DECLARACIÓN INDAGATORIA
DEFINICIÓN Y REGULACIÓN NORMATIVA
"Número 2. Declaración Indagatoria
Se considera primordial abordar este tópico, en
razón del fundamento establecido por el Sentenciador al darle valor probatorio
a las declaraciones indagatorias vertidas por los procesados en audiencia de
vista pública, y que de alguna manera está siendo cuestionado por el
impetrante, de la cual particularmente la declaración brindada por JOFS, llevó
al Juzgador a formar su convicción judicial tendiente a un fallo condenatorio
para ambos procesados, en razón de que dicha declaración describe la aceptación
de los hechos atribuidos dentro del cuadro fáctico establecido, con leve
diferencia entre la cantidad de droga recabada, empero, contundente para el
Señor Juez de Sentencia para armonizar con los demás elementos de prueba que
configuran la existencia del delito y la participación de los mismos en un
delito que la dogmática penal lo configura como de mera actividad, el cual
constituye un peligro en abstracto al bien jurídico colectivo de la Salud
Pública
De dicho instrumento procesal la Jurisprudencia
Salvadoreña, determina lo siguiente: […] la “Declaración Indagatoria”
es un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al imputado
su Derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su
contra, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso y derecho
de defensa. No otro es el fin de la “indagatoria”, ahora llamada “declaración
del imputado” y eliminada cualquier forma de coacción, previa a las
manifestaciones del acusado. El Estado, a través de la regulación normativa de
este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga ganancioso en
el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle un espacio
procesal para este cometido, y luego si éste ha declarado, aclarar las
manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales
también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo así
la indagatoria a la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea de
cargo o de descargo, sin que ello se pierda la esencial y finalidad del
instituto.[…]” (Sala de lo Penal, en sentencia con n° de referencia
390-Cas-2010 de Fecha 29/agosto/2012).-
Número 2.1 La relevancia procesal de la declaración
indagatoria, la cual se encuentra regulada en los Arts. 90 y siguientes del
Pr.Pn., es la de configurarse por antonomasia como un mecanismo procesal de
defensa que tiene un justiciable, por ello, cuando el mismo decide
voluntariamente rendir una declaración sobre los hechos que se le atribuyen,
su declaración es parte integrante de su derecho de defensa, el cual se
reconoce como inviolable según el artículo 10 inciso primero Pr. Pn que dice
“Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento” y el art. 12 Cn.
por ende si la indagatoria rendida por el imputado en el debate, es parte
integrante de su derecho de defensa, la misma debe ser objeto de
valoración del juez, y a su vez de un pronunciamiento estimativo o
desestimativo de lo que el imputado a declarado, en todo caso, el juez debe
pronunciarse obligatoriamente sobre lo declarado, negándole veracidad o
afirmando la misma según su convicción, es decir si bien es un mecanismo
defensa, su valoración objetiva deberá sentarse sobre la base de la comunidad
de la prueba, en el que se postula que una vez introducidas al debate
determinados elementos de prueba, ya no forman parte de quien lo promovió sino
que hacen parte del proceso, lo que se traduce en considerarlo ya sea como un
elemento de descargo o eventualmente llegar a ser un elemento de cargo, pues la
voluntariedad, espontaneidad y determinación de declarar sobre los hechos puede
conllevar a afirmar la veracidad de los mismos por parte del propio imputado.
Número 2.2 Se permite luego de hacer uso él o los
procesados de esta herramienta, que las partes y el mismo juez puedan
preguntarle al imputado que ha decidido declarar sobre los hechos que se le
atribuyen para dar una explicación personal sobre los mismos, siendo necesario
que el acto quede documentado; pues bien, todo eso, solo tiene sentido, si la
autoridad judicial se encuentra obligada a valorar positiva o negativamente lo
que el imputado declara en su indagatoria, es decir, cuando se presta
declaración indagatoria, surge un derecho al imputado a que se valore
concretamente lo que ha declarado, lo que conlleva para el Juzgador, realizar
dicha operación intelectiva, sobre la declaración indagatoria y el resto del
acervo probatorio, a fin de armonizar lo declarado y enlazarlo en una sola
unidad probatoria, siendo que dicha actividad de percepción y credibilidad que
el Juzgador realiza del material probatorio, lo haga en base a criterios
racionales propios del correcto entendimiento humano, lo que deberá consignar
en la respectiva Sentencia definitiva, de manera argumentativa con elementos
fácticos y jurídicos, propios de una debida motivación judicial, en donde se
establezca el crédito o descredito que la declaración vertida le merece al
Sentenciador."
AL SER UN MEDIO DE DEFENSA NO DEJA DE SER UN INSTRUMENTO
FACULTATIVO Y CUANDO SE REALIZA SE CONVIERTE EN UN ELEMENTO DE PRUEBA OBJETO DE
VALORACIÓN
"Número 4. Habiendo recorrido
analíticamente de manera dogmática, jurisprudencial y normativa, temas
importantes a considerar para dar respuesta a cada punto de impugnación, esta
Cámara se dispone a fundamentar el pronunciamiento respecto de cada
inconformidad encontrada en el libelo impugnativo.
Es de advertir, que el escrito de apelación
presenta ciertas deficiencias argumentativas, que dificultan el cuestionamiento
que el impetrante pretende realizar, sin embargo dado el criterio flexible que
este Tribunal ostenta, tomando en consideración el derecho a un recurso
sencillo y rápido establecido en el Art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el derecho al acceso real y expedito a la
jurisdicción y en este caso a la vía recursiva, auxiliados de una
interpretación conforme al principio general iura novit curia, en
el sentido que el Juez conoce el Derecho, y puede deducir con objetividad las
deficiencias que se pretenden señalar, sin que esto llegue a considerarse ir
más allá de lo solicitado por el recurrente.
Número 4.1 El inicio del escrito de apelación, se limita
inicialmente a establecer literalmente los preceptos legales que se plantean en
el primer motivo como erróneamente interpretados, siendo los artículos 7, 175 y
394.1 Pr. Pn, sin ningún otro fundamento en el que se señale donde yace la
errónea interpretación de los mismos, posteriormente en el acápite
denominado “descripción de los hechos” vincula brevemente el inicio de los
hechos objeto de juicio, hasta el momento en que los procesados fueron
interceptados, cuando provenían de la Comunidad Tutunichapa y se pusieron
nerviosos; sobre esas premisas fácticas, el recurrente expresa que no es
cierto, por lo manifestado por los imputados, destacando la declaración del
joven JOFS, la cual como puede constatarse en la prueba descrita en la
Sentencia objeto de Alzada, tal imputado acepta el hecho atribuido de poseer
junto con su padre porciones de marihuana, sobre dicha manifestación, el
recurrente establece que fue producto de una “recomendación
jurídica” para evitarle una cárcel o una pena más severa, la cual fue
hecha por el abogado defensor de ese momento quien lo aturdió tanto para que
declarara de esa forma, aunado a eso expresa el apelante, que dicho defensor le
dijo al procesado que debería someterse a un procedimiento abreviado, que
tenía que hacerse cargo lo cual no es cierto.
Es de advertir que de la lectura de la
inconformidad anterior, se plantea una tesis que en alguna medida pretende
cuestionar la declaración indagatoria brindada por el procesado JOFS, la cual
ha gozado de credibilidad compatibilizada con elementos periféricos
introducidos al juicio en debida forma y los cuales han sido producto de
valoración por parte del Sentenciador, es importante observar que la
declaración indagatoria al ser un medio de defensa no deja de ser un
instrumento facultativo del procesado, en el que él decide si hace uso o no de
la misma, siendo que al realizar la declaración se convierte en un elemento de
prueba objeto de valoración, de inicio diremos que tal declaración se reviste
de una presunción de legalidad y/o constitucionalidad al ser espontanea,
voluntaria y determinante sobre los hechos objeto de juicio, cabe señalar que
no hay elementos que nos indiquen solicitud o intención alguna por parte de la
defensa técnica, de que los procesados se sometan a un procedimiento abreviado,
en el que es esencial la voluntad concreta de los procesados a declarar sobre
los hechos que se les atribuyen a manera de clarificar la participación que han
tenido sobre los mismos, sin embargo no hay ningún dato objetivo que nos haga
inferir dicha petición, la cual desde luego debe ser convenida y comunicada en
estos casos entre ambas partes procesales siendo obligatorio una comunicación
entre los encausados y la entidad fiscal, quien fundadamente puede presentar
oposición al sometimiento de los imputados a dicho procedimiento especial, en
el que potencialmente la penalidad se ve sustancialmente disminuida en virtud
del aporte declarativo que los procesados realizan en audiencia, de tal forma
que a la luz de las actuaciones que a esta Cámara se han remitido, el
cuestionamiento analizado, no puede acreditarse objetivamente, puesto que la
declaración de ambos procesados ha sido a petición de ellos mismos, quienes
expresan que hasta el momento de la vista pública les han otorgado la
oportunidad de pronunciarse sobre los hechos no obstante antes del juicio no
les permitieron manifestar su posición, aunado a que las declaraciones de los
procesados y especialmente la que detalla con mayor exactitud los hechos como
es la declaración de JOF, se encuentran valoradas integralmente por
el Juez Sentenciador, de manera que enlaza los razonamientos que le hicieron
llegar a la convicción judicial con la que concluyó, siendo para el caso un
fallo condenatorio para ambos imputados, en tal sentido se suprime toda idea de
una injerencia negativa que supuestamente se alega, y se desestima dicho punto
establecido dentro del primer motivo de apelación, lo que conduce a mantener la
fiabilidad de la declaración del procesado JOFS."