INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

 

“d. Responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios y subsidiaria de la Municipalidad. Consideraciones sobre la imprescindible concurrencia del agravio

La indemnización de daños y perjuicios ha sido definida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, como aquella “[…] medida secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración” (Sentencia, referencia 77-P-98, de fecha ocho de diciembre del año dos mil); el resaltado es nuestro.

En términos normativos, el Código Civil, en el art. 1427, establece que “[l]a indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. Es decir, en uno u otro caso, el deudor debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de la que lo ha privado como causa de la inejecución, ejecución incompleta, o ejecución tardía de la obligación.

En ese sentido, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro ha establecido quela diferencia entre ambos conceptos, daño emergente y lucro cesante, como formas de lesión patrimonial, radica en que daño emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por una de las partes, y el lucro cesante al beneficio que dicha parte ha dejado de percibir. Este último se visualiza como el menoscabo directo y real que sufre el patrimonio de una persona, en razón del incumplimiento de la contraparte, al no ingresar al mismo lo que en condiciones normales debió ingresar a su esfera jurídico-económica. Tanto uno como el otro deben probarse, y no debe colegirse de meras especulaciones o abstracciones teóricas, por lo tanto, debe ser el resultado de la concatenación ineludible de la exacta subsunción del incumplimiento como causa y, como resultado o efecto, la cesación de cierto lucro. (Sentencia, referencia 41-15CM2-2013, de fecha uno de julio del año dos mil trece).

Acorde a lo anterior, es dable concluir que para la estimación en sentencia de la pretensión de condena de responsabilidad patrimonial como forma de indemnización de daños y perjuicios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados, resulta imprescindible establecer y acreditar de manera fehaciente tanto la existencia de un daño o lesión cierta, como la responsabilidad de aquél o aquellos a quienes se les reclama y la pormenorizada cuantificación de la misma, según lo dispuesto también en los arts. 10 letra f) y 58 incs. 1° letra e) y 2° LJCA.”

 

LA ANULACIÓN JUDICIAL DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO COMPORTA AUTOMÁTICAMENTE UNA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A TÍTULO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

 

“Del tenor de la demanda se desprende que la demandante cuantificó el daño presuntamente causado, con base en lo dejado de percibir al no adjudicársele el proyecto, en un monto de cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($ 48,765.10), el cual ha pretendido probar con tres hojas que componen el monto de la oferta presentada, así como tres hojas de cotización realizadas con empresas de las que adquiriría productos y servicios. Con tales documentos, se logra establecer el monto de su oferta y el valor de venta de dichos bienes y servicios, los cuales no configuran elementos suficientes para determinar el valor del eventual perjuicio ocasionado.

Del análisis desarrollado hasta este estado, ha quedado establecido que los actos impugnados adolecen de vicios que los hacen devenir en ilegales, por las consideraciones previamente acotadas. Correspondería por tanto evaluar si aquella actuación irregular de la Administración pública produjo una lesión a la esfera de derechos de la sociedad demandante.

En este punto, debe partirse de la concurrencia de un interés legítimo de la sociedad demandante, en tanto ha sido parte del proceso licitatorio; sin embargo, el mismo carece de toda trascendencia, en tanto ha sido acreditado en sede administrativa y judicial el incumplimiento por parte de aquélla, de obligaciones impuestas desde las bases de licitación, como son la no presentación de las solvencias o constancia de seguridad social, correspondientes a la AFP Confía e ISSS-Pensiones y la no presentación de constancia de calificación del FISDL en proyectos hidráulicos categoría 4 o 5, nivel de desempeño A. Incumplimientos cuya consecuencia es el rechazo o desestimación de la oferta, según lo dispuesto en el apartado IL-17, letra B) núm. 2) y 7) de las bases de licitación, al no tratarse de documentos subsanables; no existe por tanto un efectiva pérdida de la oportunidad de constituirse ganadora de la licitación en debate.

La desestimación de aquella oferta, excluye a R&R Inversiones, S.A. de C.V. como eventual adjudicataria del proceso de selección y, por tanto, suprime cualquier expectativa de incremento o mejora en su peculio, producto de la ejecución del contrato administrativo objeto de la licitación y, en consecuencia, excluye toda afectación derivada de los actos que se impugnan.

Y es que la anulación judicial de una decisión administrativa no comporta automáticamente una obligación de indemnizar a título de responsabilidad patrimonial, como nos lo recuerdan los arts. 10 letra f) y 58 incs. 1° letra e) y 2° LJCA. Aquélla no es título suficiente para fundar una reclamación de responsabilidad patrimonial.”

 

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL NO HABERSE ACREDITADO LESIÓN O DAÑO ALGUNO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE

 

“La responsabilidad patrimonial directa y subsidiaria del ente y funcionarios demandados toma vigencia, sólo en la medida en que se haya producido una lesión o agravio directo al patrimonio del demandante, que no exista en él la obligación de soportarla y siempre que éste sea el resultado directo de la actuación u omisión de los demandados.

Por tanto, al no haber existido expectativa legalmente fundada de incremento patrimonial (lucro futuro ordinario) proveniente de la ejecución del contrato objeto de la licitación, no es posible acreditar unas ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), que produzcan lesión en el acervo patrimonial de la sociedad demandante y generen derecho a ser indemnizadas.

Lo que se está reclamando por la sociedad demandante son meras expectativas de una actividad económica que no se inició, ni podía iniciarse, hasta obtener la adjudicación correspondiente, la que tampoco podría concurrir, por sus acreditados incumplimientos de las obligaciones impuestas por las bases de licitación a los oferentes.

Por lo que, al no ser posible acreditar lesión o daño alguno a la esfera jurídica de la sociedad demandante, derivado de la adjudicación irregular impugnada, no es posible estimar una media indemnizatoria para el restablecimiento de un derecho que no ha sido vulnerado, debiéndose por tanto desestimar la pretensión de condena por responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios demandados y subsidiaria del municipio de Nueva Esparta, en forma de indemnización de daños y perjuicios.

Por otra parte, como lo expone la sociedad demandante y consta en el expediente administrativo, en fecha dos de marzo de dos mil dieciocho se suscribió el contrato de obra pública derivado de la adjudicación irregular de la Licitación Pública N° 01/2018/AMNE “Introducción de agua potable en caserío San José, cantón Monteca, municipio de Nueva Esparta”, entre dicha entidad y la sociedad Constructora de Oriente, S.A. de C.V., el cual ha desplegado ya todos sus efectos, generando derechos y obligaciones para ambas partes, al haberse emitido incluso la correspondiente orden de inicio de las obras, a partir del día cinco de marzo de dos mil dieciocho, según consta a folio 121 del expediente administrativo, la cual a su vez prevé como fecha de entrega de la obra total, el día dos de julio de dos mil dieciocho, siendo probable que a esta fecha haya sido concluida la obra objeto del contrato, lo que imposibilita también el ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto de adjudicación.

d-Bis. Sobre otras justificaciones fácticas y jurídicas de la demandante, respecto de las medidas que pretende para el restablecimiento del derecho presuntamente violado

El demandante ha basado el presunto daño causado, en que los funcionarios no siguieron el orden en el procedimiento licitatorio, es decir, se han realizado actuaciones, previo a que se hayan certificado los Acuerdos Municipales por la Secretaria Municipal, las cuales les habilitaban para actuar, y las discrepancias existentes entre lo que acuerda el Concejo Municipal con lo que indican los Concejales que han salvado el voto.

Sobre ello, es preciso advertir que los acuerdos municipales, al ser disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal adoptadas en cada una de las sesiones, surten efectos inmediatamente, es decir, que no requieren que los mismos sean previamente certificados por Secretaría Municipal, de conformidad al art. 34 del Código Municipal; y, en ese sentido, el art. 55 número 6 del referido cuerpo normativo indica que es deber del Secretario Municipal expedir las certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que repose en los archivos. De ahí que no es posible hacer recaer un perjuicio o daño cierto, ni la vulneración de principios y derechos, sobre esta discrepancia entre la fecha de las sesiones del Concejo Municipal y las fechas de expedición de las certificaciones correspondientes le hayan generado, ya que los actos pronunciados fueron ejecutados por sus destinatarios y notificados a los interesados.

Asimismo, la demandante tampoco ha podido comprobar que al existir diferencias entre lo acordado por el Concejo Municipal respecto de lo manifestado por los Concejales que han salvado su voto, le haya causado un presunto daño, ya que la facultad de pronunciar un voto disidente al de la mayoría, es un derecho que tienen los Regidores para salvar su responsabilidad, de conformidad al art. 45 del Código Municipal, que no incide de forma determinante en la decisión adoptada, de conformidad al art. 43 Código Municipal.

Por otra parte, para la formalización del contrato, la ley no exige la publicación previa del resultado de la licitación que manda el art. 57 LACAP; dicha acción es una obligación impuesta al jefe de la UACI, cuyo incumplimiento no trae como consecuencia la no suscripción del contrato; para ello, el art. 81 LACAP únicamente exige que se realice en el plazo máximo de 5 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el Art. 77 de esta Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”