REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

     CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“I. El impugnante, licenciado Rudy Atilio Menéndez Cortez, ha expuesto como primer motivo de apelación la inobservancia del art. 179 CPP; en el desarrollo del motivo hace relación a las reglas de la experiencia común y el principio lógico, sin mencionar a qué principios de la lógica se está refiriendo; no obstante ello, de las argumentaciones se advierte que su fundo lo inclina al principio lógico de razón suficiente; por lo que se desprende que este motivo se orienta a la inobservancia de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, específicamente el principio lógico de razón suficiente, y en ese sentido se dará respuesta; se tiene que el fundamento radica esencialmente en tres circunstancias:

- La visibilidad el día de los hechos era más oscura que clara y en esas condiciones la experiencia nos indica que el testigo jamás podrá estar seguro de la participación de ocho personas, ya que únicamente recuerda cómo andaba vestida la víctima lo que responde a que lo pudo haber visto posteriormente, no pudo recordarse qué color de camisa andaba el imputado, asimismo respondió que no existía parentesco entre los sujetos y se ha constatado que sí existe el vínculo entre dos de ellos.

- El testigo manifestó haber ido a ver la escena y no observó nada relevante y se ha establecido que el cadáver fue encontrado donde el testigo los había observado.

- El testigo no pudo decir qué color eran los envases que se recolectaron como evidencias, y el haber dicho que la cinta con que amarraron a la víctima se veía percudida o sucia, cuando se ha establecido que era de un color diferente, es decir negra, le resta credibilidad al testigo.

Alega en la primera circunstancia que la visibilidad el día de los hechos era más oscura que clara y en esas condiciones la experiencia nos indica que el testigo jamás podrá estar seguro de la participación de ocho personas, ya que únicamente recuerda cómo andaba vestida la víctima lo que responde a que lo pudo haber visto posteriormente, no pudo recordarse qué color de camisa andaba el imputado, asimismo respondió que no existía parentesco entre los sujetos y se ha constatado que sí existe entre dos. Al respecto, esta cámara estima que si bien es cierto el testigo Trueno contestó a preguntas de la defensa “que ese día estaba más oscuro que claro”, para esta curia la circunstancia alegada por el apelante es subjetiva y parcializada, en vista que no considera el resto de lo manifestado por el testigo quien claramente refiere: “(…) observó a unas personas que alumbraban con lámparas de mano (…) que el testigo se acercó a unos diez metros de donde estaban esas personas, que comenzó a distinguir a las personas que estaban allí por razón que se alumbraban con lámparas alrededor de donde estaban y se podía divisar los rostros de ellos; que en ese momento conoció a cinco personas de ellos y había un varón que vestía con camisa de franjas amarillas a quien no conocía, que en total eran como ocho personas pero no eran conocidos todos; que conoció a cinco de ellos y era una mujer de nombre VCE, GJHM alias "C***", LEFO, alias "E***", JWFE, OEPA; que a las otras tres personas nunca los había visto allí el testigo; que tenían lámparas VC y OE, que eran lámparas pequeñas y se alumbraban para enfrente y alrededor de ellos; que cuando conoció a los sujetos el testigo se mantuvo allí cuidando que no lo fueran a ver, que estaba tirado de barriga en la maleza (…) que VCFE le dijo al varón de camisa franjas amarillas "vos sos chávala, en Turín abundan los chávala", que la persona con franjas amarillas les dijo que no era eso y por favor no le dijera así; que V dijo "démosle verga a este chávala" y se le abalanzaron todos lo capturaron y lo tiraron al suelo, que lo agarraron y lo tiraron al suelo; que la persona de camisa franjas amarillas no se movía cuando lo alumbraban y no se distinguía cuando dejaron de alumbrar, que luego que todos los sujetos se abalanzaron el sujeto WF lo soltó y le dio patadas en el cuerpo y luego volvió a sostenerlo; que GJ le pidió la cinta de los zapatos a LE, que LE lo amarró de las manos por detrás con la cinta de zapato; que luego GJ pidió la otra cinta de Zapato a LE y le entregó la cinta a GJ; que GJ se la colocó en el cuello al muchacho y lo apretaba al muchacho que vestía con camisa con franjas amarillas, que lo tenía todo socado del cuello; que la reacción de la persona de franjas amarillas cuando le apretaban con la cinta en el cuello era que hacía ruido como si se estaba ahogando, que lo apretaron aproximadamente un minuto o mas, que mientras GJ hacía eso los demás lo tenían sostenido; que luego GJ dijo "ya no se mueve esta bichona" (…) cuando alumbraba uno de ellos con la lámpara se observaba que tenían los botes en la mano, que el nombre del envase no puede decir ya que estaba mas oscuro pero después se vieron las latas de soda y bebidas embriagantes (…) ellos comenzaron a retirarse y se fueron por el terreno hacia la calle que está pegado a la Fábrica de Jocotes; que con la persona de camisa franjas amarillas no vio que pasó pero cuando se fueron no iba con ellos y que estaba oscuro (…) el testigo supo como tres días después que iba a San Lorenzo y allí andaban personas que decían que había una persona muerta a la orilla de la poza del tempisque; que al escuchar eso el testigo fue al lugar a donde había estado viendo a las personas (…) vio que allí tirado al muchacho de camisa con franjas amarillas junto a un barranco a la par de un árbol y después se retiró el testigo; que el testigo conoce a GJ alias C*** desde hace unos ocho años al igual que los demás muchachos ya que son nativos de San Lorenzo (…) A PREGUNTAS DEL LICENCIADO MENÉNDEZ CORTEZ RESPONDIÓ (…) que estuvo en ese lugar y llegó como a las nueve y media y se retiró casi a las once luego del movimiento (…) que el árbol está en la poza que se llama el Tempisque, que hay otros árboles y no sabe los nombres, que hay una ceiba que está a un lado; que se ocultó al otro lado del río en la propiedad de don FC y se ocultó entre la maleza que medía unos cincuenta centímetros de altura, que ese día no estaba lloviendo, que vio alrededor de ocho sujetos y solo conoció a cinco de ellos; que entre ellos estaba una persona que vestía camisa franjas amarillas, entre ellos había una mujer que usaba pantalón que el color de la camisa no recuerda muy bien, pero el pantalón que vestía era de los que tiene así como roturas; que GJ allí estaba pero no recuerda el color de la camisa que portaba; que solo recuerda la camisa de franjas amarillas, que de las otras personas no recuerda las vestimentas (…) que luego la señorita ordenó que le dieran los golpes, que se escuchaban que decían apodos unos a otros, es decir dos de ellos, que mencionaban "C***" y "C***"; que los conoce desde ocho a diez años, que entre los sujetos no tiene entendido si tienen parentesco pero cree que no son parientes entre las personas que estaban allí; que GJ es delgado moreno, como de unos veintitrés a veinticuatro años, que al padre de G  solo lo conoció el testigo como "R", que estaba más oscuro que claro; que sabe que eran las nueve y media de la noche ya que porta su teléfono y portaba lámpara en las manos tipo policial pero no la cargaba encendida, que el testigo puede leer poquito; que esas personas estaban ingiriendo bebidas, que no puede decir el color solo vio envases cuando se acercó, que no puede decir el color del envase, pero observó los rostro de los sujetos (…) que al sujeto lo amarraron con una cinta y se veía percudida, que estaban sucias o pushcas (…) que luego que se fueron del lugar los sujetos el testigo se acercó y alumbró con su lámpara y vio los envases y no vio otra cosa mas (sic)”; en ese sentido, no compartimos lo alegado por el recurrente porque dicha información sin duda alguna es incriminatoria ya que el testigo ha sido categórico en expresar que los conoció porque se alumbraban con lámparas de mano, además alumbraban a su alrededor, en ese orden de ideas es obvio que donde estaban los sujetos existía luz artificial (no estaba totalmente oscuro); además, proporcionó el nombre de cinco sujetos, entre ellos el del imputado, también explicó cómo los sujetos le vedaron la vida a la víctima, circunstancia que nos permite concluir que el imputado fue debidamente identificado en la participación del homicidio de la víctima. El hecho de recordarse únicamente del color de camisa que andaba la víctima; no decir cómo andaba vestido el imputado y no tener entendido si tienen parentesco o creer que no son parientes entre ellos (así lo dijo el testigo Trueno en su deposición), no significa que por ello le sean desconocidos, ya que el testigo ha sido claro en afirmar conocerlos; por lo que debe desestimarse este aspecto.

En el segundo aspecto relacionado hace referencia el quejoso que el testigo Trueno no observó nada relevante en la escena, sin embargo, dice el defensor que se ha establecido que el cadáver fue encontrado donde el testigo los había observado. Con respecto a este punto esta curia advierte que el testigo Trueno dijo: “que con la persona de camisa franjas amarillas no vio que pasó pero cuando se fueron no iba con ellos (…) supo cómo tres días después (…) andaban personas que decían que había una persona muerta a la orilla de la poza del tempisque (…) fue al lugar donde había estado (…) vio que allí tirado al muchacho de camisa con franjas amarillas junto a un barranco a la par de un árbol (…) que luego que se fueron del lugar los sujetos el testigo se acercó y alumbró con su lámpara vio los envases y no vio otra cosa más”; es decir, que el testigo no dijo qué sucedió con la víctima; además, afirmo que cerca de los envases no vio otra cosa, lo que es coincidente con la inspección ocular policial de levantamiento de cadáver, croquis de ubicación y álbum fotográfico, ya que el cuerpo de la víctima no estaba cerca de donde el imputado se había acercado y observado los envases recolectados (evidencias), sino a una cierta distancia de ese lugar; habiendo aclarado el testigo Trueno en su testifical, que tres días después vio el cuerpo de la víctima que estaba en un barranco y cerca de un palo (no en el lugar donde había observado a los sujetos), por lo que es comprensible que el testigo no se percatara del cuerpo de la víctima cuando se acercó al lugar de los hechos; en ese sentido, no compartimos tampoco esta circunstancia invocada por el quejoso.

En el tercer aspecto, señala el apelante que el testigo no pudo decir qué color eran los envases que se recolectaron como evidencias; además, el haber dicho que la cinta con que amarraron a la víctima se veía percudida, sucia o pushca cuando se ha establecido que el color de la cinta era negra, le resta credibilidad al testigo.

 Esta cámara señala al apelante, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de ésto es que la apreciación de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

No obstante lo antes apuntado hemos de señalar, que es irrelevante que el testigo no haya podido decir qué color eran los envases que se recolectaron como evidencias para considerarlo no creíble, sobre todo porque se debe considerar, como ya se dijo, el resto de lo manifestado por el testigo, lo cual es coincidente con el elenco probatorio inmediado en el juicio (autopsia, álbum fotográfico, acta de inspección de cadáver, croquis de ubicación, etc.); por otra parte, del acta de inspección de cadáver y autopsia se constata que el color de la cinta es negra, coincidente con la descripción que realizó el testigo de la cinta: “se veía percudida, que estaban sucias o pushcas”, lo que indica un color oscurecido o falto de claridad natural (negro), en todo caso no existe contradicción entre ambos predicados, pues el negro es un color y lo percudido o “pushco” no es un color si no un estado externo adherido al material de la cinta; en ese sentido, no compartimos tampoco esta tesis.

II. En cuanto al segundo motivo alegado por el licenciado Menéndez Cortez, es decir, la  inobservancia del art. 4 inc. 3° CPP; la queja se dirige básicamente a los siguientes dos puntos:

- El juez a quo se valió únicamente del testigo clave Trueno y dejó de lado la inspección ocular policial de levantamiento de cadáver y el análisis lofoscópico, en relación a las evidencias encontrada (envases y vasos), ya que la valoración del juez del referido análisis: “documento con el cual no se estableció ningún hecho relevante para fines del proceso” no es compartida por la defensa porque el resultado fue negativo, por lo que nos podrían llevar a la verdad real.    

- Las condiciones del día de los hechos no son favorables para poder observar a alguien estando oscuro a veinte metros, en tal sentido era lógico pensar que la oportunidad de conocer a los sujetos era nula. 

En cuanto al primer punto antes mencionado y referente al resultado negativo del análisis lofoscópico, el apelante afirma que dicho resultado podría llevarnos a una verdad real (junto con la inspección ocular policial de levantamiento de cadáver); ciertamente dicho medio de prueba es pericial, pero los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba (art. 176 CPP); en tal sentido, en esta oportunidad ese medio de prueba resultó ser negativo, empero, al apoyarnos en otros medios probatorios para acreditar los hechos afirmados por fiscalía, resulta que los hechos quedaron acreditados no únicamente con el testimonio de clave Trueno como lo hace ver el impugnante, sino apoyado por el croquis de ubicación, autopsia, álbum fotográfico, acta de inspección de cadáver (se analizaron otras pruebas), lo que es suficiente para establecer con certeza la autoría del acusado. Por otra parte, el resultado negativo del análisis lofoscópico no constituye prueba suficiente para negar de manera absoluta la falta de participación del imputado (no se encontraba en dicho lugar), ya que se ha establecido por otros medios probatorios que lo vinculan al hecho delictivo. En consecuencia de lo expuesto concluimos que el apelante no lleva razón por este aspecto.

Finalmente alega que las condiciones del día de los hechos no son favorables para poder observar a alguien estando oscuro a veinte metros, en tal sentido era lógico pensar que la oportunidad de conocer a los sujetos era nula; empero, este último punto ya fue resuelto con antelación en el primer aspecto del primer motivo alegado (es repetitivo).

III. En virtud de lo antes expuesto esta cámara considera, que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente, así como tampoco inobservó los arts. 179 y 4 inc. 3o CPP, en los razonamientos que realizó y que sirven de basamento a la sentencia apelada; razón por la que se debe declarar sin lugar los motivos alegados por el recurrente; consecuentemente, se debe confirmar la sentencia venida en apelación.