PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

DEFINICIÓN Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA

 

“ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y LAS BASES DE LICITACIÓN

Es menester para este Tribunal, en razón que el presente caso versa sobre la legalidad o ilegalidad de actos emitidos dentro de un procedimiento licitatorio, previamente se establezcan los parámetros que la Administración Pública está obligada a vigilar garantizando el legal desarrollo del mismo.

El procedimiento de licitación y las bases de licitación

El procedimiento de licitación pública, es la regla general en materia de contratos administrativos; cuando se genera la competencia de las distintas ofertas, la administración puede obtener los mejores productos, llámese bienes, servicios, obras, entre otros. El vínculo contractual que se genera, debe responder a los principios generales de las contrataciones, dentro de las cuales se encuentra uno de los más relevantes: la transparencia pública.

La licitación pública, según el autor Julio Comadira (Licitación Pública, Segunda Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 275) puede ser definida como el “…modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público”

En el normal actuar de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral, existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como acontece en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal. Para los efectos del presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.

Con base a la doctrina, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Pág. 628). En ese mismo sentido, la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración.

El resultado del procedimiento en comento, constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases, que constituyen a tenor del art. 43 de la LACAP, “el instrumento particular que regulará a la contratación específica”, el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro contrato, así como consecuentemente los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.”

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

“El diseño del procedimiento licitatorio, se encuentra delimitado conforme a cuatro principios fundamentales estipulados en la Ley competente:

Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual, debe regirse por el marco regulatorio establecido especialmente en la LACAP, y demás disposiciones de carácter jurídico en general; por ello, no puede incluir cláusulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la LACAP).

Principio de publicidad. Que regula la invitación pública a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 74 de la LACAP).

Principio de libre competencia. Desarrollado en la LACAP, y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros interesados conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

Principio de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración. Esto se verifica en: 1) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación. (víd. Sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo, del 7/VI/2010, proceso con referencia 185-2005).”

 

PARÁMETROS DE EVALUACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE OFERTAS

 

“De conformidad a los arts. 44 letra r) y 55 de la LACAP, las bases de licitación además de englobar las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico; permiten concretar criterios o parámetros que encaminarán a la Administración a efectuar la evaluación de las ofertas.

Dichas bases, o pliego de condiciones, contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas del procedimiento de licitación. Tales condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que pretende suplir la Administración, mismas que son fijadas unilateralmente por ésta.

Claro está, que las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija los extremos del eventual contrato administrativo, así como el procedimiento a seguir en la licitación. Toda licitación pública, debe conllevar la aplicación de principios rectores básicos, de acuerdo al art. 2 RELACAP, los cuales determinan el cumplimiento eficaz y adecuado del procedimiento.

En ese orden, las Bases, permiten un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante, en razón de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá actuar más allá de lo que previamente ha establecido, por tanto, conlleva a que la Administración observe estrictamente las bases del concurso. Como expresa Roberto Dromi en su libro La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 251: “…las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto”

De ahí que, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 de la LACAP o que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto de la misma norma, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas Bases de Licitación establecen. Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.”

 

LA ANULACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN COMO EFECTO DE IRREGULARIDADES DE TRÁMITE, ES POSIBLE SI ESTAS HAN INCIDIDO FUNDAMENTALMENTE EN LA DECISIÓN

 

“MOTIVOS DE ILEGALIDAD

 Primer motivo de ilegalidad alegado: incorrecta aplicación de los artículos 2 letra a) de la LACAP, 4 del RELACAP y las reglas dispuestas en las Bases.

En el presente caso, el procurador de la parte demandante alegó una incorrecta aplicación de los Arts. 2 de la LACAP y 4 del RELACAP por parte de la autoridad demandada, dado que la exigencia referente a acreditar la existencia del acuerdo de participación conjunta celebrado por Escritura Pública, se cumplió desde la presentación de la oferta (ya que fue anexado); sin embargo, éste fue exigido nuevamente en las prevenciones realizadas, lo cual según su dicho se subsanó con “un Acta de Junta General Ordinaria de socios, pero solamente para ilustrar a la autoridad demandada de lo que ya se encontraba contenido en la escritura.” (fs. 4 vuelto de la demanda).

Al respecto, se comprobó en el expediente administrativo a fs. 71 del Ampo No. 1, que las Bases de Licitación Pública 04/2018 “SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE PLATAFORMA TECNOLÓGICA Y DE ENLACE DE COMUNICACIÓN DEDICADOS E INTERNET PARA LAS OFICINAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA EL AÑO 2018” fueron compradas en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones de la Fiscalía General de la República, entre otras sociedades, por Multinet, S.A. de C.V. a través de la señora CBCN. Posteriormente, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, ofertó la referida sociedad mediante su representante legal, lo cual se comprueba en el cuadro de recepción de ofertas para la licitación pública y el acta de apertura de ofertas de misma fecha. (fs. 128 -130, Ampo N° 1 del expediente administrativo).

En la documentación presentada por la referida sociedad para la apertura de ofertas, en efecto, se adjuntó el Testimonio de Escritura Pública número treinta, Contrato de Unión de Personas, de las doce horas treinta minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, celebrado por Multinet, S.A. de C.V. y Telconet Panamá, S.A. ante los oficios notariales de la licenciada María Hilda Aguilar Ayala (fs. 615-619, Ampo N° 2 del expediente administrativo). Pero dicha Escritura Pública, la cláusula V) es del tenor literal siguiente: “REPRESENTACIÓN DE LA UDP: La UDP TELCONET PANAMA - MULTINET, La Unión Temporal tendrá una administración independiente de las sociedades que la conforman, será dirigida y representada por un presidente y un secretario quienes ejercerán las veces de representantes legales pudiendo actuar conjunta o separadamente; y además un tesorero. La Junta de administración estará conformada por presidente: LATM(...) secretario: JAHR conocido por JAH (…) y tesorero: el señor JMMQ (…) Para el objeto de presentar las ofertas a nombre de la UDP se autoriza a cualquiera de los miembros de la administración, la firma del contrato sólo corresponde a los representantes legales…” (el sombreado y subrayado es nuestro). En este punto es importante destacar, que en la escritura se determina quién es el representante común de la UPD y quienes están autorizados para presentar ofertas y suscribir contratos; pero en el mismo se omitió relacionar con qué institución ofertarían, pues únicamente se dejó establecido en la cláusula II, de forma genérica, que el objeto de la UDP es prestar servicios de Internet a diferentes instituciones públicas o privadas en El Salvador.

En otro orden, este Tribunal advierte, que a fs. 555 del mismo ampo del expediente administrativo, se encuentra el Formulario para la Identificación del Ofertante, el cual se completó así: “Nombre de la sociedad ofertante: Multimedia Network, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Multinet, S.A. de C.V. (…) Nombre de Representante Legal: CBCN(…)” (el subrayado es nuestro) y fue suscrito por la referida representante.

Ahora bien, el punto 14.1.4.2 letra a) de las Bases de Licitación que rigieron el procedimiento licitatorio, establecía como requisito para los que ofertaran mediante Participación Conjunta de Oferentes que, se debía adjuntar: Acuerdo de participación conjunta celebrado por escritura pública de acuerdo al Art. 4 RELACAP, en el cual deberá nombrarse un representante y regular entre los requisitos básicos, las obligaciones entre los integrantes de la participación conjunta y los alcances de la relación entre sí y con la Institución con la que se realizará el proceso de contratación. Únicamente para los efectos de participación de forma conjunta, los oferentes deberán identificarse con un nombre al cual deberá anteponer la expresión “Participación Conjunta de Oferentes de conformidad al Art 4 Inc. 2° RELACAP”. (el sombreado y subrayado es nuestro). En virtud de tal requerimiento, la autoridad demandada previno mediante nota a Multinet, S.A de C.V. (Asocio con Telconet Panamá) -sic- en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, a fin que presentara acuerdo en donde se nombraba al representante del asocio Telconet Panamá, S.A, número de Licitación Pública, denominación y la institución a la cual se está ofertando, pues como antes se comprobó, el contrato de UDP presentado no establecía tal información.

Con base a escrito de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete suscrito por la señora CBCN en la calidad previamente referida, pretendió subsanar la prevención adjuntando Certificación del Acuerdo de Acta en la cual donde se nombraba el representante del Asocio para Participación Conjunta de Oferentes. En dicha certificación de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete, suscrita por el Ejecutor Especial de acuerdo de la Junta General Ordinaria de la UDP, JMMQ, se encuentra el Punto Tres acordado que literalmente establece: “Los asociados que conforman EL ASOCIO “PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE OFERENTES UDP TELCONET PANAMÁ - MULTINET, acuerdan por unanimidad nombrar como representante del ASOCIO o UDP, ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA para participar en el Proceso Licitación Pública No. 04/2018 (…) al Licenciado LATM(el sombreado es nuestro. fs. 1686-1690, Ampo N° 4 expediente administrativo).

De ahí que, adjuntado dicha Certificación y demás documentos por la señora CN, la Comisión Evaluadora de Ofertas conocida como CEO, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete -previo a efectuar la recomendación para la correspondiente adjudicación-, en síntesis resolvió que, Multinet, S.A. de C.V., Asocio Telconet Panamá S.A. no presentó la documentación legal requerida en el plazo de subsanación, pues presentó Acta de Junta General Ordinaria de Asociados extendida el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, acordando nombrar al licenciado LATM como representante del Asocio para la Licitación Pública 04/2018, incumpliendo con lo establecido en el art. 4 del RELACAP. Tal criterio establecido por la CEO, es plasmado en el primero de los actos impugnados, el cual sirve como fundamento para descalificar a Multinet, S.A. de C.V. del procedimiento licitatorio.

En ese sentido, esta Cámara observa un claro incumplimiento por parte de la demandante a la disposición legal precitada, dado que el Acuerdo de Participación Conjunta, se presenta en Certificación de Acta de Junta Directiva -siendo lo requerido Escritura Pública-; y en la misma, se confirma que el representante de la UDP no es la persona que ofertó; pues todas las actuaciones fueron realizadas por la señora CN y no por LATM quien era la persona autorizada.

Este Tribunal advierte que, si bien desde el inicio fue anexado Testimonio de Escritura Pública el Acuerdo de Participación Conjunta para la UDP; en el mismo se omitió señalar información que era requerida con antelación de manera clara y específica por las Bases, debido a que solamente se plasmó de manera genérica que lo sería con instituciones públicas y privadas de El Salvador; de ahí que para subsanar lo requerido, era necesario realizarlo en la forma que exige la norma y las Bases, es decir, a través de Escritura Pública y no por medio de otro documento. Además, el RELACAP, como fuente del ordenamiento jurídico administrativo que materializa la facultad que posee el Órgano Ejecutivo dentro de sus facultades reglamentarias, establece qué el documento que sirve para acreditar la participación conjunta de oferentes -es Escritura Pública-, en la cual se debe nombrar un representante para los efectos que conlleva.

Aunado a lo anterior, en ambos documentos presentados se establecía que sería el señor LATM el autorizado para presentar ofertas en nombre de la UDP o, cualquiera de los representantes de la misma; no obstante ello, la oferta no fue efectuada por él, ni por alguno de los relacionados que la conforman, sino por la señora CBCN en el procedimiento licitatorio -como se ha relacionado en párrafos precedentes-, lo que lleva a la conclusión que el actuar en nombre de la UDP, era realizado por una persona no autorizada.

Es menester para esta Cámara destacar, que conforme al principio de congruencia y por el análisis del expediente administrativo remitido, se han tenido por advertirdos los señalamientos realizados por el procurador de la parte demandante respecto que, en los actos que documentan la secuencia del procedimiento de licitación, la autoridad demandada plasmó en las actuaciones del procedimiento licitatorio la frase “Asocio con Telconet Panamá, S.A.”, al referirse a Multinet, S.A. de C.V., aún y cuando al ofertar la referida sociedad, no se identificó como “Participación Conjunta de Oferentes” -conforme lo establece el Art. 4 del RELACAP- por lo que debe valorarse si dicha imprecisión constituye una irregularidad y cuál es su efecto; debido a que el demandante, entre sus argumentos, sostiene que sí se le dio intervención como Asocio, haciendo referencia a dicha imprecisión que cometió la autoridad demandada.

Respecto de este tema, la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9/XII/2003, proceso con referencia 91-D-2002, resolvió que: “[L]a anulación total de un procedimiento de licitación como efecto de irregularidades de trámite, es posible si estas han incidido fundamentalmente en la decisión y, su importancia sea de tal magnitud, que de no existir supondrían una alteración en el resultado adjudicatorio. En sentido estricto, supone un nexo de dependencia entre los vicios intrínsecos del acto y el resultado anulatorio. Si el vicio consiste en un arbitrario cambio porcentual sin sustento en el cumplimiento de la documentación requerida en las bases o el otorgamiento de una ventaja indebida en el marco del procedimiento licitatorio, ambas irregularidades son suficientes para declarar el acto ilegal.

No obstante, dentro de un contexto más amplio puede acontecer que dentro de las razones de adjudicación, se hayan tomado en cuenta, otros elementos que produzcan una valoración ajustada a los parámetros de legalidad, permitiendo arribar igualmente al mismo resultado al cual se llegó mediante los actos controvertidos. Para determinar ello, basta realizar el procedimiento lógico de la supresión mental hipotética: si suprimimos mentalmente las irregularidades procedimentales, subsisten otras razones igualmente válidas que no modifican de manera alguna el resultado licitatorio.”

En ese orden, en el presente caso, aún cuando esa frase fue plasmada por la autoridad demandada, no incide en el hecho que el actuar de Multinet, S.A. de C.V. dentro del procedimiento licitatorio inobservó la normativa aplicable y las Bases de Licitación -por actuar sin autorización previa, y presentar documentación en forma indebida- y dado que, los requerimientos por parte de la autoridad demandada fueron apegados a lo enunciado en las referidas Bases y el art. 4 RELACAP -ello no representa un arbitrario cambio porcentual (…) en el cumplimiento de la documentación requerida en las bases o el otorgamiento de una ventaja indebida en el marco del procedimiento licitatorio-, en consecuencia, desestima el primer motivo de ilegalidad incoado en la demanda, pues se ha acreditado la falta de participación de la UDP Telconet Panamá - Multinet en el procedimiento licitatorio FGR 04/2018.”

 

PAUTAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES REGULADORAS


“Segundo motivo de ilegalidad alegado: Incorrecta aplicación de los Arts. 2 letra a) de la LACAP, 4 del RELACAP y reglas dispuestas en las Bases.

Respecto al segundo motivo de ilegalidad incoado en la demanda, el procurador de la demandante alega la incorrecta aplicación de los Arts. 2 letra a) de la LACAP y 4 RELACAP, que en síntesis establece, que las bases de licitación pueden ser retiradas por una persona en representación de otra natural o jurídica, pero al momento de la presentación de la oferta, la persona natural o jurídica lo puede hacer en nombre de una Participación Conjunta de Oferentes en la que ella participe. Por lo que a su criterio, al ser parte Multinet, S.A. de C.V. de la UDP, podía presentar la oferta, conforme a lo que establece el referido artículo.

Para lo alegado, resulta necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala de lo Constitucional, la cual retomó en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 21/VI/2002 del proceso marcado con referencia 3-99, el criterio adoptado en la sentencia de fecha 13/IX/2001, proceso de Inc. 41-2000, que se refiere a un punto importante con lo inferido; al establecer que: “…”la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…”

…Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes; por tal razón y porque existe la posibilidad que la peticionaria haya efectuado su interpretación sin utilizar el método en referencia, al hacer el análisis de las disposiciones por ella impugnadas, este tribunal se auxiliará del mismo en orden a determinar si son constitucionales o no lo son…

Por otro lado, todas las disposiciones, dentro del ordenamiento jurídico al que pertenecen, deben ser interpretadas -en la medida de lo posible- en armonía con las restantes disposiciones contenidas en cuerpos normativos superiores directamente vinculados materialmente, y que, de acuerdo a la Constitución, las complementan, delimitan o habilitan. En efecto, a veces una determinada disposición o cuerpo legal puede regular una materia de forma incompleta, pero en la ley formal superior encontrarse precisamente los puntos restantes que totalizan su contenido, así como la base o génesis de aquellos aspectos sí regulados; actuar de modo inverso sería desconocer la integración o unidad del ordenamiento jurídico o, en última instancia, el mismo sistema de fuentes. (el sombreado y subrayado es nuestro).


PROCEDE DESESTIMAR EL MOTIVO DE ILEGALIDAD, AL HABERSE ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE NO FUE EL OFERTANTE 


Al efecto, como se señaló anteriormente, cuando Multinet, S.A de C.V. presentó la oferta en supuesta representación de la UDP, inobservó lo que establece el inciso segundo del art. 4 RELACAP, el cual expresa “…Únicamente para los efectos de la participación en forma conjunta, los oferentes deberán identificarse con un nombre al cual le deberán anteponer la expresión “Participación Conjunta de Oferentes” ...” (el sombreado y subrayado es nuestro) debido a que en el Formulario para la Identificación del Ofertante se plasmó que únicamente Multinet, S.A. de C.V. era la ofertante sin cumplir lo que la disposición regula; pues el hecho que la señora CN fuera representante legal de una de las sociedades que conforman la UDP; bajo ninguna circunstancia podía ser interpretado por la autoridad demandada que se entendía que quién ofertaba era la UDP.

En ese sentido, la señora CBCN, actuaba sin la representación necesaria requerida por la ley para presentar ofertas en nombre de la UDP, en consecuencia debe desestimarse el segundo motivo de ilegalidad alegado; pues no obstante la imprecisión antes acotada en el procedimiento licitatorio, ésta no afecta el fondo de la cuestión planteada, es decir, esta Cámara ha verificado que la UDP Telconet Panamá - Multinet, no ofertó, ya que incumplió lo establecido en los artículos 2 letra a) de la LACAP y 4 del RELACAP.

Corolario de lo anterior, constatadas fehacientemente las improcedencias de lo alegado por el procurador de la demandante, viene de suyo establecer la legalidad del segundo de los actos impugnados; pues la UDP Telconet Panamá - Multinet, no participó en el procedimiento licitatorio, y por ende, carecía de legitimación activa en la interposición del Recurso de Revisión planteado.

En ese orden y no obstante que también se alegó la falta de le legitimación activa para demandar en el presente proceso, debido a que precisamente los motivos de ilegalidad alegados recaían sobre ese punto, se estableció que tal circunstancia se verificaría en la presente sentencia por estar en el caso particular, íntimamente ligados al fondo del asunto planteado; y habiéndose acreditado que en efecto la UDP demandante no fue la ofertante y que como consecuencia, los motivos de ilegalidad no se comprobaron, es inoficioso pronunciarse al efecto, pues en este caso, dicho alegato se resuelve el fondo del asunto, y sobre la base de los parámetros antes establecidos.