PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES DE CAPITAL

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ES IMPROCEDENTE, AL ENCONTRARSE BAJO EL PARÁMETRO DE NEGOCIO EN MARCHA,  DEMOSTRÁNDOSE MEDIANTE PRUEBA PERICIAL LA BUENA FE EN CONTINUAR CON SUS OPERACIONES

 

"7.2) Al respecto, al hacer una cronología del caso, se observa que la fundamentación fáctica expuesta en la demanda por parte de la Fiscalía General de la República, a través de la agente auxiliar, […], es que en el plazo de NOVENTA DÍAS, otorgado en la diligencias de fijación de plazo, la sociedad [...], no subsanó la causal de disolución consistente en haber perdido más de las tres cuartas partes de su capital social, por lo que la demanda en juicio sumario mercantil de disolución y liquidación para que mediante los trámites que establece la Ley, se declare disuelta y liquidada.

Ante tal pretensión, el entonces apoderado de la sociedad demandada, [...] licenciado […], a través del escrito de fs. […], contestó la demanda, alegando la excepción perentoria de inexistencia de la causal de disolución.

En la sentencia de mérito, con fundamento en la prueba documental y pericial vertida, la juzgadora declaró ha lugar dicha excepción planteada por la parte demandada, considerando que ésta demostró que en los últimos cuatro años, la sociedad ha aumentado su capital social mínimo y además, el patrimonio de sus accionistas.

Sobre lo resuelto, en el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente argumenta que la funcionaria judicial de primera instancia, no tomó en cuenta la prueba presentada por la parte demandante, por medio de la cual se ha comprobado que en la fecha en que se realizó la inspección por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, se verificó que la sociedad se encontraba en la causal de disolución.

7.3) En relación a la prueba, el Art. 235 Pr.C. estipula que es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido, tratándose de una actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa, cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos; e indirecta, cuando es por medio de hechos, cosas o personas.

En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

En concordancia con lo anterior, el Art. 421 Pr.C. dispone, que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso.

7.4) En virtud de lo anterior, el punto a dilucidar estriba en determinar, si la causal de disolución atribuida, puede ser subsanada habiendo culminado el plazo de los noventa días otorgados en las diligencias de fijación de plazo, o si a su término, precluye la oportunidad procesal de regularizarla, a efecto de establecer lo relativo a la valoración de la prueba argüida como punto de agravio.

7.5) En ese sentido, en el presente caso, el fundamento de la causal de disolución atribuida, es la establecida en el romano III del Art. 187 C.Com., el cual regula, que las sociedades de capitales se disuelven por la pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.

7.6) Al respecto, es importante hacer un análisis sobre la prueba presentada por las partes para probar sus respectivas afirmaciones en lo que concierne a tal causal de disolución, tratándose en el caso del referido demandante, que ésta persiste, y en cuanto a la mencionada sociedad demandada, en la inexistencia de la misma.

7.6.1. Por un lado, a efectos de acreditar el supuesto de disolución atribuido, la parte actora, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó la siguiente prueba documental: [...]

7.6.2. Por su parte, la sociedad demandada, [...], a fin de probar la inexistencia de la causal de disolución, presentó como prueba documental, fotocopia certificada por notario de los siguientes instrumentos: [...]

7.7) En relación al caudal probatorio relacionado, según lo dispuesto en el Art. 236 Pr.C., la prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir.

El Art. 237 Pr.C. prescribe que la obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; más si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla.

Por su parte, el Art. 240 Pr.C. establece que las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes.

Así mismo, como parte del principio universal de preclusión, el Art. 250 Pr.C. estatuye que recibida una causa a prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su derecho dentro de dicho término y no después.

7.8) En ese orden de ideas, en cuanto a la prueba vertida por la representación fiscal, del análisis de las mencionadas diligencias de fijación de plazo identificadas con la referencia 33-DV-06, que consta de fs. […] se observa, que por medio del proveído de fs. […] le fue fijado el plazo de NOVENTA DÍAS, a la sociedad requerida, [...]., a fin de que reintegrara el capital mínimo que la ley requiere para su funcionamiento.

Ante ello, dicha sociedad a través de su apoderado, licenciado […], por medio del escrito de fs. […] expuso, que su mandante en el punto sexto de la sesión de Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada en esta ciudad, a las once horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, tomó el acuerdo de compensar la pérdida que se obtuvo durante el ejercicio del año dos mil cuatro, presentando como prueba de ello, la certificación expedida por el secretario en funciones de dicha junta, de fs. […], así como el balance general de la sociedad, al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, debidamente auditado, aduciendo que dejó de estar en la causal de disolución.

De lo anterior, se mandó a oír a la parte contraria, ante lo cual, la agente fiscal, licenciada […], manifestó que el organismo encargado de ejercer la vigilancia por parte del Estado es la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, solicitando que sea éste el que determine si la sociedad se encuentra en causal de disolución.

Por lo que la juzgadora libró oficio a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles del Ministerio de Economía, como se observa a fs. […], a fin de que informara si la citada sociedad se encontraba todavía en causal de disolución.

Es así que, el licenciado […], en calidad de Superintendente de Obligaciones Mercantiles, informó a través del oficio de fs. […], que la sociedad [...], continúa en causal de disolución.

En virtud de lo anterior, según la resolución de fs. […], la juzgadora expuso que no obstante la documentación presentada por la parte requerida, siendo la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles la oficina que ejerce la vigilancia del Estado, el oficio remitido por el Superintendente constituye plena prueba, estimando con ello, que no se subsanó la causal de disolución, por lo que dio por finalizadas las diligencias de fijación de plazo, ordenando devolver las mismas a la Fiscalía General de la República, a fin de promover el juicio correspondiente.

7.9) Así las cosas, con relación a la prueba vertida en tal juicio sumario por la licenciada […], como apoderada de la sociedad demandada, a través del escrito de fs. […], propuso prueba pericial, solicitando el nombramiento de peritos contables independientes, a efecto de que verificaran los registros contables de la sociedad, con el objeto de probar que la causal de disolución invocada por la representación fiscal, ya había sido superada.

Es así como a fs. […], en virtud de no haberse puesto de acuerdo ambas partes para el nombramiento de peritos, se nombró de oficio a los peritos contables, licenciados […], resolución que le fue notificada a la representación fiscal, según consta en el acta de fs. […], y la práctica del peritaje contable se realizó con la comparecencia de ambas partes, por un lado, el licenciado […], como Agente Fiscal, y por otro, la licenciada […], en su calidad de apoderada de la sociedad demandada, como se observa en el acta de fs. […].

7.10) En ese orden de ideas, del análisis comparativo de la prueba que obra en el proceso, la representación fiscal se limitó a presentar las diligencias de fijación de plazo, entendiendo al parecer, que bajo el esquema de valoración, ésta es la única prueba pertinente al caso, lo que la conllevó a no proponer otra, con el fin de acreditar que la causal de disolución atribuida a la sociedad demandada,[...],por haber perdido más de las tres cuartas partes de su capital social, continuaba a la fecha de la sentencia.

Y es que el plazo de noventa días concedido en las diligencias de fijación de plazo, tienen como objetivo la correspondiente subsanación de la causal de disolución, que de no hacerlo, únicamente habilita a la Fiscalía General de la República, la iniciación del juicio sumario de disolución; sin embargo, ello no significa, en caso de existir algún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la causal de disolución, que ésta no pueda ser superada y probada en su tramitación, como la representación fiscal parece entender del contenido del Art. 189 C.Com.

7.11) Por el contrario, la aludida sociedad demandada, acreditó que las circunstancias que motivaron el juicio por la causal de disolución, desaparecieron a la fecha de la sentencia, con el informe del peritaje contable realizado y sus respectivos anexos, agregados de fs. […], de fecha cinco de marzo de dos mil quince, en el que los referidos peritos arribaron a tres conclusiones, las cuales en lo pertinente son: 1º Que la sociedad ha subsanado de manera técnica-contable y financiera, la causal de disolución establecida en el romano III del Art. 187 C.Com.; 2º Que la situación actual de dicha sociedad es como negocio en marcha; y, 3º Es facultad de la Junta General Ordinaria de Accionistas el decidir por cada ejercicio anual, qué hacer con las utilidades, si distribuirlas, capitalizar, compensar entre pérdidas y ganancias, o simplemente mantenerlas para una posterior decisión.

En relación al grado de convicción probatoria de dicho informe, debe considerarse, que para que la prueba pericial cumpla su razón de ser y forme plena prueba según lo dispone el Art. 363 Pr. C., se debe tomar en cuenta la capacidad y autoridad técnica o científica de los peritos, la idoneidad, el conocimiento común, el método empleado en el estudio, la coherencia lógica de los argumentos y las conclusiones.

En esa línea de pensamiento se estima que, los peritos contables, licenciados […], para emitir su informe, aplicaron una metodología a seguir, pues en el mismo se hizo el análisis técnico contable de la documentación requerida; de tal manera que fueron concluyentes y unánimes respecto del punto de la pericia, pues en el mismo se determinó que la causal de disolución fue subsanada suficientemente con el procedimiento y control contable utilizados por la sociedad demandada.

Además, los peritos nombrados cumplieron con las formalidades que la ley exige para emitir dictámenes, y en el caso que nos ocupa, el punto propuesto por el funcionario judicial sobre el que versaría la pericia fue desarrollado, no hubo discordia entre éstos respecto de sus opiniones, ni su decir fue objetado, y cumple con los requisitos para que el dictamen pericial sea eficaz: 1º) La conducencia del mismo, que se encuentra sujeta a la naturaleza contable del hecho que se debate; 2º) Pertinencia de los hechos relacionados en el dictamen; 3º) Los peritos son competentes para emitirlo; 4º) Fundamentación del mismo; y 5º) Las conclusiones a las que llegaron, son claras, firmes y guardan una relación lógica con su fundamentación, por lo que el informe merece fe; con lo que se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Art. 422 Pr.C., el cual determina, que es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión, a la luz del principio de eficacia jurídica, bajo el cual se postula, que si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve al juez al conocimiento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor

 

7.12) La trascendencia de dicho informe radica en su eficacia probatoria, debido a que en éste, los peritos concluyeron, que la situación actual de dicha sociedad es como negocio en marcha, que de acuerdo a las normas contables internacionales, es un postulado básico dentro del ámbito contable, el cual se encarga de definir a la entidad económica como un ente de existencia permanente, dentro de un horizonte de tiempo ilimitado, salvo prueba en contrario; regulando básicamente que continúa en el futuro, para lo cual se deberá tomar en cuenta, toda la información que esté disponible para el futuro, y de esa forma se determina si existe la presunción de negocio en marcha más allá de los doce meses siguientes de un ejercicio regular.

De tal manera que, al estar contemplada bajo el parámetro de negocio en marcha, la sociedad demandada ha demostrado la buena fe en continuar con sus operaciones, por lo que aprovechó la oportunidad para desvirtuar lo afirmado en la demanda, habiendo probado en primera instancia, que regularizó su situación, haciendo las aportaciones a que se refiere el Art. 187 romano III C.Com., es decir, que ya no continuaba la causal de disolución a la fecha de la sentencia, por lo que la juzgadora, no podría haber resuelto de forma diferente, en apego a lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 38 L.Pr.M. ya que de no probarse la causal invocada, no puede accederse a la disolución de dicha sociedad.

Lo anterior se expresa, en aras de señalar la oportunidad procesal que tuvo la demandante para desvirtuar la excepción perentoria de inexistencia de la causal de disolución, incoada por la parte demandada, quien superó como antes se dijo, la deficiencia señalada, con la prueba pericial contable, la cual la representación fiscal no impugnó, consintiendo con ello el resultado del mismo.

7.13) En ese contexto, de la lectura de la sentencia impugnada, agregada de fs. […], se observa, que la administradora de justicia, en el romano XIV, denominado DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN, relaciona la prueba documental que ofertaron ambas partes y que fue admitida, haciendo un análisis de la aportada, concluyendo que se tiene probada la excepción planteada, primero, por medio de las copias certificadas por notario de la situación financiera de la sociedad, correspondientes a los años de dos mil cuatro y dos mil cinco, y, segundo, por el resultado del peritaje contable; por lo que la valoración de la prueba que realizó la funcionaria judicial, es acertada, no habiéndose aportado por la parte actora la prueba idónea que acreditara la pretensión de disolución incoada en la demanda de mérito; por lo que el punto de agravio esgrimido, no tiene fundamento legal.

7.14) Adicionalmente cabe mencionar que, aún dentro del escenario de que la causal de disolución referida estuviera vigente al término de la primera instancia, es posible para las sociedades acudir a la efectividad de mecanismos técnico -contables, en cuya virtud se logre salir del esquema de disolución, que propenden por la reactivación de la empresa, mediante las cuales éstas pueden formular acuerdos, daciones en pago, aseguramiento de bienes y otras medidas tendientes a hacer viable la reactivación de la sociedad, es decir, la reanudación del desarrollo de su objeto social, con el consiguiente beneficio de permanencia de los entes productivos generadores de riqueza y empleo.

7.15) Aunado a lo anterior, económicamente considerada, en relación con estos eventos de crisis económicas, la protección constitucional de la libertad de empresa, principio estatuido en el Art. 102 Cn., incluye las medidas de intervención pública, legales o de otra clase, dirigidas a favorecer la reactivación o reorganización de las empresas en aprietos financieros, para evitar una situación de insolvencia. Primero, porque al establecer los fundamentos del orden económico, la Constitución regula expresamente que, con la finalidad de promover el desarrollo económico y social, el Estado fomentará los diversos sectores de la producción, según lo dispuesto en el Art. 101 Inc. 2º Cn.; y “fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes” (Art. 102 Inc. 2º Cn.). Segundo, porque la Constitución subordina el ejercicio de la libertad económica al interés social (Art. 102 inc. 1º Cn.), que, como ya se dijo, está implicado en el funcionamiento regular del mercado y la economía, que a su vez depende, en una parte importante, de la subsistencia de las empresas como unidades productivas y generadoras de distintos beneficios sociales.

Y es que la importancia que reviste un proceso de esta naturaleza, deviene del hecho de que la sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una trama de vínculos jurídicos, y cuando se trata de sociedades mercantiles, éstas suponen el reconocimiento de la existencia de varias personas que crean, mediante el contrato de sociedad, un complejo de relaciones de obligación y patrimoniales, al que se da un trato unitario, la cual puede concluir por causas diversas, que ponen fin al contrato de sociedad, entre ellas, la disolución de la misma, que es considerada como el estado o situación de la persona ficta que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó, y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí.

Por lo que la disolución no es un fenómeno simple, sino complejo, pues con el acaecer de una causa para que la misma opere, se abre un proceso con la finalidad dicha, y que continúa con la liquidación de los negocios sociales pendientes terminando con la división del haber social entre los socios.

En ese sentido, las sociedades mercantiles representan un hecho esencial para la marcha económica de la colectividad, de tal manera que si la sociedad cumple con los requerimientos establecidos en la legislación mercantil sustantiva, no puede consentirse el causar afectación jurídica colectiva, al decretar su disolución, si ésta ha sido subsanada.

De modo que, mientras funcione lo que podemos denominar como una “sociedad existente a los fines de la liquidación”, la causal de disolución puede ser subsanada, en tres momentos judiciales diferentes: primero, en las diligencias de fijación de plazo; segundo, en la tramitación del juicio sumario de disolución de sociedad; y tercero, en segunda instancia, teniendo como presupuesto la ocurrencia de un evento sobreviniente, que modifique o extinga el origen de la causal atribuida; que para el caso de autos, la capitalización de deuda, fue probada en primera instancia, primordialmente con el dictamen pericial uniforme, deduciéndose la buena fe de la sociedad demandada, en continuar sus operaciones mercantiles.

7.16) Por otra parte, del análisis de los autos, este Tribunal advierte una irregularidad, que consiste, en que las actas de discernimiento del cargo de los peritos nombrados, que se encuentran agregadas a fs. […], no se encuentran firmadas por la jueza de primera instancia ni su secretario de actuaciones, tal como lo disponen los Arts. 84 y 429 Pr.C., situación que está penada con nulidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 1119 Pr.C.; sin embargo, tal anomalía no fue denunciada por la parte demandante, conforme a lo prescrito en el Art. 1121 Pr.C., teniendo plena operancia lo dispuesto en el Art. 1126 Pr.C., el cual dispone que si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar después la nulidad. No obstante, esta Cámara no puede permanecer indiferente ante tal irregularidad, ya que la funcionaria judicial demuestra poca diligencia en la tramitación del proceso, poniendo en peligro una correcta administración de justicia, conforme a la atribución 5ª del art. 182 de la Constitución de la República, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la tramitación de los expedientes, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

VIII. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se valoró correctamente la prueba, por cuanto de la documentación que obra en autos se acreditó, que la causal de disolución fue superada por la sociedad demandada, manteniéndose en legal forma el capital social para su funcionamiento.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."