REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

     PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA, POR ESTAR VALORADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DICTADA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO

 

“V. Esta Cámara al hacer el estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las consideraciones siguientes: Previo al conocimiento de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que al interponer un recurso y el planteamiento de los motivos que en él se alegan, se debe necesariamente exponer en forma clara las razones que fundamentan cada motivo enunciado señalando el error cometido, es decir, la exposición del desarrollo de los actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho en su caso, conformando un sustrato fáctico que ilustre a la luz de la infracción alegada el supuesto vicio que la sentencia contiene y que se pretende solucionar a través de la interposición de la apelación.

Dicho lo anterior tenemos: Que el recurrente, alega como motivos de impugnación en su recurso de alzada: 1°- FALTA DE FUNDAMENTACION PROBATORIA DE LA SENTENCIA EN SU ASPECTO INTELECTIVO, VICIO QUE VULNERA LOS ART. 11,12 CN, 144, 395 No.2 PROCESAL PENAL.- y 2°- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, OBVIADOS EN LA VALORACION, ART. 179, 394 inciso 1, 400 N° 5 PROCESAL PENAL; argumentando en cuanto al primero de los motivo, cuyos preceptos invocados son los art. 11, 12 Cn. y 144 y 395 No.2 del Código Procesal Penal, “que la sentencia es incompleta en su motivación, en vista que no se efectuó la descripción de los medios de prueba, ni desarrollo la fase intelectiva, al no enunciar las razones que tiene para creerlo o no, el peso y la incidencia que les otorgo para la resolución del caso y que el señor Juez incurren en una fundamentación ilegitima, debido a que omitió la valoración de elementos probatorios categóricos válidamente introducidos, pues omitió valorar la prueba de forma integral”; y con respecto al motivo segundo “Falta de Motivación de la Sentencia, por Inobservancia a las Reglas de la Sana Critica. Art. 179, 394 inciso 1, 400 inc.5 Pr.Pn.”, argumenta que la sentencia impugnada quebranta en general las normas en mención, pero en especial la Lógica, puntualmente en relación a la participación de su representado en el delito atribuido, alegando que el dicho de la víctima no es suficiente para tener por cierto los hechos, pues debió de haber otros elementos corroboratorios; que la víctima no ha mantenido de manera persistente los hechos, que no pudo saber quién le disparaba al haber dicho que estaba a una distancia considerable, y más aún cuando dijo que empezó a correrse por eso no le quitaron la vida, que no haya más testigo que corrobore su dicho más que la víctima no es lógico tener por cierto sus aseveraciones, cuando también desde un inicio se entrevistaron testigos de descargo como diligencias de investigación; que no hay congruencia y al violentarse este principio por sí mismo sin tener prueba de descargo ya no da certeza para llegar al arribo de condena, situación que se supera en el presente caso por haber aun prueba de descargo que no se dijo porque no se le da credibilidad para descartarla, más bien se cae, en el yerro de no aplicar de manera correcta la sana critica, Art. 179 Pr Pn.; observa esta Cámara, que en el libelo impugnativo de ambos motivos se alega la vulneración de diversos artículos, no obstante, el impetrante no menciona la manera en que considera que cada uno de ellos ha sido transgredido o inobservado, efectuando una fundamentación generalizada; asimismo, se denota que dichos motivos versan sobre el mismo aspecto de la sentencia recurrida, como lo es la fundamentación probatoria intelectiva en cuanto a la valoración efectuada de la prueba, por lo que teniendo relación entre sí ambos alegatos, se conocerán los motivos interpuestos por el recurrente en uno solo, como Falta de motivación por Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente a la Lógica, entendiéndose de la lectura del material recursivo, en cuanto a su principio de razón suficiente; y habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma indirecta mediante las video grabaciones de la Audiencia de Vista Pública, se entrará a realizar el correspondiente estudio del proceso, de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilada en audiencia.

La causa en conocimiento es la instruida en contra del procesado DECC, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de la vida e integridad personal de SGSM, hecho por el cual el Juez A quo, pronuncio sentencia Condenatoria, argumentando en resumen “... que la víctima SGMS, ha individualizado la acción del procesado DECC, así pese a decir que todos estaban armados expresa que solo ve dispara a éste, individualización que hace evidenciar que no puede haber confusión de persona...; y que en lo sustancial, la víctima SGSM ha sido persistente en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, en los aspectos más esenciales, corroborando ello sino con la denuncia que rinde, pero en defecto de ello si se valora la referencia que de su dicho hace el testigo JDAG, lo cual llega a configurar la relación circunstanciada de los hechos que se ha manejado en el requerimiento, en las audiencias inicial y preliminar, y en la acusación fiscal. 5) Consecuentemente con lo antes expuesto, este Juez estima que El testimonio de la víctima SGMS, junto con los demás elementos probatorios aportado al juicio, tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado DECC...”

En oposición de la sentencia condenatoria relacionada, el impugnante, Licenciado Jackson Adalberto Guzmán Meléndez, argumenta al fundamentar su recurso, en resumen que: “La Sentencia es incompleta en su motivación, en vista que el A-guo no efectuó la descripción de los medios de prueba, ni desarrollo la fase intelectiva, es decir no realizó una valoración propiamente dicha de la prueba, ya que no se vale de la pruebas recibidas en el debate, al no enunciar las razones que tiene para creerlo o no, el peso y la incidencia que les otorgo para la resolución del caso..., ...el señor Juez incurren en una fundamentación ilegitima, debido a que omitió la valoración de elementos probatorios categóricos válidamente introducido, al debate, que estaban a su alcance, en virtud de los principios de VERDAD REAL, INMEDIATEZ, ORALIDAD Y CONTRADICCION. La sentencia impugnada quebranta en general las normas en mención, pero en especial la Lógica, pues bien en el delito acusado, la victima desde que rindió su entrevista (como indicios y diligencias de investigación) hasta su declaración como víctima y testigo( en la vista pública), se refirió a que fue objeto de atentado contra su vida, el siete de agosto del año dos mil dieciséis, por sujetos de agrupación delictiva mara salva trucha ms, que mantiene su existencia en cantón tierra blanca de Jiquilisco Usulután, y menciono a una persona de apodo T*** refiriéndose a la persona de mi defendido, no es suficiente su dicho para tener por cierto los hechos, pues debió de haber otros elementos corroboratorios, como por ejemplo que en el lugar se encontraran casquillos de la o las supuestas armas que dispararon para atentar contra su vida, pero no existió esa evidencia, para corroborarla y que la víctima manifieste que todos los sujetos que le salen al paso dispararon y que luego dice que el único que disparo fue la persona de mi defendido, no es mantenerse diciendo de manera persistente los hechos, pues lógico es que no pudo saber quién le disparaba al haber dicho que estaba a una distancia considerable, (justificando el señor Juez juzgador lo dicho por la víctima por su carencia de estudio, situación que nunca se acredito) y más aún cuando dijo que empezó a correrse por eso no le quitaron la vida, ...que no haya más testigo que corrobore su dicho más que la víctima no es lógico tener por cierto sus aseveraciones, cuando también desde un inicio se entrevistaron testigos de descargo como diligencias de investigación, que siempre manifestaron que la persona de mi defendido no se encontraba en un palenque, apostando por peleas de gallos y que se realizó el siete de agosto del año dos mil dieciséis desde horas de la mañana hasta las cinco o cinco treinta de la tarde y que allí se mantuvo la persona del acusado, es otra situación que no deja de ser cierta al igual que lo dicho por la victima pues es prueba testimonial que también lo corroboró el imputado al rendir su declaración indagatoria,(sid ...que se plasmó en la denuncia, horas inmediatas a los hechos, ( decía la víctima que lo querían matar por que no se hacía miembro de la mara), aporta una información y en el desarrollo de la vista pública se aporta otra información, ( manifestó la victima que le llamaban a que fuera a un lugar solo y que sabía que lo querían matar porque él se reunía con los contrarios es decir con los de la pandilla dieciocho) no hay congruencia y al violentarse este principio por sí mismo sin tener prueba de descargo ya no da certeza para llegar al arribo de condena, situación que se supera en el presente caso por haber aun prueba de descargo que no se dijo porque no se le da credibilidad para descartarla, más bien se cae, en el yerro de no aplicar de manera correcta la sana critica...”

Analizados que han sido cada uno de los aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los fundamentos correspondientes plasmados en la Sentencia recurrida, para esta Cámara siendo que la inconformidad del apelante radica en la Fundamentación intelectiva de la Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, especialmente la prueba testimonial rendida por la víctima y a la vez testigo SGSM, por considerar el recurrente dicho testimonio insuficiente y contradictorio con respecto a la demás prueba de cargo y descargo que obra en el proceso, quebrantando así la regla de la Lógica en relación a la participación de su representado; es preciso traer a colación el testimonio brindado por la víctima y a la vez testigo SGSM, que expresa en resumen: “ que el día siete de agosto del año dos mil dieciséis, estaba aproximadamente a las cuatro de la tarde, el dicente andaba limpiando una finca de un tío del dicente, de marañones, a las cuatro estuvo se fue a la casa, no llego porque cuando lo estaban esperando por una cañada, del Cantón California, de Tierra Blanca Jiquilisco, de Usulután, lo estaba esperando unos bichos, esos bichos eran de la mara MS de Tierra Blanca, el nombre de ellos son D alias “T***”, M, alias “G***”, eran cinco personas, las otras tres era “C***”, “C***”, “T***” y “C***”, lo estaban esperando para matarlo, porque como lo vieron, D le empezaron a dispararle, las otras cuatro personas cuando D le disparo, se corrió, cuando vio que iba baleado del pie, llego a una casa cerca de la cañada; que cuando iba corriendo y llego a la casa se cayó y vio que le iba sangrando la pata y ellos se corrieron para la montaña, estas personas tenían arma de fuego, le disparo D, estas personas tenían armas un revolver y una nueve, son armas cortas, tenían estas armas en las manos, cuando llega a la casa el dicente descansa, cuando ve la lesión del pie, lo que hizo es sacar el celular y llamar a la Policía; que cuando llego la Policía les manifestó que lo llevara al Hospital que le había disparado le menciono los nombre de cada uno de ellos, les menciono el nombre de los bichos que los había lesionado, les mención a D, “G***”, “El C***”, “T***” y “C***”, lo trasladaron al hospital de Jiquilisco, tenía una herida de bala y un medio razón en el pie, tenía una puntada; menciono a D alias “T***”, tiene como diez añós de conocerlo, porque viven cerca de los cantones, esta persona tiene como veintidós años de edad, el color de piel es moreno, y algo doble, la estatura es un poco más bajo que el dicente, el pelo es negro; a los otros sujetos tiene de conocerlo como cinco años; se dedican a cortar árboles y andar en los cañales de eso trabajan ellos, estas personas lo esperaba para matarlo porque llegaba al Cantón de los otros, se refiere a los dieciocho, los otros porque ellos son MS, los bichos esos, el D, y los otros también son MS, estas personas habían hablado con el dicente por números desconocidos, que fueran a tal lugar partes solas, que les decía que no, quería que llegaran ahí, le realizaron ataques a su persona como tres veces, a esta persona D lo vio por última vez en las bartolinas, lo llevo los detectives a las bartolinas para que se hiciera justicia; estaban cuatro junto con él cuando lo llevaron a Bartolina; estaba en un cuarto estaba afuera con cuatro más los señala porque él había sido que le había disparado en el pie, que no llego porque lo estaban esperando para una cañada, esas personas las observo como a unos cuatro kilómetros, los observo, eran cinco personas que lo esperaban esas cinco personas portaban armas de fuego esas personas portaban revolver y una nueve, no conoce de armas, las personas que lo esperaban le disparan como a los cuatro kilómetros cuando lo vieron, aproximadamente en metros era cuatro metros de donde se encontraba, que cuatro metros son como de donde está sentado a la calle, esas personas son de la Mara MS, con esas personas no ha tenido problemas; en tres ocasiones le han querido quitar la vida, en un mes del dos mil dieciséis antes del siete de agosto quisieron atentar, como la primera vez se fue no recuerda el mes; cuando menciono que D le disparaba era el arma que tenía D era una nueve, en la mano derecha, menciono que lo conoce como hace diez años aproximadamente, no ha tenido problema personal con D, con los demás tampoco, con miembros de ese grupo de la MS ha tenido problemas, sabía que lo quería matar porque ellos piensan que era de la otra mara de la dieciocho; él no es miembro de ese grupo; no sabe la diferencia entre kilómetros y metros porque no sabe leer, cuando menciona que sujetos lo estaban esperando le dispararon ni tan lejos pero que iban algo cerca, no tanto, pero podía observarlos, D le había disparado, ese día le disparo D, los otros sujetos no les dispararon pero andaban armas de fuego, D le disparo, porque lo quería matar...”; en ese orden de ideas, se establece inicialmente, que el testigo único es tan válido como la pluralidad de testigos, siempre que su declaración sea valorada en apego a las reglas de la Sana Crítica y no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese testigo, provocando duda en la credibilidad del mismo; asimismo debe valorarse sobre la veracidad o mendacidad del testigo considerando su relación de amistad, enemistad o parentesco que puede tener con la persona a favor o en contra de quien testifica, su modo de expresarse, su estado de nerviosismo, si presencio personalmente o no el hecho, como también sus capacidades físicas y psíquicas que permitan inferir si desde el lugar o distancia que se encontraba del hecho pudo observar o escuchar lo que declara, además de otras circunstancias en general. Señalado lo anterior, en cuanto a lo alegado por el recurrente que el testimonio la víctima SGSM, no es suficiente para tener por cierto los hechos, pues debió de haber otros elementos corroboratorios, a juicio de esta Cámara, la víctima SGSM, ha sido categórico al mencionar que el día siete de agosto del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las cuatro de la tarde, lo estaban esperando por una cañada, del Cantón California, de Tierra Blanca Jiquilisco, de Usulután, unos bichos, siendo estos de la mara MS de Tierra Blanca, identificándolos la víctima con el nombre de D alias “T***”, M, alias “G***”, “C***”, “C***”, “T***” y “C***”, expresando además que “lo estaban esperando para matarlo, porque como lo vieron, D le empezaron a dispararle”(subrayado es nuestro), es decir, que la víctima señala expresamente al imputado DECC alias “T***”, como uno de los sujetos que lo esperaban y quien además le dispara; que dicha imputación hacia el procesado se ve sustentada con el Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado en las Bartolinas de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Usulután, a las ocho horas del día once de agosto de dos mil dieciséis, fs. 16 del proceso, donde la víctima previo al reconocimiento manifiesta que lo conoce por el sobrenombre de “E***” o “T***”, ya que el nombre de él no lo sabe, que es moreno, pelo parado, alto, doble, que ya lo había visto ya que es conocido de él... que aproximadamente veintidós años de edad tiene el sujeto que va a identificar, que lo conoce desde hace tres años porque antes eran amigos; que no reside en el mismo lugar donde él vive; y que fue él quien comenzó a dispararle(subrayado es nuestro); reconocimiento que dio resultado positivo, en una rueda de cinco personas integrada así: (1) JJR(2) AJG (3) CVGR(4) DECC (5) CM; al señalar la víctima al número cuatro de izquierda a derecha, quien al ser preguntado por su nombre manifestó llamarse DECC; asimismo se cuenta con Reconocimiento de Sangre, de folios 24/25 del proceso, realizado el día diez de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Doctor Cecilio Antonio Martínez Amaya, en Instituto de Medicina Legal de Usulután, en el cual consta que se ha reconocido a SGMS(sic), quien manifiesta que el día siete de agosto de 2016 fue lesionado con arma de fuego en pierna derecha, por lo que recibió tratamiento médico en Hospital Nacional de Jiquilisco, hecho ocurrido a las diecisiete horas, constando en el Examen físico de dicho reconocimiento que presenta “2- Herida de lx1 centímetro de diámetro en pierna derecha tercio medio, área posterior medial cubierta con apósito estéril; 3- Herida de Ixl centímetro de diámetro en pierna derecha tercio medio en área lateral, cubierta con apósito estéril”; Concluyendo el suscrito médico: Soy de la opinión que las lesiones descritas al reconocido SGMS corresponden a lesiones ocasionadas con proyectil disparado con arma de fuego y sanará en término de quince días, desde el inicio del trauma con tratamiento médico, incapacitándolo para sus actividades cotidianas durante el mismo tiempo de curación, salvo complicaciones; reconocimiento que respalda la versión de la víctima en cuanto manifiesta “...que iba baleado del pie, llego a una casa cerca de la cariada; que cuando iba corriendo y llego a la casa se cayó y vio que le iba sangrando la pata... que fue llevado al hospital de Jiquilisco...”; asimismo consta el testimonio del agente JDAG, quien en lo sustancial manifestó, que es empleado de la Policía Nacional Civil, que ese día se recibió una llamada, donde se alertaba que había sido lesionada una persona, como a las dieciséis veinte horas aproximadas, cuando recibe la llamada, manifestaron que había una persona lesionada en el Cantón California, por un lugar conocido como 'La Casona', cuando tienen esa información salieron a verificar la información, efectivamente encontraron una persona lesionada en el lugar, que les manifestó quienes habían sido responsables del hechos, que había una persona menor de edad, aparte de esa persona recuerda a alguien de nombre I de alias “C***”, y “P”, “P”, era el alias que recuerda los nombres no los recuerda, sabe el testigo el alias de “G”, alias de D” T***”, “S” o “M”, el de “C***” que es Isaac; cuando tiene los alias, se inicia un dispositivo de búsqueda, porque el incidente acaba de suceder; la víctima es trasladado a un centro asistencial para recibir atención médica; que los elementos de prueba antes relacionados vienen a corroborar el testimonio rendido por la víctima y a la vez testigo de su propio hecho SGSM, puesto que abonan en cuanto a la existencia de la lesión que relaciona la víctima le fue producida, así como circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el hecho, y si bien el agente no es testigo presencial del hecho, su testimonio ubica a la víctima en el lugar, en un momento inmediato posterior al cometimiento del mismo, lo que abona a su credibilidad por la inmediatez en que tuvo conocimiento del hecho; no siendo por tanto cierta la aseveración efectuada por el recurrente de que no existen otros elementos corroboratorios, puesto que como se ha relacionado se cuenta con elementos periféricos que vienen a robustecer el dicho de la víctima, elementos que han sido plenamente relacionados y concatenados en la sentencia de mérito .

En cuanto al argumento que no se encontró en el lugar de los hechos casquillos de la o las supuestas armas, esta Cámara comparte el argumento esgrimido por el Juez A quo en la valoración de su sentencia, dado que por las condiciones del terreno que se describe en el Acta de la Inspección del lugar de los hechos y el tiempo de ser efectuada, dos días después de acaecidos los hechos, se puede inferir que no se encuentren casquillos de los disparos que menciona la víctima le fueron efectuados, no obstante, esto no es impedimento para valorar el dicho de la víctima, pues como se ha relacionado anteriormente existen otros elementos que apoyan la declaración del señor SGSM.

Sobre las contradicciones que menciona el apelante incurre la víctima, para este Tribunal tal como lo señala el Juez de sentencia, el señor SGSM, ha sido persistente en cuanto a señalar al imputado DECC, como quien junto a otros sujetos lo estaban esperando por una cañada, del Cantón California, de Tierra Blanca Jiquilisco, de Usulutárt, que D le empezó a dispararle, “que le disparo D”, describiendo al imputado como una persona que tiene como veintidós años de edad, el color de piel es moreno, y algo doble, la estatura es un poco más bajo que el dicente, el pelo es negro; no existiendo duda para este Tribunal sobre la incriminación del procesado en el hecho que se le atribuye, la cual ha sido persistente a través del tiempo; por otra parte, habiéndose aclarado que la víctima no sabe la diferencia entre kilómetros y metros porque no sabe leer, éste ha manifestado que venía a cuatro metros cuando empezaron a tirarle, de lo que se puede deducir que perfectamente pudo observar a sus atacantes aun cuando haya corrido en dirección contraria para defenderse del ataque.

De acuerdo a los argumentos antes expresados, esta Cámara comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto a que “en lo sustancial, la víctima SGSM ha sido persistente en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, en los aspectos más esenciales, corroborando ello sino con la denuncia que rinde, pero en defecto de ello si se valora la referencia que de su dicho hace el testigo JDAG lo cual llega a configurar la relación circunstanciada de los hechos que se ha manejado en el requerimiento, en las audiencias inicial y preliminar, y en la acusación fiscal, considerando que el testimonio de la víctima SGMS, junto con los demás elementos probatorios aportado al juicio, tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado DECC; en cuanto al testigo de descargo JJCM, que menciona el recurrente siempre ha manifestado que el imputado se encontraba en un palenque, apostando peleas de gallos, que se realizó el siete de agosto de dos mil dieciséis desde horas de la mañana hasta las cinco de la tarde, que estaba Dy que él estuvo en esa pelea de gallos hasta las cinco de la tarde; para esta Cámara este testimonio no le merece veracidad pues se denota que solo trata de sustraer al procesado del lugar de los hechos, no corroborándose con ningún medio de prueba, al igual que lo declarado por el imputado al rendir declaración indagatoria, no mereciéndole valor.

Consecuentemente, para esta Cámara los hechos que se han tenido conocimiento a través de la declaración de la víctima y a la vez testigo SGSM, resultan verosímiles, por ser sustancialmente coincidentes con la acusación fiscal y verse corroborada con los demás elementos de prueba, en vista de lo anterior este Tribunal de alzada considera que el Juez A quo, ha valorado la prueba y motivado en lo medular su resolución con observancia de las reglas de la Sana Critica, especialmente de la Lógica, ya que la declaración de la víctima y a la vez testigo SGSM, es coincidente con los demás elementos probatorios antes relacionados; de igual manera su testimonio resulta creíble puesto que al valorar el mismo se puede inferir que la víctima, ha sido concordante y persistente en su señalamiento, aunado a ello ha sido claro en manifestar que “no ha tenido problema personal con D, con los demás tampoco, que con miembros de ese grupo de la MS ha tenido problemas”, de lo que se colige que su testimonio no está guiado por el resentimiento u otra causa que pueda menoscabar la veracidad de su dicho.

De conformidad con lo anteriormente expresado, esta Cámara estima que las conclusiones del Tribunal Sentenciador son correctas ya que enuncian las razones por las cuales se llegó a la certeza del hecho y la participación positiva del imputado DECC, en el hecho que se le acusa; siendo procedente confirmar en cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria venida en apelación, por considerar ha sido motivada y se encuentra apegado a derecho, con observancia a las Reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente a la Regla de la Lógica, y por lo tanto no se han infringido el Art. 144, 179 y 400 inc.5 del Código Procesal Penal; consecuentemente, el motivo de apelación alegado por la defensa resulta desestimando, no existiendo motivo alguno para anular o revocar la presente sentencia.”