VIOLACIÓN

 

CRITERIOS VALORATIVOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO

 

"C. En cuanto al peso de la declaración de la víctima, se debe decir que: “[…] no basta sólo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por su condición de tal […]” (CLIMENT DURAN, C. La Prueba Penal, 2ª edición, tomo I. 2005. p. 213).

En ese sentido, para que la declaración de la víctima sea capaz de destruir la presunción de inocencia, no implica que dicha declaración sea una prueba huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino que dicha prueba sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del imputado, sin embargo la existencia del hechos además del dicho de la víctima debe estar cotejada con otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos objetivos de corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a datos que sin ser propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto factico cuyo examen contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

No significa esto que se tenga por predeterminado que la víctima declarara malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto de satisfacer un entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de vista objetivo es ineludible considerar que la víctima, aun de manera inconsciente, pueda declarar de manera tendenciosa a perjudicar al encausado con un testimonio falso.

En orden de lo anterior, por su condición de víctima, el testimonio de la misma como testigo debe ser sometido a un minucioso control judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible creer en la victima de modo automático y acrítico basando la valoración únicamente en su condición de afectada.

Lo que se busca evitar (con una correcta valoración del testimonio de la víctima) es el riesgo que constituye el que la presunción de inocencia sea desplazada en los casos en que la víctima y su acusación se vuelve la única prueba tanto de la participación del imputado como de la misma existencia del delito, llegando a los extremos de que el acusado deba probar su inocencia, situación totalmente contraria a los principios que inspiran el proceso penal.

Así, los criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la víctima como prueba, como se ha señalado en constante jurisprudencia - v. gr. sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil catorce, incidente 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un minuto del día seis de octubre de dos mil catorce, incidente 237-2014-2(7); sentencia de las nueve horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, incidente 325-2017-6; entre otras -  son:

i) Ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

El anterior criterio exige un examen minucioso del entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido presar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

ii) Verosimilitud del testimonio, el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

Así, es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

iii) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En concordancia con lo anterior, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba."

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ES PRUEBA DIRECTA EN LOS DELITOS SEXUALES

 

"En definitiva, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y decaído sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima.

Estas tres referencias (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

En efecto, la utilización de los anteriores criterios refuerza las cautelas que deben ser tomadas en la valoración de un único testigo y, más aún, cuando es la propia víctima. Sin embargo, el juicio correspondiente a la valoración de dicho testimonio debe ser llevado a cabo y motivado por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 CPP.

Los criterios señalados no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Efectivamente, es ya una obviedad referirse a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el acusado del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma que la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, lo que se denomina elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consiste en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el Plenario.

En síntesis, en el caso de los delitos sexuales, que la declaración de la víctima sea prueba directa, esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por los sentenciadores, los cuales deben aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba."

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PLENARIO PERMITEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL HECHO ACUSADO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

"2. Se debe iniciar afirmando que en el contexto de la teoría de la imputación de los delitos contra la libertad sexual, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico-penal de la acción realizada no está puesto en el contenido sexual específico del acto, sino en el entendimiento de estas normas como la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su consentimiento y, al mismo tiempo, en la exclusión de toda valoración referida a la conducta de la víctima, en especial, sobre su pasado u orientación sexual, en la medida que aquí únicamente importa el deber que le asistía al autor conforme a las circunstancias concretas de preguntarse al menos sobre la posibilidad cierta de estar ejecutando un hecho limitando o restringiendo la libertad sexual de otro.

De lo anterior, no abonan al contexto de los hechos acusados todas aquellas declaraciones que pretender probar la conducta o costumbres de la víctima, ya que las mismas si bien revelan una propensión conductual, ello no implica que se actuara en relación a dicha habitualidad, en ese sentido, la prueba de descargo desplegada por la defensa técnica y que se refieren a ciertas actitudes de la víctima en relación al imputado y que tiene por objeto descalificar su declaración, no tiene elementos que sirvan de parámetros objetivos para evidenciar algún tipo de móvil de resentimiento.

Si bien, las declaraciones de descargo presentan a la víctima con posibilidades de desarrollar animadversión en relación al acusado, las mismas caen en simples observaciones superficiales que en nada objetivizan la relación víctima-imputado, al contrario la prueba pericial (peritaje psicológico y psiquiátrico) revelan que la denunciante en su relato ha sido invariable, que no ha demostrado indicadores que hagan sospechar de un móvil espurio en la acusación, en otras palabras, la víctima no presenta parámetros de incredulidad subjetiva que priven a su testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

En ese orden, el testimonio de ********** ha contado con múltiples elementos que corroboran periféricamente su relato, dotando de credibilidad su dicho.”

 

“En definitiva, a partir de la declaración de la víctima y el resto de las pruebas incorporadas al plenario es constatable la real existencia del hecho acusado y la participación del imputado en el mismo, en tanto la hipótesis de ocurrencia del hecho posee un alto nivel de contrastación y es suficiente como para desechar cualquier hipótesis de compatible con la presunción de inocencia.

En fin, la juez de sentencia ha valorado la actividad probatoria regularmente obtenida, ajustándose su sentencia a las reglas de la lógica, teniendo las pruebas el sentido de cargo preciso para acreditar los hechos sometidos a juicio y afirmar la participación del acusado, entonces, la queja de la apelación no es de recibo."

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE ACCESO CARNAL MEDIANTE VIOLENCIA

 

"E. Por su parte el acusado [...], afirmó que la juez de sentencia erró al aplicar el art. 159 CP, en particular consideró que en los hechos probados no se evidencia el elemento violencia requerido por la disposición acusada de mal aplicada.

En consecuencia de la estructura del vicio aducido por el imputado, estando vicnulado a la supuesta

1. El delito de Violación, se estructura, en un primer momento, sobre la base de las modalidades de limitación y ausencia de facultades de decisión de la víctima, donde la tipicidad debe ser valorada teniendo en cuenta las posibilidades que desde un punto de vista ex-ante le asistían a uno de los intervinientes de estar realizando conductas sexuales sin el consentimiento del otro; y, en segundo momento, sobre la consideración del comportamiento sexual concreto que surge como una consecuencia del valerse de un medio de comisión que ha servido para involucrar a otro en un contexto que lesiona su autodeterminación sexual.

De la forma expresada, la limitación a la facultad de decisión de la víctima se nuclea en la incapacidad para oponerse al ataque sexual, lo cual consistente en un aprovechamiento por parte del sujeto activo de condiciones físicas o psíquicas que disminuyen la concreta posibilidad de autodeterminación del sujeto pasivo en la esfera sexual.

·     La incapacidad psíquica de oponerse comprende estados permanentes, temporales o situacionales que suponen una disminución significativa de las capacidades de físicas de respuesta corporal a estímulos sexuales donde se involucra a otro sin su consentimiento.

·     La incapacidad física de oponerse comprende tanto los supuestos de inmovilidad permanente, como situaciones de inmovilidad temporal en las que el sujeto pasivo se halla restringido en sus capacidades motoras. En suma, se trata de impedimentos físicos permanentes o temporales que suponen estados de inmovilidad (absoluta o relativa) que restan o disminuyen significativamente las posibilidades de oposición o neutralización de acciones sexuales no consentidas.

En relación a lo anterior la Sala de lo Penal, ha manifestado la necesidad que la violencia ejercida en el delito de violación sea necesario para el vencimiento de la voluntad por parte de la víctima.

“La violencia ejercida ha de estar en relación causal con el acto sexual y debe ser idónea para lograr éste en contra de la voluntad de la víctima. No es preciso que ésta oponga resistencia desesperada o heroica, sino que la violencia usada por el sujeto activo y la resistencia opuesta por el sujeto pasivo deben ser valoradas de acuerdo con todas las circunstancias vertidas en el proceso. (Sentencia definitiva 168-CAS-2004, pronunciada a las once horas del trece de mayo de dos mil cinco”

De lo anterior, la incapacidad de resistir es el estadio en el cual las capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición.

2. En el sub examine, se tuvo por probado que:

“[E]l día dieciséis de abril de dos mil dieciséis cuando la víctima se encontraba en su casa de habitación ubicada **********, llego el acusado a quien le permitió la entrada a la casa […] que él comenzó a tocarle las piernas y le dijo que necesitaba intimidad con ella, ella le dijo que no quería, él siguió insistiendo tocándole las piernas y le dijo que para eso le servía; que ella salió para su cuarto porque él la estaba tocando y le decía que quería relaciones sexuales […] él la persiguió hacia su dormitorio y la alcanzó, la aventó a la cama, forcejearon, se puso sobre ella y le bajo el short y la penetro a la fuerza, […] le agarro los brazos, hubo una lucha mutua, la golpeo con la mano, con sus mismas piernas le abría las piernas a ella y la acceso carnalmente […]”.

Como se dijo la incapacidad de resistir no necesariamente implica quedar paralizada en su esfera psicomotriz, pues la condición idónea para que el punible tenga realización basta con que el sujeto pasivo no pueda enfrentar de manera negativa el ataque, esto es, no pueda resistir el acto abusivo.

Y es que, se entiende por violencia para quebrantar la resistencia de la víctima, al despliegue de energía, en su medida necesaria, es decir, no se requiere de la presencia de brutalidad para establecerla, sino del uso suficiente de esfuerzo físico que baste para doblegar a la víctima y vencer su eventual rechazo.

De las circunstancias en el caso concreto, según quedó visto, hacen palmario que la víctima fue reducida en su capacidad de resistir la embestida sexual que en forma metódica concibió el procesado, con evidente y muy grave deterioro de la libertad sexual de la víctima en el acometimiento de una conducta necesariamente imputable en su dolosa realización.

Con lo anterior, puede apreciarse que al realizar un correcto ejercicio de derivación, puede perfectamente inferirse que el acceso carnal acreditado por el Tribunal no fue consentido; es decir, fue mediante violencia.

Conforme al estudio realizado, se comparte el criterio del juzgador al haber llegado al grado de certeza necesario para tener por acreditado el acceso carnal mediante violencia, y que determinó la realización de una actividad sexual, a la cual la víctima no prestó su consentimiento libre.

A manera de colofón, la sentencia impugnada no contiene el error interpretativo alegado por el apelante, correspondiendo confirmarla."