CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES

IMPOSIBILIDAD DE EXIGIRSE EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, CUANDO NO SE ESTABLECE UNA CANTIDAD FIJA, O UNA REGLA PARA FIJARLA, VOLVIENDO LA OBLIGACIÓN INDETERMINADA

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora por la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América, por considerar que es indeterminada, ya que según la cláusula b) del romano VII) del contrato, se estipuló que la deudora pagaría hasta la cantidad de veinte dólares en concepto de penalización por mora, considerando el juez que dicho adverbio, vuelve la obligación indeterminada y no líquida ni liquidable, violando el derechos constitucional de seguridad jurídica de la deudora. El licenciado Pérez Aguirre sostiene que la obligación si está determinada ya que en el contrato se fijó que el banco no puede cobrar una cantidad superior a los veinte dólares, y que si variaría sería en beneficio de la deudora. De tal forma que el juez a quo, indebidamente restó validez a la cláusula penal, infringiendo el principio constitucional de libre contratación, siendo una intromisión en el ámbito de las voluntades de las partes.

Las cláusulas penales son prestaciones generalmente de carácter pecuniario en la que el deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en caso que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar la satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Esta cláusula puede tener distintas finalidades, como: a) punitoria o sancionatoria. Es una penalidad privada estipulada por las partes que se nace ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC) la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.

b) Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aún cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más perfecta posible a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha clausula es fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.

En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.

Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una función económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.

c) Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo que originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las obligaciones.

En el presente caso, la parte apelante afirma que “la penalidad (estipulada por las partes en el contrato agregado al proceso) constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató.”

En ese sentido, el acreedor considera que la cláusula penal estipulada en el contrato de apertura de crédito agregado de folio [...], tiene finalidad indemnizatoria o resarcitoria, por lo que existe impedimento legal solicitar la condena al pago de capital e intereses, junto con la cláusula penal, puesto que como se ha dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá pedir la condena de la obligación principal o la ejecución de la accesoria; nunca puede solicitar el cumplimiento de ambas, así lo dispone el artículo 1408 CC “[a]ntes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio”.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que según el literal b) del romano VII) del título ejecutivo, las partes estipularon que “el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”; por lo que se puede afirmar que la finalidad de la penalidad, no es indemnizatoria (tal como lo asevera la parte apelante), sino moratoria, de tal suerte que el acreedor, puede cobrar tanto la obligación principal como la accesoria.

Sin embargo, se advierte que la penalidad consigna el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída por éste no es determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los veinte dólares de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato

Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad; al no haberse establecido una regla para fijar la cantidad, vuelve a la obligación indeterminada.

Por regla general las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, que obligaciones están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento.

El inciso segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos para determinarla”; de tal suerte que, en este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que la deudora pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la penalidad.

Ahora bien, según el párrafo primero del folio uno vuelto de la apelación, el impetrante manifiesta que “en caso de incurrir en mora, también respondería (la deudora) por esta infracción y asumió con toda claridad, la obligación de pagar HASTA VEINTE DÓLARES en este concepto, monto estable y determinado que podría variar, pero únicamente a criterio del banco y para beneficio de la deudora disminuir, pero nunca no aumentar.” Por lo que las reglas o criterio para fijar la sanción por mora, corre únicamente a criterio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica de la deudora al desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.

Es importante aclarar que si bien las personas bajo el principio de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley. Por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la contenida en el literal b) del romano VII) del título ejecutivo. De tal suerte que a criterio de esta Cámara, la misma no puede ser exigida por el acreedor al violentar la seguridad jurídica de la deudora, por no conocer con certidumbre las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido su cumplimiento.

En consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula penal, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación."