DECLARACIÓN INDAGATORIA

 

DEFINICIÓN Y REGULACIÓN NORMATIVA

 

"Número 2. Declaración Indagatoria

Se considera primordial abordar este tópico, en razón del fundamento establecido por el Sentenciador al darle valor probatorio a las declaraciones indagatorias vertidas por los procesados en audiencia de vista pública, y que de alguna manera está siendo cuestionado por el impetrante, de la cual particularmente la declaración brindada por JOFS, llevó al Juzgador a formar su convicción judicial tendiente a un fallo condenatorio para ambos procesados, en razón de que dicha declaración describe la aceptación de los hechos atribuidos dentro del cuadro fáctico establecido, con leve diferencia entre la cantidad de droga recabada, empero, contundente para el Señor Juez de Sentencia para armonizar con los demás elementos de prueba que configuran la existencia del delito y la participación de los mismos en un delito que la dogmática penal lo configura como de mera actividad, el cual constituye un peligro en abstracto al bien jurídico colectivo de la Salud Pública

De dicho instrumento procesal la Jurisprudencia Salvadoreña, determina lo siguiente: […] la “Declaración Indagatoria” es un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al imputado su Derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su contra, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa. No otro es el fin de la “indagatoria”, ahora llamada “declaración del imputado” y eliminada cualquier forma de coacción, previa a las manifestaciones del acusado. El Estado, a través de la regulación normativa de este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga ganancioso en el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle un espacio procesal para este cometido, y luego si éste ha declarado, aclarar las manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo así la indagatoria a la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea de cargo o de descargo, sin que ello se pierda la esencial y finalidad del instituto.[…]” (Sala de lo Penal, en sentencia con n° de referencia 390-Cas-2010 de Fecha 29/agosto/2012).-

Número 2.1 La relevancia procesal de la declaración indagatoria, la cual se encuentra regulada en los Arts. 90 y siguientes del Pr.Pn., es la de configurarse por antonomasia como un mecanismo procesal de defensa que tiene un justiciable, por ello, cuando el mismo decide voluntariamente rendir una declaración sobre los hechos que se le atribuyen, su declaración es parte integrante de su derecho de defensa, el cual se reconoce como inviolable según el artículo 10 inciso primero Pr. Pn que dice “Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento” y el art. 12 Cn. por ende si la indagatoria rendida por el imputado en el debate, es parte integrante de su derecho de defensa, la misma debe ser objeto de valoración del juez, y a su vez de un pronunciamiento estimativo o desestimativo de lo que el imputado a declarado, en todo caso, el juez debe pronunciarse obligatoriamente sobre lo declarado, negándole veracidad o afirmando la misma según su convicción, es decir si bien es un mecanismo defensa, su valoración objetiva deberá sentarse sobre la base de la comunidad de la prueba, en el que se postula que una vez introducidas al debate determinados elementos de prueba, ya no forman parte de quien lo promovió sino que hacen parte del proceso, lo que se traduce en considerarlo ya sea como un elemento de descargo o eventualmente llegar a ser un elemento de cargo, pues la voluntariedad, espontaneidad y determinación de declarar sobre los hechos puede conllevar a afirmar la veracidad de los mismos por parte del propio imputado.

Número 2.2 Se permite luego de hacer uso él o los procesados de esta herramienta, que  las partes y el mismo juez puedan preguntarle al imputado que ha decidido declarar sobre los hechos que se le atribuyen para dar una explicación personal sobre los mismos, siendo necesario que el acto quede documentado; pues bien, todo eso, solo tiene sentido, si la autoridad judicial se encuentra obligada a valorar positiva o negativamente lo que el imputado declara en su indagatoria, es decir, cuando se presta declaración indagatoria, surge un derecho al imputado a que se valore concretamente lo que ha declarado, lo que conlleva para el Juzgador, realizar dicha operación intelectiva, sobre la declaración indagatoria y el resto del acervo probatorio, a fin de armonizar lo declarado y enlazarlo en una sola unidad probatoria, siendo que dicha actividad de percepción y credibilidad que el Juzgador realiza del material probatorio, lo haga en base a criterios racionales propios del correcto entendimiento humano, lo que deberá consignar en la respectiva Sentencia definitiva, de manera argumentativa con elementos fácticos y jurídicos, propios de una debida motivación judicial, en donde se establezca el crédito o descredito que la declaración vertida le merece al Sentenciador."

 

AL SER UN MEDIO DE DEFENSA NO DEJA DE SER UN INSTRUMENTO FACULTATIVO Y CUANDO SE REALIZA SE CONVIERTE EN UN ELEMENTO DE PRUEBA OBJETO DE VALORACIÓN

 

"Número 4. Habiendo recorrido analíticamente de manera dogmática, jurisprudencial y normativa, temas importantes a considerar para dar respuesta a cada punto de impugnación, esta Cámara se dispone a fundamentar el pronunciamiento respecto de cada inconformidad encontrada en el libelo impugnativo.

Es de advertir, que el escrito de apelación presenta ciertas deficiencias argumentativas, que dificultan el cuestionamiento que el impetrante pretende realizar, sin embargo dado el criterio flexible que este Tribunal ostenta, tomando en consideración el derecho a un recurso sencillo y rápido establecido en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho al acceso real y expedito a la jurisdicción y en este caso a la vía recursiva, auxiliados de una interpretación conforme al principio general iura novit curia, en el sentido que el Juez conoce el Derecho, y puede deducir con objetividad las deficiencias que se pretenden señalar, sin que esto llegue a considerarse ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Número 4.1 El inicio del escrito de apelación, se limita inicialmente a establecer literalmente los preceptos legales que se plantean en el primer motivo como erróneamente interpretados, siendo los artículos 7, 175 y 394.1 Pr. Pn, sin ningún otro fundamento en el que se señale donde yace la errónea interpretación de los mismos, posteriormente  en el acápite denominado “descripción de los hechos” vincula brevemente el inicio de los hechos objeto de juicio, hasta el momento en que los procesados fueron interceptados, cuando provenían de la Comunidad Tutunichapa y se pusieron nerviosos; sobre esas premisas fácticas, el recurrente expresa que no es cierto, por lo manifestado por los imputados, destacando la declaración del joven JOFS, la cual como puede constatarse en la prueba descrita en la Sentencia objeto de Alzada, tal imputado acepta el hecho atribuido de poseer junto con su padre porciones de marihuana, sobre dicha manifestación, el recurrente establece que fue producto de una “recomendación jurídica” para evitarle una cárcel o una pena más severa, la cual fue hecha por el abogado defensor de ese momento quien lo aturdió tanto para que declarara de esa forma, aunado a eso expresa el apelante, que dicho defensor le dijo al procesado que debería someterse a un  procedimiento abreviado, que tenía que hacerse cargo lo cual no es cierto.

Es de advertir que de la lectura de la inconformidad anterior, se plantea una tesis que en alguna medida pretende cuestionar la declaración indagatoria brindada por el procesado JOFS, la cual ha gozado de credibilidad compatibilizada con elementos periféricos introducidos al juicio en debida forma y los cuales han sido producto de valoración por parte del Sentenciador, es importante observar que la declaración indagatoria al ser un medio de defensa no deja de ser un instrumento facultativo del procesado, en el que él decide si hace uso o no de la misma, siendo que al realizar la declaración se convierte en un elemento de prueba objeto de valoración, de inicio diremos que tal declaración se reviste de una presunción de legalidad y/o constitucionalidad al ser espontanea, voluntaria y determinante sobre los hechos objeto de juicio, cabe señalar que no hay elementos que nos indiquen solicitud o intención alguna por parte de la defensa técnica, de que los procesados se sometan a un procedimiento abreviado, en el que es esencial la voluntad concreta de los procesados a declarar sobre los hechos que se les atribuyen a manera de clarificar la participación que han tenido sobre los mismos, sin embargo no hay ningún dato objetivo que nos haga inferir dicha petición, la cual desde luego debe ser convenida y comunicada en estos casos entre ambas partes procesales siendo obligatorio una comunicación entre los encausados y la entidad fiscal, quien fundadamente puede presentar oposición al sometimiento de los imputados a dicho procedimiento especial, en el que potencialmente la penalidad se ve sustancialmente disminuida en virtud del aporte declarativo que los procesados realizan en audiencia, de tal forma que a la luz de las actuaciones que a esta Cámara se han remitido, el cuestionamiento analizado, no puede acreditarse objetivamente, puesto que la declaración de ambos procesados ha sido a petición de ellos mismos, quienes expresan que hasta el momento de la vista pública les han otorgado la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos no obstante antes del juicio no les permitieron manifestar su posición, aunado a que las declaraciones de los procesados y especialmente la que detalla con mayor exactitud los hechos como es la declaración de JOF, se encuentran valoradas integralmente por el Juez Sentenciador, de manera que enlaza los razonamientos que le hicieron llegar a la convicción judicial con la que concluyó, siendo para el caso un fallo condenatorio para ambos imputados, en tal sentido se suprime toda idea de una injerencia negativa que supuestamente se alega, y se desestima dicho punto establecido dentro del primer motivo de apelación, lo que conduce a mantener la fiabilidad de la declaración del procesado JOFS."