NOTIFICACIÓN TÁCITA

LA CONSULTA EL EXPEDIENTE POR LOS APODERADOS EN EL TRIBUNAL, IMPLICA LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS RESOLUCIONES QUE CONSTEN EN EL MISMO HASTA EL MOMENTO DE LA CONSULTA



“Está Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: La parte recurrente Licenciado […], en su escrito de apelación, refiriéndose al Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado […], en representación de la Sociedad […], en contra de su mandante […], manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de las diez horas y treinta minutos de fecha veintiséis de abril del presente año, porque cuando se apersonó a revisar el expediente, observó flagrancia al derecho de defensa de su mandante, porque a fs. […] del Proceso, aparece que cuando el notificador no encontró al demandado en su casa de habitación, para realizar tal diligencia de emplazamiento, ya antes de tal diligencia, el […] y el Licenciado […], apoderados de los demandados, - a las once horas y treinta y seis minutos del día veinticuatro de junio del dos mil dieciséis- ya se habían presentado al Juzgado a indagar por tal Proceso, aparece entonces que a Fs. […] que se les proporciona el expediente y a fs. […] ya se habían mostrado parte en el Proceso, cuyos Poderes Generales Judiciales ya se encuentran agregados a fs. […]; por lo que a juicio de la Juez de lo Civil de esta ciudad, apoyándose en el Art. 173 CPCM, que se refiere a la notificación tácita, desde el momento que se consultó el expediente por los citados abogados el día veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta; por lo que la citada Juez de lo Civil suplente de esta ciudad, por auto de fs. […], consideró dejar sin efecto la resolución de las diez horas y treinta minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete, que ordenaba emplazar a los señores […], en su carácter personal y como representante legal de la Asociación […], y a la señora […] en su calidad de garante hipotecaria; Declarando nula, además, el acta de las diez horas con quince minutos del catorce de noviembre del dos mil diecisiete, o sea cuando en tal fecha llegó el notificador por segunda vez con el fin de notificar, citar y emplazar a los citados demandados; Observa esta Cámara que, el apelante encuentra que con tal proceder, la juez ha dejado en una situación de total desprotección a su mandante, pues tales profesionales han dejado de representarlo desde hace tiempo, violentándose el principio de especificidad, Art. 232 Lit. “C” CPCM., y Art. 8. 1 de la Convención Americana sobre derechos humanos ( Pacto de San José) Garantías Judiciales; termina solicitando se revoque dicha resolución, por no estar apegada a derecho.- Sobre lo antes expuesto por la parte apelante, y escuchado su intervención oral en la Audiencia, este Tribunal, es del criterio que , en cuanto a lo regulado por la nueva legislación procesal civil y mercantil, en el Art. 173 CPCM., que considera la figura “Notificación tácita”, se sostiene que ésta se verifica al ser consultado en el expediente por parte del abogado de la parte involucrada, la información contenida en las resoluciones que constan hasta el momento de la consulta, por lo que se infiere que el litigante se pone en conocimiento del mismo; Esta manera tácita de notificación establecida en la nueva legislación procesal civil y mercantil, permite corregir la práctica de un reducido número de litigantes, quienes al comparecer a los tribunales con la intensión de conocer el estado del proceso o de determinada resolución , una vez logrado el objetivo se retiran o se ausentan, evitando cualquier tipo de notificación formal con el objetivo de retrasar el desarrollo pleno del Proceso y ganar tiempo para sus patrocinados; La principal ventaja que posee la notificación tácita, es agilizar el Proceso, aprovechándose la presencia del Abogado en el Tribunal, dejándose constancia, tal como en el presente caso aparece a fs. [..] del Proceso que se le proporcionó al Doctor […], el expediente 9- Prc Eje- 74/16-5, compuesto de 39 folios, dejando con ello, constancia de la entrega y consulta del expediente para tener cumplida la comunicación judicial.- Por lo que, hechas estas consideraciones, esta Cámara, considera No ha lugar lo solicitado por el apelante relativo a revocar lo pronunciado por la Juez de la causa; y debe CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación.”