MEDIDAS CAUTELARES

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A SU FINALIDAD Y SU CORRESPONDIENTE APLICABILIDAD

 

“En ese sentido, es de fundamental importancia advertir, que toda persona a quién se le atribuye un delito se presume inocente y que toda medida cautelar, entre ellas la detención provisional, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, buscando asegurar la presencia del imputado al juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que su imposición requiere del análisis de los dos presupuestos establecidos en el Art. 329 CPP, referentes a (i) la apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación del imputado en el mismo - fomus bonis iuris- y (ii) el peligro de fuga -periculum in mora-.

Este Tribunal considera factible señalar que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican.

El objetivo de la privación de libertad como medida precautoria es destinado a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del encartado durante el desarrollo del proceso.

Tal medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los aplicadores de justicia sólo deben decretar esta medida cuando otras menos rigurosas no les merezcan suficiente confianza como para impedir la fuga de los procesados o imposibilitar que estos obstaculicen la investigación, mientras sea necesario.

2.- Es menester mencionar que la Detención Provisional se encuentra revestida de cuatro principios que deben regir para su adopción, siendo estos: (i) excepcionalidad; (ii) jurisdiccionalidad; (iii) provisionalidad; y (iv) proporcionalidad.

El principio de excepcionalidad: se refiere a que su adopción, será la última ratio en relación con el resto de medidas cautelares, y será impuesta únicamente cuando sea absolutamente necesaria para lograr los fines del proceso, porque no es posible asegurar las resultas del juicio a través de otras medidas cautelares menos gravosas para el procesado, su carácter excepcional se fundamenta en que su aplicación se limita por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.

Es así que, el juez competente debe fundamentar la necesaríedad de la aplicación de la detención provisional porque exista una sospecha fundada de que el imputado ha cometido el hecho delictivo y que su libertad constituye un riesgo de entorpecimiento para la averiguación de la verdad.

La jurisdiccionalidad que se refiere a que las medidas cautelares solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso;

La provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está limitada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente. El segundo, llamado por algunos autores como la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas cautelares dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración particular del Juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.

(iv) Principio de Proporcionalidad, que implica que la detención provisional no debe sobrepasar la pena que correspondería ante una eventual sentencia condenatoria. Para la imposición de una medida cautelar como la detención provisional, se requiere como condición sine qua non que concurran los requisitos establecidos para decretar la misma.

En ese sentido, para decretar la detención provisional de una persona con base en el Art. 329 CPP, se exige como requisitos: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado en este, con lo cual se tiene la apariencia de buen derecho; y 2) que el delito tenga pena señalada de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, debiendo además concurrir los peligros procesales -peligro de fuga u obstrucción en las investigaciones- necesaria concurrencia de requisitos para poder decretar la medida cautelar privativa de libertad.

Estos peligros procesales se encuentran reconocidos en el Art. 330 Inc. 1 No. 1) y 2) del CPP, consistentes en: peligro de evasión o peligro de afectación a la investigación; lo cual hace compatible la detención provisional respecto de la presunción de inocencia, con base en los arts. 12 de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de la excepcionalidad de dicha medida.

La finalidad procesal de las medidas cautelares -ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los imputados a la vista pública, evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del procesado en la realización de diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o testigos, o que el proceso se vea frustrado porque este evada la acción de la justicia.

Sin embargó, sustancialmente las medidas cautelares, incluyendo la detención provisional, han sido creadas con la finalidad de evitar que la privación de libertad por orden judicial se convierta en regla general, por ello las mismas deben adoptarse solo cuando el Juzgador cree y llega a tener convicción suficiente de que el imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del hecho denunciado, todo dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho, sino concurren en grado razonable los peligros procesales ya referidos ut supra, no debe imponerse como regla general y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que la misma ley establece.”

 

PARA QUE PROCEDA LA MUTABILIDAD O VARIABILIDAD, ES NECESARIO INCORPORAR AL PROCESO NUEVOS ELEMENTOS INDICIARIOS CON POSIBILIDAD POSITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“3.1.- Al respecto, la Cámara considera que el punto que fundamenta la apelación fiscal, no es un punto de valoración en torno a la Medida Cautelar a imponer, ya que como dijimos anteriormente, deben de analizarse los presupuestos de aplicabilidad de la detención, que se componen sobre todo de la apariencia de buen derecho, y el riesgo de fuga, así como el peligro de obstaculización del proceso, no siendo competencia de la Cámara en este momento procesal y ante la habilitación de la apelación de la procedencia o no de la medida cautelara, imponer, analizar y valorar los elementos de prueba, entre ellas declaraciones y entrevistas, más allá de hacer un análisis general de los indicios con los que se cuenta y elementos de prueba para tener a esta etapa procesal probabilidades positivas sobre la existencia de buen derecho; es decir, existencia del ilícito atribuido y probable participación en el mismo.

Así mismo, como bien acotó el Juez a quo, hasta este momento procesal ya se realizaron una serie de diligencias que han abonado en la investigación, como lo son la reconstrucción de los hechos, y recopilación de otras diligencias de investigación como entrevistas y declaración indagatoria del procesado JAPP, no siendo necesario que el procesado continué detenido, para tales efectos, situación que ha generado una variabilidad entre esta Audiencia de Revisión de Medidas y la anterior, donde aún no se habían practicado todas estas diligencias de investigación.

3.2.- Esta situación de mutabilidad o variabilidad motiva la modificación de la medida cautelar, conocida como la regla “REBUC SIC STANTIBUS”, que consiste en que efectivamente la medida cautelar ha de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su adopción, de tal modo que el desvanecimiento o modificación de la apariencia de buen derecho o del peligro de fuga u obstaculización de la investigación durante el procedimiento, debe generar un cambio en la situación personal del sujeto pasivo de dicha medida, en razón de la garantía constitucional de la presunción de inocencia que asiste a todo imputado durante el procedimiento hasta antes de una probable sentencia; sin embargo, para que proceda la valoración o aplicación de esta regla procesal, es necesario que se incorporen al proceso nuevos elementos indiciarios que hagan variar esa situación de probabilidad positiva sobre la existencia del delito y la probable participación del imputado en la comisión del mismo, y por otro lado, que se incorporen elementos que descarten un probable peligro de fuga; y en consecuencia, los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal de instrucción la cual ha sido ampliada, y que han sido valorados durante la audiencia de revisión de medidas, tal como lo relaciona el Juez Instructor que la acción de la cual se le acusa al imputado […] es mínima y que no existen elementos objetivos que le lleven a obstaculizar el procedimiento; fueron los hechos que el contexto jurídico haya variado sustancialmente la situación del imputado en mención ya que este cuenta con arraigos familiares, laborales y tiene determinado un lugar de residencia; elementos que esta Cámara considera la variabilidad, en comparación a otro momento procesal.

En tal sentido, debe de declararse no ha lugar la pretensión que ampara el Libelo Recursivo fundamentado por la Representación Fiscal.”