EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
EXIGIR QUE LA CANTIDAD POR LA QUE EL EJECUTANTE SOLICITE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN SEA EXACTAMENTE IGUAL O BAJO LA MISMA REDACCIÓN CONSIGNADA EN EL TÍTULO QUE SE PRETENDE EJECUTAR, ES DEMASIADO RIGUROSO Y FORMALISTA
"La parte apelante interpuso el recurso de apelación, por
considerar que el juez a quo ha violentado el principio de legalidad, prescrito
en el artículo 3 CPCM, y lo regulado en el artículo 575 CPCM, al rechazar la
ejecución forzosa en virtud que la cantidad por la que se solicita el despacho
de ejecución, es incongruente con la condena establecida en el fallo de la
sentencia que se pretende ejecutar.
En dicho fallo, el juez condenó a la demandada OD, al pago de los
cánones adeudados, comprendidos desde el quince de diciembre de dos mil
dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, en razón de treinta y ocho
dólares de los Estados Unidos de América mensuales; y el licenciado […],
solicitó se despachara ejecución por la cantidad de quinientos setenta dólares
de los Estados Unidos de América, lo que equivale a quince cánones de
arrendamiento a razón de treinta y ocho dólares mensuales.
Los procesos de ejecución, son aquellos que tienen por objeto el
pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base
de un título de ejecución; en estos procesos por regla no hay contención ni
controversia, sino sólo el cumplimiento de una prestación reconocida en un
proceso a través de una sentencia judicial, o en un arbitraje mediante su laudo.
Es por ello que bajo el principio de la jurisdicción perpetua, el juez que
dictó la sentencia es el que debe ejecutarla, artículo 93 del CPCM; por lo que cuando
se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido o el laudo arbitral
se ha dictado, de modo que la actividad que se demanda del órgano judicial es
diferente, y debe pasarse del ius dicere (administrar justicia) al ius facere
(ejecución). Su objeto es la realización coactiva frente al obligado de los
actos que, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permiten
al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia le reconoce y que
no ha sido cumplido voluntariamente por el deudor.
No obstante ello, al igual que en el proceso principal, la
ejecución forzosa tiene por objeto una pretensión, que radica en las
actividades coactivas necesarias ejercidas por el órgano jurisdiccional para
dar satisfacción al derecho del ejecutante. Así pues, la pretensión de
ejecución se compone, de una causa de pedir y de una petición. La causa de
pedir se concreta en el título de ejecución, y representa el hecho jurídico que
faculta para demandar la ejecución, y fundamenta la posición del ejecutante,
que nada tiene que probar sino el propio título, pues éste marca los límites y
la medida de las actividades en que se concreta la ejecución forzosa. La
petición se conforma del requerimiento al juez para que ordene forzosamente el
cumplimiento del fallo.
El artículo 570 CPCM, establece que la solicitud de ejecución
forzosa deberá contener los siguientes requisitos: a) constar por escrito; b)
identificación del ejecutado; c)
título en que se funda la ejecución; d)
la pretensión o lo que se busca obtener; e)
las actuaciones ejecutivas que se solicitan. Si la ejecución es dineraria,
deberá de indicarse (f), la cantidad
que se pretende, la que podrá ser incrementada hasta una tercera parte.
Si la solicitud contuviera defectos de forma, el juez prevendrá al
ejecutante para su subsanación. Evacuando las deficiencias deberá de admitirse
la ejecución, dictando auto de despacho de ejecución; de lo contrario, deberá
rechazarse la solicitud, artículo 575 CPCM.
En el presente caso, consta en la sentencia de las nueve horas y
quince minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho, que la señora OADG,
fue condenada a pagar los cánones de arrendamiento comprendidos del quince de
diciembre de dos mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, a
razón de treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, mensual.
Según el romano V) de la solicitud de ejecución forzosa, el licenciado […],
solicitó que se despachara ejecución por la cantidad de novecientos ochenta y
ocho dólares, más una tercera parte.
Al no coincidir con el monto condenado, el juez a quo previno que
se subsanara dicha discrepancia. En el escrito de fecha uno de junio de este
año, el solicitante informó que la cantidad correcta por la que se solicitaba
el despacho de ejecución, era de quinientos setenta dólares de los Estados
Unidos de América; sin embargo, el juez consideró que la incongruencia respecto
al fallo, aún subsistía, por lo que mediante el auto del ocho de junio de dos
mil dieciocho, rechazó la solicitud de ejecución forzosa.
Si bien es cierto, la cantidad requerida por el licenciado […] no
es exactamente igual a la escrita en el fallo de la sentencia que se pretende
ejecutar, no se puede obviar que es un equivalente, ya que en dicha sentencia
se condenó a la demandada al pago de quince cánones de arrendamiento, de
treinta y ocho dólares cada uno. Al multiplicar el número total de cánones por
la cantidad referida, da un producto de quinientos setenta dólares de los
Estados Unidos de América, siendo éste el monto por el que se solicitó se
despachara ejecución.
Como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 570 CPCM,
establece como requisito de forma, que en la solicitud de ejecución forzosa se
consigne la cantidad que se pretende; en ninguna disposición se ordena que ésta
cantidad deba tener una redacción exactamente igual a la escrita por el
funcionario que dictó el título a ejecutar.
En ese sentido, a criterio de este tribunal, el solicitante […],
si subsanó la prevención del juez a quo, puesto que el monto de quinientos
setenta dólares de los Estados Unidos de América, es el equivalente a la
cantidad por la que dicho juez, condenó a la demandada en la sentencia.
De igual forma, el artículo 576 CPCM, ordena que el despacho de
ejecución determine con precisión la cantidad por la que se sigue; de tal
forma, que es improcedente que se despache ejecución por un monto no
determinado. De modo que bajo ningún motivo, se puede despachar la ejecución
por la condena consignada en el fallo de la sentencia a ejecutar, es decir, por
“los cánones adeudados, comprendidos desde el día quince de diciembre de dos
mil dieciséis al quince de febrero de dos mil dieciocho, a razón de treinta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América mensuales”, ya que de esta forma,
la ejecutada no sabría con certeza y exactitud la cantidad por la que se le
está requiriendo. Ante ello, carece de fundamento exigir a la parte ejecutante
que pida el despacho de ejecución tal como se dictó la sentencia, y más
indebido es, rechazar la solicitud por dicho incumplimiento.
Aunado a ello, el artículo 18 CPCM, prescribe que las
disposiciones del código deben interpretarse de modo que se procure la
protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los
fines que consagra la Constitución, por lo que exigir que la cantidad por la
que se solicite el despacho de ejecución sea exactamente igual, o bajo la misma
redacción consignada en el título que se pretende ejecutar, es demasiado
riguroso y formalista, para el presente caso, en el que el juzgador no
estableció una cantidad determinada, no obstante que dicha sentencia era
pecuniaria, lo que está contemplado en el inciso sexto del artículo 217 CPCM,
por lo que el requerimiento del juez, es ritualista, y lo único que ocasiona es
la infracción a la tutela judicial efectiva, al entorpecer la ejecución de lo
juzgado.
En consecuencia este Tribunal considera que el apelante si subsanó
la prevención realizada por el juez a quo, ya que el monto de quinientos
setenta dólares de los Estados Unidos de América, -cantidad que se solicitaba
para el despacho de ejecución-, es producto de la multiplicación de los quince
cánones adeudados –desde el quince de diciembre de dos mil dieciséis al quince
de febrero de dos mil dieciocho-, por treinta y ocho dólares mensuales,
cumpliendo con lo exigido por el artículo 570 CPCM; habiéndose solicitado una
cantidad cierta y determinada, tal como lo requiere el artículo 576 CPCM.
En consecuencia, el
auto definitivo del ocho de junio de dos mil dieciocho […] es contrario a
derecho por cuanto se rechazó la ejecución forzosa, cuando el ejecutante si
subsanó la prevención realizada por el juez a quo; por lo que es procedente revocarlo,
y ordenar al juzgador que admita la solicitud de ejecución forzosa, siempre y
cuando cumpla con los demás requisitos de ley."