PAGARÉ
CUANDO SE CALIFICA LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN EN EL TÍTULO VALOR, SERÁ SUFICIENTE VERIFICAR QUE EL DEMANDANTE HA OPTADO POR EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA PARA PODER DARLE TRÁMITE LEGAL A LA MISMA, SIN NECESIDAD DE EXIGIR REQUISITOS DE LA RELACIÓN CAUSAL QUE LE DIO ORIGEN
“Objeto
del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el
Juez A quo ha incurrido en error al
momento de dictar el auto impugnado, en virtud de que ha interpretado de manera
errónea el Artículo 633 COM y ha aplicado el Artículo 648 COM, por haber
considerado que el pagaré presentado se caracteriza por ser causal, valorando que
la acción cambiaria debe ejercerse junto el título contractual en virtud del
cual se emitió.
Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso
en debida forma es necesario hacer referencia al concepto de título-valor,
relacionando las características que lo definen, así como al concepto de pagaré,
precisando en los requisitos formales que lo validan, para luego analizar lo establecido
en los Artículos 633 y 648 COM, en lo pertinente al caso.
Concepto de
título valor. La fluidez del tráfico jurídico-comercial ha impuesto la necesidad de
contar con instrumentos que liberen o flexibilicen las transacciones
intersubjetivas. El desarrollo histórico del comercio y la propia naturaleza
del liberalismo económico ha exigido que los bienes puedan circular sin mayores
restricciones que las impuestas por la legalidad, las buenas costumbres y el
orden público, evitando toda formalidad o rigorismo innecesario. Con este
propósito se instituyeron los títulos-valores.
La teoría más autorizada ha definido al título-valor como el documento
esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y
autónomo en él mencionado (SÁNCHEZ CALERO, Fernando y Juan SÁNCHEZ-CALERO
GUILARTE, Instituciones de Derecho
Mercantil, Volumen II, 27.ª ed., McGraw-Hill, Madrid, p. 4). En
correspondencia con dicha conceptualización, puede decirse que el título-valor
es “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión
están condicionados a la posesión del documento” (GARRIGUES citado por BROSETA
PONT, M. y F. MARTÍNEZ SANZ, Manual de
Derecho Mercantil, volumen II, 18ª Ed., Tecnos, Madrid, 2011, p. 443). Se
trata, pues, de un documento que representa y encarna un derecho constituido
por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el
ejercicio de su contenido. De esta forma, el documento resulta indispensable
tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.
El Artículo 623 CCOM establece que son
títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor
es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él
se menciona (de ahí su mención de título-valor). Son ejemplos de
títulos-valores las acciones, los bonos, la carta de porte, el conocimiento de
embarque, el cheque, el pagaré y la letra de cambio. Dichos documentos cuentan
con características especialmente acondicionadas a la función que desempeñan
dentro del tráfico jurídico-comercial.
Las notas características de los títulos valores son la incorporación, legitimación,
la literalidad, la autonomía y la abstracción. En el presente caso interesa
hacer referencia a esta última. La abstracción es una nota especial de la
autonomía, y hace referencia a la independencia del título-valor, es decir, a
la autosuficiencia que tiene dentro del tráfico jurídico-mercantil. Sin
embargo, esta característica puede estar modulada, según el alcance de la independencia del título-valor en relación al
negocio jurídico que lo inspira. Ciertamente, si el título-valor está desligado
del acto jurídico que lo origina, de manera que puede hacerse valer
judicialmente sin que sea necesario remontarse a dicho acto, se dice que es un
título puramente abstracto. En cambio, si el título-valor, no obstante ser autosuficiente,
está subyugado al acto jurídico que lo origina, de manera que no puede hacerse
valer judicialmente sin invocar el negocio jurídico que lo inspiró, se dice que
es un título causal. Todos los títulos-valores son plenamente abstractos, salvo
aquellos que en su literalidad han sido afectados expresamente con una
advertencia de causalidad o cuando se acredita por algún otro medio de prueba idóneo dicha cualidad. Tal es el caso, por
ejemplo, que en texto del título se inserte la frase “la obligación que ampara
este título no podrá ser exigida judicialmente por su poseedor originario sin
presentar el contrato en virtud del cual se emite y que ha sido relacionado en
el cuerpo de este documento”. Se requiere, pues, de una premisa textual clara y
determinante para romper con la independencia plena de los títulos-valores. Fuera
de tal supuesto, el título goza de la independice que su propia naturaleza
jurídica le irroga, en cuyo caso basta con acreditar que el documento
presentado a cobro, en este caso un pagaré, reúne las características mínimas
para poder ejercer la acción judicial correspondiente.
Concepto y requisitos
del pagaré. El pagaré es un título-valor que contiene la promesa pura y simple de
pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona determinada” (GADEA,
Enrique, Los títulos-valor. Letra de
cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se
trata de un título-valor por medio del cual el suscritor confiesa ser deudor de
determinada persona, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a
su orden dentro de determinado plazo. En otras palabras, es un instrumento de
crédito que confiesa la deuda dineraria e instrumentaliza un mandato de pago.
La naturaleza del pagaré es la de ser un título-valor, de modo que en él
rigen las características de incorporación,
legitimación, literalidad, autonomía y
abstracción.
El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un
pagaré, los cuales consisten en: i. Mención de ser “pagaré”, inserta en
el texto; ii. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; iii. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; iv.
Época y lugar del pago; v. Fecha y lugar en que se suscriba el
documento; y vi. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el
contenido y alcance del título-valor y de la relación crediticia de quienes
participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las
consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y
caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de
la obligación y más.
En el presente caso, advertimos que la acción judicial se ha ejercido a
partir de un documento que cumple con los requisitos para ser considerado un
pagaré. Ciertamente, a fs. […] consta que […], a través de su
representante legal, suscribió un documento titulado “pagaré sin protesto”, en
la ciudad de San Salvador, el día siete de junio de dos mil dieciséis, por
medio del cual se obligaba a pagar incondicionalmente a la sociedad […], la
cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, el día siete de
abril de dos mil dieciocho, en sus oficinas en San Salvador. Dicho documento
también fue suscrito por otra persona en calidad de avalista. Por ello,
estimamos que el documento presentado a cobro reúne los requisitos formales
para ser considerado un pagaré.
seguidamente procedemos a examinar si dicho pagaré es un título-valor
abstracto o causal, luego de analizar el contenido de las disposiciones legales
invocadas por el apelante.
Análisis de los
Artículo 633 y 648 COM y resolución del caso. El Artículo 633 COM establece que
“la suscripción de un títulovalor obliga
a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en
favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra
la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad”. Este
precepto legal informa sobre la obligatoriedad de los títulos-valores y, de
forma implícita, de la abstracción de dicha obligación.
Por su parte, el Artículo 648 Inciso 1 COM dispone que “si de la relación que dio origen a la
suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de
aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación”. Este precepto legal referencia
a la alternativa que tiene el acreedor de hacer valer su acción cambiaria o su
acción causal, según su propia voluntad lo determine. Además, involucra
aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la causalidad
de los títulos-valores.
El Artículo 633 COM, al prescribir que el titulo-valor obliga a quien lo
suscribe, prescinde de cualquier aspecto externo o ajeno al contenido mismo del
título, pues si éste reúne los requisitos legales mínimos, entonces podrá
tenerse como el amparo de una obligación cambiaria. Por la perfecta inmanencia
del título nada podría alegarse contra él, pues la obligación cambiaria incorporada
siempre deberá cumplirla su suscriptor. Sin embargo, dicha regla se rompe en el
justo momento en que se acredita el carácter causal del título, en cuyo caso la
obligación exigida se fundamentaría en el negocio causal y no en la relación
cambiaria. Pero si dicho carácter no se logra acreditar, la acción cambiaria
puede ejercerse sin necesidad de invocar aspectos ajenos al propio título-valor,
como lo relativo al acto jurídico que lo inspiró. El Artículo 633 COM permite
valorar que la exigibilidad de la obligación cambiaria es el resultado de la
suscripción del título-valor abstracto; pues si el título resulta ser causal,
la obligatoriedad de la obligación estará determinada por el peso normativo del
negocio jurídico que lo originó.
Por su parte, el Artículo 648 Inciso 1 COM contiene una regla de opción
facultativa, pues el acreedor puede ejercer la acción cambiaria o la acción
causal, siempre y cuando el negocio subyacente que las inspira lo habilite. La
disposición legal citada expresa que “si
de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una
acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla (…)”; es decir, que la referida
disposición identifica dos tipos de acciones, primerio, la que se deriva de la
relación que subyace a la suscripción del título-valor, esto es, la acción
causal, y segundo, la que surge de la suscripción del título, esto es, la
relación cambiaria. Por mencionar un ejemplo, la relación causal puede estar
representada en la suscripción de un contrato de préstamo mercantil y la acción
cambiara en la suscripción de una o más letras de cambio como garantía de ese
contrato. A partir de esta identificación, se deduce que el acreedor puede
tener dos acciones a su favor y que las puede ejercer de forma alternativa.
Para ejercer la acción causal, según lo estimó la Sala de lo Civil mediante la
sentencia definitiva pronunciada el veintidós de abril de dos mil quince, dentro
del incidente de casación 107-CAM-2014, deberán acreditarse las condiciones que
la hacen procedente: a) persistencia de la acción causal; b) presentación al
cobro del título; y restitución del mismo (Artículo 648 Inciso 2 COM). En
cambio, para ejercer la acción cambiaria, será suficiente presentar el título-valor
que reúne las condiciones legales mínimas.
Agrega el Inciso 1 del Artículo 648 COM que la acción cambiaria subsiste
aun sin la acción causal, de manera que el actor puede decidir utilizar aquella
acción y no esta. Por tanto, cuando se califica la exigibilidad de una
obligación encarnada en un título-valor, será suficiente verificar que la parte
demandante ha optado por ejercer la acción cambiara para poder darle el trámite
legal a la misma, sin necesidad de requerirle requisitos relacionados con la
relación causal.
Así las cosas, advertimos que en el presente caso el Juez A quo ha considerado que el pagaré presentado es de carácter
causal, por hacer referencia en su contenido a “unas facturas”, de manera que,
según el juzgador, “ha sido emitido para garantizar una obligación ajena a su
creación, pues existe una vinculación causal”. Además, considera que las
“facturas” no fueron incorporadas al proceso, motivo por el cual rechazó la
demanda por improponible. No obstante ello, esta Cámara advierte que la
valoración del Juez A quo fue
incorrecta, por cuanto desconoció que la voluntad del actor era ejercer la
acción cambiaria y por haber calificado de causal al título presentado. Y es
este último factor el de mayor trascendencia, pues el simple hecho de que en el
cuerpo del pagaré se haga referencia a “unas facturas” o a “negociaciones
comerciales” no significa que dicho documento pierde su plena abstracción,
porque en esta etapa procesal no se cuenta con ningún elemento determinante que
desvirtué la obligación que tiene el suscriptor de cumplir con su contenido,
tal como lo ordena el Artículo 633 COM. La causalidad del título-valor debe
acreditarse de forma determinante, cuestión que no sucede en el presente caso. Por
ello, lo correcto era reconocer la plena independencia del pagaré respecto del
negocio jurídico que lo originó, pues en esta etapa del proceso no hay nada que
lo vincule de manera acabada; y, al mismo tiempo, debía respetarse la voluntad
del actor de ejercer su acción cambiaria.
Por tanto, estimamos que es cierto el error judicial alegado por el
apelante, de manera que es procedente revocar la resolución impugnada y
ordenarse al Juez A quo que admita la
demanda siempre y cuando cumpla con los requisitos legales mínimos.”