REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
“I.
El impugnante, licenciado Rudy Atilio Menéndez Cortez, ha expuesto como primer motivo de apelación
la inobservancia del art. 179 CPP; en el desarrollo del motivo hace relación a
las reglas de la experiencia común y el principio lógico, sin mencionar a qué
principios de la lógica se está refiriendo; no obstante ello, de las
argumentaciones se advierte que su fundo lo inclina al principio lógico de
razón suficiente; por lo que se desprende que este motivo se orienta a la inobservancia
de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, específicamente
el principio lógico de razón suficiente, y en ese sentido se dará respuesta;
se tiene que el fundamento radica esencialmente en tres circunstancias:
-
La visibilidad el día de los hechos era más oscura
que clara y en esas condiciones la experiencia nos indica que el testigo jamás
podrá estar seguro de la participación de ocho personas, ya que únicamente
recuerda cómo andaba vestida la víctima lo que responde a que lo pudo haber
visto posteriormente, no pudo recordarse qué color de camisa andaba el
imputado, asimismo respondió que no existía parentesco entre los sujetos y se
ha constatado que sí existe el vínculo entre dos de ellos.
- El testigo manifestó haber ido a ver la escena y no observó nada
relevante y se ha establecido que el cadáver fue encontrado donde el testigo
los había observado.
- El testigo no pudo decir qué color eran los envases que se
recolectaron como evidencias, y el haber dicho que la cinta con que amarraron a
la víctima se veía percudida o sucia, cuando se ha establecido que era de un
color diferente, es decir negra, le resta credibilidad al testigo.
Alega en la primera circunstancia que la visibilidad el día de los hechos era más oscura que clara y en
esas condiciones la experiencia nos indica que el testigo jamás podrá estar
seguro de la participación de ocho personas, ya que únicamente recuerda cómo
andaba vestida la víctima lo que responde a que lo pudo haber visto
posteriormente, no pudo recordarse qué color de camisa andaba el imputado,
asimismo respondió que no existía parentesco entre los sujetos y se ha
constatado que sí existe entre dos. Al respecto, esta cámara estima que si bien
es cierto el testigo Trueno contestó a preguntas de la defensa “que ese día estaba más oscuro que claro”,
para esta curia la circunstancia alegada por el
apelante es subjetiva y parcializada, en vista que no considera el resto de lo manifestado por el testigo
quien claramente refiere: “(…) observó a unas personas que alumbraban con lámparas
de mano (…) que el testigo se acercó a unos diez metros de donde estaban esas
personas, que comenzó a distinguir a las personas que estaban allí por razón
que se alumbraban con lámparas alrededor de donde estaban y se podía divisar
los rostros de ellos; que en ese momento conoció a cinco personas de ellos y
había un varón que vestía con camisa de franjas amarillas a quien no conocía,
que en total eran como ocho personas pero no eran conocidos todos; que conoció
a cinco de ellos y era una mujer de nombre VCE, GJHM alias "C***", LEFO,
alias "E***", JWFE, OEPA; que a las otras tres personas nunca los
había visto allí el testigo; que tenían lámparas VC y OE, que eran lámparas
pequeñas y se alumbraban para enfrente y alrededor de ellos; que cuando conoció
a los sujetos el testigo se mantuvo allí cuidando que no lo fueran a ver, que
estaba tirado de barriga en la maleza (…) que VCFE le dijo al varón de camisa
franjas amarillas "vos sos chávala, en Turín abundan los chávala",
que la persona con franjas amarillas les dijo que no era eso y por favor no le
dijera así; que V dijo "démosle verga a este chávala" y se le
abalanzaron todos lo capturaron y lo tiraron al suelo, que lo agarraron y lo
tiraron al suelo; que la persona de camisa franjas amarillas no se movía cuando
lo alumbraban y no se distinguía cuando dejaron de alumbrar, que luego que
todos los sujetos se abalanzaron el sujeto WF lo soltó y le dio patadas en el
cuerpo y luego volvió a sostenerlo; que GJ le pidió la cinta de los zapatos a LE,
que LE lo amarró de las manos por detrás con la cinta de zapato; que luego GJ
pidió la otra cinta de Zapato a LE y le entregó la cinta a GJ; que GJ se la
colocó en el cuello al muchacho y lo apretaba al muchacho que vestía con camisa
con franjas amarillas, que lo tenía todo socado del cuello; que la reacción de
la persona de franjas amarillas cuando le apretaban con la cinta en el cuello
era que hacía ruido como si se estaba ahogando, que lo apretaron
aproximadamente un minuto o mas, que mientras GJ hacía eso los demás lo tenían
sostenido; que luego GJ dijo "ya no se mueve esta bichona" (…) cuando
alumbraba uno de ellos con la lámpara se observaba que tenían los botes en la
mano, que el nombre del envase no puede decir ya que estaba mas oscuro pero después
se vieron las latas de soda y bebidas embriagantes (…) ellos comenzaron a retirarse y se fueron por el terreno hacia la calle que
está
pegado a la Fábrica de Jocotes; que con la persona de camisa franjas amarillas
no vio que pasó pero cuando se fueron no iba con ellos y que estaba oscuro (…)
el testigo supo como tres días después que iba a San Lorenzo y allí andaban
personas que decían que había una persona muerta a la orilla de la poza del
tempisque; que al escuchar eso el testigo fue al lugar a donde había estado
viendo a las personas (…) vio que allí tirado al muchacho de camisa con franjas
amarillas junto a un barranco a la par de un árbol y después se retiró el
testigo; que el testigo conoce a GJ alias C*** desde hace unos ocho años al
igual que los demás muchachos ya que son nativos de San Lorenzo (…) A PREGUNTAS
DEL LICENCIADO MENÉNDEZ CORTEZ RESPONDIÓ (…) que estuvo en ese lugar y llegó
como a las nueve y media y se retiró casi a las once luego del movimiento (…)
que el árbol está en la poza que se llama el Tempisque, que hay otros árboles y
no sabe los nombres, que hay una ceiba que está a un lado; que se ocultó al
otro lado del río en la propiedad de don FC y se ocultó entre la maleza que
medía unos cincuenta centímetros de altura, que ese día no estaba lloviendo,
que vio alrededor de ocho sujetos y solo conoció a cinco de ellos; que entre
ellos estaba una persona que vestía camisa franjas amarillas, entre ellos había
una mujer que usaba pantalón que el color de la camisa no recuerda muy bien, pero
el pantalón que vestía era de los que tiene así como roturas; que GJ allí
estaba pero no recuerda el color de la camisa que portaba; que solo recuerda la
camisa de franjas amarillas, que de las otras personas no recuerda las
vestimentas (…) que luego la señorita ordenó que le dieran los golpes, que se
escuchaban que decían apodos unos a otros, es decir dos de ellos, que
mencionaban "C***" y "C***"; que los conoce desde ocho a
diez años, que entre los sujetos no tiene entendido si tienen parentesco pero cree
que no son parientes entre las personas que estaban allí; que GJ es delgado
moreno, como de unos veintitrés a veinticuatro años, que al padre de G solo lo conoció el testigo como "R",
que estaba más oscuro que claro; que sabe que eran las nueve y
media de la noche ya que porta su teléfono y portaba lámpara en las manos tipo
policial pero no la cargaba encendida, que el testigo puede leer poquito; que
esas personas estaban ingiriendo bebidas, que no puede decir el color solo vio
envases cuando se acercó, que no puede decir el color del envase, pero observó
los rostro de los sujetos (…) que al sujeto lo amarraron con una cinta y se
veía percudida, que estaban sucias o pushcas (…) que luego que se fueron del
lugar los sujetos el testigo se acercó y alumbró con su lámpara y vio los
envases y no vio otra cosa mas (sic)”;
en ese
sentido, no compartimos lo alegado por el recurrente porque dicha información sin duda alguna es incriminatoria ya que el
testigo ha sido categórico en expresar que los conoció porque se
alumbraban con lámparas de mano, además alumbraban a su alrededor, en ese orden
de ideas es obvio que donde estaban los sujetos existía luz artificial (no
estaba totalmente oscuro); además, proporcionó el nombre de cinco sujetos,
entre ellos el del imputado, también explicó cómo los sujetos le vedaron la
vida a la víctima, circunstancia que nos permite concluir que el imputado fue
debidamente identificado en la participación del homicidio de la víctima. El
hecho de recordarse únicamente del color de camisa que andaba la víctima; no
decir cómo andaba vestido el imputado y no tener entendido si tienen parentesco
o creer que no son parientes entre ellos (así lo dijo el testigo Trueno en su
deposición), no significa que por ello le sean desconocidos, ya que el testigo
ha sido claro en afirmar conocerlos; por lo que debe desestimarse este aspecto.
En el segundo aspecto relacionado hace referencia el quejoso que el
testigo Trueno no observó nada relevante en la escena, sin embargo, dice el
defensor que se ha establecido que el cadáver fue
encontrado donde el testigo los había observado. Con respecto a este punto esta
curia advierte que el
testigo Trueno dijo: “que con la persona
de camisa franjas amarillas no vio que pasó pero cuando se fueron no iba con
ellos (…) supo cómo tres días después (…) andaban personas que decían que había
una persona muerta a la orilla de la poza del tempisque (…) fue al lugar donde
había estado (…) vio que allí tirado al muchacho de camisa con franjas
amarillas junto a un barranco a la par de un árbol (…) que luego que se fueron
del lugar los sujetos el testigo se acercó y alumbró con su lámpara vio los
envases y no vio otra cosa más”; es decir, que el testigo no dijo qué
sucedió con la víctima; además, afirmo que cerca de los envases no vio otra
cosa, lo que es coincidente con la inspección ocular policial de levantamiento
de cadáver, croquis de ubicación y álbum fotográfico, ya que el cuerpo de la
víctima no estaba cerca de donde el imputado se había acercado y observado los
envases recolectados (evidencias), sino a una cierta distancia de ese lugar;
habiendo aclarado el testigo Trueno en su testifical, que tres días después vio
el cuerpo de la víctima que estaba en un barranco y cerca de un palo (no en el
lugar donde había observado a los sujetos), por lo que es comprensible que el testigo no se percatara del cuerpo de la víctima cuando se
acercó al lugar de los hechos; en ese sentido, no compartimos tampoco esta
circunstancia invocada por el quejoso.
En el tercer aspecto, señala el apelante que el testigo no pudo
decir qué color eran los envases que se recolectaron como evidencias; además, el
haber dicho que la cinta con que amarraron a la víctima se veía percudida, sucia
o pushca cuando se ha establecido que el color de la cinta era negra, le resta
credibilidad al testigo.
Esta cámara señala al
apelante, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la
impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación
y defensa. Lógica consecuencia de ésto es que la apreciación de la prueba
testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla
general, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el
material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas
en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de
apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al
observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su
contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento
científico.
No obstante lo antes apuntado hemos de señalar, que es irrelevante que el testigo no haya podido decir qué color eran los envases
que se recolectaron como evidencias para considerarlo no creíble, sobre todo porque se debe considerar,
como ya se dijo, el resto de lo manifestado por el testigo,
lo cual es
coincidente con el elenco probatorio inmediado en el juicio (autopsia, álbum
fotográfico, acta de inspección de cadáver, croquis de ubicación, etc.); por
otra parte, del acta de inspección de cadáver y autopsia se constata que el
color de la cinta es negra, coincidente con la descripción que realizó el
testigo de la cinta: “se veía percudida, que estaban sucias o pushcas”,
lo que indica un color oscurecido o falto de claridad natural (negro), en todo
caso no existe contradicción entre ambos predicados, pues el negro es un color
y lo percudido o “pushco” no es un color si no un estado externo adherido al
material de la cinta; en ese sentido, no compartimos tampoco esta tesis.
II. En cuanto al segundo motivo alegado por el licenciado Menéndez Cortez,
es decir, la inobservancia del art. 4 inc. 3° CPP; la queja se dirige
básicamente a los siguientes dos puntos:
- El juez a quo se valió
únicamente del testigo clave Trueno y dejó de lado la inspección ocular
policial de levantamiento de cadáver y el análisis lofoscópico, en relación a
las evidencias encontrada (envases y vasos), ya que la valoración del juez del
referido análisis: “documento con el cual
no se estableció ningún hecho relevante para fines del proceso” no es
compartida por la defensa porque el resultado fue negativo, por lo que nos
podrían llevar a la verdad real.
- Las condiciones del día de los hechos no son favorables para poder
observar a alguien estando oscuro a veinte metros, en tal sentido era lógico
pensar que la oportunidad de conocer a los sujetos era nula.
En cuanto al primer punto antes mencionado y referente al resultado negativo del análisis lofoscópico, el apelante afirma que dicho
resultado podría llevarnos a una verdad real (junto con la inspección ocular
policial de levantamiento de cadáver); ciertamente dicho medio de prueba es pericial, pero los hechos y
circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier
medio de prueba (art. 176 CPP); en tal sentido, en esta oportunidad ese medio
de prueba resultó ser negativo, empero, al apoyarnos en otros medios
probatorios para acreditar los hechos afirmados por fiscalía, resulta que los
hechos quedaron acreditados no únicamente con el testimonio de clave Trueno
como lo hace ver el impugnante, sino apoyado por el croquis de ubicación, autopsia, álbum
fotográfico, acta de inspección de cadáver (se analizaron otras pruebas),
lo que es suficiente para establecer con certeza la autoría del acusado. Por
otra parte, el resultado negativo del análisis lofoscópico no
constituye prueba suficiente para negar de manera absoluta la falta de
participación del imputado (no se encontraba en dicho lugar), ya que se ha
establecido por otros medios probatorios que lo vinculan al hecho delictivo. En
consecuencia de lo expuesto concluimos que el apelante no lleva razón por este
aspecto.
Finalmente alega que las condiciones del día de los hechos no son
favorables para poder observar a alguien estando oscuro a veinte metros, en tal
sentido era lógico pensar que la oportunidad de conocer a los sujetos era nula;
empero, este último punto ya fue resuelto con antelación en el primer aspecto
del primer motivo alegado (es repetitivo).
III. En virtud de lo antes expuesto esta cámara considera, que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente, así como tampoco inobservó los arts. 179 y 4 inc. 3o CPP, en los razonamientos que realizó y que sirven de basamento a la sentencia apelada; razón por la que se debe declarar sin lugar los motivos alegados por el recurrente; consecuentemente, se debe confirmar la sentencia venida en apelación.”