PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

AUXILIARES FISCALES POSEEN FACULTAD PARA PROPONER O ACEPTAR APLICACIÓN

 

"I.- La Constitución de la República estatuye en su art. 172, que “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.” Por lo que los jueces en materia penal, y en el presente caso los Jueces de sentencia, deben circunscribir sus actuaciones y decisiones judiciales a los límites que establecen las leyes que informan la materia penal, principalmente a lo dispuesto por el legislador en el Código Penal y en el Codigo Procesal Penal.

Así, el principio acusatorio regulado en el Art. 5 Pr. Pn. faculta a la Fiscalía General de la República “a dirigir lo investigación del delito y promover la acción penal” y como parte de esa facultad legal, el Art. 51 de la Política de Persecución Penal de la fiscalía General de la República le otorga a los Auxiliares Fiscales, la posibilidad de “proponer o aceptar la aplicación de procedimientos abreviados en cualquier delito establecido en la legislación vigente, siempre que se cuente con elementos probatorios suficientes para determinar, más allá de lo duda razonable, la existencia del hecho, su relevancia jurídico penal y la autoría o participación del imputado en el mismo...”

En ese orden, el Juez se convierte en garante constitucional de la legalidad del proceso, de las actuaciones procesales y de las peticiones que realicen las partes ante él; estas incluyen la tramitación del proceso abreviado, en la que el Juez deberá cerciorarse que las condiciones en las que se propone el trámite, no se encuentren al margen de la ley, sino que estén cimentadas sobre los principios y procedimientos establecidos por el legislador."

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU APLICACIÓN

 

"En el presente caso, las partes procesales en audiencia de vista pública, indicaron vía incidental que habían convenido principalmente tres circunstancias a saber: (1) la tramitación de un procedimiento abreviado. (ii) la confesión del imputado para propiciar la tramitación de dicho procedimiento. (iii) la imposición de tres años de prisión con el beneficio del reemplazo de la pena. En ese sentido, es necesario que esta Cámara analice los tres puntos mencionados en su conjunto, y finalmente verificar si la decisión de la Jueza Sentenciadora se encuentra apegada a los parámetros establecidos en la ley -marco normativo que por mandato constitucional debe observar- y si existían o no razones suficientes para la decisión que adoptó.

II.- El procedimiento abreviado es en principio, un acuerdo suscitado entre el ente persecutor del delito -Fiscalía General de la República-, la Defensa Técnica del imputado y el mismo encartado, que debe de estar de acuerdo a someterse a la tramitación del procedimiento abreviado, asimismo, a declarar y confesar la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y se somete a los acuerdos que se alcancen con la finalidad de que la situación jurídica del sindicado sea definida de manera anticipada.

Para Diego del Corral en su obra: “Juicio Abreviado”, p. 1-2, el procedimiento abreviado es una forma diferente de justicia penal “producto de la introducción... de la autonomía de la voluntad... con la particularidad de que en la actualidad la justicia consensual, se relaciona directamente con... criterios de eficiencia y lucha contra el crimen, mientras que hasta hace poco tiempo solo era pensada... como un instrumento de abolicionismo penal, es decir, como reemplazo del sistema penal y, por consiguiente, de la pena.”

Sobre esa base podemos afirmar que la aplicación del procedimiento abreviado en el proceso penal, cumple con dos funciones principales especificas a saber: (i) la potencialización del derecho penal de mínima intervención, donde el ius puniendi actúe con los límites que la política criminal del Estado le comporte, y (ii) que como consecuencia de ello, la pena de prisión sea la última ratio contra el imputado, reemplazando la misma por medidas menos gravosas y de beneficio directo para el imputado y la sociedad -política criminal-, de tal forma que se garantice el cumplimiento de la pena con medidas específicas que le procuren su reintegración a la sociedad, el disfrute de sus derechos por el mayor tiempo posible, la restricción de los mismos por el menor tiempo, toda vez que se cumplan los parámetros legales para su aplicación.

El Art. 417 Pr.Pn. establece la posibilidad de que las partes técnicas sometan el proceso a una forma anticipada de definir la situación jurídica del imputado mediante la aplicación del procedimiento abreviado, ello de conformidad a los requisitos y condiciones allí establecidos, tomando como base que el Ministerio Público Fiscal, posee la disponibilidad de la acción penal de conformidad al principio acusatorio que le asiste.

En dicho precepto legal, el legislador realiza una división bipartita sobre los requisitos para la aplicación del procedimiento abreviado:

(i) Requisitos previos que dan lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, y (ii) a la llamada “justicia consensuada” a la que hace relación el autor supra citado, es decir, los acuerdos pactados en lo atinente a la cuantificación de la pena que se solicitará al Juez.

En efecto, el legislador ha dispuesto que para que se pueda aplicar el procedimiento abreviado, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a)  Que el fiscal solicite la aplicación de una modalidad de pena.

b) Que el imputado confiese el hecho atribuido y esté de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado.

c)  Que el defensor acredite el consentimiento libre de su cliente.

d) El consentimiento de la víctima.

En el presente caso, consta a fs. 94 Que la representación fiscal, vía incidental, le indicó a la Jueza de Sentencia que las partes procesales hablan llegado al acuerdo de que el proceso finalizara por la vía del procedimiento abreviado, que el imputado confesaría, y que se había pactado la pena de tres años de prisión con el beneficio del reemplazo de la pena por trabajo de utilidad pública, circunstancias que se solicitaban a la autoridad judicial a fin de que fueran autorizadas.

Sobre lo dicho por la representación fiscal, la Defensa del imputado indicó que en efecto se habían puesto de acuerdo con la representación fiscal y que el imputado confesaría. Dicho imputado indicó que estaba dispuesto a confesar.

Con ello se verifica que se cumplieron con los requisitos formales para la tramitación del procedimiento abreviado, ya que se solicitó concretamente la aplicación de tres años de prisión con reemplazo de la pena por trabajo de utilidad pública, el imputado confesó y estuvo de acuerdo con la tramitación del procedimiento abreviado lo cual fue confirmado por el defensor particular, y respecto al requisito de consentimiento de la víctima, por la naturaleza jurídica del delito no era necesario verificar dicho consentimiento puesto que el bien jurídico protegido “salud pública” es de interés colectivo, no individual, el cual estaba siendo representado por la Fiscalía General de la República.

Por otro lado, como parte de los requisitos formales, la confesión debe realizarse libre de vicios por parte del imputado y en presencia de su defensor, sin embargo para que una confesión pueda tener relevancia procesal, esta debe ser confrontada con el resto de la prueba producida en juicio a efecto de que la confesión no implique una desmesurada auto adjudicación de la responsabilidad por parte del imputado, si no que obedezca realmente a un estado de conciencia de la ilicitud por parte del mismo.

Consecuentemente, estima esta Cámara que se cumplieron con los requisitos formales para la tramitación del procedimiento abreviado en el presente caso, por lo que corresponde continuar el análisis en dirección a verificar si las razones de fundamento de la jueza sentenciadora tomó, fueron suficientes y apegadas a derecho."

 

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD ANTE LA POCA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE EXCESO

 

"III.- La Juzgadora en su sentencia refiere que “...al haberse tramitado el proceso como abreviado, las partes en acuerdo... pactaron la pena de tres años de prisión... es esa la que deberá imponérsele... considerando criterios de resocialización... otorgándole a la pena una función utilitaria...”

En dicha argumentación, la jueza hace relación a que el procedimiento abreviado es un acuerdo entre las partes, y que en virtud de haberse pactado la pena de tres años de prisión, esa sería la que ella adoptaría, sin embargo, refiere que dicha pena la impondría en base a criterios de resocialización y en función utilitaria.

Al respecto esta Cámara ha de indicar que, se ha demostrado que las penas privativas de libertad no constituyen un factor de resocialización del imputado per se, ni contiene de forma aislada una función utilitaria a favor del imputado y de la sociedad, debido al sistema carcelario en el que dichas penas se ejecutan.

Si bien es cierto, el Estado debe garantizar un sistema carcelario integral que potencie la dignidad humana, la realidad nos indica que el mismo carece de condiciones que permitan el desarrollo de los internos de manera plena como personas humanas, convirtiéndose en meras edificaciones que aíslan al delincuente la sociedad sin que exista una utilidad para el imputado ni para la sociedad.

Alberto M. Binder en su obra “Introducción al Derecho Penal” P. 309, al analizar el Principio de Utilidad del Castigo, hace referencia a las penas “sin utilidad” y a la prohibición de la “pura retribución por el hecho”.

El autor refiere que “si partimos del presupuesto de que el Estado es un instrumento para el logro de determinadas finalidades sociales, toda acción del Estado debe cumplir con alguna de ellas. No es admisible una acción estatal sin utilidad social...”

En efecto, el Art. 1 Cn. Establece que la persona humana es “el origen y el fin de la actividad del Estado...” y que el Estado se encuentra “organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.” Es decir, tal como refiere Alberto Binder, la actividad general del Estado debe perseguir la finalidad social de la justicia, la seguridad jurídica, y el bien común -utilidad social de la actividad del estado-

Refiere el autor que esa actividad estatal con utilidad social “es aplicable a cualquier esfera de la actividad del Estado... si aceptamos esas premisos debemos concluir que es inadmisible el uso de los instrumentos violentos si no están orientados al logro de una unidad social, es decir, es inadmisible la pena si utilidad.”

Evidentemente, se concibe a la pena como la expresión del poder “violento” del Estado contra la persona humana -ius puniendi-, sin embargo, el ejercicio del imperio del Estado sobre sus gobernados debe siempre encontrar su justificación en la utilidad social y personal del sometido la cual debe ser garantizada por los funcionarios judiciales que la imponen.

Binder, lbíd., p. 303-304, respecto a las condiciones de las cárceles en atención a la pena, refiere que “el problema de las condiciones carcelarias, si bien constituye... un caso de pena cruel prohibida, debe ser tratado con especial consideración por su gravedad y extensión.”

Continua indicando que “la reacción violenta [del Estado por medio de la pena] no es una abstracción... significa ingresar a un lugar edificado... con mayor o menor posibilidad de recibir visitas y comunicaciones del exterior, con especiales formas de alimentación, de recreo, de recibir la luz y el calor lo que llamamos a veces tangencialmente «condiciones carcelarias» constituye el contenido concreto de la pena.

A su juicio, “cuando hablamos de las condiciones carcelarias estamos hablando de la pena misma, no de algo agregado a ella. La justificación de la pena... es la justificación de las condiciones carcelarias concretas, no de una entidad distinta a ellas.”

El análisis del autor es contundente y lo comparte esta Cámara, puesto que cualquier tipo de pena que se imponga a una persona, incluyendo la pena de prisión por el sometimiento de un delito, debe cumplir con la función tanto social como en beneficio de la reinserción de imputado; por lo que no basta que el funcionario judicial indique que la pena se impondrá en atención a factores de resocialización y de utilidad social tal como lo hizo la jueza sentenciadora-, sino que debe indicar la forma en la que dichas finalidades se van a verificar.

Son tres las principales teorías que concentran la finalidad de la pena respecto a su función: (i) la teoría de la retribución. (ii) la teoría de la prevención general. Y (iii) la teoría de la prevención especial. [Octavio A. Orellana Wiarco, “Teoría del Delito, Sistemas Causalista, Finalista y Funcionalista, P. 172 y sig.]

La teoría de la retribución considera que el autor de un mal -el delincuente-, debe ser castigado con otro mal -la pena- “la pena encuentra su justificación en la realización de una idea: la justicia”

La teoría de la prevención general procura que la pena sea una amenaza de castigo a quien viole la ley a fin de que las personas se intimiden y no la infrinjan.

La teoría de la prevención especial: según el autor citado, “la pena es para evitar que el autor de un delito en lo futuro no corneta otros. Esta teoría se maneja en el terreno de la ejecución de la pena, en pretender corregir al corregible, intimidar al intimidable, y sustraer de la sociedad a quien resulte incorregible e intimidable.” y para el análisis del presente caso, es esta teoría la que comporta una prioridad ineludible.

La Jueza de sentencia le impuso la pena de tres años de prisión sin el beneficio de reemplazo -solicitado por las partes- sin embargo, esta Cámara no comparte el criterio de la Juzgadora en cuanto a que dicha decisión se haya tomado en base a criterios de resocialización y de utilidad.

En el presente caso, la aplicación de la teoría de la prevención especial de la pena, obligaba a la Juzgadora a analizar las condiciones personales del imputado y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, y hacer una ponderación de costo-beneficio respecto a la pena a imponer.

En ese sentido, yerra la juzgadora al considerar que el imputado tendrá una mayor resocialización dentro de un centro penitenciario que fuera de él, porque para arribar a dicha conclusión, tuvo que haber verificado que en términos meramente retributivos -función retributiva de la pena-, la pena privativa de libertad era directamente proporcional al daño causado al bien jurídico.

De las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del hecho, se puede advertir que la poca cantidad de droga estaba bajo la esfera de protección y posesión del imputado, pero no se verificó otra conducta penalmente relevante adicional que pusiera en peligro o lesionara el bien jurídico protegido SALUD PÚBLICA.

Por ello, la trascendencia penal de la conducta del imputado en el presente caso, permite que se pondere el poco nivel de “puesta en peligro” de la SALUD PÚBLICA, siendo de esta forma que, al materializar la respuesta punitiva del estado mediante la pena privativa de libertad, se violenta el Principio de Proporcionalidad y la Prohibición de Exceso, ya que se somete al imputado a una pena excesiva en comparación con la poco significativa afectación, restringiendo absolutamente su libertad ambulatoria, el ejercicio de sus derechos de ciudadano y la posibilidad real de reinsertarse en la vida social productiva, lo cual a juicio de esta Cámara es desproporcional.

Lo anteriormente expuesto, hace concluir a esta Cámara lo que el autor Norberto de la Mata Barranco menciona en su obra “El Principio de Proporcionalidad Penal” p. 178: “el principio de proporcionalidad... aparece históricamente acogido tanto en la base de los concepciones retributivas de la pena como en los planteamientos preventivos de carácter general o especial...” es decir, para poder cumplir con el principio de proporcionalidad en el presente caso, la juzgadora debió realizar una ponderación de aspectos relacionados a la prevención general, especial y retributiva de la pena, no solo deducir empíricamente que la pena de prisión garantizaría la reinserción del imputado, lo cual constituye un yerro."

 

ERROR AL FUNDAMENTAR LA DECISIÓN DE IMPONER PENA DE PRISIÓN, NO SOBRE LA BASE DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO NI DE LOS ACUERDOS PACTADOS, SINO CON FUNDAMENTO EN UNA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE NO HA SIDO ENERVADA

 

"IV.- En la sentencia impugnada la Jueza indicó que “este [el imputado] podría verse favorecido con un remplazo...”

Asimismo, las partes procesales convinieron la pena de tres años de prisión con reemplazo de la pena, pero la jueza en su sentencia no otorgó el reemplazo fundamentándose en un informe de situación jurídica remitido por el centro de reclusión, en el cual se le indicaba que el imputado “ha estado detenido a la orden de otros juzgados... fue puesto en libertad con medidas sustitutivas...”

Sobre dicha información, la sentenciadora razona que pese a ello, el encartado “tiene la calidad de procesado, y en el Juzgado Décimo de Instrucción fue sobreseído definitivamente, conservando... su estatus de inocente...” pero que pese a esa calidad, “se aprecia una conducta ilícita reiterada, lo que conlleva la necesidad de mantenerlo privado de libertad y cumplir así los fines de la pena... su resocialización... evitar la reiteración delictiva...”

Sobre ello esta Cámara retorna lo dispuesto en el Art. 74 Pn. Que por una parte le da la obligación al juez o tribunal de reemplazar la pena si esta es mayor de seis meses y que no exceda de un año por arresto de fin de semana, por trabajo de utilidad pública o por multa; pero también le da la facultad de “sustituir las [penas] superiores a un año y que no excedan de tres... por... arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública.” Siempre y cuando las circunstancias del hecho lo permitan.

En el segundo supuesto planteado, el legislador le da la facultad al Juzgador de reemplazar o no la pena, pudiéndose negar a ello siempre y cuando las circunstancias del hecho no permitan el reemplazo -razones tácticas-, y adicionalmente, cuando existan aspectos de legalidad que impidan la realización de los acuerdos pactados por las partes -razones jurídicas-.

En caso sub examine, la juzgadora no razonó fáctico ni jurídicamente su negativa de aplicar el reemplazo de la pena, únicamente se fundamentó en el informe remitido por el centro de reclusión donde se encontraba el imputado tal como lo indica el apelante, documento que ni siquiera formaba parte del acervo probatorio que fue producido en la audiencia de vista pública ya que no fue admitido como prueba, según auto de apertura a juicio, por lo que su valoración como ratio decidendi de la pena era por sí misma, infructuosa.

Pese a ello, denota esta Cámara que existen inconsistencias en el razonamiento de la Juzgadora respecto a dicho documento, mismos que merecen ser enunciados y analizados.

A fs. 93 Se encuentra agregado el informe de la Penitenciaria “La Esperanza” de San Luis Mariona, en la cual se indica que el imputado, al trece de marzo de dos mil dieciocho, el imputado había sido sobreseído definitivamente por el delito de Resistencia por el Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, y se le decretaron medidas sustitutivas a la detención por parte del Juzgado Especializado de Instrucción A, por el delito de Agrupaciones ilícitas.

Sobre esa base la Jueza en su razonamiento se contradice, puesto que por un lado indica que en ambos procesos el imputado mantiene su calidad de inocente, y por otro lado indica que eso le demuestra una reiteración delictiva por parte del imputado, olvidándose que si el imputado mantiene su presunción de inocencia en dichos procesos -tal como ella misma lo refirió-, la reiteración delictiva se vuelve una mera conjetura de su parte, por lo que la Juzgadora yerra al fundamentar su decisión de imponer la pena de prisión, no sobre la base de las pruebas producidas en el juicio ni sobre la base de los acuerdos pactados por las partes procesales, sino con fundamento en una presunción de inocencia que no ha sido enervada, y que la hizo concluir fortuita y erróneamente una reiteración delictiva.

Javier Llobet Rodríguez en su libro “La Prisión Preventiva, límites constitucionales” p. 241, hace referencia a que la causal de reincidencia “se baso... en el peligro de reiteración presunto... la causa de peligro concreto de reiteración... al no tener una función procesal es contraria a la presunción de inocencia. Con mucha mayor razón son problemáticas las causales que ni siquiera se basan en un peligro de reiteración concreto, sino en uno presunto.”

En cuanto al peligro de reiteración presunta que dedujo la juzgadora, es decir, si bien es cierto el imputado ha sido procesado por otros delitos, esa no es condición para concluir que volverá a hacerlo, sobre todo si el fundamento de dicha afirmación es inexistente o insuficiente."

 

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA FORMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

"Por ello, a juicio de esta Cámara, constituye un exceso de punición el imponer la pena de prisión aduciendo que dentro del centro penal: (i) el imputado se va a resocializar, (ii) se cumplirá el fin de prevención especial de la pena, (iii) y considerar que el imputado es merecedor de la pena de prisión sin reemplazo solo por el hecho haber estado procesado en otros casos, sin que se haya enervado su presunción de inocencia; tomando como base un informe del Centro Penal donde se encuentra el imputado sí que el mismo fuera ofrecido, admitido, y producido en juicio; sin embargo, fue valorado para considerar su posible reincidencia de delitos; que es de tomarse en cuenta que dicha circunstancia seria la Representación Fiscal que podría haber ofrecido ese informe como prueba de habito o conducta; que en el presente caso no existe dicha petición, por lo que la valoración de la jueza está basada en prueba no producida en juicio.

Evidentemente, la Jueza irrespetó las condiciones pactadas por las partes, exacerbando su función de contraloría legal del proceso, a la esfera de derechos del imputado, incluyendo entre ellos su derecho a la presunción de inocencia, a la libertad ambulatoria, al acceso a la justicia por los medios alternos, a la resocialización efectiva, y a poder ser condenado por medio de una sentencia motivada dentro de los parámetros legales -sentencia no arbitraria.

Si bien se ha establecido que el legislador le da la facultad al juez para reemplazar o no la pena de prisión, pero es importante recalcar que tanto reemplazo como la negativa judicial de hacerlo, deben estar debidamente fundamentadas, partiendo de las pruebas del mismo proceso penal que se conoce, es decir, no derivar a otros procesos como lo hizo la Sentenciadora.

Al verificarse que no existe causal que impidiera a la juzgadora aplicar el procedimiento abreviado con el reemplazo de la pena en los términos solicitados por las partes, no quedaba más que aplicar en la sentencia impugnada, el principio favor libertatis, que comporta la obligación del juez de procurar optar por una decisión que menos afecte la libertad del imputado.

2.5.- conclusión y efectos jurídicos.

Esta Cámara concluye que tal como lo alegó el recurrente en su libelo impugnativo, la jueza vulneró el principio lógico de razón suficiente al haber tomado como base para la denegatorio del reemplazo de la pena, un informe del centro penal “La Esperanza”, en el que se enumeraban dos procesos penales tramitados en contra del imputado, pero en los cuales, el imputado seguía manteniendo su presunción de inocencia.

Vale decir que aun y cuando el imputado hubiese sido condenado en esos procesos, la presunción de inocencia y la causal de reiteración delictiva deben ser cuidadosamente valoradas con prueba que demuestre el extremo por el cual el juez se decidirá, puesto que no es posible extraer información de otros procesos ajenos, para fundamentar una condena o absolución, ya que con ello se estaría emitiendo una sentencia arbitraria, entendiéndose esta como “aquella que excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, aquella que adolece de un error inexcusable bien señalando que la arbitrariedad comporta violación de la esencia del orden constitucional.” [Leandro Guzmán, “Derecho a una Sentencia Motivada”, p. 236]

Considera esta Cámara que la Jueza debió otorgar al imputado el beneficio del reemplazo de la pena en tanto que no existía una razón fáctico ni jurídica por la cual denegar dicho beneficio, sobre todo por el hecho de que el informe del centro penal que le sirvió de fundamento, no fue incorporado dentro del acervo probatorio que se produciría en juicio, por lo que ni siquiera tuvo que haber sido tomado en consideración para una decisión tan trascendental como la libertad del imputado.

Asimismo, es oportuno señalar que los jueces deben ejercer un cuidadoso control sobre la prueba que se va a valorar en juicio, ya que en la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la jueza por un lado, emite juicios de valor respecto a las actas de entrevista que corren agregadas al expediente, y por otro lado indica que las mismas no tienen valor probatorio, lo cual es contradictorio; circunstancia que deberá ser tomada en cuenta en lo sucesivo, puesto que se denota una reiteración de parte de la juzgadora de incorporar al análisis jurídico de la sentencia, prueba que no estaba destinada para su producción en el juicio.

Al haberse demostrado la vulneración al principio lógico de razón suficiente por parte de la Jueza de Sentencia, corresponde a esta Cámara, reformar la sentencia emitida, únicamente en lo que respecta a la forma de ejecución de la pena, ya que la Jueza ordenó que se cumpliera al interior de un centro penitenciario, siendo lo correcto el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del reemplazo, siendo la única parte impugnada, y la única parte reformada por esta Cámara."