ACTOS DE COMUNICACIÓN

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

"V.- Con relación a la falta de notificación de la sentencia condenatoria, lo cual les impide recurrir de la misma, debe indicarse que se ha sostenido que la competencia de esta Sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado.

Por tanto, el reconocimiento de la vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir –v. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011–."

 

IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL

"Efectuadas las aclaraciones pertinentes, es procedente reseñar la jurisprudencia que se ha emitido sobre el tema propuesto, a efecto de apoyar la decisión a pronunciar.

Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

A lo anterior hay que agregar que los actos de comunicación, se rigen por el principio finalista que indica que la circunstancia a evaluar no es que tales actos de comunicación procesal se hagan de una u otra forma, sino que la comunicación consiga efecto de generar oportunidades reales y concretas de defensa."

 

NORMATIVA APLICABLE

"El Código Procesal Penal desarrolla, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

Por su parte, el artículo 159 establece que “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.

Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/08/2010–."

 

AUTORIDAD DEMANDADA NO HA MANIFESTADO RAZONES PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA A LOS IMPUTADOS, EL PROCEDER DE AQUELLA FUE DETERMINANTE PARA VULNERAR LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN

"2. Delimitado lo anterior, al verificar la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de los favorecidos, se tiene que la vista pública se celebró del 06/11/2017 al 10/11/2017, la autoridad demandada dictó un fallo condenatorio en contra de los procesados, por el delito de lavado de dinero y activos, y convocó a las partes para la lectura de la sentencia a las quince horas del 30/11/2017.

Pese a ello, no consta que dicha diligencia se haya realizado el día y hora señalados, ni tampoco a la fecha en que se planteó este hábeas corpus, es decir al 15/03/2018, pues la información remitida a esta Sala tal acto se realizó hasta el día 25/04/2018; por lo que en relación con la defensa técnica de los imputados la sentencia condenatoria se dio por notificada.

No consta entre los pasajes del proceso que se hayan hecho las gestiones pertinentes a la institución correspondiente para hacer comparecer a los favorecidos a la sede judicial a la audiencia de lectura de la sentencia, y tampoco para comunicarles con posterioridad dicha decisión y propiciar así el uso de los medios impugnativos que le franquea la ley contra aquella.

De manera que, no hay constancia de habérseles notificado a los imputados CF, FC, GF y GH, la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva de las disposiciones legales aludidas en el considerando precedente.

Es de agregar, que no aparece en la documentación remitida a esta Sala que los –procesados o sus defensores hayan recurrido de dicha sentencia.

Por su parte, la autoridad demandada no ha manifestado razones para justificar la falta de notificación personal de la sentencia a los imputados. De tal forma que, el proceder de aquella fue determinante para imposibilitar la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio de los incoados, pues ello tiene como premisa la efectiva comunicación del pronunciamiento dictado a las personas contra quien se emitió la sentencia condenatoria, lo cual no aconteció.

En ese sentido, se ha establecido que en el caso particular, la circunstancia descrita generó vulneración a los derechos de defensa y de recurrir de los favorecidos, lo que incide en su derecho de libertad física ya que, como se ha dicho, uno de los posibles efectos que llegan a producirse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de la persona procesada (v. gr. sentencia HC 351-2011, de fecha 15/2/2012)."

 

SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL QUE NOTIFIQUE LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA A LOS FAVORECIDOS, PARA QUE DICHA ACTIVIDAD HABILITE EL PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

"3.- Reconocida la vulneración constitucional sobre el aspecto citado, dada la naturaleza de lo reclamado –falta de notificación de la sentencia a los imputados– y en virtud de que ya se emitió dicha resolución, lo procedente es ordenar al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel que notifique la referida sentencia condenatoria a los señores CF, FC, GF y GH, para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de las personas favorecidas. Ello, en caso de no haberse realizado durante la tramitación de este proceso (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010)."