NOTIFICACIÓN TÁCITA
LA CONSULTA EL EXPEDIENTE POR LOS APODERADOS EN EL TRIBUNAL, IMPLICA LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS RESOLUCIONES QUE CONSTEN EN EL
MISMO HASTA EL MOMENTO DE LA CONSULTA
“Está Cámara al
hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes
consideraciones: La parte recurrente Licenciado […], en su escrito de apelación,
refiriéndose al Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado […], en
representación de la Sociedad […], en contra de su mandante […], manifiesta no
estar de acuerdo con la resolución de las diez horas y treinta minutos de fecha
veintiséis de abril del presente año, porque cuando se apersonó a revisar el
expediente, observó flagrancia al derecho de defensa de su mandante, porque a
fs. […] del Proceso, aparece que cuando el notificador no encontró al demandado
en su casa de habitación, para realizar tal diligencia de emplazamiento, ya
antes de tal diligencia, el […] y el Licenciado […], apoderados de los
demandados, - a las once horas y treinta y seis minutos del día veinticuatro de
junio del dos mil dieciséis- ya se habían presentado al Juzgado a indagar por
tal Proceso, aparece entonces que a Fs. […] que se les proporciona el
expediente y a fs. […] ya se habían mostrado parte en el Proceso, cuyos Poderes
Generales Judiciales ya se encuentran agregados a fs. […]; por lo que a juicio
de la Juez de lo Civil de esta ciudad, apoyándose en el Art. 173 CPCM, que se
refiere a la notificación tácita, desde el momento que se consultó el
expediente por los citados abogados el día veinticuatro de junio de dos mil
dieciséis, implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el
mismo hasta el momento de la consulta; por lo que la citada Juez de lo Civil
suplente de esta ciudad, por auto de fs. […], consideró dejar sin efecto la
resolución de las diez horas y treinta minutos del trece de septiembre de dos
mil diecisiete, que ordenaba emplazar a los señores […], en su carácter
personal y como representante legal de la Asociación […], y a la señora […] en
su calidad de garante hipotecaria; Declarando nula, además, el acta de las diez
horas con quince minutos del catorce de noviembre del dos mil diecisiete, o sea
cuando en tal fecha llegó el notificador por segunda vez con el fin de
notificar, citar y emplazar a los citados demandados; Observa esta Cámara que,
el apelante encuentra que con tal proceder, la juez ha dejado en una situación
de total desprotección a su mandante, pues tales profesionales han dejado de
representarlo desde hace tiempo, violentándose el principio de especificidad,
Art. 232 Lit. “C” CPCM., y Art. 8. 1 de la Convención Americana sobre derechos
humanos ( Pacto de San José) Garantías Judiciales; termina solicitando se
revoque dicha resolución, por no estar apegada a derecho.- Sobre lo antes
expuesto por la parte apelante, y escuchado su intervención oral en la
Audiencia, este Tribunal, es del criterio que , en cuanto a lo regulado por la
nueva legislación procesal civil y mercantil, en el Art. 173 CPCM., que
considera la figura “Notificación tácita”, se sostiene que ésta se verifica al
ser consultado en el expediente por parte del abogado de la parte involucrada,
la información contenida en las resoluciones que constan hasta el momento de la
consulta, por lo que se infiere que el litigante se pone en conocimiento del
mismo; Esta manera tácita de notificación establecida en la nueva legislación
procesal civil y mercantil, permite corregir la práctica de un reducido número
de litigantes, quienes al comparecer a los tribunales con la intensión de
conocer el estado del proceso o de determinada resolución , una vez logrado el
objetivo se retiran o se ausentan, evitando cualquier tipo de notificación
formal con el objetivo de retrasar el desarrollo pleno del Proceso y ganar
tiempo para sus patrocinados; La principal ventaja que posee la notificación
tácita, es agilizar el Proceso, aprovechándose la presencia del Abogado en el
Tribunal, dejándose constancia, tal como en el presente caso aparece a fs. [..]
del Proceso que se le proporcionó al Doctor […], el expediente 9- Prc Eje-
74/16-5, compuesto de 39 folios, dejando con ello, constancia de la entrega y
consulta del expediente para tener cumplida la comunicación judicial.- Por lo
que, hechas estas consideraciones, esta Cámara, considera No ha lugar lo
solicitado por el apelante relativo a revocar lo pronunciado por la Juez de la
causa; y debe CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación.”