EJERCICIO ILEGAL DE PROFESIÓN
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA YA QUE NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ARGUMENTADA LA CONCURRENCIA DE DOLO EN LA ACCIÓN ATRIBUIDA
"1. La recurrente señala como preceptos inobservados los arts. 144, 395
números 2 y 3, en relación con el art. 478 n°3 CPP, por estimar que la
sentencia de apelación incurrió en fundamentación insuficiente por violación a
la sana crítica en la valoración de prueba decisiva y pertinente a la
determinación del dolo en el delito por el cual ha sido condenada.
En la fundamentación del motivo de casación se está cuestionando
esencialmente que el dolo exigido por el tipo penal por el que fue condenada,
no está suficientemente acreditado, es decir, que el fallo condenatorio
recurrido ha inobservado la Regla de Derivación (Razón Suficiente) para lo cual
aporta los siguientes criterios valorativos: a) Que no existe prueba que
permita determinar que la acción atribuida fue realizada dolosamente. b) Que la
imputada nunca se atribuyó el grado académico de Licenciada en Laboratorio
Clínico, ni su nombramiento fue en esa calidad, lo cual consta en su expediente
laboral que fue inmediado, que por el contrario siempre se le acreditó como
egresada de la carrera de Tecnólogo Médico en Laboratorio Clínico. c) Alega la
inobservancia del art. 4 CP al pretender fundamentar el dolo con base en el
art. 68 CN.
2. La Cámara remitente, para estimar el recurso de apelación contra la
sentencia absolutoria de primera instancia y dictar el fallo de condena ahora
recurrido ante este tribunal, fundamentó esa decisión expresando:
[...]
3. Estudiada la documentación procesal que se precisó para dar respuesta de fondo a los agravios planteados por la recurrente [...], resulta procedente estimar el recurso de casación interpuesto, ya que realizado el respectivo análisis de tipicidad se concluye que no está suficientemente argumentada la concurrencia de dolo en la acción atribuida a la acusada [...], por lo que se casará el fallo condenatorio dictado en apelación, y se enmendará directamente la violación de ley sustantiva en la que ha incurrido la Cámara remitente, mediante un pronunciamiento que mantenga la validez del fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia, por las razones jurídicas que se exponen enseguida."
EL DOLO SUPONE LA CONCIENCIA Y VOLUNTAD DE ALTERAR EL TRÁFICO JURÍDICO EN EL RESPECTIVO ÁMBITO DE EJERCICIO PROFESIONAL
"El tipo penal objetivo del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión
regula tres acciones típicas: a) Que el sujeto activo sin tener título
profesional se atribuyere carácter de tal y la ejerciere. b) Que el sujeto
activo sin tener autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se
atribuyere carácter de tal y la ejerciere y c) Que el sujeto activo sin tener título
profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada,
realizare actividades propias de ella.
Estas acciones típicas suponen un actuar fraudulento del sujeto activo del
delito. El dolo implica el conocimiento y voluntad de realización de cualquiera
de las tres acciones típicas que regula el delito que nos ocupa.
La Cámara califica de incongruente la conclusión fáctica de la sentencia de
primera instancia de que la acusada no se auto atribuyó ni la calidad
académica, ni estar en posesión de una autorización permanente de la junta de
vigilancia; no obstante, que ese extremo fáctico es precisamente uno de los
elementos descriptivos del tipo penal aplicado en la parte que dice “se atribuyere carácter de tal”.
Efectivamente, está probado que la acusada no posee ni la acreditación
académica, ni la autorización de la junta de vigilancia; sin embargo, esta
condición no debe ser examinada en forma aislada con la materialidad de los
hechos, es decir la forma concreta cómo la acusada llegó a desempeñar esas
actuaciones propias de los profesionales en laboratorio clínico. Es decir, que
no puede verse aislada las acciones de la acusada, de la relación laboral y de
subordinación en la que se encontraba en el hospital, incluyendo los controles
administrativos a que estuvo sometida a lo largo de muchos años.
En ese sentido, la sola falta de la calidad académica y de la autorización no son suficientes para sustentar un reproche penal a título doloso, pues el desempeño de la acusada estaba sometida a la relación de subordinación administrativa, de ahí que no dependía plenamente de su voluntad ni el ingreso ni la permanencia en ese cargo, es éste particular aspecto de la conducta el que no ha sido considerado en la sentencia condenatoria. El ejercicio ilegal se configura en delictivo cuando el sujeto activo ha realizado la infracción a la norma jurídica, en este caso de naturaleza administrativa pertinente al ingreso y permanencia en el cargo dentro del hospital, pero realizando acciones de manipulación sobre el objeto de protección, el título académico y la autorización. Por consiguiente, el dolo en este delito supone la conciencia y voluntad de alterar el tráfico jurídico en el respectivo ámbito de ejercicio profesional, respecto de lo cual no hay evidencia en el hecho probado que indiquen que la acusada [...] haya realizado acciones de esta índole.
Es decir, el hecho probado no describe acciones ejecutadas por la procesada que resulten típicas del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión por el que está siendo condenada. Si ese cuadro fáctico es analizado con el cuidado debido, se observa con claridad que lo que se relaciona son una serie de actos de administración pertinentes al nombramiento de la acusada como jefe de laboratorio, mas no, acciones de la acusada dirigidas a la afectación del bien jurídico protegido por este delito, por el contrario la función desempeñada en el Hospital de [...], estaba determinada por la relación de subordinación derivada del acto de administración que la nombró en ese cargo asimismo la permanencia en el cargo no dependía del arbitrio o voluntad de la acusada.
Por tanto, a partir de lo descrito en el hecho probado, la acusada no
realizó acciones positivas dirigidas a defraudar a la administración pública
hospitalaria ni a la potestad Estatal de regulación sobre la acreditación
académica y de ejercicio profesional del campo de Laboratorio Clínico,
fingiendo poseer una calidad académica o profesional que no poseía. Hay que
considerar además que según los hechos del caso, el único ámbito de aplicación
de conocimiento especializado en laboratorio clínico fue desarrollado en esa
institución hospitalaria, derivado del nombramiento administrativo.
La falta de disponibilidad que la
acusada tenía en cuanto al cargo desempeñado en el Hospital de [...],
está comprobado por el hecho que cuando las autoridades administrativas
decidieron cambiarla de funciones así se ejecutó: [...]
Se observa asimismo, que la Cámara sentenciadora ha inobservado de
valoración integral el material probatorio incorporado al juicio, pues en el
expediente laboral de la acusada consta que desde el año [...] la
institución hospitalaria conocía de la situación académica de la acusada,
circunstancia que resulta de gran relevancia para la comprensión completa del
asunto juzgado. Así, la dirección del hospital siguió formalmente un
procedimiento administrativo por tener conocimiento que la acusada desempeñaba
el cargo de Jefe del Laboratorio Clínico del Hospital “sin sus respectivos
requisitos, para cubrir la plaza”, dando inicio el [...]
En acta única de fecha [...], se lee: [...]
De las precedentes consideraciones se colige, que si bien es cierto que se
produjo un menoscabado a la potestad estatal de control sobre las profesiones
en el ramo del laboratorio clínico cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de
requisitos legales extra penales, a fin de garantizar la exclusividad
profesional y la tutela de los grupos profesionales autorizados, sin embargo
este resultado objetivo no puede ser imputado subjetivamente a la acusada (art.
4 inc.2° CP) ante la falta de comprobación de acciones defraudatorias de su
parte para ingresar y permanecer en el servicio hospitalario desempeñando la
función cuestionada.
En resumen, la imputada [...] no tuvo el dominio del curso causal del delito
que se le atribuye, al encontrarse en una situación de subordinación dentro del
hospital. No está probado que haya realizado conductas falsas de atribución (de
acreditación académica o autorizaciones) ante la administración hospitalaria de
la que dependiera el ingreso y permanencia en el cargo, por lo que se tiene por
no acreditado el dolo exigido por el tipo penal.
Cabe mencionar, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, que
los elementos de prueba tengan entidad suficiente para construír un enlace
racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de
los elementos probatorios y la convicción a la que llega el juzgador, la que
debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso
argumental para obtener de la deducción valorativa, un juicio fundado que no
inobserve la prohibición del Art. 4 del Código Penal.
Por último, la falta de responsabilidad penal de la acusada en el delito de
Ejercicio Ilegal de la Profesión, no excluye el tratamiento que el asunto pueda
tener en sede administrativa con arreglo a las reglas y principios propios de
esa materia."