VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
TRIBUNAL DE APELACIONES POSEE LÍMITES NORMATIVOS EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR SER UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ SENTENCIADOR
“1.- En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
A partir de la información arrojada por los medios de prueba en el juicio oral, es que se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.
La argumentación de los recurrentes tiene fundamento el evidenciar un yerro del juzgador en la valoración de la prueba de descargo, ya que según su estimación la información introducida por éstos al juicio corrobora lo manifestado por el procesado mediante su declaración indagatoria.
De tal suerte propone el establecimiento de dos tesis fácticas, y de las que frente a ella se impone el deber de absolver a su representado de responsabilidad penal, a través del in dubio pro reo.
Por tanto el análisis de esta Cámara tendrá como finalidad revisar los medios de prueba sujetos a control judicial mediante el principio de inmediación de la prueba, y verificar de todo el acervo probatorio es posible arribar a la misma conclusión que acredita la existencia del hecho y la participación del procesado […], o si por el contrario le asiste un estado de duda razonable.
a) Como punto de partida, se aclara que la revisión de la valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, tiene sus límites; y es que el examen de credibilidad de determinado testigo es una cuestión de hecho; es decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha presenciado personal y directamente la prueba practicada.
La recepción de prueba testimonial, de conformidad al art. 388 Pr. Pn, en la medida que es producida ante el Juez, da vigencia a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Quiere decir, que se tendrá por habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la convicción a la que llegó el juez de sentencia por medio de la prueba testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.
Así el examen de valoración de la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del testimonio inmediado.
En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión por un tribunal de segunda instancia.
“b) El testimonio por lo común, es examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones.
Por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio; es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.
En relación a la credibilidad de un testigo, es sabido que existen determinados supuestos en los que debido a las características personales del declarante, sus afirmaciones deberán ser valoradas con mayor detenimiento.
La realización del examen de control de credibilidad se ve reflejado a través de la concatenación de ideas que expresa el juez en su ejercicio de valoración de la prueba, en tanto que a partir de la integralidad de los medios de prueba se podrá arribar a la conclusión que el testimonio de un testigo merezca credibilidad.
Como parte del examen de credibilidad se encuentra la verosimilitud de la incriminación, que se acompaña de la concurrencia de corroboraciones periféricas necesarias para poder calificar como objetiva una declaración, y que ésta pueda merecer credibilidad para el juzgador.
En razón de ello, es que debe mediar una mínima actividad probatoria tendiente a corroborar una declaración incriminatoria. Por tanto, no basta solo con contar con una versión incriminatoria de un hecho, o que en un caso particular, desligue o exculpe a una persona de la conducta que se atribuye en contra, ya que conforme al art. 179 CPP., la valoración de la prueba debe ser integral.”
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE DESCARGO, NO ES SUFICIENTE COMO PARA DESVANECER LA IMPUTACIÓN REALIZADA EN CONTRA DEL PROCESADO
“2.- Sentadas las bases de la resolución, debe revisarse en la sentencia recurrida cuáles son los elementos probatorios que fueron valorados por el A quo para estimar la existencia de los hechos, su calificación y la participación del procesado en ellos: […].
De acuerdo con la motivación de la sentencia fundada en los medios de prueba relacionados, para el Tribunal no existen discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto a la configuración de los hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda la participación del procesado […] en los delitos de tenencia, portación o conducción de armas de guerra, y posesión y tenencia con fines de tráfico.
Vistas dichas probanzas, el juzgador realizó un examen de la valoración de la prueba tomando como punto de partida la prueba testimonial de cargo, para así llevar a cabo la reconstrucción de la conducta histórica, la cual está compuesta en primer lugar de los juicios cognitivos sobre los hechos, y en segundo, de los juicios recognoscitivos de derecho.
De tal forma, a través de la sana crítica es que pudo llegar a un razonamiento que le permitió subsumir la conducta construida probatoriamente en una categoría jurídica.
Corresponde entonces verificar el contenido de la prueba de descargo, dando inicio con la revisión de la declaración del procesado, para luego revisar la declaración de […], ello según el reclamo de los impetrantes.
La declaración indagatoria del imputado […], consta en la página 7 de la sentencia, la cual es extensa; sin embargo corresponde su revisión dada la naturaleza del reclamo expuesto en la apelación […].
Vista la declaración del imputado, este en síntesis asegura que no le incautaron nada, que la droga y la granada “se la pusieron” cuando ya se encontraba en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, aceptando únicamente que tenía en efectivo la cantidad de cuatro mil dólares, señalando como origen de los fondos un préstamo realizado a su persona el día de los hechos.
Frente a la deposición del encartado y según se ha apuntado en párrafos previos, el análisis de credibilidad de una declaración requiere no solo la existencia de corroboraciones periféricas, sino que también la inexistencia de contra indicios que resten confiabilidad a las manifestaciones del declarante.
Dicho esto, resulta importante retomar el hecho que el procesado aceptó tener el dinero en su poder, circunstancia que se contrapone a su desvinculación con la droga que dice “le pusieron” los agentes policiales.
La defensa técnica en su recurso ha soslayado que en el proceso penal, se encuentra agregada como prueba pericial, el análisis de espectrometría de movilidad de iones de fecha […], y realizado en muestras tomadas al dinero incautado al procesado, del cual de los dos paquetes incautados se tomaron tres muestras por cada paquete, sumando seis muestras; y de las que se concluye que los billetes de la denominación de veinte dólares extraídos de los paquetes número uno y dos, las muestras número 2 y 3 han estado en contacto con la droga […] (metilendioxietilanfetamina) que es una droga de diseño y produce los mismos efectos del éxtasis, la cual es sometida a fiscalización nacional e internacional […].
Por tanto, del ejercicio de corroboración de la declaración del procesado se encuentra un medio probatorio de tipo técnico que se contrapone con su dicho.
No obstante lo anterior, con la finalidad de responder a las críticas de los recurrentes, se procede a la revisión de las deposiciones de […], de las cuales se extraen los siguientes juicios: […].
Sobre dichos segmentos de información, esta Cámara considera que la detención del procesado no es una cuestión que esté sujeta a debate, en tanto que los agentes policiales en sus deposiciones y acta de captura dan cuenta que remitieron al procesado a la División Antinarcóticos; por tanto, el hecho de haberse llevado al procesado en un pick up no es una circunstancia que por sí sola dote de credibilidad al dicho del imputado.
En cuanto al hecho del registro, la señora […] no da cuenta de ello en razón que cuando salió vio que el imputado ya estaba hincado; es decir, no aporta ningún elemento que exprese si le encontraron algo, solo da cuenta de haber recibido ella en calidad de tía de manos de los policías una cadena que tenía el procesado.
En cambio el señor […] dice que le encontraron al procesado […]; por tanto, no es dable atender a dicha manifestación, ya que en primer lugar hace referencia a los objetos que le encontraron al procesado, y luego dice que no vio el dinero porque el muro lo tapaba […].
De tal forma, se comparte el criterio del juzgador en cuanto a la falta de incorporación de datos que puedan llevar a pensar un fraude procesal, entendido este como el hecho de atribuir evidencias a una persona; por tanto, se llega a la comprensión que las manifestaciones de los testigos de descargo no son suficientes para desvanecer la imputación realizada contra el procesado, en tanto que existen en contraposición medios probatorios de cargo que robustecen la hipótesis fiscal, entre ellos; las deposiciones de los testigos policiales y los resultados periciales de las evidencias incautadas al procesado.
Debe decirse, que la prueba de cargo no ha sido objeto de crítica por parte de los recurrentes, ya que estos centraron su análisis en la concurrencia de dos versiones que generan un estado de duda, el cual a criterio de esta Cámara no se configura, ya que los testimonios de descargo no aportan mayores datos de los que se pueda generar incerteza acerca de la imputación realizada contra el procesado.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, ANTE INEXISTENCIA DE TESIS FÁCTICA QUE REFLEJE UN ESTADO DE DUDA
“3.- Lo anterior, permite introducir en el presente análisis el principio de presunción de inocencia, en el componente de duda.
La presunción de inocencia forma parte de la garantía de ser juzgado con un proceso constitucionalmente configurado, el texto en que se fija es el art. 12 Cn. que dispone:
“Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.
En cuanto a su contenido programático la Sala de lo Constitucional ha expuesto lo siguiente:
“[E]l principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados claramente diferenciados: (i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria […]
De conformidad con el primer significado, la presunción de inocencia también constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia.
De acuerdo con el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo las imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.
Y en relación con el tercer significado, la prueba presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del reo, o bien sea por la carencia de la prueba de cargo suficiente” (Proceso de Inconstitucionalidad 54-2004, Sentencia de las 8:20 horas del 5 de octubre de 2011).
La última acotación jurisprudencial encuentra su desarrollo en al Código Procesal Penal, específicamente en el art. 7 que ordena al Juez que al encontrarse en una situación de incerteza sobre la culpabilidad o no debe de considerar aquello que favorezca más al acusado.
Cuando se habla de arribar a un estado de certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable, se hace referencia a una garantía procesal que – reafirmando el tratamiento de inocente – requiere al juzgador acreditar la responsabilidad penal de la persona superando cualquier duda razonable.
El carácter racional de la inseguridad, deviene del cumplimiento de ciertos requisitos, a los que nos referiremos seguidamente.
a. El estadio de duda puede referirse tanto a los hechos, como al ordenamiento.
La incertidumbre se tiene que fincar en la posibilidad de concluir de diferente forma a partir de la misma prueba inmediada, por lo que el aspecto fáctico del “hecho probado” puede incardinar a la condena del sindicado o a su absolución.
b. La situación debe ser objetiva.
El predicamento no pende del arbitrio de las partes, más bien, responde a una característica equitativa, ecuánime e independiente de los actores del proceso penal.
c. La duda debe encontrarse motivada.
El estadio de no convicción debe realizarse mediante la motivación judicial que acredite que no es producto del mero subjetivismo, sino una consecuencia del estudio de los medios de prueba que obren dentro del proceso.
d. La favorabilidad no es propuesta por las partes.
El considerar lo más favorable al reo, implica que la autoridad judicial se represente aquella decisión que garantice de mejor forma la determinación de la seguridad jurídica del acusado con respecto a la acusación y la presunción de inocencia.
En el caso de mérito, y de acuerdo al análisis de la prueba de descargo solicitada por la defensa técnica, no se avistan dos tesis fácticas que reflejen un estado de duda que permita imponer la vigencia de la presunción de inocencia, dado que la actividad probatoria de cargo ha sido capaz de fundar un estado de atribución de responsabilidad penal al procesado […] por los delitos de posesión y tenencia con fines de tráfico y tenencia, portación o conducción de armas de guerra.”