PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES DE CAPITAL
LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ES IMPROCEDENTE, AL ENCONTRARSE BAJO EL PARÁMETRO DE NEGOCIO EN MARCHA, DEMOSTRÁNDOSE MEDIANTE PRUEBA PERICIAL LA BUENA FE EN CONTINUAR CON SUS
OPERACIONES
"7.2) Al
respecto,
al hacer una cronología del caso, se observa que la fundamentación fáctica
expuesta en la demanda por parte de la Fiscalía General de la República, a
través de la agente auxiliar, […], es que
en el plazo de NOVENTA DÍAS, otorgado en la diligencias de fijación de plazo,
la sociedad [...], no subsanó la causal de
disolución consistente en haber perdido más de las tres cuartas partes de su
capital social, por lo que la demanda en juicio sumario mercantil de disolución
y liquidación para que mediante los trámites que establece la Ley, se declare
disuelta y liquidada.
Ante tal pretensión, el entonces apoderado de la
sociedad demandada, [...] licenciado […], a través del escrito de
fs. […], contestó la demanda, alegando la excepción perentoria de inexistencia
de la causal de disolución.
En la sentencia de mérito, con
fundamento en la prueba documental y pericial vertida, la juzgadora declaró ha
lugar dicha excepción planteada por la parte demandada, considerando que ésta
demostró que en los últimos cuatro años, la sociedad ha aumentado su capital
social mínimo y además, el patrimonio de sus accionistas.
Sobre lo resuelto, en el escrito de expresión de
agravios, la parte recurrente argumenta que la funcionaria judicial de primera
instancia, no tomó en cuenta la prueba presentada por la parte
demandante, por medio de la cual se ha comprobado que en la fecha en que se
realizó la inspección por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, se
verificó que la sociedad se encontraba en la causal de disolución.
7.3) En relación a la prueba, el Art. 235 Pr.C. estipula
que es el
medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho
controvertido, tratándose de una actividad encaminada a demostrar que existe una
coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo
ésta directa, cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación
con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos; e indirecta,
cuando es por medio de hechos, cosas o personas.
En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene
protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de
las garantías que asiste a las partes es presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la
veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a
la protección jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, el
Art. 421 Pr.C.
dispone, que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera
en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso.
7.4)
En virtud de lo anterior, el punto a dilucidar estriba en determinar, si la
causal de disolución atribuida, puede ser subsanada habiendo culminado el plazo
de los noventa días otorgados en las diligencias de fijación de plazo, o si a
su término, precluye la oportunidad procesal de regularizarla, a efecto de
establecer lo relativo a la valoración de la prueba argüida como punto de
agravio.
7.5)
En ese sentido, en el presente caso, el fundamento de la causal de disolución
atribuida, es la establecida en el
romano III del Art. 187 C.Com., el cual regula, que las
sociedades de capitales se disuelven por la pérdida de más de las tres cuartas
partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones
suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.
7.6) Al respecto, es importante hacer un análisis sobre la prueba presentada
por las partes para probar sus respectivas afirmaciones en lo que concierne a tal
causal de disolución, tratándose en el caso del referido demandante, que ésta
persiste, y en cuanto a la mencionada sociedad demandada, en la inexistencia de
la misma.
7.6.1. Por un lado, a efectos de acreditar el supuesto de disolución atribuido, la parte actora, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó la siguiente prueba documental: [...]
7.6.2. Por su parte, la sociedad demandada, [...], a fin de probar la inexistencia de la causal de disolución, presentó como prueba documental, fotocopia certificada por notario de los siguientes instrumentos: [...]
7.7) En relación al caudal probatorio relacionado, según lo
dispuesto en el Art. 236 Pr.C., la prueba es
plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien
instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola
no instruye lo bastante para decidir.
El Art.
237 Pr.C. prescribe que la obligación de producir pruebas corresponde al actor;
si no probase, será absuelto el reo; más si éste opusiere alguna excepción, tiene
la obligación de probarla.
Por su
parte, el Art. 240 Pr.C. establece que las pruebas deben ser pertinentes,
ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes,
ya en las circunstancias importantes.
Así
mismo, como parte del principio universal de preclusión, el Art. 250 Pr.C. estatuye
que recibida una causa a prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su
derecho dentro de dicho término y no después.
7.8)
En ese orden de ideas, en cuanto a la prueba vertida por la representación
fiscal, del análisis de las mencionadas diligencias de fijación de plazo identificadas con la referencia 33-DV-06, que consta de fs. […] se
observa, que por medio del proveído de fs. […] le fue fijado el
plazo de NOVENTA DÍAS, a la sociedad requerida, [...]., a fin de que reintegrara el capital mínimo que la ley requiere
para su funcionamiento.
Ante
ello, dicha sociedad a través de su apoderado, licenciado […], por medio del
escrito de fs. […] expuso, que su mandante en el punto sexto de la sesión de
Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada en esta ciudad, a las once
horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, tomó el
acuerdo de compensar la pérdida que se obtuvo durante el ejercicio del año dos
mil cuatro, presentando como prueba de ello, la certificación expedida por el
secretario en funciones de dicha junta, de fs. […], así como el balance general
de la sociedad, al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco,
debidamente auditado, aduciendo que dejó de estar en la causal de disolución.
De lo
anterior, se mandó a oír a la parte contraria, ante lo cual, la agente fiscal,
licenciada […], manifestó que el organismo encargado de ejercer la vigilancia
por parte del Estado es la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles,
solicitando que sea éste el que determine si la sociedad se encuentra en causal
de disolución.
Por lo que
la juzgadora libró oficio a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles del
Ministerio de Economía, como se observa a fs. […], a fin de que informara si la
citada sociedad se encontraba todavía en causal de disolución.
Es así
que, el licenciado […], en calidad de Superintendente de Obligaciones Mercantiles,
informó a través del oficio de fs. […], que la sociedad [...], continúa en causal de disolución.
En virtud
de lo anterior, según la resolución de fs. […], la juzgadora expuso que no
obstante la documentación presentada por la parte requerida, siendo la Superintendencia
de Obligaciones Mercantiles la oficina que ejerce la vigilancia del Estado, el
oficio remitido por el Superintendente constituye plena prueba, estimando con
ello, que no se subsanó la causal de disolución, por lo que dio por finalizadas
las diligencias de fijación de plazo, ordenando devolver las
mismas a la Fiscalía General de la
República, a fin de promover el juicio correspondiente.
7.9)
Así las cosas, con relación a la prueba vertida en tal juicio sumario por la licenciada […], como
apoderada de la sociedad demandada, a través del escrito de fs. […], propuso prueba
pericial, solicitando el nombramiento de peritos contables independientes, a
efecto de que verificaran los registros contables de la sociedad, con el objeto
de probar que la causal de disolución invocada por la representación fiscal, ya
había sido superada.
Es así como a fs. […], en
virtud de no haberse puesto de acuerdo ambas partes para el nombramiento de
peritos, se nombró de oficio a los peritos contables, licenciados […],
resolución que le fue notificada a la representación fiscal, según consta en el
acta de fs. […], y la práctica del peritaje contable se realizó con la
comparecencia de ambas partes, por un lado, el licenciado […], como Agente Fiscal,
y por otro, la licenciada […], en su calidad de apoderada de la sociedad
demandada, como se observa en el acta de fs. […].
7.10) En ese orden de ideas,
del análisis comparativo de la prueba que obra en el proceso, la
representación fiscal se limitó a presentar las diligencias de fijación de
plazo, entendiendo al parecer, que bajo el esquema de valoración, ésta es la única
prueba pertinente al caso, lo que la conllevó a no proponer otra, con el fin de
acreditar que la causal de disolución atribuida a la sociedad demandada,[...],por haber perdido más de las
tres cuartas partes de su capital social, continuaba a la fecha
de la sentencia.
Y es que el plazo de noventa
días concedido en las diligencias de fijación de plazo, tienen como objetivo la
correspondiente subsanación de la causal de disolución, que de no hacerlo,
únicamente habilita a la Fiscalía General de la República, la iniciación del
juicio sumario de disolución; sin embargo, ello no significa, en caso de
existir algún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la causal de
disolución, que ésta no pueda ser superada y probada en su tramitación, como la
representación fiscal parece entender del contenido del Art. 189 C.Com.
7.11)
Por el contrario, la aludida sociedad demandada,
acreditó
que las circunstancias
que motivaron el juicio por la causal de disolución, desaparecieron a la fecha
de la sentencia, con el informe del peritaje contable realizado y sus
respectivos anexos, agregados de fs. […], de fecha cinco de marzo de dos mil
quince, en el que los referidos peritos arribaron a tres conclusiones, las
cuales en lo pertinente son: 1º Que la sociedad ha subsanado de manera
técnica-contable y financiera, la causal de disolución establecida en el romano
III del Art. 187 C.Com.; 2º Que la situación actual de dicha sociedad es como
negocio en marcha; y, 3º Es facultad de la Junta General Ordinaria de Accionistas
el decidir por cada ejercicio anual, qué hacer con las utilidades, si
distribuirlas, capitalizar, compensar entre pérdidas y ganancias, o simplemente
mantenerlas para una posterior decisión.
En relación al grado de convicción probatoria de dicho
informe, debe considerarse, que para que la prueba pericial cumpla su razón de ser y forme plena prueba según lo
dispone el Art. 363 Pr. C., se debe tomar en cuenta la capacidad y autoridad
técnica o científica de los peritos, la idoneidad, el conocimiento común, el
método empleado en el estudio, la coherencia lógica de los argumentos y las
conclusiones.
En esa línea de pensamiento se estima que, los peritos contables,
licenciados […],
para emitir su informe, aplicaron una metodología a seguir, pues en el mismo se
hizo el análisis técnico contable de la documentación requerida; de tal manera
que fueron concluyentes y unánimes respecto del punto de la pericia, pues en el
mismo se determinó que la causal de disolución fue subsanada suficientemente
con el procedimiento y control contable utilizados por la sociedad demandada.
Además, los peritos nombrados cumplieron con las formalidades que la ley exige para emitir dictámenes, y en el caso que nos ocupa, el punto propuesto por el funcionario judicial sobre el que versaría la pericia fue desarrollado, no hubo discordia entre éstos respecto de sus opiniones, ni su decir fue objetado, y cumple con los requisitos para que el dictamen pericial sea eficaz: 1º) La conducencia del mismo, que se encuentra sujeta a la naturaleza contable del hecho que se debate; 2º) Pertinencia de los hechos relacionados en el dictamen; 3º) Los peritos son competentes para emitirlo; 4º) Fundamentación del mismo; y 5º) Las conclusiones a las que llegaron, son claras, firmes y guardan una relación lógica con su fundamentación, por lo que el informe merece fe; con lo que se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Art. 422 Pr.C., el cual determina, que es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión, a la luz del principio de eficacia jurídica, bajo el cual se postula, que si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve al juez al conocimiento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor
7.12) La trascendencia de
dicho informe radica en su eficacia probatoria, debido a que en éste, los
peritos concluyeron, que la situación actual de dicha sociedad es como negocio
en marcha, que de acuerdo a las normas contables internacionales, es un postulado
básico dentro del ámbito contable, el cual se encarga de definir a la entidad económica como un ente de
existencia permanente, dentro de un horizonte de tiempo ilimitado, salvo prueba
en contrario; regulando básicamente que continúa en el futuro, para lo cual se
deberá tomar en cuenta, toda la información que esté disponible para el futuro,
y de esa forma se determina si existe la presunción de negocio en marcha más
allá de los doce meses siguientes de un ejercicio regular.
De tal manera que, al estar
contemplada bajo el parámetro de negocio en marcha, la sociedad demandada ha
demostrado la buena fe en continuar con sus operaciones, por lo que aprovechó
la oportunidad para desvirtuar lo afirmado en la demanda, habiendo probado en
primera instancia, que regularizó su situación, haciendo las aportaciones a que
se refiere el Art. 187 romano III C.Com., es decir, que ya no continuaba la causal de
disolución a la fecha de la sentencia, por lo que la juzgadora, no podría haber
resuelto de forma diferente, en apego a lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 38
L.Pr.M. ya que de no probarse la causal invocada, no puede accederse a la
disolución de dicha sociedad.
Lo
anterior se expresa, en aras de señalar la oportunidad procesal que tuvo la
demandante para desvirtuar la excepción perentoria de inexistencia de la causal
de disolución, incoada por la parte demandada, quien superó como antes se dijo,
la deficiencia señalada, con la prueba pericial contable, la cual la representación fiscal
no impugnó, consintiendo con ello el resultado del mismo.
7.13) En ese contexto, de
la lectura de la sentencia impugnada, agregada de fs. […], se observa, que la administradora de justicia,
en el romano XIV, denominado DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE
DISOLUCIÓN, relaciona la prueba documental que ofertaron ambas partes y que fue
admitida, haciendo un análisis de la aportada, concluyendo que se tiene probada
la excepción planteada, primero, por medio de las copias certificadas por
notario de la situación financiera de la sociedad, correspondientes a los años
de dos mil cuatro y dos mil cinco, y, segundo, por el resultado del peritaje
contable; por lo que la valoración de la prueba que
realizó la funcionaria judicial, es acertada, no habiéndose aportado por la
parte actora la prueba idónea que acreditara la pretensión de disolución incoada
en la demanda de mérito; por lo que el punto de agravio esgrimido, no tiene
fundamento legal.
7.14) Adicionalmente
cabe mencionar que, aún dentro del escenario de que la causal de disolución
referida estuviera vigente al término de la primera instancia, es posible para
las sociedades acudir a la efectividad de mecanismos técnico -contables, en
cuya virtud se logre salir del esquema de disolución, que propenden por la
reactivación de la empresa, mediante las cuales éstas pueden formular acuerdos,
daciones en pago, aseguramiento de bienes y otras medidas tendientes a hacer viable
la reactivación de la sociedad, es decir, la reanudación del desarrollo de su
objeto social, con el consiguiente beneficio de permanencia de los entes
productivos generadores de riqueza y empleo.
7.15) Aunado a lo anterior, económicamente considerada, en
relación con estos eventos de crisis económicas, la protección constitucional
de la libertad de empresa, principio estatuido en el Art. 102 Cn., incluye las
medidas de intervención pública, legales o de otra clase, dirigidas a favorecer
la reactivación o reorganización de las empresas en aprietos financieros, para
evitar una situación de insolvencia. Primero, porque al establecer los
fundamentos del orden económico, la Constitución regula expresamente que, con
la finalidad de promover el desarrollo económico y social, el Estado fomentará
los diversos sectores de la producción, según lo dispuesto en el Art. 101 Inc.
2º Cn.; y “fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las
condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los
beneficios de esta al mayor número de habitantes” (Art. 102 Inc. 2º Cn.).
Segundo, porque la Constitución subordina el ejercicio de la libertad económica
al interés social (Art. 102 inc. 1º Cn.), que, como ya se dijo, está implicado
en el funcionamiento regular del mercado y la economía, que a su vez depende,
en una parte importante, de la subsistencia de las empresas como unidades
productivas y generadoras de distintos beneficios sociales.
Y
es que la importancia que reviste un proceso de esta naturaleza, deviene del
hecho de que la sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de
una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una trama de
vínculos jurídicos, y cuando se trata de sociedades mercantiles, éstas suponen
el reconocimiento de la existencia de varias personas que crean, mediante el
contrato de sociedad, un complejo de relaciones de obligación y patrimoniales,
al que se da un trato unitario, la cual puede concluir por causas diversas, que
ponen fin al contrato de sociedad, entre ellas, la disolución de la misma, que
es considerada como el estado o situación de la persona ficta que pierde su
capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó, y que sólo
subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la
sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí.
Por
lo que la
disolución no es un fenómeno simple, sino complejo, pues con el acaecer de una
causa para que la misma opere, se abre un proceso con la finalidad dicha, y que
continúa con la liquidación de los negocios sociales pendientes terminando con
la división del haber social entre los socios.
En ese
sentido, las sociedades mercantiles representan un hecho esencial para la
marcha económica de la colectividad, de tal manera que si la sociedad cumple
con los requerimientos establecidos en la legislación mercantil sustantiva, no
puede consentirse el causar afectación jurídica colectiva, al decretar su
disolución, si ésta ha sido subsanada.
De
modo que, mientras funcione lo que podemos denominar como una “sociedad
existente a los fines de la liquidación”, la causal de disolución puede ser subsanada, en tres momentos
judiciales diferentes: primero, en
las diligencias
de fijación de plazo; segundo, en la
tramitación del juicio sumario de disolución de sociedad; y tercero, en segunda instancia, teniendo
como presupuesto la ocurrencia de un evento sobreviniente, que modifique o
extinga el origen de la causal atribuida; que para el caso de autos, la
capitalización de deuda, fue probada en primera instancia, primordialmente con
el dictamen pericial uniforme, deduciéndose la buena fe de la sociedad
demandada, en continuar sus operaciones mercantiles.
7.16)
Por otra parte, del análisis de los autos, este Tribunal advierte una
irregularidad, que consiste, en que las actas de discernimiento del cargo de
los peritos nombrados, que se encuentran agregadas a fs. […], no se encuentran
firmadas por la jueza de primera instancia ni su secretario de actuaciones, tal
como lo disponen los Arts. 84 y 429 Pr.C., situación que está penada con
nulidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 1119 Pr.C.; sin embargo, tal
anomalía no fue denunciada por la parte demandante, conforme a lo prescrito en
el Art. 1121 Pr.C., teniendo plena operancia lo dispuesto en el Art. 1126 Pr.C.,
el cual dispone que si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un
traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el
mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar
después la nulidad. No obstante, esta Cámara no puede
permanecer indiferente ante tal irregularidad, ya que la funcionaria judicial demuestra
poca diligencia en la tramitación del proceso, poniendo en peligro una correcta administración de
justicia, conforme a la atribución 5ª del art. 182 de la Constitución de la
República, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la
tramitación de los expedientes, en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
VIII.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se
valoró correctamente la prueba, por cuanto de la documentación
que obra en autos se acreditó, que la causal de disolución fue superada por la
sociedad demandada, manteniéndose en legal forma el capital social para su
funcionamiento.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante."