PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, EN VIRTUD QUE EL FALLO QUE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DEVIENE DE NO HABERSE ACREDITADO LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA
"3.- VULNERA EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
A.- ARGUMENTOS DEL
RECURRENTE.
a.- Señala el
impetrante que se ha inobservado los Arts. 7, 312 y 321 CPCM, ya que en la
contestación la parte demandada únicamente se limitó a negar los hechos y
señalar excepciones procesales y defectos materiales que fueron desestimados,
ofreciendo prueba testimonial de la cual se prescindió en la audiencia de
prueba, quedando así sin ningún medio de prueba del cual valerse para sustentar
sus alegaciones; a contrario sensu, afirma el demandante dejó probada la
relación laboral, los hechos y el nexo causal que vincula a la demandada con
los mismos, consistente en conducta omisiva de no realizar con celo, diligencia
y probidad las obligaciones inherentes a su cargo, pues a ella se le habían
dado atribuciones específicas de supervisar a su personal.
b.- Estima que de
lo resistido por la parte demandada únicamente negando los hechos, sin ningún
medio de prueba, se establece el fallo desfavorable, siendo en base al
principio de congruencia que obliga al juez a ceñir su resolución a la materia
de litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que deben
proporcionar el material y fundamento para llegar a la sentencia, limitando al
juez a la dirección y decisión del conflicto, incumpliendo lo preceptuado en el
Art. 218 CPCM, habiendo resuelto a favor de la demandada sin que haya controvertido
y aportado prueba que sustente su pretensión, existiendo incongruencia entre lo
resistido por la demandada y la resolución.
c.- El Art. 218
CPCM, sobre la congruencia de la sentencia, DISPONE: “Las sentencias deben ser
claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo
que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo
resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes
como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de
derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no
hubieran sido invocados por las partes.”
d.- Conforme a la
disposición transcrita la congruencia es el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consistente en
la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige también
la exhaustividad de la sentencia, esto es, que
el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por
omisión de pronunciamiento.
e.- La congruencia
interna de la sentencia, puede manifestarse de dos formas, cuando el fallo no
se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, es una
inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la
decisión que al final adopta en base a ellos; o la incongruencia en el fallo contradictorio,
defecto que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, las que deben
guardar la necesaria armonía, es decir, que no debe disponerse una cuestión
contraria a la otra dentro de las declaraciones o condenas que se hacen en la
sentencia.
f.- La sentencia está viciada de incongruencia
externa en tres circunstancias, cuando se otorga más de lo pedido
(incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que
no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita). Finalmente, hay
incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte
condenada (incongruencia infra o citra petita).
g.- En el caso de
autos, el recurrente ha dedicado su escrito a señalar que en el proceso se
desestimó los motivos de oposición que alegó la demandada y que no presentó
prueba en su favor, por consiguiente, estima que el fallo debió pronunciarse
accediendo a las pretensiones de la demanda, lo que no corresponde a un
desarrollo de los conceptos de incongruencia tal como se han explicado supra,
en virtud que el impetrante pretende que se considere incongruente la sentencia
por no acceder a sus pretensiones; al respecto, cabe mencionar que dentro de
los presupuesto para una sentencia favorable se encuentra la prueba en legal
forma de los hechos en que se funda la pretensión, y de conformidad a los Arts. 7, 312 y 321
CPCM, se impone al litigante que alega un hecho a su favor, el deber o peso de
aportar la prueba pertinente, esto es, como base fundamental de su acción, así
como al demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su resistencia,
consiguientemente, el fallo desfavorable que desestima la pretensión del
demandante, deviene de no haber acreditado los extremos de su demanda en cuanto
a que la demandada no actuó con celo, diligencia y probidad en el desempeño de
su cargo, como lo expresó la señora jueza de la causa, supuesto que no se
enmarca en los casos de incongruencia, por lo que, no ha
incurrido en infracción de los Arts. 7, 218, 312 y 321 CPCM, y debe
desestimarse este agravio.
CONCLUSIONES.