PAGARÉ

CUANDO SE CALIFICA LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN EN EL TÍTULO VALOR, SERÁ SUFICIENTE VERIFICAR QUE EL DEMANDANTE HA OPTADO POR EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA PARA PODER DARLE TRÁMITE LEGAL A LA MISMA, SIN NECESIDAD DE EXIGIR REQUISITOS DE LA RELACIÓN CAUSAL QUE LE DIO ORIGEN


“Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar el auto impugnado, en virtud de que ha interpretado de manera errónea el Artículo 633 COM y ha aplicado el Artículo 648 COM, por haber considerado que el pagaré presentado se caracteriza por ser causal, valorando que la acción cambiaria debe ejercerse junto el título contractual en virtud del cual se emitió.

Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia al concepto de título-valor, relacionando las características que lo definen, así como al concepto de pagaré, precisando en los requisitos formales que lo validan, para luego analizar lo establecido en los Artículos 633 y 648 COM, en lo pertinente al caso.

Concepto de título valor. La fluidez del tráfico jurídico-comercial ha impuesto la necesidad de contar con instrumentos que liberen o flexibilicen las transacciones intersubjetivas. El desarrollo histórico del comercio y la propia naturaleza del liberalismo económico ha exigido que los bienes puedan circular sin mayores restricciones que las impuestas por la legalidad, las buenas costumbres y el orden público, evitando toda formalidad o rigorismo innecesario. Con este propósito se instituyeron los títulos-valores.

La teoría más autorizada ha definido al título-valor como el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado (SÁNCHEZ CALERO, Fernando y Juan SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II, 27.ª ed., McGraw-Hill, Madrid, p. 4). En correspondencia con dicha conceptualización, puede decirse que el título-valor es “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento” (GARRIGUES citado por BROSETA PONT, M. y F. MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho Mercantil, volumen II, 18ª Ed., Tecnos, Madrid, 2011, p. 443). Se trata, pues, de un documento que representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido. De esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.

El Artículo 623 CCOM establece que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor). Son ejemplos de títulos-valores las acciones, los bonos, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, el pagaré y la letra de cambio. Dichos documentos cuentan con características especialmente acondicionadas a la función que desempeñan dentro del tráfico jurídico-comercial.

Las notas características de los títulos valores son la incorporación, legitimación, la literalidad, la autonomía y la abstracción. En el presente caso interesa hacer referencia a esta última. La abstracción es una nota especial de la autonomía, y hace referencia a la independencia del título-valor, es decir, a la autosuficiencia que tiene dentro del tráfico jurídico-mercantil. Sin embargo, esta característica puede estar modulada, según el alcance de la independencia del título-valor en relación al negocio jurídico que lo inspira. Ciertamente, si el título-valor está desligado del acto jurídico que lo origina, de manera que puede hacerse valer judicialmente sin que sea necesario remontarse a dicho acto, se dice que es un título puramente abstracto. En cambio, si el título-valor, no obstante ser autosuficiente, está subyugado al acto jurídico que lo origina, de manera que no puede hacerse valer judicialmente sin invocar el negocio jurídico que lo inspiró, se dice que es un título causal. Todos los títulos-valores son plenamente abstractos, salvo aquellos que en su literalidad han sido afectados expresamente con una advertencia de causalidad o cuando se acredita por algún otro medio de prueba idóneo dicha cualidad. Tal es el caso, por ejemplo, que en texto del título se inserte la frase “la obligación que ampara este título no podrá ser exigida judicialmente por su poseedor originario sin presentar el contrato en virtud del cual se emite y que ha sido relacionado en el cuerpo de este documento”. Se requiere, pues, de una premisa textual clara y determinante para romper con la independencia plena de los títulos-valores. Fuera de tal supuesto, el título goza de la independice que su propia naturaleza jurídica le irroga, en cuyo caso basta con acreditar que el documento presentado a cobro, en este caso un pagaré, reúne las características mínimas para poder ejercer la acción judicial correspondiente.

Concepto y requisitos del pagaré. El pagaré es un título-valor que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona determinada” (GADEA, Enrique, Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se trata de un título-valor por medio del cual el suscritor confiesa ser deudor de determinada persona, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. En otras palabras, es un instrumento de crédito que confiesa la deuda dineraria e instrumentaliza un mandato de pago. La naturaleza del pagaré es la de ser un título-valor, de modo que en él rigen las características de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción.

El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un pagaré, los cuales consisten en: i. Mención de ser “pagaré”, inserta en el texto; ii. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; iii. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; iv. Época y lugar del pago; v. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y vi. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el contenido y alcance del título-valor y de la relación crediticia de quienes participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de la obligación y más.

En el presente caso, advertimos que la acción judicial se ha ejercido a partir de un documento que cumple con los requisitos para ser considerado un pagaré. Ciertamente, a fs. […] consta que […], a través de su representante legal, suscribió un documento titulado “pagaré sin protesto”, en la ciudad de San Salvador, el día siete de junio de dos mil dieciséis, por medio del cual se obligaba a pagar incondicionalmente a la sociedad […], la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, el día siete de abril de dos mil dieciocho, en sus oficinas en San Salvador. Dicho documento también fue suscrito por otra persona en calidad de avalista. Por ello, estimamos que el documento presentado a cobro reúne los requisitos formales para ser considerado un pagaré.

seguidamente procedemos a examinar si dicho pagaré es un título-valor abstracto o causal, luego de analizar el contenido de las disposiciones legales invocadas por el apelante.

Análisis de los Artículo 633 y 648 COM y resolución del caso. El Artículo 633 COM establece que “la suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad”. Este precepto legal informa sobre la obligatoriedad de los títulos-valores y, de forma implícita, de la abstracción de dicha obligación.

Por su parte, el Artículo 648 Inciso 1 COM dispone que “si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación”. Este precepto legal referencia a la alternativa que tiene el acreedor de hacer valer su acción cambiaria o su acción causal, según su propia voluntad lo determine. Además, involucra aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la causalidad de los títulos-valores.

El Artículo 633 COM, al prescribir que el titulo-valor obliga a quien lo suscribe, prescinde de cualquier aspecto externo o ajeno al contenido mismo del título, pues si éste reúne los requisitos legales mínimos, entonces podrá tenerse como el amparo de una obligación cambiaria. Por la perfecta inmanencia del título nada podría alegarse contra él, pues la obligación cambiaria incorporada siempre deberá cumplirla su suscriptor. Sin embargo, dicha regla se rompe en el justo momento en que se acredita el carácter causal del título, en cuyo caso la obligación exigida se fundamentaría en el negocio causal y no en la relación cambiaria. Pero si dicho carácter no se logra acreditar, la acción cambiaria puede ejercerse sin necesidad de invocar aspectos ajenos al propio título-valor, como lo relativo al acto jurídico que lo inspiró. El Artículo 633 COM permite valorar que la exigibilidad de la obligación cambiaria es el resultado de la suscripción del título-valor abstracto; pues si el título resulta ser causal, la obligatoriedad de la obligación estará determinada por el peso normativo del negocio jurídico que lo originó.

Por su parte, el Artículo 648 Inciso 1 COM contiene una regla de opción facultativa, pues el acreedor puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal, siempre y cuando el negocio subyacente que las inspira lo habilite. La disposición legal citada expresa que “si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla (…)”; es decir, que la referida disposición identifica dos tipos de acciones, primerio, la que se deriva de la relación que subyace a la suscripción del título-valor, esto es, la acción causal, y segundo, la que surge de la suscripción del título, esto es, la relación cambiaria. Por mencionar un ejemplo, la relación causal puede estar representada en la suscripción de un contrato de préstamo mercantil y la acción cambiara en la suscripción de una o más letras de cambio como garantía de ese contrato. A partir de esta identificación, se deduce que el acreedor puede tener dos acciones a su favor y que las puede ejercer de forma alternativa. Para ejercer la acción causal, según lo estimó la Sala de lo Civil mediante la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de abril de dos mil quince, dentro del incidente de casación 107-CAM-2014, deberán acreditarse las condiciones que la hacen procedente: a) persistencia de la acción causal; b) presentación al cobro del título; y restitución del mismo (Artículo 648 Inciso 2 COM). En cambio, para ejercer la acción cambiaria, será suficiente presentar el título-valor que reúne las condiciones legales mínimas.

Agrega el Inciso 1 del Artículo 648 COM que la acción cambiaria subsiste aun sin la acción causal, de manera que el actor puede decidir utilizar aquella acción y no esta. Por tanto, cuando se califica la exigibilidad de una obligación encarnada en un título-valor, será suficiente verificar que la parte demandante ha optado por ejercer la acción cambiara para poder darle el trámite legal a la misma, sin necesidad de requerirle requisitos relacionados con la relación causal.

Así las cosas, advertimos que en el presente caso el Juez A quo ha considerado que el pagaré presentado es de carácter causal, por hacer referencia en su contenido a “unas facturas”, de manera que, según el juzgador, “ha sido emitido para garantizar una obligación ajena a su creación, pues existe una vinculación causal”. Además, considera que las “facturas” no fueron incorporadas al proceso, motivo por el cual rechazó la demanda por improponible. No obstante ello, esta Cámara advierte que la valoración del Juez A quo fue incorrecta, por cuanto desconoció que la voluntad del actor era ejercer la acción cambiaria y por haber calificado de causal al título presentado. Y es este último factor el de mayor trascendencia, pues el simple hecho de que en el cuerpo del pagaré se haga referencia a “unas facturas” o a “negociaciones comerciales” no significa que dicho documento pierde su plena abstracción, porque en esta etapa procesal no se cuenta con ningún elemento determinante que desvirtué la obligación que tiene el suscriptor de cumplir con su contenido, tal como lo ordena el Artículo 633 COM. La causalidad del título-valor debe acreditarse de forma determinante, cuestión que no sucede en el presente caso. Por ello, lo correcto era reconocer la plena independencia del pagaré respecto del negocio jurídico que lo originó, pues en esta etapa del proceso no hay nada que lo vincule de manera acabada; y, al mismo tiempo, debía respetarse la voluntad del actor de ejercer su acción cambiaria.

Por tanto, estimamos que es cierto el error judicial alegado por el apelante, de manera que es procedente revocar la resolución impugnada y ordenarse al Juez A quo que admita la demanda siempre y cuando cumpla con los requisitos legales mínimos.”