INAPLICABILIDAD DE RESOLUCIÓNES JUDICIALES

 

LA INAPLICACIÓN QUE REALIZÓ LA SALA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ADMITIÓ LA DEMANDA NO SURTE MÁS EFECTO QUE SUPRIMIR DE LA EXISTENCIA ESE PRONUNCIAMIENTO Y DE AQUELLOS QUE SON DIRECTA CONSECUENCIA DEL MISMO

 

“IV. Es necesario referirse al efecto que causa la inaplicación de la resolución de esta Sala que admite la demanda interpuesta por la señora Claudia Marina Alveño Aguilar.

El artículo 185 de la constitución regula la figura de la inaplicación en los siguientes términos:

“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales.”

Asimismo, en los incisos 1 y 2 del artículo 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales se dispuso que:

“Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o definitiva.

También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional.”

En ese sentido, atendiendo a la intención del constituyente, es posible, tal cual lo ha reseñado la Sala de lo Constitucional, considerar que una decisión jurisdiccional constituye un acto jurídico subjetivo público sujeto al control difuso de la Constitución.

Como consecuencia de su inaplicabilidad, se entiende que en este caso, el acto que admitió la demanda no genera efectos y, por consiguiente, vuelven las cosas al estado antecedente al acto inaplicado.

La titularidad de control constitucional y la obligatoriedad de su cumplimiento de forma general y obligatoria se reserva únicamente para la inconstitucionalidad formalmente declarada, en el correspondiente proceso, en cambio, los efectos adicionales sobre un proceso judicial en concreto solamente puede derivarse del proceso formal de amparo.

La Sala de lo Constitucional ha acotado que la inaplicabilidad, en el caso concreto, puede ser controlada en el sistema ordinario de recursos (desarrollado ampliamente en la sentencia de inconstitucionalidad 25-2006 Ac pronunciada a las nueve horas del nueve de abril de dos mil ocho) y solo surte efecto interpartes.

Lo anterior supone que la inaplicación que realizó la sala de la resolución judicial que admitió la demanda no surte más efecto que suprimir de la existencia ese pronunciamiento y de aquellos que son directa consecuencia del mismo, pero no tiene la capacidad de interrumpir en su totalidad el devenir del proceso en el cual se está inaplicando la resolución concreta, en virtud de ausencia de fundamento normativo que se lo permita.”

 

INCONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ LA DEMANDA Y QUE ÉSTA DEJA DE SURTIR EFECTO, POR CONSIGUIENTE, TODAS LAS QUE SE DICTARON CON POSTERIORIDAD BAJO EL SUPUESTO DE QUE LA DEMANDA ESTABA ADMITIDA TAMBIÉN SERÍAN INEXISTENTES

 

“Así, el señalamiento posterior contenido en la resolución de la Sala de lo Constitucional diciendo que “todas las actuaciones procesales que se emitan en este proceso, a partir de la inaplicabilidad del auto de admisión, carecerán de valor jurídico constitucional y no tendrán ninguna incidencia en el regular funcionamiento de la jurisdicción constitucional” tendría como efecto tangible que se estime que era inconstitucional la resolución que admitió la demanda y que ésta deja de surtir efecto, por consiguiente todas las que se dictaron con posterioridad bajo el supuesto de que la demanda estaba admitida también serían inexistentes, en virtud de que la resolución que las sustentaba perdió eficacia jurídica.

Empero, no puede surtir el efecto de considerar imposible que esta Sala emita algún pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo iniciado ante ella misma por cuanto supondría dejar en indeterminación una pretensión interpuesta por un justiciable.

De resultas, en el caso concreto, subsiste una pretensión que ha sido planteada ante este Tribunal y una expectativa de respuesta fundada en el derecho de tutela jurisdiccional -que no tiene porqué equipararse con el derecho a una resolución favorable- que posee el impetrante de la demanda.”