MEDIDAS CAUTELARES
CONSIDERACIONES RESPECTO A SU FINALIDAD Y SU CORRESPONDIENTE
APLICABILIDAD
“En ese sentido, es de fundamental importancia advertir, que toda
persona a quién se le atribuye un delito se presume inocente y que toda medida
cautelar, entre ellas la detención provisional, tiene como exclusiva finalidad
evitar la frustración del proceso, buscando asegurar la presencia del imputado
al juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que su
imposición requiere del análisis de los dos presupuestos establecidos en el
Art. 329 CPP, referentes a (i) la apariencia de buen derecho de la comisión del
delito, la probable participación del imputado en el mismo - fomus bonis iuris-
y (ii) el peligro de fuga -periculum in mora-.
Este Tribunal considera factible señalar que la detención provisional es
una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta
supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de
la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual
siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho
fundamental de la libertad ambulatoria.
Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la
medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su
excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en
regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra
forma de cumplir con los fines que la justifican.
El objetivo de la privación de libertad como medida precautoria es
destinado a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la
sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del encartado
durante el desarrollo del proceso.
Tal medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al
principio de proporcionalidad, en virtud del cual los aplicadores de justicia
sólo deben decretar esta medida cuando otras menos rigurosas no les merezcan
suficiente confianza como para impedir la fuga de los procesados o
imposibilitar que estos obstaculicen la investigación, mientras sea necesario.
2.- Es menester mencionar que la Detención Provisional se encuentra
revestida de cuatro principios que deben regir para su adopción, siendo estos:
(i) excepcionalidad; (ii) jurisdiccionalidad; (iii) provisionalidad; y (iv)
proporcionalidad.
El principio de excepcionalidad: se refiere a que su adopción, será la
última ratio en relación con el resto de medidas cautelares, y será impuesta
únicamente cuando sea absolutamente necesaria para lograr los fines del
proceso, porque no es posible asegurar las resultas del juicio a través de
otras medidas cautelares menos gravosas para el procesado, su carácter
excepcional se fundamenta en que su aplicación se limita por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
Es así que, el juez competente debe fundamentar la necesaríedad de la
aplicación de la detención provisional porque exista una sospecha fundada de
que el imputado ha cometido el hecho delictivo y que su libertad constituye un
riesgo de entorpecimiento para la averiguación de la verdad.
La jurisdiccionalidad que se refiere a que las medidas cautelares solo
pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la
instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que
implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en
trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del
procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso;
La provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de
vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede
extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva
de este, es decir está limitada a los eventos que dentro del proceso pueden
producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente
nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación
en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente. El
segundo, llamado por algunos autores como la mutabilidad de las medidas
cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que
consiste en manifestar que las medidas cautelares dictadas en el proceso
mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la
situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los
supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración
particular del Juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la
regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una
efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar,
es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza,
contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya
sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de
acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.
(iv) Principio de Proporcionalidad, que implica que la detención
provisional no debe sobrepasar la pena que correspondería ante una eventual
sentencia condenatoria. Para la imposición de una medida cautelar como la
detención provisional, se requiere como condición sine qua non que concurran
los requisitos establecidos para decretar la misma.
En ese sentido, para decretar la detención provisional de una persona
con base en el Art. 329 CPP, se exige como requisitos: 1) Que existan elementos
de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un
delito y la probabilidad de participación del imputado en este, con lo cual se
tiene la apariencia de buen derecho; y 2) que el delito tenga pena señalada de
prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, debiendo además concurrir
los peligros procesales -peligro de fuga u obstrucción en las investigaciones-
necesaria concurrencia de requisitos para poder decretar la medida cautelar
privativa de libertad.
Estos peligros procesales se encuentran reconocidos en el Art. 330 Inc.
1 No. 1) y 2) del CPP, consistentes en: peligro de evasión o peligro de
afectación a la investigación; lo cual hace compatible la detención provisional
respecto de la presunción de inocencia, con base en los arts. 12 de la
Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de la
excepcionalidad de dicha medida.
La finalidad procesal de las medidas cautelares -ya sea privativas de
libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los imputados a la vista
pública, evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones
indebidas, ya sea por intervención directa del procesado en la realización de
diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o
testigos, o que el proceso se vea frustrado porque este evada la acción de la
justicia.
Sin embargó, sustancialmente las medidas cautelares, incluyendo la
detención provisional, han sido creadas con la finalidad de evitar que la
privación de libertad por orden judicial se convierta en regla general, por
ello las mismas deben adoptarse solo cuando el Juzgador cree y llega a tener
convicción suficiente de que el imputado puede ausentarse del procedimiento o
perjudicar la investigación del hecho denunciado, todo dentro de un marco de
razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque
concurra apariencia de buen derecho, sino concurren en grado razonable los
peligros procesales ya referidos ut supra, no debe imponerse como regla general
y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las
excepciones que la misma ley establece.”
PARA QUE PROCEDA LA MUTABILIDAD O VARIABILIDAD, ES NECESARIO INCORPORAR
AL PROCESO NUEVOS ELEMENTOS INDICIARIOS CON POSIBILIDAD POSITIVA SOBRE LA
EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
“3.1.- Al respecto, la Cámara considera que el punto que fundamenta la
apelación fiscal, no es un punto de valoración en torno a la Medida Cautelar a
imponer, ya que como dijimos anteriormente, deben de analizarse los presupuestos
de aplicabilidad de la detención, que se componen sobre todo de la apariencia
de buen derecho, y el riesgo de fuga, así como el peligro de obstaculización
del proceso, no siendo competencia de la Cámara en este momento procesal y ante
la habilitación de la apelación de la procedencia o no de la medida cautelara,
imponer, analizar y valorar los elementos de prueba, entre ellas declaraciones
y entrevistas, más allá de hacer un análisis general de los indicios con los
que se cuenta y elementos de prueba para tener a esta etapa procesal
probabilidades positivas sobre la existencia de buen derecho; es decir,
existencia del ilícito atribuido y probable participación en el mismo.
Así mismo, como bien acotó el Juez a quo, hasta este momento procesal ya
se realizaron una serie de diligencias que han abonado en la investigación,
como lo son la reconstrucción de los hechos, y recopilación de otras
diligencias de investigación como entrevistas y declaración indagatoria del
procesado JAPP, no siendo necesario que el procesado continué detenido, para
tales efectos, situación que ha generado una variabilidad entre esta Audiencia
de Revisión de Medidas y la anterior, donde aún no se habían practicado todas
estas diligencias de investigación.
3.2.- Esta situación de mutabilidad o variabilidad motiva la
modificación de la medida cautelar, conocida como la regla “REBUC SIC
STANTIBUS”, que consiste en que efectivamente la medida cautelar ha de sufrir
las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su adopción,
de tal modo que el desvanecimiento o modificación de la apariencia de buen
derecho o del peligro de fuga u obstaculización de la investigación durante el
procedimiento, debe generar un cambio en la situación personal del sujeto
pasivo de dicha medida, en razón de la garantía constitucional de la presunción
de inocencia que asiste a todo imputado durante el procedimiento hasta antes de
una probable sentencia; sin embargo, para que proceda la valoración o
aplicación de esta regla procesal, es necesario que se incorporen al proceso
nuevos elementos indiciarios que hagan variar esa situación de probabilidad
positiva sobre la existencia del delito y la probable participación del
imputado en la comisión del mismo, y por otro lado, que se incorporen elementos
que descarten un probable peligro de fuga; y en consecuencia, los elementos
indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal de instrucción la cual
ha sido ampliada, y que han sido valorados durante la audiencia de revisión de
medidas, tal como lo relaciona el Juez Instructor que la acción de la cual se
le acusa al imputado […] es mínima y que no existen elementos objetivos que le
lleven a obstaculizar el procedimiento; fueron los hechos que el contexto
jurídico haya variado sustancialmente la situación del imputado en mención ya
que este cuenta con arraigos familiares, laborales y tiene determinado un lugar
de residencia; elementos que esta Cámara considera la variabilidad, en
comparación a otro momento procesal.
En tal sentido, debe de declararse no ha lugar la pretensión que ampara
el Libelo Recursivo fundamentado por la Representación Fiscal.”