ACTOS DE COMUNICACIÓN
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"V.- Con relación a la falta
de notificación de la sentencia condenatoria, lo cual les impide recurrir de la
misma, debe indicarse que se ha sostenido que la competencia de esta Sala para
conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado
de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia
definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la
impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos
que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en
libertad del procesado.
Por tanto, el reconocimiento
de la vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del
derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento
lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la
notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento
de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de
lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad
de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una
afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la
autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a
recurrir –v. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011–."
IMPORTANCIA
DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS
DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL
"Efectuadas las aclaraciones pertinentes, es
procedente reseñar la jurisprudencia que se ha emitido sobre el tema propuesto,
a efecto de apoyar la decisión a pronunciar.
Es innegable la importancia de
los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de
audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y
control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así,
la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues
asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva,
permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de
sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su
realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al
conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide
negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.
A lo anterior hay que agregar que los actos de
comunicación, se rigen por el principio finalista que indica que la
circunstancia a evaluar no es que tales actos de comunicación procesal se hagan
de una u otra forma, sino que la comunicación consiga efecto de generar
oportunidades reales y concretas de defensa."
NORMATIVA APLICABLE
"El Código Procesal Penal
desarrolla, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los
actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone,
entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes
corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.
Por su parte, el artículo 159
establece que “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las
notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza
del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.
Según la regla general y con
relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su
defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de
asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga
conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas
mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa
procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo
legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado
deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a)
o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar
(b).
Respecto al segundo de los
casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar
directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una
privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la
sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la
impugnación de tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha
25/08/2010–."
AUTORIDAD
DEMANDADA NO HA MANIFESTADO RAZONES PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL DE LA SENTENCIA A LOS IMPUTADOS, EL PROCEDER DE AQUELLA FUE
DETERMINANTE PARA VULNERAR LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN
"2. Delimitado lo anterior, al verificar la
certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en
contra de los favorecidos, se tiene que la vista pública se celebró del
06/11/2017 al 10/11/2017, la autoridad demandada dictó un fallo condenatorio en
contra de los procesados, por el delito de lavado de dinero y activos, y
convocó a las partes para la lectura de la sentencia a las quince horas del
30/11/2017.
Pese a ello, no consta que
dicha diligencia se haya realizado el día y hora señalados, ni tampoco a la
fecha en que se planteó este hábeas corpus, es decir al 15/03/2018, pues la
información remitida a esta Sala tal acto se realizó hasta el día 25/04/2018;
por lo que en relación con la defensa técnica de los imputados la sentencia
condenatoria se dio por notificada.
No consta entre los pasajes
del proceso que se hayan hecho las gestiones pertinentes a la institución
correspondiente para hacer comparecer a los favorecidos a la sede judicial a la
audiencia de lectura de la sentencia, y tampoco para comunicarles con posterioridad
dicha decisión y propiciar así el uso de los medios impugnativos que le
franquea la ley contra aquella.
De manera que, no hay
constancia de habérseles notificado a los imputados CF, FC, GF y GH, la
sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad
demandada, en contravención a la obligación que se deriva de las disposiciones
legales aludidas en el considerando precedente.
Es de agregar, que no aparece
en la documentación remitida a esta Sala que los –procesados o sus defensores
hayan recurrido de dicha sentencia.
Por su parte, la autoridad demandada no ha
manifestado razones para justificar la falta de notificación personal de la
sentencia a los imputados. De tal forma que, el proceder de aquella fue
determinante para imposibilitar la activación del mecanismo de impugnación
legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio de los
incoados, pues ello tiene como premisa la efectiva comunicación del
pronunciamiento dictado a las personas contra quien se emitió la sentencia
condenatoria, lo cual no aconteció.
En ese sentido, se ha
establecido que en el caso particular, la circunstancia descrita generó
vulneración a los derechos de defensa y de recurrir de los favorecidos, lo que
incide en su derecho de libertad física ya que, como se ha dicho, uno de los
posibles efectos que llegan a producirse al impugnar una sentencia es,
precisamente, la puesta en libertad de la persona procesada (v. gr. sentencia
HC 351-2011, de fecha 15/2/2012)."
SE
ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL QUE NOTIFIQUE LA
REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA A LOS FAVORECIDOS, PARA QUE DICHA ACTIVIDAD
HABILITE EL PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
"3.- Reconocida la
vulneración constitucional sobre el aspecto citado, dada la naturaleza de lo
reclamado –falta de notificación de la sentencia a los imputados– y en virtud
de que ya se emitió dicha resolución, lo procedente es ordenar al Tribunal
Primero de Sentencia de San Miguel que notifique la referida sentencia
condenatoria a los señores CF, FC, GF y GH, para que dicha actividad habilite
el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la
viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad
de las personas favorecidas. Ello, en caso de no haberse realizado durante la
tramitación de este proceso (véase resolución HC 126-2010R, de fecha
27/10/2010)."