PROCEDIMIENTO DE
LICITACIÓN
DEFINICIÓN
Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA
“ALCANCES DEL
PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y LAS BASES DE LICITACIÓN
Es
menester para este Tribunal, en razón que el presente caso versa sobre la
legalidad o ilegalidad de actos emitidos dentro de un procedimiento
licitatorio, previamente se establezcan los parámetros que la Administración
Pública está obligada a vigilar garantizando el legal desarrollo del mismo.
El
procedimiento de licitación y las bases de licitación
El
procedimiento de licitación pública, es la regla general en materia de
contratos administrativos; cuando se genera la competencia de las distintas
ofertas, la administración puede obtener los mejores productos, llámese bienes,
servicios, obras, entre otros. El vínculo contractual que se genera, debe
responder a los principios generales de las contrataciones, dentro de las
cuales se encuentra uno de los más relevantes: la transparencia pública.
La
licitación pública, según el autor Julio Comadira (Licitación Pública, Segunda Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis,
2006, p. 275) puede ser definida como el “…modo
de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función
administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles
interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones
pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más
conveniente al interés público”
En
el normal actuar de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de
carácter unilateral, existen otras de carácter bilateral, en la que entabla
relaciones con otros sujetos de derechos como acontece en la contratación
pública. Este proceso comprende dos fases: el procedimiento de licitación o
selección del contratista, y la contratación como tal. Para los efectos del
presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.
Con
base a la doctrina, esa primera fase es definida como el procedimiento de
selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de
una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a
establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los
intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado
de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Pág. 628). En ese mismo sentido, la
licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de
las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa
en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función
de la Administración.
El
resultado del procedimiento en comento, constituye el acto de adjudicación
mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa
y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. La
etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases, que
constituyen a tenor del art. 43 de la LACAP, “el instrumento particular que regulará a la contratación específica”,
el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro
contrato, así como consecuentemente los derechos y obligaciones que surgirán
del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y
cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.”
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO ESTABLECIDOS EN LA LEY
“El
diseño del procedimiento licitatorio, se encuentra delimitado conforme a cuatro
principios fundamentales estipulados en la Ley competente:
Principio
de legalidad. El instrumento pre-contractual, debe regirse por el marco
regulatorio establecido especialmente en la LACAP, y demás disposiciones de
carácter jurídico en general; por ello, no puede incluir cláusulas ilegales o
violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la LACAP).
Principio
de publicidad. Que regula la invitación pública a los posibles interesados a
participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en
orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que
dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49,
50, 51, 53 y 74 de la LACAP).
Principio
de libre competencia. Desarrollado en la LACAP, y que sucintamente establece la
oportunidad de participar y competir junto con otros interesados conforme a
unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa
a los intereses del Estado.
Principio
de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la
Administración. Esto se verifica en: 1) la consideración de las ofertas en un
plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de
los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a
alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de
las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los
concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando
el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación
de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación. (víd. Sentencia de la Sala lo Contencioso
Administrativo, del 7/VI/2010, proceso con referencia 185-2005).”
PARÁMETROS
DE EVALUACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE OFERTAS
“De
conformidad a los arts. 44 letra r) y 55 de la LACAP, las bases de licitación
además de englobar las especificaciones de carácter jurídico, financiero,
administrativo y técnico; permiten concretar criterios o parámetros que
encaminarán a la Administración a efectuar la evaluación de las ofertas.
Dichas
bases, o pliego de condiciones, contienen las condiciones del contrato a
celebrar, así como las reglas del procedimiento de licitación. Tales
condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que
pretende suplir la Administración, mismas que son fijadas unilateralmente por
ésta.
Claro
está, que las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija
los extremos del eventual contrato administrativo, así como el procedimiento a
seguir en la licitación. Toda licitación pública, debe conllevar la aplicación
de principios rectores básicos, de acuerdo al art. 2 RELACAP, los cuales
determinan el cumplimiento eficaz y adecuado del procedimiento.
En
ese orden, las Bases, permiten un grado de predictibilidad y seguridad respecto
del ofertante, en razón de la posible ponderación porcentual de su propuesta,
pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte
de la Administración, quien no podrá actuar más allá de lo que previamente ha
establecido, por tanto, conlleva a que la Administración observe estrictamente
las bases del concurso. Como expresa Roberto Dromi en su libro La Licitación Pública, Ediciones Ciudad
Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 251: “…las
normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los
oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de
evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración
como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos
objetivos al efecto”
De
ahí que, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de
evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión
que establece el art. 55 de la LACAP o que realiza el titular de la institución
en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto de la misma norma, debe
ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas Bases de Licitación
establecen. Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la
inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria
modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna
y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece
de un vicio que invalida el procedimiento.”
LA
ANULACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN COMO EFECTO DE IRREGULARIDADES
DE TRÁMITE, ES POSIBLE SI ESTAS HAN INCIDIDO FUNDAMENTALMENTE EN LA DECISIÓN
“MOTIVOS DE ILEGALIDAD
Primer motivo de ilegalidad alegado:
incorrecta aplicación de los artículos 2 letra a) de la LACAP, 4 del RELACAP y
las reglas dispuestas en las Bases.
En
el presente caso, el procurador de la parte demandante alegó una incorrecta
aplicación de los Arts. 2 de la LACAP y 4 del RELACAP por parte de la autoridad
demandada, dado que la exigencia referente a acreditar la existencia del
acuerdo de participación conjunta celebrado por Escritura Pública, se cumplió
desde la presentación de la oferta (ya que fue anexado); sin embargo, éste fue
exigido nuevamente en las prevenciones realizadas, lo cual según su dicho se
subsanó con “un Acta de Junta General Ordinaria
de socios, pero solamente para ilustrar a la autoridad demandada de lo que ya
se encontraba contenido en la escritura.” (fs. 4 vuelto de la demanda).
Al
respecto, se comprobó en el expediente administrativo a fs. 71 del Ampo No. 1, que
las Bases de Licitación Pública 04/2018 “SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE
PLATAFORMA TECNOLÓGICA Y DE ENLACE DE COMUNICACIÓN DEDICADOS E INTERNET PARA
LAS OFICINAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA EL AÑO 2018” fueron
compradas en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete en las oficinas de
la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones de la Fiscalía General de la
República, entre otras sociedades, por Multinet, S.A. de C.V. a través de la
señora CBCN. Posteriormente, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete, ofertó la referida sociedad mediante su representante legal, lo
cual se comprueba en el cuadro de recepción de ofertas para la licitación
pública y el acta de apertura de ofertas de misma fecha. (fs. 128 -130, Ampo N°
1 del expediente administrativo).
En
la documentación presentada por la referida sociedad para la apertura de
ofertas, en efecto, se adjuntó el Testimonio de Escritura Pública número
treinta, Contrato de Unión de Personas, de las doce horas treinta minutos del
día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, celebrado por Multinet, S.A. de
C.V. y Telconet Panamá, S.A. ante los oficios notariales de la licenciada María
Hilda Aguilar Ayala (fs. 615-619, Ampo N° 2 del expediente administrativo). Pero
dicha Escritura Pública, la cláusula V) es del tenor literal siguiente: “REPRESENTACIÓN DE LA UDP: La UDP TELCONET
PANAMA - MULTINET, La Unión Temporal tendrá una administración independiente
de las sociedades que la conforman, será dirigida y representada por un
presidente y un secretario quienes ejercerán las veces de representantes
legales pudiendo actuar conjunta o separadamente; y además un tesorero. La
Junta de administración estará conformada por presidente: LATM(...)
secretario: JAHR conocido por JAH (…) y tesorero: el señor JMMQ (…) Para el objeto de presentar las ofertas
a nombre de la UDP se autoriza a cualquiera de los miembros de la
administración, la firma del contrato sólo corresponde a los representantes
legales…” (el sombreado y subrayado es nuestro). En este punto es importante destacar,
que en la escritura se determina quién es el representante común de la UPD y
quienes están autorizados para presentar ofertas y suscribir contratos; pero en
el mismo se omitió relacionar con qué institución ofertarían, pues únicamente se
dejó establecido en la cláusula II, de forma genérica, que el objeto de la UDP
es prestar servicios de Internet a diferentes instituciones públicas o privadas
en El Salvador.
En
otro orden, este Tribunal advierte, que a fs. 555 del mismo ampo del expediente
administrativo, se encuentra el Formulario para la Identificación del
Ofertante, el cual se completó así: “Nombre
de la sociedad ofertante: Multimedia Network, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que puede abreviarse Multinet, S.A. de C.V. (…) Nombre de
Representante Legal: CBCN(…)” (el subrayado es nuestro) y fue suscrito
por la referida representante.
Ahora
bien, el punto 14.1.4.2 letra a) de las Bases de Licitación que rigieron el
procedimiento licitatorio, establecía como requisito para los que ofertaran
mediante Participación Conjunta de Oferentes que, se debía adjuntar: “Acuerdo de participación conjunta
celebrado por escritura pública de acuerdo al Art. 4 RELACAP, en el cual deberá nombrarse un representante
y regular entre los requisitos básicos, las obligaciones entre los integrantes
de la participación conjunta y los alcances de la relación entre sí y con la
Institución con la que se realizará el proceso de contratación. Únicamente para los efectos de
participación de forma conjunta, los oferentes deberán identificarse con un
nombre al cual deberá anteponer la expresión “Participación Conjunta de
Oferentes” de conformidad al Art 4 Inc. 2° RELACAP”. (el sombreado
y subrayado es nuestro). En virtud de tal requerimiento, la autoridad demandada
previno mediante nota a Multinet, S.A de
C.V. (Asocio con Telconet Panamá) -sic-
en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, a fin que presentara
acuerdo en donde se nombraba al representante del asocio Telconet Panamá, S.A,
número de Licitación Pública, denominación y la institución a la cual se está
ofertando, pues como antes se comprobó, el contrato de UDP presentado no
establecía tal información.
Con
base a escrito de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete suscrito por la
señora CBCN en la calidad previamente referida, pretendió subsanar la
prevención adjuntando Certificación del Acuerdo de Acta en la cual donde se
nombraba el representante del Asocio para Participación Conjunta de Oferentes.
En dicha certificación de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete,
suscrita por el Ejecutor Especial de acuerdo de la Junta General Ordinaria de
la UDP, JMMQ, se encuentra el Punto Tres acordado que literalmente establece: “Los asociados que conforman EL ASOCIO “PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE OFERENTES UDP
TELCONET PANAMÁ - MULTINET, acuerdan por unanimidad nombrar como representante del ASOCIO o UDP, ante la FISCALIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA para participar en el Proceso Licitación Pública No. 04/2018
(…) al Licenciado LATM” (el sombreado es nuestro. fs. 1686-1690, Ampo N°
4 expediente administrativo).
De
ahí que, adjuntado dicha Certificación y demás documentos por la señora CN, la
Comisión Evaluadora de Ofertas conocida como CEO, en fecha dieciocho de
diciembre de dos mil diecisiete -previo a efectuar la recomendación para la
correspondiente adjudicación-, en síntesis resolvió que, Multinet, S.A. de
C.V., Asocio Telconet Panamá S.A. no presentó la documentación legal requerida
en el plazo de subsanación, pues presentó Acta de Junta General Ordinaria de Asociados
extendida el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, acordando nombrar al
licenciado LATM como representante del Asocio para la Licitación Pública
04/2018, incumpliendo con lo establecido en el art. 4 del RELACAP. Tal criterio
establecido por la CEO, es plasmado en el primero de los actos impugnados, el
cual sirve como fundamento para descalificar a Multinet, S.A. de C.V. del
procedimiento licitatorio.
En
ese sentido, esta Cámara observa un claro incumplimiento por parte de la
demandante a la disposición legal precitada, dado que el Acuerdo de
Participación Conjunta, se presenta en Certificación de Acta de Junta Directiva
-siendo lo requerido Escritura Pública-;
y en la misma, se confirma que el representante de la UDP no es la persona que
ofertó; pues todas las actuaciones fueron realizadas por la señora CN y no por LATM
quien era la persona autorizada.
Este
Tribunal advierte que, si bien desde el inicio fue anexado Testimonio de
Escritura Pública el Acuerdo de Participación Conjunta para la UDP; en el mismo
se omitió señalar información que era requerida con antelación de manera clara
y específica por las Bases, debido a que solamente se plasmó de manera genérica
que lo sería con instituciones públicas y privadas de El Salvador; de ahí que
para subsanar lo requerido, era necesario realizarlo en la forma que exige la
norma y las Bases, es decir, a través de Escritura Pública y no por medio de
otro documento. Además, el RELACAP, como fuente del ordenamiento jurídico
administrativo que materializa la facultad que posee el Órgano Ejecutivo dentro
de sus facultades reglamentarias, establece qué el documento que sirve para
acreditar la participación conjunta de oferentes -es Escritura Pública-, en la
cual se debe nombrar un representante para los efectos que conlleva.
Aunado
a lo anterior, en ambos documentos presentados se establecía que sería el señor
LATM el autorizado para presentar ofertas
en nombre de la UDP o, cualquiera de los representantes de la misma; no
obstante ello, la oferta no fue efectuada por él, ni por alguno de los
relacionados que la conforman, sino
por la señora CBCN en el procedimiento licitatorio -como se ha relacionado
en párrafos precedentes-, lo que lleva a la conclusión que el actuar en nombre
de la UDP, era realizado por una persona no
autorizada.
Es
menester para esta Cámara destacar, que conforme al principio de congruencia y por
el análisis del expediente administrativo remitido, se han tenido por
advertirdos los señalamientos realizados por el procurador de la parte demandante
respecto que, en los actos que documentan la secuencia del procedimiento de
licitación, la autoridad demandada plasmó en las actuaciones del procedimiento
licitatorio la frase “Asocio con Telconet Panamá, S.A.”, al referirse a
Multinet, S.A. de C.V., aún y cuando al ofertar la referida sociedad, no se
identificó como “Participación Conjunta
de Oferentes” -conforme lo establece el Art. 4 del RELACAP- por lo que debe
valorarse si dicha imprecisión constituye una irregularidad y
cuál es su efecto; debido a que el demandante, entre sus argumentos, sostiene
que sí se le dio intervención como Asocio, haciendo referencia a dicha
imprecisión que cometió la autoridad demandada.
Respecto
de este tema, la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9/XII/2003,
proceso con referencia 91-D-2002, resolvió que: “[L]a anulación total de un procedimiento de licitación como efecto de
irregularidades de trámite, es posible si estas han incidido fundamentalmente
en la decisión y, su importancia sea de tal magnitud, que de no existir
supondrían una alteración en el resultado adjudicatorio. En sentido estricto,
supone un nexo de dependencia entre los vicios intrínsecos del acto y el
resultado anulatorio. Si el vicio
consiste en un arbitrario cambio porcentual sin sustento en el cumplimiento de
la documentación requerida en las bases o el otorgamiento de una ventaja
indebida en el marco del procedimiento licitatorio, ambas irregularidades son
suficientes para declarar el acto ilegal.
No
obstante, dentro de un contexto más amplio puede acontecer que dentro de las
razones de adjudicación, se hayan tomado en cuenta, otros elementos que
produzcan una valoración ajustada a los parámetros de legalidad, permitiendo
arribar igualmente al mismo resultado al cual se llegó mediante los actos
controvertidos.
Para determinar ello, basta realizar el procedimiento lógico de la supresión
mental hipotética: si suprimimos mentalmente las irregularidades
procedimentales, subsisten otras razones igualmente válidas que no modifican de
manera alguna el resultado licitatorio.”
En
ese orden, en el presente caso, aún cuando esa frase fue plasmada por la
autoridad demandada, no incide en el hecho que el actuar de Multinet, S.A. de
C.V. dentro del procedimiento licitatorio inobservó la normativa aplicable y
las Bases de Licitación -por actuar sin autorización previa, y presentar
documentación en forma indebida- y dado que, los requerimientos por parte de la
autoridad demandada fueron apegados a lo enunciado en las referidas Bases y el
art. 4 RELACAP -ello no representa un
arbitrario cambio porcentual (…) en el cumplimiento de la documentación
requerida en las bases o el otorgamiento de una ventaja indebida en el marco
del procedimiento licitatorio-,
en consecuencia, desestima el primer motivo de ilegalidad incoado en la demanda,
pues se ha acreditado la falta de participación de la UDP Telconet Panamá -
Multinet en el procedimiento licitatorio FGR 04/2018.”
PAUTAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES REGULADORAS
“Segundo motivo de
ilegalidad alegado: Incorrecta aplicación de los Arts. 2 letra a) de la LACAP,
4 del RELACAP y reglas dispuestas en las Bases.
Respecto
al segundo motivo de ilegalidad incoado en la demanda, el procurador de la
demandante alega la incorrecta aplicación de los Arts. 2 letra a) de la LACAP y
4 RELACAP, que en síntesis establece, que las bases de licitación pueden ser
retiradas por una persona en representación de otra natural o jurídica, pero al
momento de la presentación de la oferta, la persona natural o jurídica lo puede
hacer en nombre de una Participación Conjunta de Oferentes en la que ella
participe. Por lo que a su criterio, al ser parte Multinet, S.A. de C.V. de la
UDP, podía presentar la oferta, conforme a lo que establece el referido
artículo.
Para lo alegado, resulta necesario traer a colación lo
que ha
establecido la Sala de lo Constitucional, la cual retomó en la sentencia de
inconstitucionalidad de fecha 21/VI/2002 del proceso marcado con referencia
3-99, el criterio adoptado en la sentencia de fecha 13/IX/2001, proceso de Inc.
41-2000, que se refiere a un punto importante con lo inferido; al establecer
que: “…”la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta
el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia
o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se
reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe
hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…”
…Es
así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo
al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de
normas que conforman el cuerpo legal;
es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos,
las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el
contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la
ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a
conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través
de las leyes; por tal razón y porque existe la posibilidad que la
peticionaria haya efectuado su interpretación sin utilizar el método en
referencia, al hacer el análisis de las disposiciones por ella impugnadas, este
tribunal se auxiliará del mismo en orden a determinar si son constitucionales o
no lo son…
Por otro lado, todas las disposiciones, dentro del
ordenamiento jurídico al que pertenecen, deben ser interpretadas -en la medida
de lo posible- en armonía con las restantes disposiciones contenidas en cuerpos
normativos superiores directamente vinculados materialmente, y que, de acuerdo
a la Constitución, las complementan, delimitan o habilitan. En
efecto, a veces una determinada disposición o cuerpo legal puede regular una
materia de forma incompleta, pero en la ley formal superior encontrarse
precisamente los puntos restantes que totalizan su contenido, así como la base
o génesis de aquellos aspectos sí regulados; actuar de modo inverso sería desconocer la integración o unidad del
ordenamiento jurídico o, en última instancia, el mismo sistema de fuentes.”
(el sombreado y subrayado es nuestro).
PROCEDE DESESTIMAR EL MOTIVO DE ILEGALIDAD, AL HABERSE ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE NO FUE EL OFERTANTE
“Al
efecto, como se señaló anteriormente, cuando Multinet, S.A de C.V. presentó la
oferta en supuesta representación de la UDP, inobservó lo que establece el
inciso segundo del art. 4 RELACAP, el cual expresa “…Únicamente para los efectos de la participación en forma conjunta,
los oferentes deberán identificarse con un nombre al cual le deberán anteponer la expresión “Participación
Conjunta de Oferentes” ...” (el sombreado y subrayado es nuestro)
debido a que en el Formulario para la Identificación del Ofertante se plasmó
que únicamente Multinet, S.A. de C.V. era la ofertante sin cumplir lo que la
disposición regula; pues el hecho que la señora CN fuera representante
legal de una de las sociedades que conforman la UDP; bajo ninguna circunstancia
podía ser interpretado por la autoridad demandada que se entendía que quién
ofertaba era la UDP.
En
ese sentido, la señora CBCN, actuaba sin la representación necesaria requerida
por la ley para presentar ofertas en nombre de la UDP, en consecuencia debe
desestimarse el segundo motivo de ilegalidad alegado; pues no obstante la
imprecisión antes acotada en el procedimiento licitatorio, ésta no afecta el
fondo de la cuestión planteada, es decir, esta Cámara ha verificado que la UDP
Telconet Panamá - Multinet, no ofertó, ya que incumplió lo establecido en los
artículos 2 letra a) de la LACAP y 4 del RELACAP.
Corolario de lo anterior, constatadas fehacientemente
las improcedencias de lo alegado por el procurador de la demandante, viene de
suyo establecer la legalidad del segundo de los actos impugnados; pues la UDP Telconet
Panamá - Multinet, no participó en el procedimiento licitatorio, y por ende,
carecía de legitimación activa en la interposición del Recurso de Revisión
planteado.
En ese orden y no obstante que también se alegó la falta de le legitimación activa para demandar en el presente proceso, debido a que precisamente los motivos de ilegalidad alegados recaían sobre ese punto, se estableció que tal circunstancia se verificaría en la presente sentencia por estar en el caso particular, íntimamente ligados al fondo del asunto planteado; y habiéndose acreditado que en efecto la UDP demandante no fue la ofertante y que como consecuencia, los motivos de ilegalidad no se comprobaron, es inoficioso pronunciarse al efecto, pues en este caso, dicho alegato se resuelve el fondo del asunto, y sobre la base de los parámetros antes establecidos.”