PROCEDIMIENTO ABREVIADO
AUXILIARES FISCALES POSEEN FACULTAD
PARA PROPONER O ACEPTAR APLICACIÓN
"I.- La Constitución de la
República estatuye en su art. 172, que “Los Magistrados y Jueces, en lo
referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son
independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución
y a las leyes.” Por lo que los jueces en materia penal, y en
el presente caso los Jueces de sentencia, deben circunscribir sus actuaciones y
decisiones judiciales a los límites que establecen las leyes que informan la
materia penal, principalmente a lo dispuesto por el legislador en el Código
Penal y en el Codigo Procesal Penal.
Así, el principio
acusatorio regulado en el Art. 5 Pr. Pn. faculta a la Fiscalía General de la
República “a dirigir lo investigación del
delito y promover la acción penal” y como parte de esa facultad legal, el Art.
51 de la Política de Persecución Penal de la fiscalía General de la República
le otorga a los Auxiliares Fiscales, la posibilidad de “proponer o aceptar la
aplicación de procedimientos abreviados en cualquier delito
establecido en la legislación vigente, siempre que
se cuente con elementos probatorios suficientes para
determinar, más allá de lo duda razonable, la existencia del hecho,
su relevancia jurídico penal y la autoría o participación del imputado en el
mismo...”
En ese orden, el
Juez se convierte en garante constitucional de la legalidad del proceso, de las
actuaciones procesales y de las peticiones que realicen las partes ante él;
estas incluyen la tramitación del proceso abreviado, en la que el Juez deberá
cerciorarse que las condiciones en las que se propone el trámite, no se
encuentren al margen de la ley, sino que estén cimentadas sobre los principios
y procedimientos establecidos por el legislador."
REQUISITOS
QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU APLICACIÓN
"En el presente caso, las partes procesales
en audiencia de vista pública, indicaron vía incidental que habían convenido
principalmente tres circunstancias a saber: (1) la tramitación de un
procedimiento abreviado. (ii) la confesión del imputado para propiciar la
tramitación de dicho procedimiento. (iii) la imposición de tres años de prisión
con el beneficio del reemplazo de la pena. En ese sentido, es necesario que
esta Cámara analice los tres puntos mencionados en su conjunto, y finalmente
verificar si la decisión de la Jueza Sentenciadora se encuentra apegada a los
parámetros establecidos en la ley -marco normativo que por mandato
constitucional debe observar- y si existían o no razones suficientes para la
decisión que adoptó.
II.- El procedimiento abreviado
es en principio, un acuerdo suscitado entre el ente persecutor del delito
-Fiscalía General de la República-, la Defensa Técnica del imputado y el mismo
encartado, que debe de estar de acuerdo a someterse a la tramitación del
procedimiento abreviado, asimismo, a declarar y confesar la comisión del hecho
delictivo que se le atribuye y se somete a los acuerdos que se alcancen con la
finalidad de que la situación jurídica del sindicado sea definida de manera
anticipada.
Para Diego del
Corral en su obra: “Juicio Abreviado”, p. 1-2, el procedimiento abreviado es
una forma diferente de justicia penal “producto de la introducción... de la
autonomía de la voluntad... con la particularidad de
que en la actualidad la justicia consensual, se relaciona directamente
con... criterios de eficiencia y lucha contra el crimen, mientras
que hasta hace poco tiempo solo era pensada... como un instrumento de
abolicionismo penal, es decir, como reemplazo del sistema penal
y, por consiguiente, de la pena.”
Sobre esa base
podemos afirmar que la aplicación del procedimiento abreviado en el proceso
penal, cumple con dos funciones principales especificas a saber: (i) la
potencialización del derecho penal de mínima intervención, donde el ius puniendi actúe
con los límites que la política criminal del Estado le comporte, y (ii) que
como consecuencia de ello, la pena de prisión sea la última ratio
contra el imputado, reemplazando la misma por medidas menos gravosas y de
beneficio directo para el imputado y la sociedad -política criminal-, de tal
forma que se garantice el cumplimiento de la pena con medidas específicas que
le procuren su reintegración a la sociedad, el disfrute de sus derechos por el
mayor tiempo posible, la restricción de los mismos por el menor tiempo, toda
vez que se cumplan los parámetros legales para su aplicación.
El Art. 417 Pr.Pn.
establece la posibilidad de que las partes técnicas sometan el proceso a una
forma anticipada de definir la situación jurídica del imputado mediante la
aplicación del procedimiento abreviado, ello de conformidad a los requisitos y
condiciones allí establecidos, tomando como base que el Ministerio Público
Fiscal, posee la disponibilidad de la acción penal de conformidad al principio
acusatorio que le asiste.
En dicho precepto
legal, el legislador realiza una división bipartita sobre los requisitos para
la aplicación del procedimiento abreviado:
(i) Requisitos
previos que dan lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, y (ii) a la
llamada “justicia consensuada” a la que hace relación el autor supra citado, es
decir, los acuerdos pactados en lo atinente a la cuantificación de la pena que
se solicitará al Juez.
En efecto, el
legislador ha dispuesto que para que se pueda aplicar el procedimiento
abreviado, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el fiscal solicite la aplicación de una modalidad de pena.
b) Que
el imputado confiese el hecho atribuido y esté de acuerdo con la aplicación del
procedimiento abreviado.
c) Que el defensor acredite el consentimiento libre de su cliente.
d) El
consentimiento de la víctima.
En el presente
caso, consta a fs. 94 Que la representación fiscal, vía incidental, le indicó a
la Jueza de Sentencia que las partes procesales hablan llegado al acuerdo de
que el proceso finalizara por la vía del procedimiento abreviado, que el
imputado confesaría, y que se había pactado la pena de tres años de prisión con
el beneficio del reemplazo de la pena por trabajo de utilidad pública,
circunstancias que se solicitaban a la autoridad judicial a fin de que fueran
autorizadas.
Sobre lo dicho por
la representación fiscal, la Defensa del imputado indicó que en efecto se
habían puesto de acuerdo con la representación fiscal y que el imputado
confesaría. Dicho imputado indicó que estaba dispuesto a confesar.
Con ello se
verifica que se cumplieron con los requisitos formales para la tramitación del
procedimiento abreviado, ya que se solicitó concretamente la aplicación de tres
años de prisión con reemplazo de la pena por trabajo de utilidad pública, el
imputado confesó y estuvo de acuerdo con la tramitación del procedimiento
abreviado lo cual fue confirmado por el defensor particular, y respecto al
requisito de consentimiento de la víctima, por la naturaleza jurídica del
delito no era necesario verificar dicho consentimiento puesto que el bien
jurídico protegido “salud pública” es de interés colectivo, no individual, el
cual estaba siendo representado por la Fiscalía General de la República.
Por otro lado, como
parte de los requisitos formales, la confesión debe realizarse libre de vicios
por parte del imputado y en presencia de su defensor, sin embargo para que una
confesión pueda tener relevancia procesal, esta debe ser confrontada con el
resto de la prueba producida en juicio a efecto de que la confesión no implique
una desmesurada auto adjudicación de la responsabilidad por parte del imputado,
si no que obedezca realmente a un estado de conciencia de la ilicitud por parte
del mismo.
Consecuentemente,
estima esta Cámara que se cumplieron con los requisitos formales para la
tramitación del procedimiento abreviado en el presente caso, por lo que
corresponde continuar el análisis en dirección a verificar si las razones de
fundamento de la jueza sentenciadora tomó, fueron suficientes y apegadas a
derecho."
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD ANTE LA
POCA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE EXCESO
"III.- La Juzgadora en su
sentencia refiere que “...al haberse tramitado el proceso como
abreviado, las partes en acuerdo... pactaron la pena de tres años de prisión...
es esa la que deberá imponérsele... considerando criterios
de resocialización... otorgándole a la pena una función
utilitaria...”
En dicha
argumentación, la jueza hace relación a que el procedimiento abreviado es un
acuerdo entre las partes, y que en virtud de haberse pactado la pena de tres
años de prisión, esa sería la que ella adoptaría, sin embargo, refiere que
dicha pena la impondría en base a criterios de resocialización y en función
utilitaria.
Al respecto esta
Cámara ha de indicar que, se ha demostrado que las penas privativas de libertad
no constituyen un factor de resocialización del imputado per se, ni contiene de
forma aislada una función utilitaria a favor del imputado y de la sociedad,
debido al sistema carcelario en el que dichas penas se ejecutan.
Si bien es cierto,
el Estado debe garantizar un sistema carcelario integral que potencie la
dignidad humana, la realidad nos indica que el mismo carece de condiciones que
permitan el desarrollo de los internos de manera plena como personas humanas,
convirtiéndose en meras edificaciones que aíslan al delincuente la sociedad sin
que exista una utilidad para el imputado ni para la sociedad.
Alberto M. Binder
en su obra “Introducción al Derecho Penal” P. 309, al analizar el Principio de
Utilidad del Castigo, hace referencia a las penas “sin utilidad” y a la
prohibición de la “pura retribución por el hecho”.
El autor refiere
que “si partimos del presupuesto de que
el Estado es un instrumento para el logro de determinadas
finalidades sociales, toda acción del Estado debe
cumplir con alguna de ellas. No es admisible una acción estatal sin
utilidad social...”
En efecto, el Art.
1 Cn. Establece que la persona humana es “el origen y el fin de la actividad
del Estado...” y que el Estado se encuentra “organizado para la consecución de
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.”
Es decir, tal como refiere Alberto Binder, la actividad general del Estado debe
perseguir la finalidad social de la justicia, la seguridad jurídica, y el bien
común -utilidad social de la actividad del estado-
Refiere el autor
que esa actividad estatal con utilidad social “es aplicable a
cualquier esfera de la actividad del Estado... si aceptamos
esas premisos debemos concluir que es inadmisible el uso de
los instrumentos violentos si no están orientados al logro de
una unidad social, es decir, es inadmisible la pena
si utilidad.”
Evidentemente, se
concibe a la pena como la expresión del poder “violento” del Estado contra la
persona humana -ius puniendi-, sin embargo, el ejercicio del imperio del Estado
sobre sus gobernados debe siempre encontrar su justificación en la
utilidad social y personal del sometido la cual debe ser garantizada por los
funcionarios judiciales que la imponen.
Binder, lbíd., p.
303-304, respecto a las condiciones de las cárceles en atención a la pena,
refiere que “el problema de las condiciones carcelarias, si bien
constituye... un caso de pena cruel prohibida, debe ser
tratado con especial consideración por su gravedad y extensión.”
Continua indicando
que “la reacción violenta [del Estado por medio de la pena] no es una
abstracción... significa ingresar a un lugar edificado...
con mayor o menor posibilidad de recibir visitas y comunicaciones
del exterior, con especiales formas de alimentación, de
recreo, de recibir la luz y el calor lo que llamamos a
veces tangencialmente «condiciones carcelarias» constituye
el contenido concreto de la pena.
A su juicio,
“cuando hablamos de las condiciones carcelarias estamos
hablando de la pena misma, no de algo agregado a ella. La
justificación de la pena... es la justificación de las condiciones
carcelarias concretas, no de una entidad distinta a ellas.”
El análisis del
autor es contundente y lo comparte esta Cámara, puesto que cualquier tipo de
pena que se imponga a una persona, incluyendo la pena de prisión por el
sometimiento de un delito, debe cumplir con la función tanto social como en
beneficio de la reinserción de imputado; por lo que no basta que el funcionario
judicial indique que la pena se impondrá en atención a factores de
resocialización y de utilidad social tal como lo hizo la jueza sentenciadora-,
sino que debe indicar la forma en la que dichas finalidades se van a verificar.
Son tres las
principales teorías que concentran la finalidad de la pena respecto a su
función: (i) la teoría de la retribución. (ii) la teoría de la prevención
general. Y (iii) la teoría de la prevención especial. [Octavio A. Orellana
Wiarco, “Teoría del Delito, Sistemas Causalista, Finalista y Funcionalista, P.
172 y sig.]
La teoría de la
retribución considera que el autor de un mal -el delincuente-, debe ser castigado con
otro mal -la pena- “la pena encuentra su justificación en la realización
de una idea: la justicia”
La teoría de la
prevención general procura que la pena sea una amenaza de castigo a quien viole la ley a fin
de que las personas se intimiden y no la infrinjan.
La teoría de la
prevención especial: según el autor citado, “la pena es para evitar que el
autor de un delito en lo futuro no corneta otros. Esta teoría se maneja en el
terreno de la ejecución de la pena, en pretender corregir al corregible,
intimidar al intimidable, y sustraer de la sociedad a quien resulte incorregible
e intimidable.” y para el análisis del presente caso, es esta teoría la que
comporta una prioridad ineludible.
La Jueza de
sentencia le impuso la pena de tres años de prisión sin el beneficio de
reemplazo -solicitado por las partes- sin embargo, esta Cámara no comparte el
criterio de la Juzgadora en cuanto a que dicha decisión se haya tomado en base
a criterios de resocialización y de utilidad.
En el presente
caso, la aplicación de la teoría de la prevención especial de la pena, obligaba
a la Juzgadora a analizar las condiciones personales del imputado y las
circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, y hacer una ponderación
de costo-beneficio respecto a la pena a imponer.
En ese sentido,
yerra la juzgadora al considerar que el imputado tendrá una mayor
resocialización dentro de un centro penitenciario que fuera de él, porque para
arribar a dicha conclusión, tuvo que haber verificado que en términos meramente
retributivos -función retributiva de la pena-, la pena privativa de libertad
era directamente proporcional al daño causado al bien jurídico.
De las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del hecho, se puede
advertir que la poca cantidad de droga estaba bajo la esfera de protección y
posesión del imputado, pero no se verificó otra conducta penalmente relevante
adicional que pusiera en peligro o lesionara el bien jurídico protegido SALUD
PÚBLICA.
Por ello, la
trascendencia penal de la conducta del imputado en el presente caso, permite
que se pondere el poco nivel de “puesta en peligro” de la SALUD PÚBLICA, siendo
de esta forma que, al materializar la respuesta punitiva del estado mediante la
pena privativa de libertad, se violenta el Principio de Proporcionalidad y la
Prohibición de Exceso, ya que se somete al imputado a una pena excesiva en
comparación con la poco significativa afectación, restringiendo absolutamente
su libertad ambulatoria, el ejercicio de sus derechos de ciudadano y la
posibilidad real de reinsertarse en la vida social productiva, lo cual a juicio
de esta Cámara es desproporcional.
Lo anteriormente
expuesto, hace concluir a esta Cámara lo que el autor Norberto de la Mata
Barranco menciona en su obra “El Principio de Proporcionalidad Penal” p.
178: “el principio de proporcionalidad... aparece históricamente acogido
tanto en la base de los concepciones retributivas de
la pena como en los planteamientos preventivos de carácter general o
especial...” es decir, para poder cumplir con el principio de proporcionalidad
en el presente caso, la juzgadora debió realizar una ponderación de aspectos
relacionados a la prevención general, especial y retributiva de la pena, no
solo deducir empíricamente que la pena de prisión garantizaría la reinserción del
imputado, lo cual constituye un yerro."
ERROR AL FUNDAMENTAR LA DECISIÓN DE
IMPONER PENA DE PRISIÓN, NO SOBRE LA BASE DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL
JUICIO NI DE LOS ACUERDOS PACTADOS, SINO CON FUNDAMENTO EN UNA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA QUE NO HA SIDO ENERVADA
"IV.- En la
sentencia impugnada la Jueza indicó que “este [el imputado]
podría verse favorecido con un remplazo...”
Asimismo, las
partes procesales convinieron la pena de tres años de prisión con reemplazo de
la pena, pero la jueza en su sentencia no otorgó el reemplazo fundamentándose
en un informe de situación jurídica remitido por el centro de reclusión, en el
cual se le indicaba que el imputado “ha estado detenido a la orden
de otros juzgados... fue puesto en libertad con
medidas sustitutivas...”
Sobre dicha
información, la sentenciadora razona que pese a ello, el encartado “tiene
la calidad de procesado, y en el Juzgado Décimo
de Instrucción fue sobreseído definitivamente, conservando...
su estatus de inocente...” pero que pese a esa calidad, “se
aprecia una conducta ilícita reiterada, lo que conlleva la
necesidad de mantenerlo privado de libertad y cumplir así
los fines de la pena... su resocialización... evitar la reiteración delictiva...”
Sobre ello esta
Cámara retorna lo dispuesto en el Art. 74 Pn. Que por una parte le da la
obligación al juez o tribunal de reemplazar la pena si esta es mayor de seis
meses y que no exceda de un año por arresto de fin de semana, por trabajo de
utilidad pública o por multa; pero también le da la facultad
de “sustituir las [penas] superiores a un año
y que no excedan de tres... por... arresto de
fin de semana o trabajo de utilidad pública.” Siempre y
cuando las circunstancias del hecho lo permitan.
En el segundo
supuesto planteado, el legislador le da la facultad al Juzgador de reemplazar o
no la pena, pudiéndose negar a ello siempre y cuando las circunstancias del
hecho no permitan el reemplazo -razones tácticas-, y adicionalmente, cuando existan
aspectos de legalidad que impidan la realización de los acuerdos pactados por
las partes -razones jurídicas-.
En caso sub examine,
la juzgadora no razonó fáctico ni jurídicamente su negativa de aplicar el
reemplazo de la pena, únicamente se fundamentó en el informe remitido por el
centro de reclusión donde se encontraba el imputado tal como lo indica el
apelante, documento que ni siquiera formaba parte del acervo probatorio que fue
producido en la audiencia de vista pública ya que no fue admitido como prueba,
según auto de apertura a juicio, por lo que su valoración como ratio
decidendi de la pena era por sí misma, infructuosa.
Pese a ello, denota
esta Cámara que existen inconsistencias en el razonamiento de la Juzgadora
respecto a dicho documento, mismos que merecen ser enunciados y analizados.
A fs. 93 Se
encuentra agregado el informe de la Penitenciaria “La Esperanza” de San Luis
Mariona, en la cual se indica que el imputado, al trece de marzo de dos mil
dieciocho, el imputado había sido sobreseído definitivamente por el delito de
Resistencia por el Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, y se le
decretaron medidas sustitutivas a la detención por parte del Juzgado
Especializado de Instrucción A, por el delito de Agrupaciones ilícitas.
Sobre esa base la
Jueza en su razonamiento se contradice, puesto que por un lado indica que en
ambos procesos el imputado mantiene su calidad de inocente, y por otro lado
indica que eso le demuestra una reiteración delictiva por parte del imputado,
olvidándose que si el imputado mantiene su presunción de inocencia en dichos
procesos -tal como ella misma lo refirió-, la reiteración delictiva se vuelve
una mera conjetura de su parte, por lo que la Juzgadora yerra al fundamentar su
decisión de imponer la pena de prisión, no sobre la base de las pruebas
producidas en el juicio ni sobre la base de los acuerdos pactados por las
partes procesales, sino con fundamento en una presunción de inocencia que no ha
sido enervada, y que la hizo concluir fortuita y erróneamente una reiteración
delictiva.
Javier Llobet
Rodríguez en su libro “La Prisión Preventiva, límites constitucionales” p. 241,
hace referencia a que la causal de reincidencia “se baso... en el
peligro de reiteración presunto... la causa de peligro concreto de reiteración...
al no tener una función procesal es contraria
a la presunción de inocencia. Con mucha mayor razón son
problemáticas las causales que ni
siquiera se basan en un peligro de reiteración concreto,
sino en uno presunto.”
En cuanto al
peligro de reiteración presunta que dedujo la juzgadora, es decir, si bien es
cierto el imputado ha sido procesado por otros delitos, esa no es condición
para concluir que volverá a hacerlo, sobre todo si el fundamento de dicha
afirmación es inexistente o insuficiente."
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA
CONDENATORIA EMITIDA ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA FORMA DE EJECUCIÓN DE
LA PENA
"Por ello, a
juicio de esta Cámara, constituye un exceso de punición el imponer la pena de
prisión aduciendo que dentro del centro penal: (i) el imputado se va a
resocializar, (ii) se cumplirá el fin de prevención especial de la pena, (iii)
y considerar que el imputado es merecedor de la pena de prisión sin reemplazo
solo por el hecho haber estado procesado en otros casos, sin que se haya
enervado su presunción de inocencia; tomando como base un informe del Centro
Penal donde se encuentra el imputado sí que el mismo fuera ofrecido, admitido,
y producido en juicio; sin embargo, fue valorado para considerar su posible
reincidencia de delitos; que es de tomarse en cuenta que dicha circunstancia
seria la Representación Fiscal que podría haber ofrecido ese informe como
prueba de habito o conducta; que en el presente caso no existe dicha petición,
por lo que la valoración de la jueza está basada en prueba no producida
en juicio.
Evidentemente, la
Jueza irrespetó las condiciones pactadas por las partes, exacerbando su función
de contraloría legal del proceso, a la esfera de derechos del imputado,
incluyendo entre ellos su derecho a la presunción de inocencia, a la libertad
ambulatoria, al acceso a la justicia por los medios alternos, a la
resocialización efectiva, y a poder ser condenado por medio de una sentencia
motivada dentro de los parámetros legales -sentencia no arbitraria.
Si bien se ha
establecido que el legislador le da la facultad al juez para reemplazar o no la
pena de prisión, pero es importante recalcar que tanto reemplazo como la
negativa judicial de hacerlo, deben estar debidamente fundamentadas, partiendo
de las pruebas del mismo proceso penal que se conoce, es decir, no derivar a
otros procesos como lo hizo la Sentenciadora.
Al verificarse que
no existe causal que impidiera a la juzgadora aplicar el procedimiento
abreviado con el reemplazo de la pena en los términos solicitados por las
partes, no quedaba más que aplicar en la sentencia impugnada, el principio
favor libertatis, que comporta la obligación del juez de
procurar optar por una decisión que menos afecte la libertad del imputado.
2.5.- conclusión y efectos
jurídicos.
Esta Cámara
concluye que tal como lo alegó el recurrente en su libelo impugnativo, la jueza
vulneró el principio lógico de razón suficiente al haber tomado como base para
la denegatorio del reemplazo de la pena, un informe del centro penal “La
Esperanza”, en el que se enumeraban dos procesos penales tramitados en contra
del imputado, pero en los cuales, el imputado seguía manteniendo su presunción
de inocencia.
Vale decir que aun
y cuando el imputado hubiese sido condenado en esos procesos, la presunción de
inocencia y la causal de reiteración delictiva deben ser cuidadosamente
valoradas con prueba que demuestre el extremo por el cual el juez se decidirá,
puesto que no es posible extraer información de otros procesos ajenos, para
fundamentar una condena o absolución, ya que con ello se estaría emitiendo una
sentencia arbitraria, entendiéndose esta como “aquella que
excede el límite de posibilidades interpretativas que
el ordenamiento deja al arbitrio del juez, aquella que adolece
de un error inexcusable o bien señalando que
la arbitrariedad comporta violación de la esencia del orden constitucional.” [Leandro
Guzmán, “Derecho a una Sentencia Motivada”, p. 236]
Considera esta
Cámara que la Jueza debió otorgar al imputado el beneficio del reemplazo de la
pena en tanto que no existía una razón fáctico ni jurídica por la cual denegar
dicho beneficio, sobre todo por el hecho de que el informe del centro penal que
le sirvió de fundamento, no fue incorporado dentro del acervo probatorio que se
produciría en juicio, por lo que ni siquiera tuvo que haber sido tomado en
consideración para una decisión tan trascendental como la libertad del imputado.
Asimismo, es
oportuno señalar que los jueces deben ejercer un cuidadoso control sobre la
prueba que se va a valorar en juicio, ya que en la sentencia impugnada, esta
Cámara advierte que la jueza por un lado, emite juicios de valor respecto a las
actas de entrevista que corren agregadas al expediente, y por otro lado indica
que las mismas no tienen valor probatorio, lo cual es contradictorio;
circunstancia que deberá ser tomada en cuenta en lo sucesivo, puesto que
se denota una reiteración de parte de la juzgadora de incorporar al análisis
jurídico de la sentencia, prueba que no estaba destinada para su producción en
el juicio.
Al haberse
demostrado la vulneración al principio lógico de razón suficiente por parte de
la Jueza de Sentencia, corresponde a esta Cámara, reformar la sentencia
emitida, únicamente en lo que respecta a la forma de ejecución de la pena, ya
que la Jueza ordenó que se cumpliera al interior de un centro penitenciario,
siendo lo correcto el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del reemplazo,
siendo la única parte impugnada, y la única parte reformada por esta
Cámara."