OBLIGACIONES
LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
“Sobre las infracciones formales del Código
Tributario y la comisión de las infracciones formales reguladas en
el artículo 239 literal b) en relación al artículo 114 literal a), numerales 2
y 7 del Código Tributario
Sobre las infracciones formales reguladas en el Código Tributario
En el Código Tributario el legislador reguló que los
contribuyentes están sometidos a dos tipos de obligaciones: las obligaciones
sustantivas y las obligaciones formales (artículo 39 del Código Tributario). El incumplimiento a estas
obligaciones puede traer consigo la imposición de una sanción (artículos 226 y
siguientes del Código Tributario). Las obligaciones formales de acuerdo a esta
normativa, están relacionadas con acciones u omisiones a cargo del
contribuyente, destinadas a asegurar el pago de los tributos respectivos. Por
otro lado, las obligaciones de tipo sustantivo están vinculadas precisamente al
pago del tributo. Esto se puede interpretar del artículo 85 del Código
Tributario que literalmente dice: “Son obligados formales los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o
no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria
sustantiva o sea del pago del impuesto”.”
LAS OBLIGACIONES FORMALES SON DE INDISPENSABLE CUMPLIMIENTO, CREAN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA RELACIÓN
TRIBUTARIA CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES MATERIALES
“De esta forma, las obligaciones formales comprenden todos los
procedimientos, trámites, registros, declaraciones, emisión de documentos,
permisos, etc. que posibiliten el fiel cumplimiento del pago del tributo. Estas
obligaciones son de indispensable cumplimiento pues crean las condiciones
necesarias para que los sujetos pasivos de la relación tributaria cumplan con
sus obligaciones materiales.
En dicho Código, como se ha enunciado, coexisten por lo tanto incumplimientos tributarios de carácter formal y de carácter sustantivo o material, pero, aunque puedan estar vinculadas entre sí, el legislador optó por independizar cada una de las posibles infracciones nacidas por el incumplimiento de obligaciones formales o materiales y su consecuente sanción. Es decir, la comisión de una infracción formal puede ser sancionada incluso si al mismo tiempo no se ha cometido ninguna infracción material. Esto se interpreta del artículo 227 del Código Tributario, así como del último inciso del artículo 74 del mismo código.”
EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FORMAL NO CONSTITUYE UNA
LESIÓN A UN BIEN JURÍDICO, IMPLICA UNA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN
JURÍDICO QUE EL LEGISLADOR TRIBUTARIO BUSCA PROTEGER
“Como puede observarse de lo explicado, dado que las obligaciones
formales buscan crear las condiciones necesarias para el cumplimiento de la
obligación material, por sí mismas su incumplimiento no constituye una lesión a
un bien jurídico, más bien, implica una puesta en peligro del bien jurídico que
el legislador tributario busca proteger. Por ello, ante la comisión de una
infracción formal, en el análisis de tipicidad no debe buscarse la constatación
de un daño concreto a la hacienda pública, más bien, determinar una puesta en
peligro, incluso en abstracto.
De esta forma, si bien las obligaciones formales existen en
función del cumplimiento de obligaciones materiales, la existencia de una
infracción formal no depende de si en efecto se lesionó a la hacienda pública,
en otras palabras, de si se incumplió la obligación material. Esto debido a que
el legislador tributario consideró que con el incumplimiento de una obligación
formal se pone en peligro el cumplimiento de la obligación material y este
comportamiento antijurídico es suficiente para imponer una sanción.”
LA REGULACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES, PRETENDE EVITAR QUE LOS
CONTRIBUYENTES GENEREN PRÁCTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES NO SE GARANTICEN LAS
CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PAGO DE TRIBUTOS
“La regulación de obligaciones formales además pretende evitar que
los contribuyentes generen prácticas por medio de las cuales no se garanticen
las condiciones necesarias para el pago de tributos, por lo que su regulación
además de estar conectada al cumplimiento de una obligación respecto a una
situación tributaria concreta, como puede ser la constatación documental de un
hecho generador, también pretende disuadir a los sujetos pasivos de la relación
tributaria para que eviten generar condiciones que obstruyan o disminuyan el
pago de un tributo respecto a otros hechos generadores, pues si bien en una
situación concreta puede no darse ninguna lesión a la hacienda pública, una
práctica basada en el incumplimiento de las obligaciones formales sí podrían
dañarla, y este riesgo es el que precisamente pretende proscribir el legislador
con la regulación de infracciones formales.”
LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES EN LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO
FISCAL, CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN FORMAL ESTABLECIDA POR EL
LEGISLADOR
“Sobre la comisión de las infracciones formales
reguladas en el artículo 239 literal b) en relación al artículo 114 literal a),
numerales 2 y 7 del Código Tributario
Durante el procedimiento de fiscalización del
período comprendido del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de
noviembre de dos mil quince, la autoridad tributaria señaló que el
contribuyente JEER incumplió obligaciones formales respecto a la emisión de
documentos. Indicó que en el crédito fiscal número *** por un monto de
$152,741.59 no hizo constar: a) los nombres, firmas y DUI de la persona que
entrega y de la que recibe el documento; y b) la descripción de los bienes y
servicios de conformidad a la ley. Asimismo, señaló que en los comprobantes de
crédito fiscal número *** por un monto de $45,200.00 y número *** por un monto de
$135,600.00 no cumplían el requisito de hacer constar el nombre, las firmas y
el DUI de la persona que entrega y de la que recibe el documento.
Por estos incumplimientos el ahora demandante fue
sancionado por la DGII por la comisión de las infracciones contenidas en el
artículo 239 literal b) en relación al artículo 114 literal a), numerales 2 y 7
del Código Tributario, imponiendo una sanción de multa del 30% del monto de
cada documento siendo el detalle de multas el siguiente: $40,550.87 de multa
por el incumplimiento de la obligación formal ya señalada en el comprobante de
crédito fiscal número ***. $12,000.00 de multa por el incumplimiento de la
obligación formal del comprobante de crédito fiscal número ***. $36,000.00 de
multa por el incumplimiento de la obligación formal del comprobante de crédito
fiscal número ***, haciendo un total de $88,550.87 de multa por el
incumplimiento de las referidas obligaciones formales. Dichas multas fueron confirmadas
asimismo por el TAIIA.
Las disposiciones legales que describen el tipo
administrativo infractor de carácter formal, son las siguientes:
Incumplimiento
de la Obligación de Emitir y Entregar Documentos
Artículo 239.- Constituyen incumplimientos con relación a la
obligación de emitir y entregar documentos:
b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de
los requisitos o especificaciones formales exigidos por este código. Sanción:
multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada
documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;(9)
Requisitos
Formales de los Documentos
Artículo 114.- Los documentos que utilicen los contribuyentes
cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones:
Comprobantes de Crédito Fiscal:
2) (…) Cuando el valor de la operación sea superior a cien mil
colones en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y
número de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que
recibe el documento.
7) Descripción de los bienes y servicios, especificando las
características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el
bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad
y monto total de la operación, todo en concordancia con su control de
inventarios. Si con anterioridad se hubiere emitido la correspondiente nota de
remisión, puede omitirse el detalle de los bienes y servicios y el precio
unitario de los mismos
En sus alegatos finales la parte actora argumentó, en síntesis,
que no se habían incumplido las obligaciones formales señaladas por la
administración tributaria, aduciendo que en los tres comprobantes de crédito
fiscal la obligación material tributaria sí se había cumplido y que los datos
que no constaban en los referidos documentos sí pudieron ser constatados por
las partes demandadas durante el procedimiento sancionador por medio de la
documentación que fue puesta a disposición de las mismas, y alguna de ella
admitida como prueba en el presente proceso, y que son complementos de los
comprobantes de crédito fiscal tales como contratos, cuentas contables,
balances, inventarios. Por esta razón, la parte actora considera respecto a la
existencia de la infracción que las obligaciones formales sí fueron cumplidas.
Asimismo, en su demanda la misma parte actora expresó: “Si bien en
el cuerpo de los documentos objeto de fiscalización no se ha observado lo
preceptuado en el art. 114 literal a) numerales 2 y 7 del C.T. (…) como hemos
indicado en los apartados anteriores, nuestro poderdante ha satisfecho el
sentido y alcance la norma a través de otros documentos que complementan la
transacción que cada uno de ellos respalda, haciendo énfasis que esto ha
sucedido de esta forma sin intención alguna de parte de mi representado”.
De sus alegaciones, este juzgado concluye que la parte actora
reconoce que sí faltan los requisitos que exige la ley en los tres comprobantes
de crédito fiscal, pero, siempre a criterio del demandante, considera que no se
ha incumplido la norma ya que existe otra documentación que respaldan la
información que en dichos comprobantes no se hizo constar.
Al verificar el expediente administrativo de la DGII, puede
observarse copia de los comprobantes de crédito fiscal sobre los cuales la
autoridad tributaria se basó para imponer las multas anteriormente descritas.
Así, a folio 76 se observa que el crédito fiscal número *** tiene un monto
total de $152,741.59 y que en efecto en el mismo no constan los nombres, firmas
y los DUI de las personas que lo entregaron y lo recibieron. Asimismo, se
observa que en el apartado destinado para la descripción únicamente se consignó
“Venta de inventario al 31 de diciembre 2013”, sin hacer referencia a algún
anexo o documento que diera cuenta, según la ley, de la descripción de los
bienes que comprendían esa operación.
De igual forma, en el folio 87 del mismo expediente administrativo
se encuentra copia del comprobante de crédito fiscal número *** por un monto
total de $45,200.00; también, en el folio 88 se encuentra copia del comprobante
de crédito fiscal número *** por un monto total de $135,600.00. En ambos
documentos se observa que tampoco se consignaron los nombres, firmas y los DUI
de las personas que lo entregaron y lo recibieron.
Es decir, en efecto, puede constarse la falta de requisitos formales
en los comprobantes de crédito fiscal números ***, ***, y *** tal como lo exige
el artículo 114 literal a) numerales 2 y 7 del Código Tributario.
Así, para el caso que se analiza, si bien tanto el demandante como las autoridades coincidieron que las obligaciones materiales vinculadas a los tres comprobantes de crédito fiscal sí fueron cumplidas, lo que se ha constatado al estudiar los expedientes administrativos de la DGII y del TAIIA, de acuerdo a lo anteriormente expresado, es el incumplimiento de la obligación formal contenida en el artículo 114 literal a) numerales 2 y 7 del Código Tributario persiste, y por lo tanto, sí existe la infracción formal descrita en el artículo 239 literal b) del Código Tributario.”