EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SI LA LEY DICE QUE EL SECRETARIO AUTORIZARÁ LAS
RESOLUCIONES DE TRIBUNAL SANCIONADOR, DICHA CIRCUNSTANCIA, MÁS QUE UN MERO
REQUISITO FORMAL, ES UN REQUISITO DE EFICACIA EXIGIDO POR EL LEGISLADOR PARA QUE LA DECISIÓN SURTA PLENOS EFECTOS
“3. Expuestos
los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
3.1. Corre
agregado a folio 87 copia certificada del acuerdo N° 74, de fecha uno de julio
de dos mil once, suscrito por el presidente de la Defensoría del Consumidor, a
partir del cual se comprueban las siguientes circunstancias: (i) el
doctor Armando Laínez Olivares presentó su renuncia al cargo de secretario a
partir de esa fecha [uno de julio de dos mil once], (ii) mediante el
acuerdo en comento, la licenciada Claudia Carolina Morales Sánchez fue nombrada
como secretaria del Tribunal Sancionador a partir del día uno de julio de dos
mil once.
Aunado a ello, según consta en el expediente
administrativo relacionado con el presente caso, a partir de la resolución de
las ocho horas y treinta y dos minutos del día veinticinco de mayo de dos mil
once [folio 58], se consigna una firma de secretario diferente a la que hasta
ese momento se había plasmado.
Por lo anterior, se tiene por comprobada la
situación descrita por la sociedad demandante respecto a que en la primera
resolución impugnada, fechada el veinticinco de mayo de dos mil once, quien
fungía como secretario era el doctor Laínez Olivares, ya que su renuncia y
posterior nombramiento de la licenciada Morales Sánchez, fueron efectivos hasta
el día uno de julio del dos mil once.
3.2. El
artículo 82 de la LPC, estipula que «[e]l Tribunal actuará con un Secretario,
quien autorizará las resoluciones adoptadas por aquél... ». En
consideración de lo expuesto en el numeral que antecede, resulta evidente que
la autoridad demandada al emitir la primera resolución con fecha veinticinco de
mayo de dos mil once, y que fue autorizada por una persona que [aún] no fungía
en la calidad de secretario del Tribunal Sancionador, ha contravenido lo
dispuesto en la disposición supra citada.
La doctrina administrativa establece una distinción
entre la legalidad y eficacia de un acto administrativo. Como primer punto, la
legalidad de un acto se ha entendido como el resultado de una constatación que
efectúa el operador jurídico entre el acto y la norma, en virtud de la cual, se
puede advertir una concordancia (legalidad) o discordancia (ilegalidad) [Nieto,
A. “Estudio Preliminar” en Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial
Pons, Madrid: 1994, p. 10]. Por otro lado, la eficacia es una situación de
hecho [empírica] en virtud de la cual el acto administrativo es capaz de
producir -o no- sus efectos [Beladiez Rojo, M. Validez y Eficacia de los
Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, pp. 52-57].
En atención a ello, al establecer la LPC en la
disposición supra citada que el Secretario “autorizará” las resoluciones
de Tribunal Sancionador, se advierte que dicha circunstancia, más que un mero
requisito formal, es un requisito de eficacia exigido por el legislador para
que la decisión surta plenos efectos.”
EL
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, TIENE COMO
OBJETIVO CONSERVAR TODO ACTO CAPAZ DE CUMPLIR
VÁLIDAMENTE LOS FINES QUE TIENE ENCOMENDADOS, PARA GARANTIZAR ASÍ LA
SATISFACCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS SUJETOS JURÍDICOS
“En congruencia de lo expuesto, se colige que la
resolución de las ocho horas con treinta y dos minutos del veinticinco de mayo
de dos mil once, es un acto administrativo ineficaz por contravenir lo
dispuesto en el artículo 82 de la LPC. Empero, dicha ineficacia, no
necesariamente incide en la legalidad de la decisión adoptada por los miembros
del Tribunal Sancionador, situación que será analizada en el romano IX de la
presente sentencia.
En
otro orden, conviene traer a colación que el derecho administrativo ha
reconocido además el principio de conservación de los actos administrativos,
cuyo objetivo primordial radica en «...conservar todo acto capaz
de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así la
satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos» [Beladíez
Rojo, M. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial
Pons, Madrid: 1994, p. 46].
Asimismo,
se ha establecido que «...el principio de
conservación no se limita sólo a imponer el deber de conservar el acto, sino
que también obliga a la Administración a realizar todas cuantas
actividades sean precisas para que ese acto pueda llegar a producir la plenitud
de sus efectos» [Ibid, p. 172].”