TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR MEDIO DE ACTA NOTARIAL

EFICACIA NOTARIAL DEL DOCUMENTO

“1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por las partes recurrentes, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realizará el análisis respectivo.

2. En síntesis, el recurso del Apoderado de la sociedad demandada pretende impugnar la condena a su representada de pagar el complemento del salario mínimo reclamado por la parte actora en la demanda, con base a dos argumentos centrales: 1) Que el Juez de derecho dio valor probatorio a la declaración del testigo de la parte actora, sin valorar la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, y, 2) En el documento Privado autenticado de Terminación de Contrato por Mutuo Consentimiento agregado a Fs. [...], suscrito entre trabajadora demandante y sociedad demandada, se consigna una exoneración a dicha sociedad de cancelar todas las prestaciones laborales a la trabajadora, por lo que estamos en presencia de una prueba directa que imposibilita la aplicación del artículo 414 del Código de Trabajo.

3. Por su parte, la Defensora Pública Laboral, licenciada SILVANA MABEL CASTIILO FLORES, se adhirió a la apelación, y en su escrito, fundamenta sus argumentos en desacuerdo con la absolución de la sociedad demandada de las prestaciones de Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por los siguientes motivos: 1) El documento privado autenticado, donde consta la terminación de contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, fue extendido con fecha posterior a la fecha de despido aludida en la demanda de Fs. [...]; 2) El anterior documento fue otorgado ante los oficios del mismo apoderado de la sociedad demandada, no cumpliendo de esa forma con lo estipulado en el Art. 9 de la Ley de Notariado; 3) Que el referido documento es prueba impertinente, al haber alegado el apoderado patronal en el presente proceso la excepción contenida en el Art. 50 causal 12ª C.Tr.; y finalmente 4) Que en dicho documento no se específica cuales prestaciones se le cancelaron a la trabajadora demandante.

4. Partiendo de los anteriores puntos de agravio manifestados por los recurrentes, comenzaremos diciendo que según demanda presentada por la parte actora, la trabajadora demandante laboró para la sociedad demandada en el cargo de técnico de limpieza, devengando un salario de doscientos cincuenta dólares, hasta el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete en que sucedió un supuesto despido efectuado por la señora CECDR, jefa de Recursos Humanos de la sociedad demandada, por lo que la referida trabajadora reclama las prestaciones de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, así como el complemento de salario mínimo.

5. A Fin de desvirtuar los hechos planteados por la parte actora - refiriéndonos al despido aludido-, el apoderado de la patronal incorporó a Fs. [...], el documento autenticado de la terminación de contrato individual de trabajo otorgado por las partes, documento base utilizado por el juzgador A quo para absolver a la sociedad demandada de la prestación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, pues consideró que con dicho documento se acredita que la sociedad demandada no tiene responsabilidad alguna para con la trabajadora al cumplir con el requisito establecido en el Art. 54 C.Tr., al ser mutuo acuerdo entre las partes, y consignarse en el mismo la cancelación de todas las prestaciones laborales que le corresponden a la trabajadora con relación a su trabajo, valoración que refuerza señalando que la parte actora nunca impugnó dicho documento, por lo que conserva su valor probatorio.

6. A pesar de lo anterior, esta Cámara debe discrepar de la valoración realizada por el juzgador A quo con respecto a dicho documento de terminación de contrato, mismo que a nuestro criterio carece de una serie de elementos necesarios para su autenticidad y veracidad a efectos de brindarle valor probatorio, en primer lugar, el documento en mención se incorporó con base al Art. 54 C.Tr., disposición que regula la terminación de contrato por mutuo consentimiento, la cual no establece mayor requisito que la voluntad del trabajador de terminar la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, sin embargo, esto no exime que dicho documento contenga requisitos para volverlo eficaz, a efecto de esclarecer esto último CRISTINA PALACIOS define la eficacia del documento notarial como: “la virtualidad, la idoneidad que éste posee, desde el plano del instrumento, para alcanzar sus efectos propios en al ámbito jurídico” (en “La eficacia judicial y extrajudicial del documento notarial”, en Revista Notarial, número 946, año 2003, pp. 541-626), agregando dicha autora como requisitos indispensables para la existencia de esta “eficacia notarial” la legalidad y autenticidad del instrumento en cuestión, esta última tanto en su vertiente subjetiva (relacionada con la calidad y función de autor) como objetiva, ideológica o de contenido, entendida como “adecuación o coincidencia entre la realidad y lo que el documento dice” (ibídem), coincidiendo en este punto con lo plasmado por el autor nacional Luis Velásquez, al afirmar que “El notario no puede garantizar la certeza, sinceridad de los hechos que pasan en su presencia, no puede adivinar la verdadera intención de las partes, (…) La fe notarial cubre la existencia de la declaración de las partes pero no la validez, sinceridad o seriedad de las mismas” (en “Curso de Derecho Notarial”, San Salvador, 2003, pp. 39 y 40). Al analizar los hechos planteados lo anterior cobra sentido, pues al reflexionar el marco fáctico planteado por la parte actora en el libelo de Fs. [...], se observa que el despido de la trabajadora demandante fue efectuado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, un hecho que como expresaremos más adelante, se encuentra suficientemente sustentado desde el punto de vista probatorio, si esto es así, solo es posible concluir que el documento de mutuo acuerdo, extendido el treinta de diciembre de dos mil diecisiete, fue confeccionado posteriormente a la fecha del despido de la trabajadora CLBR, por lo que no es posible dar por terminado un contrato o relación laboral por mutuo consentimiento, cuando esta relación laboral había sido previamente terminada por un despido sin causa justificada, careciendo de coherencia y autenticidad ideológica (elemento fundamental de la eficacia probatoria) un instrumento que pretende demostrar la terminación de una relación de manera consentida cuando dicha relación había finalizado previamente sin ese consentimiento, reputándose por tanto dicho instrumento como ineficaz notarial y probatoriamente hablando.

7. Por lo anteriormente valorado, y concluyendo en la ineficacia del documento agregado a Fs. [...], por las razones mencionadas y relacionadas en el primer agravio planteados por la Defensora Pública Laboral resulta inoficioso entrar a valorar los demás agravios relacionados en el punto número tres de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, resultando procedente revocar el romano I y II de la sentencia venida en apelación.

8. En cuanto a los dos argumentos de agravio relacionados por el Apoderado de la Patronal, el primero de ellos referido a la supuesta no valoración de la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, ésta Cámara observa que si bien es cierto dicha representante legal contestó que el salario que devengaba la trabajadora era de trescientos dólares, la parte demandada nunca respaldo esta declaración incorporando algún medio de prueba que refuerce su dicho, no obstante haber manifestado que su representada llevaba un control de planillas para ver los salarios de los empleados, se trata sin lugar a dudas de una contradicción que disminuye la fuerza probatoria de lo expresado en dicha declaración. En cuanto al segundo argumento de la parte patronal, que nuevamente se refiere al supuesto valor del acuerdo de terminación de contrato, este Tribunal Colegiado comparte el criterio manifestado por el juzgador A quo, insistiendo que en este tipo de documentos no basta la mención genérica y ambigua que “se le cancelaron todas las prestaciones laborales que le corresponden”, sino que tiene que especificar a qué tipo de prestaciones se refieren, a efectos de dar claridad y certeza al cumplimiento de garantías laborales en los términos que señala nuestra Carta Magna. Por los anteriores considerandos, esta Cámara estima que los agravios interpuestos por el recurrente no tienen fundamento, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación en cuanto a dicha prestación, al haberse acreditado con la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada la prestación de servicios de la trabajadora demandante en el período en que solicita dicho reclamo.

8. Visto lo anteriormente valorado, es procedente conocer de la existencia del despido alegado por la parte actora. Para acreditar este extremo, la Defensoría Pública solicitó la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, la cual corre agregada a Fs. [...], con la que se determinó efectivamente dos extremos: a) Que la trabajadora demandante laboró para la sociedad demandada con el cargo de técnico de limpieza desde el tres de febrero de dos mil dieciséis, y, b) Que la misma sociedad recibió los servicios de la señora CECDR como Jefa de Recursos Humanos, aunque se aclara que dicha señora laboró hasta octubre de dos mil diecisiete. En consonancia con lo anterior, se acreditó y confirmó con la declaración de la testigo presentada por la parte actora, señora AAFDG, cuya declaración consta a Fs. [...] y que demostró los siguientes extremos: a) Que la trabajadora demandante fue despedida el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete a las cinco de la tarde, b) Que dicho despido fue realizado por la señora CDR, con el cargo antes mencionado y con facultades para contratar y despedir personal, y, c) Que lo anterior le consta porque ha visto y oído cuando se ha despedido a varias personas, específicamente escuchando y observando cuando despidieron a la trabajadora demandante porque laboraba en el mismo lugar, pues eran compañeras de trabajo. Estos tres extremos mencionados por la testigo de cargo, sumados a los elementos presentados por la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, generan la suficiente fuerza probatoria para acreditar el despido en cuestión.

9. Por los anteriores razonamientos, ésta Cámara estima procedente revocar los romanos I y II de la sentencia venida en apelación, desestimar la terminación de contrato por mutuo consentimiento y confirmar en lo demás, adicionando a la misma, los salarios caídos correspondientes a esta instancia, de conformidad al Art. 420 C.Tr."