NOTIFICACIÓN
DE CESIÓN DE CRÉDITO
"Como preámbulo al estudio de los
puntos apelados, resulta necesario hacer una breve reseña de la institución de
la nulidad, sus requisitos o presupuestos y los efectos de ésta; como también
de la figura de la inoponibilidad que fue invocada por el apelante como
fundamento de su recurso, más que todo en lo que concierne al acto que trata de
anularse por medio de este proceso.
Efectivamente se ha sostenido que la
nulidad es la sanción legal establecida por la omisión de los requisitillos y
formalidades que se prescriben para el valor de un acto o contrato según su
especie y calidad o estado de las partes. Así, el art. 1551 C.C., el cual cita
el apelado en su demanda para fundamentar su pretensión dice: “Es nulo todo
acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para
el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de
las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Asimismo, el art. 1552
C.C., define lo que debe de entenderse por nulidad absoluta: “La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión
de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
En resumen, puede determinarse que si
un acto se otorga o celebra con prescindencia de una de las condiciones de
validez, es nulo. Y esta nulidad puede ser de dos clases: absoluta, si la
omisión es de un requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo y
no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. Y
relativa, si la omisión es de un requisito exigido en atención a estas
personas. Por otra parte, la doctrina ha sostenido que cuando no se cumplen los
requisitos o formalidades prescritas para que el acto o contrato produzca
efectos con respecto a terceros, se dice que el acto es inoponible “Curso de
Derecho Civil, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Tomo
IV, FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, Editorial Nascimento, Santiago Chile, pág. 312."
EFECTOS DE LA NULIDAD Y DE LA INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO RESPECTO DE LAS PARTES Y TERCEROS
"La parte impetrante en su escrito de apelación, ha sostenido que en el presente caso, no existe ninguna causa de nulidad, sino que inoponibilidad, al referirse que la cesión de crédito no fue notificada al deudor. Al respecto hay que recordar que el acto o contrato, cualquiera que sea, produce sus efectos directamente entre las partes, ya que éste se convierte en una ley para ellas; sin embargo, con relación a terceros, esos efectos eventualmente pueden trascender y afectar las relaciones jurídicas que éstos tengan o hayan tenido con las partes contratantes. Una de las características esenciales que se le reconoce a la teoría de la inoponibilidad, es que ésta, no toca el contrato en sí, sino los efectos que se despliegan para con las partes que han intervenido y para con los terceros, teniendo una diferencia bien marcada con los efectos que se le atribuyen a la nulidad. Con relación a la nulidad de un acto o contrato, cuando ésta es declarada judicialmente, éstos se extinguen tanto entre las partes como respecto de terceros, es decir, se reputa como si jamás se hubieran celebrado. En cambio en la inoponibilidad se priva al acto o contrato de sus efectos respecto de terceros, pero el acto subsiste entre las partes, es perfectamente válido entre ellas, solo que por falta de ciertos requisitos que prescribe la ley no tiene efectos erga omnes, como válidamente lo ha descifrado el actor-apelado en su demanda.
Un caso palpable aceptado expresamente por nuestra legislación en donde opera perfectamente esta teoría, es precisamente la cesión de créditos, la cual requiere para que se perfeccione respecto de terceros y el deudor, la aceptación o la notificación del deudor, ya que mientras la notificación no se verifique, el deudor, aún no notificado, puede pagar al cedente, y el crédito estaría bien pagado. Y si el cesionario alega que el cedente le ha cedido el crédito, el deudor podría alegar que esa cesión no le afecta, porque no le ha sido notificada; de igual manera, si se efectúa la cesión entre cedente y cesionario y no ha sido notificado el deudor, un acreedor del crédito puede perfectamente embargarlo, y tal embargo también sería válido, porque al tercero embargante no le afecta la cesión. En efecto, tales aseveraciones encuentran sustento legal en lo que disponen los arts. 1692 y 1695 C.C., cuando dicen: Art. 1692. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Mientras que el art. 1695 C.C. que es donde se aplica directamente la teoría en estudio reza: “No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.”…..Es esta pues, la sanción que impone la Ley si no se notifica al deudor o si éste no acepta, pues por el hecho que la cesión no es oponible a terceros, es que el deudor puede pagar válidamente a su acreedor, y el acreedor del cedente puede embargar el crédito. En lo que respecta a la disposición últimamente citada, es válido considerar la razón por la que estos actos son considerados válidos, y es que por la falta del requisito antes mencionado, con relación al deudor y terceros, la ley considera que el crédito jamás ha salido de manos del cedente; y por ende, no puede haber nulidad, de los actos de disposición que éste realice con relación a terceros.
Ahora bien, en el sublite, el Abogado de la parte apelada trata de separar, según se advierte del contexto de la demanda, los efectos de la cesión respecto de las partes, de los efectos para con los terceros, aduciendo que a pesar que la cesión nunca fue notificado de manera judicial o por medio de notario a la señora MEP, dicho acto en ningún momento le quita validez a la cesión realizada entre su mandante y el ahora demandado, esto debido a que la notificación es la que da validez respecto y contra terceros, en este caso la deudora, más no entre las partes para las cuales el contrato ya se encontraba perfectamente válido; pretendiendo establecer con base a tal razonamiento que el acto o contrato perfectamente puede anularse porque surte efectos únicamente entre las partes. En este punto, esta Cámara considera oportuno diferenciar dos aspectos: Que una cosa es, que la cesión del crédito no surta efectos contra el deudor y terceros por la falta de notificación; y otra, es el efecto que tendría la sentencia que declare la nulidad del acta de cancelación de hipoteca y su cancelación registral. En el sublite, está claro que, la pretendida nulidad, si afectaría los derechos de la deudora que válidamente pagó a su acreedor el credito, que en este caso, constituye una tercera por no haber intervenido en el acto o contrato de la cesión. Es más, los efectos de la sentencia se desplegarían no sólo respecto del pago realizado, es decir al acta de cancelación, sino también a su inmueble que volvería a estar gravado con la hipoteca, al cancelarse la inscripción de la referida acta de cancelación de hipoteca, que prácticamente sería la pretensión y el efecto a que hace alusión el demandante-apelado en su demanda, cuando dice: “Que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse el acto o contrato”.
FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DEL ACTA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y SU ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE HIPOTECAS CORRESPONDIENTE
"En este entendido, resulta que la notificación de la referida cesión de crédito al deudor, se convierte no sólo en un requisito para que ésta surta efectos contra éste y terceros, sino que a criterio de esta Cámara, es un requisito de validez del mismo, ya que no se concibe que la cesión de un crédito surta efectos únicamente entre las partes, sino que el objeto de ésta, es que, en virtud de la tradición del crédito personal, el cesionario tome el papel del cedente como acreedor del deudor, de lo contrario tal contrato se desnaturalizaría, no tendría razón de ser. Y es que legal y doctrinariamente se ha sostenido que para que la cesión de un crédito tenga valor se necesitan tres requisitos: 1. Se requiere de un título traslaticio de dominio, porque en la cesión existe efectivamente tradición de los derechos personales. 2- Necesidad de entrega del título; ya que la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no produce efecto entre cedente y cesionario sino por la entrega del título. Y 3- necesidad de notificar al deudor o de que éste acepte la cesión.
Como la cesión de que se habla traspasa el crédito junto con sus accesorios, es decir, sus fianzas, privilegios e hipotecas, conforme lo dispone el art. 1696 CC.., faltó también otro requisito de vital importancia, que es concerniente a la tradición de la hipoteca, y es que éste debe de anotarse en el Registro de Hipotecas; así lo establece el art. 668 C.C. que textualmente dice: “La tradición del derecho de hipoteca se verifica por la anotación de la escritura que la constituye, en el competente Registro de hipotecas:” Disposición que está en relación directa con el art. 717 inc. 1° C.C., que reza; “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero..” De lo que resulta que si no se anota registralmente la cesión, el crédito privilegiado no pasa a manos del cesionario. Así lo ha definido nuestra Jurisprudencia Civil, en el enunciado: “La escritura de cesión de un crédito hipotecario debe estar inscrita en el Registro respectivo, para que el cesionario pueda hacer valer su derecho real contra terceros; de lo contrario sólo es portador legitimo del crédito personal, sin privilegio alguno”...índice de la Jurisprudencia Civil Salvadoreña desde 1933 hasta 1950, Dr. Ángel Gochez Castro, pág. 261....Lo anterior, según la fundamentación y doctrina antes expresada, tiene como presupuesto, que el crédito efectivamente fuera notificado al deudor, pues de lo contrario no sería legítimo portador ni del crédito personal.
De esta forma queda evidenciado, la falta de presupuestos materiales y esenciales para que las pretensiones de nulidad de acta de cancelación de hipoteca y cancelación de inscripción, sean atendidas en sede judicial, como lo es la falta de notificación al deudor del crédito hipotecario y su anotación en el Registro de Hipotecas correspondiente; y siendo aquella, una de las causales expresamente determinadas por la ley para considerar inoponible una demanda, según lo dispone el art. 277 CPCM., es procedente declarar ha lugar lo pedido por la parte apelante en su escrito de apelación, revocar la sentencia de mérito por no estar pronunciada conforme a derecho y rechazar por improponibles las pretensiones interpuestas con la demanda, condenándose a la parte apelada a las costas de esta instancia."