EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

SI LA LEY DICE QUE EL SECRETARIO AUTORIZARÁ LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNAL SANCIONADOR, DICHA CIRCUNSTANCIA, MÁS QUE UN MERO REQUISITO FORMAL, ES UN REQUISITO DE EFICACIA EXIGIDO POR EL LEGISLADOR PARA QUE LA DECISIÓN SURTA PLENOS EFECTOS

 

“3. Expuestos los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:

3.1. Corre agregado a folio 87 copia certificada del acuerdo N° 74, de fecha uno de julio de dos mil once, suscrito por el presidente de la Defensoría del Consumidor, a partir del cual se comprueban las siguientes circunstancias: (i) el doctor Armando Laínez Olivares presentó su renuncia al cargo de secretario a partir de esa fecha [uno de julio de dos mil once], (ii) mediante el acuerdo en comento, la licenciada Claudia Carolina Morales Sánchez fue nombrada como secretaria del Tribunal Sancionador a partir del día uno de julio de dos mil once.

Aunado a ello, según consta en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a partir de la resolución de las ocho horas y treinta y dos minutos del día veinticinco de mayo de dos mil once [folio 58], se consigna una firma de secretario diferente a la que hasta ese momento se había plasmado.

Por lo anterior, se tiene por comprobada la situación descrita por la sociedad demandante respecto a que en la primera resolución impugnada, fechada el veinticinco de mayo de dos mil once, quien fungía como secretario era el doctor Laínez Olivares, ya que su renuncia y posterior nombramiento de la licenciada Morales Sánchez, fueron efectivos hasta el día uno de julio del dos mil once.

3.2. El artículo 82 de la LPC, estipula que «[e]l Tribunal actuará con un Secretario, quien autorizará las resoluciones adoptadas por aquél... ». En consideración de lo expuesto en el numeral que antecede, resulta evidente que la autoridad demandada al emitir la primera resolución con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, y que fue autorizada por una persona que [aún] no fungía en la calidad de secretario del Tribunal Sancionador, ha contravenido lo dispuesto en la disposición supra citada.

La doctrina administrativa establece una distinción entre la legalidad y eficacia de un acto administrativo. Como primer punto, la legalidad de un acto se ha entendido como el resultado de una constatación que efectúa el operador jurídico entre el acto y la norma, en virtud de la cual, se puede advertir una concordancia (legalidad) o discordancia (ilegalidad) [Nieto, A. “Estudio Preliminar” en Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, p. 10]. Por otro lado, la eficacia es una situación de hecho [empírica] en virtud de la cual el acto administrativo es capaz de producir -o no- sus efectos [Beladiez Rojo, M. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, pp. 52-57].

En atención a ello, al establecer la LPC en la disposición supra citada que el Secretario “autorizará” las resoluciones de Tribunal Sancionador, se advierte que dicha circunstancia, más que un mero requisito formal, es un requisito de eficacia exigido por el legislador para que la decisión surta plenos efectos.”

 

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, TIENE COMO OBJETIVO  CONSERVAR TODO ACTO CAPAZ DE CUMPLIR VÁLIDAMENTE LOS FINES QUE TIENE ENCOMENDADOS, PARA GARANTIZAR ASÍ LA SATISFACCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS SUJETOS JURÍDICOS

 

“En congruencia de lo expuesto, se colige que la resolución de las ocho horas con treinta y dos minutos del veinticinco de mayo de dos mil once, es un acto administrativo ineficaz por contravenir lo dispuesto en el artículo 82 de la LPC. Empero, dicha ineficacia, no necesariamente incide en la legalidad de la decisión adoptada por los miembros del Tribunal Sancionador, situación que será analizada en el romano IX de la presente sentencia.

En otro orden, conviene traer a colación que el derecho administrativo ha reconocido además el principio de conservación de los actos administrativos, cuyo objetivo primordial radica en «...conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos» [Beladíez Rojo, M. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, p. 46].

Asimismo, se ha establecido que «...el principio de conservación no se limita sólo a imponer el deber de conservar el acto, sino que también obliga a la Administración a realizar todas cuantas actividades sean precisas para que ese acto pueda llegar a producir la plenitud de sus efectos» [Ibid, p. 172].”