RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
LA CONDENA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS ES IMPROCEDENTE ANTE UN INCUMPLIMIENTO MUTUO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS
POR AMBOS CONTRATANTES
"4.1) En el caso que se juzga, el objeto del proceso de mérito, es la resolución de un contrato de promesa de venta con indemnización de daños y perjuicios, otorgado entre la demandante reconvenida señora CDMR y la demandada reconviniente sociedad [...]
4.2)
En ese contexto, es importante acotar, que el Art. 1425 C.C., regula la promesa
de celebrar un contrato, y menciona que el mismo no produce obligación alguna, salvo que concurran las
circunstancias siguientes: 1ª) que la promesa conste por escrito; 2ª) que el
contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª)
que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la
celebración del contrato; y, 4ª) que en ella se especifique de tal manera el
contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la
cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben. Concurriendo las
circunstancias señaladas, habrá lugar a exigir el cumplimiento del contrato.
4.3) La promesa de
venta es un contrato bilateral, puesto que de él surgen obligaciones
recíprocas, la del promitente vendedor de vender y la del promitente comprador
de comprar; de ahí que el objeto de la obligación del primero es entregar una
cosa y del segundo es pagar el precio, así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia clasificada bajo la Ref. 1061-2000, de fecha catorce
de noviembre de dos mil.
4.4) Por otra parte, la disolución de los vínculos
jurídicos, se presenta cuando habiéndose otorgado o celebrado éstos legalmente,
su eficacia se extingue total o parcialmente a consecuencia de hechos
posteriores. Así, la mora produce el incumplimiento, debiéndose
apreciar tal circunstancia de acuerdo a las cláusulas contenidas en el
contrato, otorgado conforme a la ley para que surta efectos, es decir, suscrito
con los requisitos que establece la disposición legal citada, y a la prueba
vertida en el proceso.
4.5) En nuestro sistema jurídico, una forma de extinguir
las obligaciones, es por el evento de la condición resolutoria, regulada en los
Arts. 1360, 1424 y 1438 Inc. 2º Ord. 8º C.C., prescribiendo el primer artículo
que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y en tal circunstancia, podrá
el otro contratante pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del
contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.
4.5.1) La acción
resolutoria ha sido definida como “aquella que emana de la condición
resolutoria tácita o del pacto comisorio, en virtud del cual puede el
contratante diligente solicitar que se deje sin efecto el contrato por
incumplimiento de las obligaciones de parte del otro contratante”.
4.5.2) Es así que
una de las principales causas de la resolución es el incumplimiento de las
prestaciones u obligaciones sinalagmáticas. Es decir, que se entiende implícita
la facultad resolutoria para el caso de que uno de los obligados incumpliese lo
que le incumbe. Siendo necesario que la parte que alega el incumplimiento haya
cumplido o se dispusiere a hacerlo.
4.5.3) De las referidas disposiciones legales, se colige
que debe existir un hecho futuro e incierto del que pende la extinción de la
eficacia de un acto jurídico, cuyos efectos, producido el evento del incumplimiento,
que es la condición, da lugar a la resolución del contrato; además de ser una
institución legal que obra de modo general en todo contrato bilateral o sinalagmático,
que busca retrotraer sus efectos, como si el acto nunca se hubiese celebrado.
En
consecuencia, la acción resolutoria se entiende como la impugnación del
contrato bilateral, ejercitable por la parte que ha cumplido, mediante demanda
encaminada a producir la extinción del mismo, por haber desaparecido la
composición de intereses inicialmente pactados, en virtud del incumplimiento
culpable de la otra parte.
4.5.4) El incumplimiento, que es la condición para
resolver el contrato, viene dado por cualquier falta de realización, sea ésta
irregular, defectuosa o incompleta de las conductas o prestaciones asumidas
contractualmente; por eso se dice, que lo decisivo para determinar si hay o no
incumplimiento en sentido material es lo incluido en el propio contrato; en
otras palabras, esa conducta no es más que la situación antijurídica que se produce
cuando el obligado desatiende el tenor de las obligaciones pactadas.
4.5.5) Bajo este esquema, el Inc. 1º del Art. 1427 C.C.,
señala las hipótesis generales de incumplimiento, y estas son: a) No haberse
cumplido la obligación, lo que significa la inejecución de la misma, y que
también se denomina incumplimiento propio o absoluto, y se da cuando el deudor
infringe el deber de prestación, frustrando totalmente la legítima esperanza
del acreedor en cuanto al cumplimiento de lo pactado; b) El cumplimiento imperfecto,
que se denomina ejecución impropia, entendida como aquél cumplimiento
defectuoso, pues es insuficiente para tener por cumplida la obligación y así
liberar al deudor; y, c) Por el retardo en el cumplimiento, o sea, la ejecución
atrasada, esto es, cuando no se ha satisfecho al acreedor en cuanto al tiempo,
vale decir, en la época oportuna, pues se ha cumplido, pero con retraso, dando
únicamente lugar a la indemnización moratoria, y no compensatoria.
4.6) Ahora bien,
previo al estudio en específico del motivo de agravio, es menester realizar un
recuento de los hechos acaecidos dentro del presente proceso, comenzando con lo
alegado por la parte demandante quien expuso en sus demandas presentadas dentro
de los procesos acumulados clasificados bajo las referencias [...], unos hechos constitutivos o causa de
pedir idénticos para cada una de ellas, con la variante que se pedía la
terminación de diferentes contratos de promesa de venta, pues se suscribieron
contratos individuales para cada apartamento, es así que se alega como motivo
para pedir la resolución de esos contratos con la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios, el incumplimiento de parte de la promitente vendedora,
la sociedad [...], por la razón que ésta nunca formalizó la escritura de
compraventa a favor de la promitente compradora, señora CDMR, no obstante que
ella cumplió con su parte de las obligaciones derivadas del contrato de promesa
de venta.
4.6.1) La demandante
presentó como prueba documental para acreditar sus pretensiones, los
testimonios de escrituras públicas de contratos de promesa de venta, que se
encuentran de fs. […], y la declaración personal de propia parte de la aludida
demandante. Además en la audiencia se ofertaron las certificaciones literales
de fs. […], las que fueron admitidas como prueba mediante resolución
pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veintiocho de julio de
dos mil dieciséis, de fs. […].
4.6.2) Por su parte,
la demandada sociedad [...], como
la promitente vendedora, contestó a las demandas interpuestas de manera
idéntica, es decir, en sentido negativo, pues aduce que la demandante incumplió
con el requisito esencial de pagar el precio pactado, ya que la promitente
compradora nunca tuvo el dinero para honrar el contrato y así perfeccionarlas;
consecuentemente, consideramos que a su mandante, mientras no le fuera ofertado
el pago el precio, no estaba obligada a otorgar tales contratos.
4.6.3) También se
dijo que en la cláusula tercera del contrato, se estableció como plazo para
otorgar las correspondientes ventas el día treinta y uno de diciembre del dos
mil nueve, pero se consignó que era especialmente convenido por las partes que
ese plazo podría prorrogarse cuando por algún caso fortuito o fuerza mayor no
hubieran concluido los trabajos finales de la construcción del edificio u otro
trámite de legalización del condominio, lo que mencionan pues se tuvo un
desfase en el trámite de legalización del condominio, ya que en el Registro de
la Propiedad se tardaron demasiado tiempo en la aprobación de los planos, lo
que causó un retraso en la presentación, en esa oficina, de la escritura de
constitución del Régimen de Condominio para su inscripción, la cual se dio
hasta el día catorce de junio de dos mil diez. Además, en el mes de agosto del
año dos mil ocho, la promitente compradora solicitó unas modificaciones a los
apartamentos n° ********** y **********, por lo que consideramos se justifica
que la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa no se debe a actos
irresponsables de su representada, sino a circunstancias que estaban fuera del
control de ella y que la principal responsable de que no se otorgaran las
correspondientes escrituras fue la demandante, quien no entregó el complemento
del dinero para que se formalizaran las ventas.
4.6.4) Aunado a ello, los apoderados de la parte demandada, licenciados […], plantearon sendas demandas reconvencionales, solicitando la resolución de los contratos de promesa de venta con indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1360 C.C., por el motivo que la demandante reconvenida señora CDMR, como promitente compradora, nunca se apersonó a las oficinas de su representada a solicitar que se otorgara la escritura de compraventa, ya que el banco [...]., no le aprobó el crédito que había solicitado para tal fin, y tampoco entregó el dinero para tal otorgamiento, de tal suerte que era imposible que se otorgaran las escrituras de compraventa, porque la aludida señora no ofrecía pagar el precio del inmueble, para que se le hiciera la transferencia de dominio y posesión del mismo, lo que implica que los contratos de compraventa no se perfeccionaron por causa imputable a la promitente compradora.
4.6.5) Por otra
parte, los aludidos apoderados de la parte demandada, también presentaron
demanda de proceso declarativo común clasificado bajo la Ref. [...], en donde se
solicitó la resolución de los contratos de promesa de venta de los apartamentos
********** y ********** del condominio **********, que se le condenara a pagar
la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por
cada apartamento, en concepto de cláusula penal, con indemnización de daños y
perjuicios por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
por la remodelación de ambos apartamentos, por el incumplimiento de la señora CDMR,
en el pago del precio de la promesa de venta.
4.6.6) Con el aludido libelo
de demanda reconvencional se presentó como prueba documental: a) el contrato de
promesa de venta, celebrado a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día
veintinueve de agosto de dos mil siete, de fs. […]; b) Boleta de presentación
en el Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro, de la
escritura de sometimiento al régimen de Condominio de la **********, a fs. […];
c) oferta hecha por GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V., a la señora CDMR por las
modificaciones solicitadas en los apartamentos ********** y ********** del
Condominio **********, con firma original de recibido por parte de la
demandada, de fs. […]; d) Acta firmada por la señora CDMR, de fecha treinta de
abril del año dos mil ocho por medio de la cual acepta los acabados,
distribución y personalización que había escogido de las opciones presentadas
por Arquero con los anexos consistentes en plano de planta arquitectónica y
plano de área general de cómo quedarían los apartamentos ********** y **********,
a fs. […]; e) Informe librado por la señora MG, oficial de negocios
hipotecarios del Banco Scotiabank, S.A., en el que hace del conocimiento que a
la señora MR no le fueron aprobados los créditos para que comprara los cinco
apartamentos que pretendía adquirir, a fs. […]; f) Fotocopia de
correspondencia, de fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, dirigida a
la señora […], por GRUPO [...]., en la que hacen del conocimiento
que en vista de que el trámite del préstamo que ellos siguieron en Scotiabank
S.A., no fue completado, haría efectiva la cláusula penal que se pactó en el
contrato de promesa de venta, si no se formalizaba la escritura de compraventa
en los siguientes siete días de recibida la carta, a fs.[…]; y, g) Fotocopia de
correspondencia de fecha ocho de octubre del año dos mil diez, dirigida a la
señora[…], por Grupo Arquero S.A. de C.V., en la que hacen del conocimiento que
les amplían el plazo para otorgar la compraventa del apartamento, hasta el día
veintinueve de octubre del año dos mil diez y les hace saber que la
documentación en el banco Scotiabank S.A., está incompleta, por lo que deben
completarla, haciéndole la advertencia, si para esa fecha no tienen aprobado el
crédito o no ofrecen una forma de pago, harán valer la cláusula penal pactada
en el contrato de promesa de venta, a fs. […].
4.6.7) Ante tal demanda, la
promitente compradora señora CDMR, la contestó en sentido negativo y planteó
reconvención a la misma, en donde solicitó la resolución del contrato de
promesa de venta del apartamento **********, debido a que la promitente
vendedora no cumplió con su obligación de otorgar la escritura pública de
compraventa y de efectuar la tradición del dominio y demás derechos sobre dicho
apartamento.
Cabe mencionar, que la jueza
de primera instancia declaró la improponibilidad de la pretensión contenida en
la anterior demanda respecto del apartamento número **********, puesto que ya
existía un proceso anterior donde también se estaba discutiendo la resolución
del referido contrato de promesa de venta sobre el aludido apartamento.
4.7) Así las cosas, el
punto de apelación consiste en la
errónea valoración de prueba aportada, que según se extrae del libelo
recursivo, la parte apelante sostiene que la promitente vendedora fue quien
incumplió primero su obligación y por ende la promitente compradora no estaba
en la condición de cumplir la suya.
4.7.1) En cuanto a la valoración de la
prueba, de manera general, el Art. 416 CPCM., determina que se debe apreciar en
su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, en la prueba
documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir
un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o
no a establecer un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una
prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un
mismo hecho, estas deberán valorarse en común, con especial motivación y
razonamiento.
En ese contexto, el derecho
fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se
trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por
la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes es
presentar los medios probatorios necesarios, que posibiliten crear certeza en
el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de
manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
En otras palabras, la valoración de la prueba
establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su
finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las
afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la
prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en
relación a la norma jurídica.
4.7.2) En concreto, de la lectura de los contratos
de promesa de venta, específicamente los romanos III), se puede extraer como
obligación de la promitente vendedora la de vender
libre de gravamen a la promitente compradora el apartamento (…), así como
también a efectuar la tradición del dominio y otorgar la correspondiente
escritura pública en el plazo que no excederá del día treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve; y para la promitente compradora se dispuso que
esta consistiría en aceptar la venta y
tradición del dominio y demás derechos, cuando la promitente vendedora
estuviere pronta a cumplir su obligación, dentro del plazo antes indicado.
También se estableció respecto a la forma de pago
del resto del precio insoluto de la venta, en el romano V) que éste se
cancelaría a través de alguna de las
propuestas de pago que ofrezca la promitente vendedora, entre las que estará
incluida la opción de financiamiento bancario, a más tardar la fecha en la cual
se lleve a cabo la correspondiente compraventa.
4.8) En ese sentido, a tenor literal de las
correspondientes cláusulas de los contratos de promesa de venta y de la prueba
aportada para acreditar las pretensiones de las partes, descritas en los
numerales 4.6.1) y 4.6.5) de esta sentencia, la cual los suscritos magistrados
han valorado en su conjunto, se desprenden los siguientes hechos: 1) Que la
demandante señora CDMR, no probó que estaba en condiciones de cumplir con su
obligación, esto es de haber dispuesto con el saldo del precio insoluto, lo que
se ve reforzado con la nota suscrita por la señora MG, Oficial de Negocios
Hipotecarios del Banco Scotiabank, S.A., de fs. […], y de las notas suscritas
por la promitente vendedora de fs. […], donde se le solicitaba el pago del
precio para formalizar las compraventas, documentos que son prueba fehaciente
al no haber sido redargüidos de falsos en ninguna etapa del proceso, y los que
según el Art. 341 CPCM., hacen plena prueba; 2) Que la promitente vendedora
también incumplió con su obligación de efectuar la tradición del dominio de los
apartamentos y de otorgar las correspondientes escrituras públicas en el plazo
que no excedería del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; pues a
esa fecha no se había logrado inscribir la escritura de constitución del
Régimen de Condominio, y por ende, no podía transferirlos a la promitente
compradora. Asimismo, ha quedado establecido que la promitente vendedora
infringió la promesa de venta respecto de los apartamentos **********, **********
y **********, al enajenarlos a favor de terceros, lo que se extrae de las
certificaciones literales que constan de fs. […]; y, 3) Que no es cierto que
estemos en presencia de una obligación condicional, en donde había una fecha
cierta y luego una incierta que dependía de la voluntad del acreedor y en parte
de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Sobre este último aspecto,
queremos destacar que de la lectura del contrato, específicamente en el romano III)
parte final se dijo: Es especialmente
convenido entre las partes que éste plazo podrá prorrogarse cuando por
algún caso fortuito o fuerza mayor no se hubieran concluido los trabajos
finales de la construcción del edificio u otro trámite de legalización del
Condominio, de lo que se estima, sin mayor esfuerzo lógico alguno, que sí
existía un plazo cierto y que el mismo, a voluntad de las partes podría
prorrogarse si se daban las circunstancias que ahí se describen, pero ello no
significa que una vez llegada la época fijada en los contratos, sin que se
cumplieran las obligaciones contenidas en los mismos, se entenderían
prorrogados de manera automática, pues de la redacción de dicha cláusula lo que
se deduce es una facultad potestativa y además de mutuo acuerdo, de ahí que no
es cierto que su plazo se tornara en incierto por esa sola circunstancia. En
tal sentido es dable afirmar, que cumplido el plazo no existió una prórroga
automática y por eso al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, ambas
partes habían incumplido con sus obligaciones.
4.9) En ese sentido,
verificado el incumplimiento contractual recíproco, en principio cabría decir,
que ninguna de las partes estaba habilitada para solicitar la resolución del
contrato de promesa de venta conforme lo establece el Art. 1360 C.C., dado que
ambas se constituyeron deudoras, lo que obedece al hecho que la regla contenida
en el aludido precepto legal, como ya lo hemos mencionado en párrafos
anteriores, rige solamente en aquellos contratos bilaterales donde unas de las
partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega
hacerlo, otorgando a la contratante el derecho alternativo de pedir la
resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios en uno u
otro caso.
4.10) De cualquier
manera, al no existir una norma que regule aquella situación en la que una de
las partes que ha incumplido, en este caso el contrato de promesa de venta,
pueda solicitar la resolución del mismo en contra de la otra parte que tampoco
ha dado cumplimiento a la suya, los suscritos magistrados estamos en el deber
de juzgar las pretensiones propuestas de forma justa, equitativa y que más se
apegue al espíritu del legislador; por tal razón, no parece ajustado a derecho,
si ambas partes han expresado su intención de que se declaren terminados los
contratos de promesa de venta, mantenerlas ligadas a éstos si ya no quieren o
no pueden cumplirlos y que de hecho se han vuelto ineficaces por voluntad de
las mismas.
4.11) Lo anterior no
riñe con la naturaleza que envuelve a la acción resolutoria, pues es
precisamente la resolución el medio que la ley otorga para extinguir un
contrato que nació a la vida jurídica, pero que ya no puede desplegar sus
efectos en razón que las partes han dejado en evidencia sus intenciones de no
cumplirlo, y es que acogiendo esa acción se logra el objeto de toda resolución,
cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el
contrato nunca hubiese existido; sin embargo, no procede la indemnización de
perjuicios a la que da lugar la pretensión resolutoria, pues su condena sería
absolutamente antijurídica, ya que para ello se requiere de la mora de una de
las partes, y en este caso no podría existir para ninguna de conformidad con lo
establecido en el Art. 1423 C.C."
UNA VEZ ACREDITADA LA MORA DEL DEMANDANTE, NO IMPIDE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, SINO QUE LO INHIBE DE PERCIBIR UNA INDEMNIZACIÓN EN CONCEPTO DE PERJUICIOS
"4.12) Sin entrar en
debates doctrinarios, lo cierto es que el contenido del Art. 1360 C.C., ha sido
ampliamente discutido, pues hay quienes sostienen que la acción resolutoria no
tiene cabida en los supuestos de incumplimiento recíproco, lanzando así al
vínculo jurídico a su extinción a través de otros medios legales como la
resciliación o la prescripción, mientras que otro sector de la doctrina, se
acoge a la teoría subjetivista que admite una presunta voluntad de las partes
de desligarse de las obligaciones contraídas si el otro no cumple con las
suyas, además, aducen que siendo la causa un elemento esencial del contrato
bilateral, la manifestación de incumplimiento de unas de ellas a sus
obligaciones contractuales, importa la desaparición de la causa para la otra
parte de cumplir a su vez sus propias obligaciones, y como tercer argumento, se
apoyan en la interdependencia de las relaciones de los suscriptores en esta
clase de contratos sinalagmáticos, en donde el incumplimiento de una de éstas
acarrea la ruptura del equilibrio económico entre las prestaciones, frustrando
las legítimas expectativas de los contratantes o el fin del contrato.
4.13) De ahí que los
suscritos magistrados, frente al vacío legal o falta de regulación de modo
expreso dentro de nuestra legislación civil, somos del criterio jurídico
interpretativo, sobre la aplicación de la aludida disposición legal, que se
inclina por la teoría subjetivista, pues consideramos que aún acreditada la
mora de la demandante, eso no le impide solicitar la resolución del contrato de
promesa de venta, sino que únicamente la inhibe de percibir una indemnización
de perjuicios, pues la mora sí es un requisito indispensable para esa acción,
más no para la de resolución.
4.14) Caso contrario, de
no extinguirse la relación jurídica subyacente, no se podría ordenar la
restitución del anticipo entregado por la promitente compradora, producto de
los contratos cuyos efectos han sido frustrados por causas imputables a ambas
partes, violentándose así uno de los principios generales del derecho, es
decir, el que plantea que nadie puede enriquecerse injustamente a causa de
otro.
4.15) Aunado a lo
anterior, se estaría condenando a las partes a mantenerse en una situación de
suspenso, pues el contrato seguiría siendo válido, por lo que estimamos que no
fue acertada la actuación de la jueza de primera instancia, en lo que concierne
a la desestimación en su totalidad las pretensiones de la partes, amparándose
en el incumplimiento mutuo de las obligaciones, dejándolas en un estado de
incertidumbre jurídica, ya que dichas pretensiones no podrán volver a incoarse
por los efectos de la cosa juzgada, lo que resulta irracional si tomamos en
cuenta que ni la parte demandante reconvenida, ni la demandada reconviniente
vieron satisfechas sus pretensiones, tornándose en un proceso inútil, en donde la
sentencia pronunciada dentro del mismo resulta absolutamente ineficaz, dado que
de ella no se despliega ningún efecto jurídico para las partes, es decir, las
sitúa en el mismo escenario que tenían antes de entablarse las demandas, con la
única diferencia que ahora ya no podrán discutir sus pretensiones judicialmente
pues éstas ya han sido juzgadas."
AL RESOLVER EL CONTRATO DEBE ORDENARSE A LA PROMITENTE VENDEDORA QUE DEVUELVA LAS
CANTIDADES ENTREGADAS POR LA PROMITENTE COMPRADORA EN CONCEPTO DE PRIMAS, NO
ASÍ AL PAGO DE INTERESES BANCARIOS PACTADOS SOBRE DICHAS SUMAS
"4.16) Así las
cosas, es procedente que se resuelvan los contratos de promesa de venta,
ordenándose a la promitente vendedora que devuelva las cantidades entregadas por
la promitente compradora en concepto de primas, pues las partes con su
actuación han dejado en evidencia su intención de aniquilar las relaciones
contractuales de mérito, pero no se condenará al pago de
los intereses bancarios sobre dichas sumas, que fueron pactados dentro de los
contratos de promesa de venta, específicamente en el romano IX), literal a), ya
que para su procedencia se requiere que medie un desistimiento de la promitente
vendedora, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, pues estamos
en presencia de un incumplimiento recíproco de obligaciones.
De igual forma sucede con
la indemnización de daños y perjuicios, pues ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado
mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a cumplirla, y siendo éste
un requisito indispensable para que se acceda a la pretensión indemnizatoria en
casos como éste, no procede su condena.
4.17) En consonancia con
lo expresado, basta leer detenidamente la sentencia impugnada, para verificar
una coherencia tanto interna como externa con todos los medios de probatorios,
individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de
conformidad con la operación lógica de valoración, llevando a la juzgadora a
colegir que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales; pero errando
en la forma en que solucionó la controversia, pues consideró que éstas no
podían plantear sus pretensiones (lo que en todo caso implica un rechazo de las
mismas por ser improponibles) pero a su vez desestimó las mismas; en ese
sentido, al evidenciarse una contradicción entre el resultado de la labor
intelectiva de ponderación de la prueba y la manera en que se resolvió el
conflicto jurídico planteado, es que se acoge el punto de apelación esgrimido
por tener fundamento legal.
4.18) Por otra parte,
este Tribunal Colegiado advierte una anomalía grave cometida por la Servidora
Judicial doctora […], ante la cual no puede permanecer indiferente, que consiste
en que reanudó la audiencia probatoria enunciando su fallo a las quince
horas y treinta y un minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis, y dictó la sentencia hasta las nueve horas y veintiséis minutos del
día treinta de enero de dos mil dieciocho, observando una excesiva dilación
en el pronunciamiento de la aludida sentencia, ya que tenía quince días hábiles
para dictarla conforme lo establece el Art. 417 Inc. 1° CPCM., es decir, hasta
el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que habiendo un
exceso irracional de temporalidad que vulnera el principio constitucional de
una pronta y cumplida justicia; es procedente certificar tal irregularidad al
señor jefe de la Dirección de Investigación Judicial de la Honorable Corte
Suprema de Justicia.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en
el caso de mérito, se ha constatado el incumplimiento recíproco de las partes
en los contratos de promesa de venta, y ante la imposibilidad del cumplimiento de los mismos, es viable darlos por
terminados con las correspondientes devoluciones de las primas entregadas, pero sin
indemnización de perjuicios, pues ninguno de los contratantes está en mora.
Consecuentemente con lo
expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia impugnada, sin
condena en costas de esta instancia."