EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

EXIGIR QUE LA CANTIDAD POR LA QUE EL EJECUTANTE SOLICITE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN SEA EXACTAMENTE IGUAL O BAJO LA MISMA REDACCIÓN CONSIGNADA EN EL TÍTULO QUE SE PRETENDE EJECUTAR, ES DEMASIADO RIGUROSO Y FORMALISTA

"La parte apelante interpuso el recurso de apelación, por considerar que el juez a quo ha violentado el principio de legalidad, prescrito en el artículo 3 CPCM, y lo regulado en el artículo 575 CPCM, al rechazar la ejecución forzosa en virtud que la cantidad por la que se solicita el despacho de ejecución, es incongruente con la condena establecida en el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar.

En dicho fallo, el juez condenó a la demandada OD, al pago de los cánones adeudados, comprendidos desde el quince de diciembre de dos mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, en razón de treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América mensuales; y el licenciado […], solicitó se despachara ejecución por la cantidad de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, lo que equivale a quince cánones de arrendamiento a razón de treinta y ocho dólares mensuales.

Los procesos de ejecución, son aquellos que tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título de ejecución; en estos procesos por regla no hay contención ni controversia, sino sólo el cumplimiento de una prestación reconocida en un proceso a través de una sentencia judicial, o en un arbitraje mediante su laudo. Es por ello que bajo el principio de la jurisdicción perpetua, el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla, artículo 93 del CPCM; por lo que cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido o el laudo arbitral se ha dictado, de modo que la actividad que se demanda del órgano judicial es diferente, y debe pasarse del ius dicere (administrar justicia) al ius facere (ejecución). Su objeto es la realización coactiva frente al obligado de los actos que, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permiten al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia le reconoce y que no ha sido cumplido voluntariamente por el deudor.

No obstante ello, al igual que en el proceso principal, la ejecución forzosa tiene por objeto una pretensión, que radica en las actividades coactivas necesarias ejercidas por el órgano jurisdiccional para dar satisfacción al derecho del ejecutante. Así pues, la pretensión de ejecución se compone, de una causa de pedir y de una petición. La causa de pedir se concreta en el título de ejecución, y representa el hecho jurídico que faculta para demandar la ejecución, y fundamenta la posición del ejecutante, que nada tiene que probar sino el propio título, pues éste marca los límites y la medida de las actividades en que se concreta la ejecución forzosa. La petición se conforma del requerimiento al juez para que ordene forzosamente el cumplimiento del fallo.

El artículo 570 CPCM, establece que la solicitud de ejecución forzosa deberá contener los siguientes requisitos: a) constar por escrito; b) identificación del ejecutado; c) título en que se funda la ejecución; d) la pretensión o lo que se busca obtener; e) las actuaciones ejecutivas que se solicitan. Si la ejecución es dineraria, deberá de indicarse (f), la cantidad que se pretende, la que podrá ser incrementada hasta una tercera parte.

Si la solicitud contuviera defectos de forma, el juez prevendrá al ejecutante para su subsanación. Evacuando las deficiencias deberá de admitirse la ejecución, dictando auto de despacho de ejecución; de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud, artículo 575 CPCM.

En el presente caso, consta en la sentencia de las nueve horas y quince minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho, que la señora OADG, fue condenada a pagar los cánones de arrendamiento comprendidos del quince de diciembre de dos mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, a razón de treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, mensual. Según el romano V) de la solicitud de ejecución forzosa, el licenciado […], solicitó que se despachara ejecución por la cantidad de novecientos ochenta y ocho dólares, más una tercera parte.

Al no coincidir con el monto condenado, el juez a quo previno que se subsanara dicha discrepancia. En el escrito de fecha uno de junio de este año, el solicitante informó que la cantidad correcta por la que se solicitaba el despacho de ejecución, era de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, el juez consideró que la incongruencia respecto al fallo, aún subsistía, por lo que mediante el auto del ocho de junio de dos mil dieciocho, rechazó la solicitud de ejecución forzosa.

Si bien es cierto, la cantidad requerida por el licenciado […] no es exactamente igual a la escrita en el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, no se puede obviar que es un equivalente, ya que en dicha sentencia se condenó a la demandada al pago de quince cánones de arrendamiento, de treinta y ocho dólares cada uno. Al multiplicar el número total de cánones por la cantidad referida, da un producto de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, siendo éste el monto por el que se solicitó se despachara ejecución.

Como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 570 CPCM, establece como requisito de forma, que en la solicitud de ejecución forzosa se consigne la cantidad que se pretende; en ninguna disposición se ordena que ésta cantidad deba tener una redacción exactamente igual a la escrita por el funcionario que dictó el título a ejecutar.

En ese sentido, a criterio de este tribunal, el solicitante […], si subsanó la prevención del juez a quo, puesto que el monto de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, es el equivalente a la cantidad por la que dicho juez, condenó a la demandada en la sentencia.

De igual forma, el artículo 576 CPCM, ordena que el despacho de ejecución determine con precisión la cantidad por la que se sigue; de tal forma, que es improcedente que se despache ejecución por un monto no determinado. De modo que bajo ningún motivo, se puede despachar la ejecución por la condena consignada en el fallo de la sentencia a ejecutar, es decir, por “los cánones adeudados, comprendidos desde el día quince de diciembre de dos mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, a razón de treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América mensuales”, ya que de esta forma, la ejecutada no sabría con certeza y exactitud la cantidad por la que se le está requiriendo. Ante ello, carece de fundamento exigir a la parte ejecutante que pida el despacho de ejecución tal como se dictó la sentencia, y más indebido es, rechazar la solicitud por dicho incumplimiento.

Aunado a ello, el artículo 18 CPCM, prescribe que las disposiciones del código deben interpretarse de modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, por lo que exigir que la cantidad por la que se solicite el despacho de ejecución sea exactamente igual, o bajo la misma redacción consignada en el título que se pretende ejecutar, es demasiado riguroso y formalista, para el presente caso, en el que el juzgador no estableció una cantidad determinada, no obstante que dicha sentencia era pecuniaria, lo que está contemplado en el inciso sexto del artículo 217 CPCM, por lo que el requerimiento del juez, es ritualista, y lo único que ocasiona es la infracción a la tutela judicial efectiva, al entorpecer la ejecución de lo juzgado.

En consecuencia este Tribunal considera que el apelante si subsanó la prevención realizada por el juez a quo, ya que el monto de quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, -cantidad que se solicitaba para el despacho de ejecución-, es producto de la multiplicación de los quince cánones adeudados –desde el quince de diciembre de dos mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho-, por treinta y ocho dólares mensuales, cumpliendo con lo exigido por el artículo 570 CPCM; habiéndose solicitado una cantidad cierta y determinada, tal como lo requiere el artículo 576 CPCM.

En consecuencia, el auto definitivo del ocho de junio de dos mil dieciocho […] es contrario a derecho por cuanto se rechazó la ejecución forzosa, cuando el ejecutante si subsanó la prevención realizada por el juez a quo; por lo que es procedente revocarlo, y ordenar al juzgador que admita la solicitud de ejecución forzosa, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de ley."