CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES
IMPOSIBILIDAD
DE EXIGIRSE EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, CUANDO NO SE ESTABLECE UNA CANTIDAD FIJA, O UNA REGLA PARA FIJARLA,
VOLVIENDO LA OBLIGACIÓN INDETERMINADA
"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la
sentencia de las nueve horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil
dieciocho, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad
por mora por la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América,
por considerar que es indeterminada, ya que según la cláusula b) del romano
VII) del contrato, se estipuló que la deudora pagaría hasta la cantidad de veinte dólares en concepto de penalización por
mora, considerando el juez que dicho adverbio, vuelve la obligación
indeterminada y no líquida ni liquidable, violando el derechos constitucional
de seguridad jurídica de la deudora. El licenciado Pérez Aguirre sostiene que
la obligación si está determinada ya que en el contrato se fijó que el banco no
puede cobrar una cantidad superior a los veinte dólares, y que si variaría
sería en beneficio de la deudora. De tal forma que el juez a quo, indebidamente
restó validez a la cláusula penal, infringiendo el principio constitucional de
libre contratación, siendo una intromisión en el ámbito de las voluntades de
las partes.
Las cláusulas penales son prestaciones generalmente de carácter
pecuniario en la que el deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en
caso que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma
previamente pactada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso
del no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que
es un negocio jurídico accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar
la satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados
por su incumplimiento.
Esta cláusula puede tener distintas finalidades, como: a)
punitoria o sancionatoria. Es una penalidad privada estipulada por las partes
que se nace ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación
principal. Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por
objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica,
asegurando el cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1406 del Código
Civil (en adelante CC) la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar
algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la
obligación principal y la penalidad por la mora.
b) Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita
exclusivamente a resarcir los daños y perjuicios originados en el
incumplimiento de la obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aún
cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse,
debe existir una adecuación lo más perfecta posible a los daños que
probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha clausula es fijada
arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El
artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los
casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la
inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha
producido beneficio”.
En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor
solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad
indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos
casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.
Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una función
económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el
acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el
daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con
dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.
c) Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los
contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con
la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente,
evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de
tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas,
al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo que
originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de
cumplir con las obligaciones.
En el presente caso,
la parte apelante afirma que “la penalidad (estipulada por las partes en el
contrato agregado al proceso) constituye un mecanismo de resarcimiento que se
genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su
naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha
visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató.”
En ese sentido, el
acreedor considera que la cláusula penal estipulada en el contrato de apertura
de crédito agregado de folio [...], tiene finalidad indemnizatoria o resarcitoria, por lo que existe impedimento legal
solicitar la condena al pago de capital e intereses, junto con la cláusula
penal, puesto que como se ha dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá
pedir la condena de la obligación principal o la ejecución de la accesoria;
nunca puede solicitar el cumplimiento de ambas, así lo dispone el artículo 1408
CC “[a]ntes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la
pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a
su arbitrio”.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que según el
literal b) del romano VII) del título ejecutivo, las partes estipularon que “el
Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora,
hasta la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”; por lo que se puede afirmar que la
finalidad de la penalidad, no es indemnizatoria (tal como lo asevera la parte
apelante), sino moratoria, de tal suerte que el acreedor, puede cobrar tanto la
obligación principal como la accesoria.
Sin embargo, se advierte que la penalidad consigna el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene
un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída
por éste no es determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de
dólar, hasta los veinte dólares de los Estados Unidos de América, que menciona
el contrato
Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor
tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en
concepto de penalidad; al no haberse establecido una regla para fijar la
cantidad, vuelve a la obligación indeterminada.
Por regla general las obligaciones deben estar previamente
determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes,
puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, que obligaciones están
contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el
consentimiento.
El inciso segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad
puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos
para determinarla”; de tal suerte
que, en este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que la
deudora pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su
determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de
la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la
penalidad.
Ahora bien, según el párrafo primero del folio uno vuelto de la
apelación, el impetrante manifiesta que “en caso de incurrir en mora, también
respondería (la deudora) por esta infracción y asumió con toda claridad, la
obligación de pagar HASTA VEINTE DÓLARES en este concepto, monto estable y
determinado que podría variar, pero únicamente a criterio del banco y para
beneficio de la deudora disminuir, pero nunca no aumentar.” Por lo que las reglas o criterio para fijar la sanción por mora,
corre únicamente a criterio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en
el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica de la deudora al
desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.
Es importante aclarar que si bien las personas bajo el principio
de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las
partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen
y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley.
Por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar
una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal (por
ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de
una penalidad), no se puede bajo los principios antes citados, justificar una
cláusula indeterminada tal como la contenida en el literal b) del romano VII)
del título ejecutivo. De tal suerte que a criterio de esta Cámara, la misma no
puede ser exigida por el acreedor al violentar la seguridad jurídica de la
deudora, por no conocer con certidumbre las obligaciones contraídas al momento
de suscribir el contrato, ni al ser exigido su cumplimiento.
En consecuencia, en
el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula
penal, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación."