TERMINACIÓN DEL
CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR MEDIO DE ACTA NOTARIAL
EFICACIA NOTARIAL DEL
DOCUMENTO
“1. Tomando en
consideración los agravios expuestos en esta instancia, por las partes recurrentes,
y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia,
este Tribunal Colegiado realizará el análisis respectivo.
2. En síntesis, el
recurso del Apoderado de la sociedad demandada pretende impugnar la condena a
su representada de pagar el complemento del salario mínimo reclamado por la
parte actora en la demanda, con base a dos argumentos centrales: 1) Que el Juez
de derecho dio valor probatorio a la declaración del testigo de la parte
actora, sin valorar la declaración de parte contraria de la representante legal
de la sociedad demandada, y, 2) En el documento Privado autenticado de
Terminación de Contrato por Mutuo Consentimiento agregado a Fs. [...], suscrito
entre trabajadora demandante y sociedad demandada, se consigna una exoneración
a dicha sociedad de cancelar todas las prestaciones laborales a la trabajadora,
por lo que estamos en presencia de una prueba directa que imposibilita la
aplicación del artículo 414 del Código de Trabajo.
3. Por su parte,
la Defensora Pública Laboral, licenciada SILVANA MABEL CASTIILO FLORES, se
adhirió a la apelación, y en su escrito, fundamenta sus argumentos en
desacuerdo con la absolución de la sociedad demandada de las prestaciones de
Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por los
siguientes motivos: 1) El documento privado autenticado, donde consta la
terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, fue
extendido con fecha posterior a la fecha de despido aludida en la demanda de
Fs. [...]; 2) El anterior documento fue otorgado ante los oficios del mismo
apoderado de la sociedad demandada, no cumpliendo de esa forma con lo
estipulado en el Art. 9 de la Ley de Notariado; 3) Que el referido documento es
prueba impertinente, al haber alegado el apoderado patronal en el presente
proceso la excepción contenida en el Art. 50 causal 12ª C.Tr.; y finalmente 4)
Que en dicho documento no se específica cuales prestaciones se le cancelaron a
la trabajadora demandante.
4. Partiendo de
los anteriores puntos de agravio manifestados por los recurrentes, comenzaremos
diciendo que según demanda presentada por la parte actora, la trabajadora
demandante laboró para la sociedad demandada en el cargo de técnico de
limpieza, devengando un salario de doscientos cincuenta dólares, hasta el día
veintidós de diciembre de dos mil diecisiete en que sucedió un supuesto despido
efectuado por la señora CECDR, jefa de Recursos Humanos de la sociedad
demandada, por lo que la referida trabajadora reclama las prestaciones de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, así como
el complemento de salario mínimo.
5. A Fin de
desvirtuar los hechos planteados por la parte actora - refiriéndonos al despido
aludido-, el apoderado de la patronal incorporó a Fs. [...], el documento
autenticado de la terminación de contrato individual de trabajo otorgado por
las partes, documento base utilizado por el juzgador A quo para absolver a la
sociedad demandada de la prestación de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, pues consideró que con dicho documento se
acredita que la sociedad demandada no tiene responsabilidad alguna para con la
trabajadora al cumplir con el requisito establecido en el Art. 54 C.Tr., al ser
mutuo acuerdo entre las partes, y consignarse en el mismo la cancelación de
todas las prestaciones laborales que le corresponden a la trabajadora con
relación a su trabajo, valoración que refuerza señalando que la parte actora
nunca impugnó dicho documento, por lo que conserva su valor probatorio.
6. A pesar de lo
anterior, esta Cámara debe discrepar de la valoración realizada por el juzgador
A quo con respecto a dicho documento de terminación de contrato, mismo que a
nuestro criterio carece de una serie de elementos necesarios para su
autenticidad y veracidad a efectos de brindarle valor probatorio, en primer
lugar, el documento en mención se incorporó con base al Art. 54 C.Tr.,
disposición que regula la terminación de contrato por mutuo consentimiento, la
cual no establece mayor requisito que la voluntad del trabajador de terminar la
relación contractual que lo vincula con la parte demandada, sin embargo, esto
no exime que dicho documento contenga requisitos para volverlo eficaz, a efecto
de esclarecer esto último CRISTINA PALACIOS define la eficacia del documento
notarial como: “la virtualidad, la idoneidad que éste posee, desde el plano del
instrumento, para alcanzar sus efectos propios en al ámbito jurídico” (en “La
eficacia judicial y extrajudicial del documento notarial”, en Revista Notarial,
número 946, año 2003, pp. 541-626), agregando dicha autora como requisitos
indispensables para la existencia de esta “eficacia notarial” la legalidad y
autenticidad del instrumento en cuestión, esta última tanto en su vertiente
subjetiva (relacionada con la calidad y función de autor) como objetiva,
ideológica o de contenido, entendida como “adecuación o coincidencia entre la
realidad y lo que el documento dice” (ibídem), coincidiendo en este punto con
lo plasmado por el autor nacional Luis Velásquez, al afirmar que “El notario no
puede garantizar la certeza, sinceridad de los hechos que pasan en su
presencia, no puede adivinar la verdadera intención de las partes, (…) La fe
notarial cubre la existencia de la declaración de las partes pero no la
validez, sinceridad o seriedad de las mismas” (en “Curso de Derecho Notarial”,
San Salvador, 2003, pp. 39 y 40). Al analizar los hechos planteados lo anterior
cobra sentido, pues al reflexionar el marco fáctico planteado por la parte
actora en el libelo de Fs. [...], se observa que el despido de la trabajadora
demandante fue efectuado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, un
hecho que como expresaremos más adelante, se encuentra suficientemente
sustentado desde el punto de vista probatorio, si esto es así, solo es posible
concluir que el documento de mutuo acuerdo, extendido el treinta de diciembre
de dos mil diecisiete, fue confeccionado posteriormente a la fecha del despido
de la trabajadora CLBR, por lo que no es posible dar por terminado un contrato
o relación laboral por mutuo consentimiento, cuando esta relación laboral había
sido previamente terminada por un despido sin causa justificada, careciendo de
coherencia y autenticidad ideológica (elemento fundamental de la eficacia
probatoria) un instrumento que pretende demostrar la terminación de una
relación de manera consentida cuando dicha relación había finalizado
previamente sin ese consentimiento, reputándose por tanto dicho instrumento
como ineficaz notarial y probatoriamente hablando.
7. Por lo
anteriormente valorado, y concluyendo en la ineficacia del documento agregado a
Fs. [...], por las razones mencionadas y relacionadas en el primer agravio
planteados por la Defensora Pública Laboral resulta inoficioso entrar a valorar
los demás agravios relacionados en el punto número tres de los fundamentos de
derecho de la presente sentencia, resultando procedente revocar el romano I y
II de la sentencia venida en apelación.
8. En cuanto a los
dos argumentos de agravio relacionados por el Apoderado de la Patronal, el
primero de ellos referido a la supuesta no valoración de la declaración de
parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, ésta Cámara
observa que si bien es cierto dicha representante legal contestó que el salario
que devengaba la trabajadora era de trescientos dólares, la parte demandada
nunca respaldo esta declaración incorporando algún medio de prueba que refuerce
su dicho, no obstante haber manifestado que su representada llevaba un control
de planillas para ver los salarios de los empleados, se trata sin lugar a dudas
de una contradicción que disminuye la fuerza probatoria de lo expresado en
dicha declaración. En cuanto al segundo argumento de la parte patronal, que
nuevamente se refiere al supuesto valor del acuerdo de terminación de contrato,
este Tribunal Colegiado comparte el criterio manifestado por el juzgador A quo,
insistiendo que en este tipo de documentos no basta la mención genérica y
ambigua que “se le cancelaron todas las prestaciones laborales que le
corresponden”, sino que tiene que especificar a qué tipo de prestaciones se
refieren, a efectos de dar claridad y certeza al cumplimiento de garantías
laborales en los términos que señala nuestra Carta Magna. Por los anteriores
considerandos, esta Cámara estima que los agravios interpuestos por el
recurrente no tienen fundamento, siendo procedente confirmar la sentencia
venida en apelación en cuanto a dicha prestación, al haberse acreditado con la
declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad
demandada la prestación de servicios de la trabajadora demandante en el período
en que solicita dicho reclamo.
8. Visto lo
anteriormente valorado, es procedente conocer de la existencia del despido alegado
por la parte actora. Para acreditar este extremo, la Defensoría Pública
solicitó la declaración de parte contraria de la representante legal de la
sociedad demandada, la cual corre agregada a Fs. [...], con la que se determinó
efectivamente dos extremos: a) Que la trabajadora demandante laboró para la
sociedad demandada con el cargo de técnico de limpieza desde el tres de febrero
de dos mil dieciséis, y, b) Que la misma sociedad recibió los servicios de la
señora CECDR como Jefa de Recursos Humanos, aunque se aclara que dicha señora
laboró hasta octubre de dos mil diecisiete. En consonancia con lo anterior, se
acreditó y confirmó con la declaración de la testigo presentada por la parte
actora, señora AAFDG, cuya declaración consta a Fs. [...] y que demostró los
siguientes extremos: a) Que la trabajadora demandante fue despedida el
veintidós de diciembre de dos mil diecisiete a las cinco de la tarde, b) Que
dicho despido fue realizado por la señora CDR, con el cargo antes mencionado y
con facultades para contratar y despedir personal, y, c) Que lo anterior le
consta porque ha visto y oído cuando se ha despedido a varias personas,
específicamente escuchando y observando cuando despidieron a la trabajadora
demandante porque laboraba en el mismo lugar, pues eran compañeras de trabajo.
Estos tres extremos mencionados por la testigo de cargo, sumados a los
elementos presentados por la declaración de parte contraria de la representante
legal de la sociedad demandada, generan la suficiente fuerza probatoria para acreditar
el despido en cuestión.
9. Por los
anteriores razonamientos, ésta Cámara estima procedente revocar los romanos I y
II de la sentencia venida en apelación, desestimar la terminación de contrato
por mutuo consentimiento y confirmar en lo demás, adicionando a la misma, los
salarios caídos correspondientes a esta instancia, de conformidad al Art. 420
C.Tr."