PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, EN VIRTUD QUE EL FALLO QUE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DEVIENE DE NO HABERSE ACREDITADO LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA 

 

"3.- VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

A.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

a.- Señala el impetrante que se ha inobservado los Arts. 7, 312 y 321 CPCM, ya que en la contestación la parte demandada únicamente se limitó a negar los hechos y señalar excepciones procesales y defectos materiales que fueron desestimados, ofreciendo prueba testimonial de la cual se prescindió en la audiencia de prueba, quedando así sin ningún medio de prueba del cual valerse para sustentar sus alegaciones; a contrario sensu, afirma el demandante dejó probada la relación laboral, los hechos y el nexo causal que vincula a la demandada con los mismos, consistente en conducta omisiva de no realizar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo, pues a ella se le habían dado atribuciones específicas de supervisar a su personal.

b.- Estima que de lo resistido por la parte demandada únicamente negando los hechos, sin ningún medio de prueba, se establece el fallo desfavorable, siendo en base al principio de congruencia que obliga al juez a ceñir su resolución a la materia de litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que deben proporcionar el material y fundamento para llegar a la sentencia, limitando al juez a la dirección y decisión del conflicto, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 218 CPCM, habiendo resuelto a favor de la demandada sin que haya controvertido y aportado prueba que sustente su pretensión, existiendo incongruencia entre lo resistido por la demandada y la resolución.

c.- El Art. 218 CPCM, sobre la congruencia de la sentencia, DISPONE: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

d.- Conforme a la disposición transcrita la congruencia es el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

e.- La congruencia interna de la sentencia, puede manifestarse de dos formas, cuando el fallo no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, es una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la decisión que al final adopta en base a ellos; o la incongruencia en el fallo contradictorio, defecto que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, las que deben guardar la necesaria armonía, es decir, que no debe disponerse una cuestión contraria a la otra dentro de las declaraciones o condenas que se hacen en la sentencia.

f.- La sentencia está viciada de incongruencia externa en tres circunstancias, cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita). Finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citra petita).

g.- En el caso de autos, el recurrente ha dedicado su escrito a señalar que en el proceso se desestimó los motivos de oposición que alegó la demandada y que no presentó prueba en su favor, por consiguiente, estima que el fallo debió pronunciarse accediendo a las pretensiones de la demanda, lo que no corresponde a un desarrollo de los conceptos de incongruencia tal como se han explicado supra, en virtud que el impetrante pretende que se considere incongruente la sentencia por no acceder a sus pretensiones; al respecto, cabe mencionar que dentro de los presupuesto para una sentencia favorable se encuentra la prueba en legal forma de los hechos en que se funda la pretensión, y de conformidad a los Arts. 7, 312 y 321 CPCM, se impone al litigante que alega un hecho a su favor, el deber o peso de aportar la prueba pertinente, esto es, como base fundamental de su acción, así como al demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su resistencia, consiguientemente, el fallo desfavorable que desestima la pretensión del demandante, deviene de no haber acreditado los extremos de su demanda en cuanto a que la demandada no actuó con celo, diligencia y probidad en el desempeño de su cargo, como lo expresó la señora jueza de la causa, supuesto que no se enmarca en los casos de incongruencia, por lo que, no ha incurrido en infracción de los Arts. 7, 218, 312 y 321 CPCM, y debe desestimarse este agravio.

CONCLUSIONES.

Esta Cámara concluye que al haberse desestimado los motivos de revisión alegados por el […], representado por el señor ministro licenciado […] por medio de sus apoderados abogados […], consistentes en “violación a la ley”, “errónea aplicación de la norma” y “vulnera el principio de congruencia”, no se ha expresado en el escrito impugnativo una razón suficiente para proceder a revocar o modificar el fallo sometido a revisión, y finalmente, esta Cámara no advierte en el procedimiento infracciones que violenten los derechos constitucionales de las partes, que ameriten un pronunciamiento oficioso, de modo que, se impone confirmar la sentencia recurrida y así  se declarará.