INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
“d. Responsabilidad
patrimonial directa de los funcionarios y subsidiaria de la Municipalidad.
Consideraciones sobre la imprescindible concurrencia del agravio
La indemnización de
daños y perjuicios ha sido definida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, como aquella “[…] medida secundaria y supletoria ante
la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación
vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento
del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños
ocasionados por el accionar ilegal de la Administración”
(Sentencia, referencia 77-P-98, de fecha ocho de diciembre del año dos mil); el
resaltado es nuestro.
En términos normativos, el Código Civil, en el art. 1427, establece que “[l]a indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. Es decir, en uno u otro caso, el deudor debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de la que lo ha privado como causa de la inejecución, ejecución incompleta, o ejecución tardía de la obligación.
En ese sentido, la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro ha establecido
quela diferencia entre ambos conceptos, daño emergente y lucro cesante, como
formas de lesión patrimonial, radica en que daño emergente se refiere a la
pérdida patrimonial sufrida por una de las partes, y el lucro cesante al
beneficio que dicha parte ha dejado de percibir. Este último se visualiza como
el menoscabo directo y real que sufre el patrimonio de una persona, en razón
del incumplimiento de la contraparte, al no ingresar al mismo lo que en
condiciones normales debió ingresar a su esfera jurídico-económica. Tanto
uno como el otro deben probarse, y no debe colegirse de meras
especulaciones o abstracciones teóricas, por lo tanto, debe ser el resultado de
la concatenación ineludible de la exacta subsunción del incumplimiento como
causa y, como resultado o efecto, la cesación de cierto lucro. (Sentencia,
referencia 41-15CM2-2013, de fecha uno de julio del año dos mil trece).
Acorde a lo anterior, es dable concluir que para la estimación en sentencia de la pretensión de condena de responsabilidad patrimonial como forma de indemnización de daños y perjuicios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados, resulta imprescindible establecer y acreditar de manera fehaciente tanto la existencia de un daño o lesión cierta, como la responsabilidad de aquél o aquellos a quienes se les reclama y la pormenorizada cuantificación de la misma, según lo dispuesto también en los arts. 10 letra f) y 58 incs. 1° letra e) y 2° LJCA.”
LA ANULACIÓN JUDICIAL
DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO COMPORTA AUTOMÁTICAMENTE UNA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR A TÍTULO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
“Del tenor de la
demanda se desprende que la demandante cuantificó el daño presuntamente
causado, con base en lo dejado de percibir al no adjudicársele el proyecto, en
un monto de cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América con diez centavos de dólar ($ 48,765.10), el cual ha
pretendido probar con tres hojas que componen el monto de la oferta presentada,
así como tres hojas de cotización realizadas con empresas de las que adquiriría
productos y servicios. Con tales documentos, se logra establecer el monto de su
oferta y el valor de venta de dichos bienes y servicios, los cuales no
configuran elementos suficientes para determinar el valor del eventual
perjuicio ocasionado.
Del análisis
desarrollado hasta este estado, ha quedado establecido que los actos impugnados
adolecen de vicios que los hacen devenir en ilegales, por las consideraciones
previamente acotadas. Correspondería por tanto evaluar si aquella actuación
irregular de la Administración pública produjo una lesión a la esfera de
derechos de la sociedad demandante.
En este punto, debe
partirse de la concurrencia de un interés legítimo de la sociedad demandante,
en tanto ha sido parte del proceso licitatorio; sin embargo, el mismo carece de
toda trascendencia, en tanto ha sido acreditado en sede administrativa y
judicial el incumplimiento por parte de aquélla, de obligaciones impuestas
desde las bases de licitación, como son la no presentación de las solvencias o
constancia de seguridad social, correspondientes a la AFP Confía e
ISSS-Pensiones y la no presentación de constancia de calificación del FISDL en
proyectos hidráulicos categoría 4 o 5, nivel de desempeño A. Incumplimientos
cuya consecuencia es el rechazo o desestimación de la oferta, según lo dispuesto
en el apartado IL-17, letra B) núm. 2) y 7) de las bases de licitación, al no
tratarse de documentos subsanables; no existe por tanto un efectiva pérdida de
la oportunidad de constituirse ganadora de la licitación en debate.
La desestimación de aquella
oferta, excluye a R&R Inversiones, S.A. de C.V. como eventual adjudicataria
del proceso de selección y, por tanto, suprime cualquier expectativa de
incremento o mejora en su peculio, producto de la ejecución del contrato
administrativo objeto de la licitación y, en consecuencia, excluye toda
afectación derivada de los actos que se impugnan.
Y es que la anulación
judicial de una decisión administrativa no comporta automáticamente una
obligación de indemnizar a título de responsabilidad patrimonial, como nos lo
recuerdan los arts. 10 letra f) y 58 incs. 1° letra e) y 2° LJCA. Aquélla no es
título suficiente para fundar una reclamación de responsabilidad patrimonial.”
PROCEDE DESESTIMAR LA
PRETENSIÓN, AL NO HABERSE ACREDITADO LESIÓN O DAÑO ALGUNO A LA ESFERA JURÍDICA
DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
“La responsabilidad
patrimonial directa y subsidiaria del ente y funcionarios demandados toma
vigencia, sólo en la medida en que se haya producido una lesión o agravio
directo al patrimonio del demandante, que no exista en él la obligación de
soportarla y siempre que éste sea el resultado directo de la actuación u
omisión de los demandados.
Por tanto, al no
haber existido expectativa legalmente fundada de incremento patrimonial (lucro
futuro ordinario) proveniente de la ejecución del contrato objeto de la
licitación, no es posible acreditar unas ganancias dejadas de obtener (lucro
cesante), que produzcan lesión en el acervo patrimonial de la sociedad
demandante y generen derecho a ser indemnizadas.
Lo que se está
reclamando por la sociedad demandante son meras expectativas de una actividad
económica que no se inició, ni podía iniciarse, hasta obtener la adjudicación
correspondiente, la que tampoco podría concurrir, por sus acreditados
incumplimientos de las obligaciones impuestas por las bases de licitación a los
oferentes.
Por lo que, al no ser
posible acreditar lesión o daño alguno a la esfera jurídica de la sociedad
demandante, derivado de la adjudicación irregular impugnada, no es posible
estimar una media indemnizatoria para el restablecimiento de un derecho que no
ha sido vulnerado, debiéndose por tanto desestimar la pretensión de condena por
responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios demandados y
subsidiaria del municipio de Nueva Esparta, en forma de indemnización de daños
y perjuicios.
Por otra parte, como
lo expone la sociedad demandante y consta en el expediente administrativo, en
fecha dos de marzo de dos mil dieciocho se suscribió el contrato de obra
pública derivado de la adjudicación irregular de la Licitación Pública N°
01/2018/AMNE “Introducción de agua potable en caserío San José, cantón Monteca,
municipio de Nueva Esparta”, entre dicha entidad y la sociedad Constructora de
Oriente, S.A. de C.V., el cual ha desplegado ya todos sus efectos, generando
derechos y obligaciones para ambas partes, al haberse emitido incluso la
correspondiente orden de inicio de las obras, a partir del día cinco de marzo
de dos mil dieciocho, según consta a folio 121 del expediente administrativo,
la cual a su vez prevé como fecha de entrega de la obra total, el día dos de
julio de dos mil dieciocho, siendo probable que a esta fecha haya sido concluida
la obra objeto del contrato, lo que imposibilita también el ordenar que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto de
adjudicación.
d-Bis. Sobre otras
justificaciones fácticas y jurídicas de la demandante, respecto de las medidas
que pretende para el restablecimiento del derecho presuntamente violado
El demandante ha
basado el presunto daño causado, en que los funcionarios no siguieron el orden
en el procedimiento licitatorio, es decir, se han realizado actuaciones, previo
a que se hayan certificado los Acuerdos Municipales por la Secretaria Municipal,
las cuales les habilitaban para actuar, y las discrepancias existentes entre lo
que acuerda el Concejo Municipal con lo que indican los Concejales que han
salvado el voto.
Sobre ello, es
preciso advertir que los acuerdos municipales, al ser disposiciones específicas
que expresan las decisiones del Concejo Municipal adoptadas en cada una de las
sesiones, surten efectos inmediatamente, es decir, que no requieren que los
mismos sean previamente certificados por Secretaría Municipal, de conformidad
al art. 34 del Código Municipal; y, en ese sentido, el art. 55 número 6 del
referido cuerpo normativo indica que es deber del Secretario Municipal expedir
las certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que
repose en los archivos. De ahí que no es posible hacer recaer un perjuicio o
daño cierto, ni la vulneración de principios y derechos, sobre esta
discrepancia entre la fecha de las sesiones del Concejo Municipal y las fechas
de expedición de las certificaciones correspondientes le hayan generado, ya que
los actos pronunciados fueron ejecutados por sus destinatarios y notificados a
los interesados.
Asimismo, la
demandante tampoco ha podido comprobar que al existir diferencias entre lo
acordado por el Concejo Municipal respecto de lo manifestado por los Concejales
que han salvado su voto, le haya causado un presunto daño, ya que la facultad
de pronunciar un voto disidente al de la mayoría, es un derecho que tienen los
Regidores para salvar su responsabilidad, de conformidad al art. 45 del Código
Municipal, que no incide de forma determinante en la decisión adoptada, de
conformidad al art. 43 Código Municipal.
Por otra parte, para
la formalización
del contrato, la ley no exige la publicación previa del resultado de la
licitación que manda el art. 57 LACAP; dicha acción es una obligación impuesta
al jefe de la UACI, cuyo incumplimiento no trae como consecuencia la no
suscripción del contrato; para ello, el art. 81 LACAP únicamente exige que se
realice en el plazo máximo de 5 días hábiles posteriores al vencimiento del
plazo a que se refiere el Art. 77 de esta Ley, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.”