NULIDAD
DE DESPIDO DE TRABAJADOR MUNICIPAL
INTERPUESTA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EL PLAZO DE
CONTESTACIÓN DE DEMANDA, NO SE CONTABILIZA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO
QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, SINO A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO PARA
CONTESTAR LA DEMANDA
“2. El
segundo punto a resolver en esta sentencia, se refiere a que el Juzgado de
Primera Instancia de Jiquilisco pronunció la resolución definitiva omitiendo la
apertura a pruebas del proceso.
El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco en la
resolución impugnada justificó que no abrió a prueba el proceso en razón de que
el Concejo Municipal de Puerto El Triunfo no contestó la demanda en el nuevo
plazo conferido para tal efecto, que contabilizó a partir de la notificación
del auto que declaró no ha lugar la excepción interpuesta.
Literalmente
el artículo 75 de la LCAM, sobre el procedimiento de nulidad de despido,
regula: “Cuando un funcionario o empleado
fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá
ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez
de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se
trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja,
solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere
para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de Vistos. El Juez
dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad
Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma,
para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o
contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la
nulidad “ del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de
seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado
impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo
plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste. Si la parte demandada
se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el
Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables,
dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que
estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia
pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el Juez declara la
nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o
empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual
nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del
Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del
funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en
su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha en que se cumpla la sentencia El Concejo Municipal, Alcalde o Máxima
Autoridad Administrativa deberá cumplir la sentencia del Juez dentro de los
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique. En
caso de incumplimiento, el funcionario o empleado, tendrá acción ejecutiva
contra las personas que integran el Concejo, contra la persona del Alcalde o de
la Máxima Autoridad Administrativa, o del funcionario de nivel de dirección que
notificó el despido de forma ilegal, según el caso, para exigir el pago de los
salarios adeudados, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya
lugar. La certificación de la sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por
el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio
de que se trate, o del domicilio establecido, tiene fuerza ejecutiva” (el subrayado es propio).
Según consta a folio 20 vuelto del procedimiento
con referencia LEC-1PA-10 llevado por el Juzgado de Primera Instancia de
Jiquilisco, el Concejo Municipal de El Transito fue emplazado de la demanda de
nulidad de despido interpuesta, a las once horas quince minutos del dieciocho
de agosto de dos mil diez. A partir de este momento, le asistía el derecho de
acudir a contestar la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores.
Si
bien el procedimiento de nulidad de despido es especial y está regulado en el
artículo 75 de la LCAM, se aplica en lo que no estuviere regulado las reglas
del derecho común contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). El
artículo 284 del CPCM establece que es al contestar la demanda, que el
demandado puede exponer “(...) las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a
lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo. El demandado podrá manifestar, en la contestación, su
allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante. En la contestación, en su caso, el
demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los
fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las
excepciones que considerare convenientes. El Juez podrá considerar el silencio
o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean conocidos y perjudiciales”.
En el caso analizado, el veinte de agosto de dos mil
diez, el Concejo Municipal de Puerto El Triunfo acudió al juzgado a interponer
y alegar la excepción de incompetencia (folios 22).
El Juzgado abrió el incidente de excepción
interpuesto y confirió una audiencia a la parte contraria, finalizando tal
incidente con la resolución de las nueve horas y diez minutos del siete de
septiembre de dos mil diez, que fue notificado al Concejo Municipal en
referencia el día trece de septiembre de dos mil diez (folio 37 frente y
vuelto).
Ahora bien, cabe aclarar que el plazo de
contestación de la demanda en el presente caso no se debía contabilizar a
partir de la notificación del auto que declaró sin lugar la excepción, tal como
sostiene el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, sino que, conforme lo
prevé la LCAM, a partir del emplazamiento para contestar la demanda.”
EL
MOMENTO PROCESAL PARA OPONERSE, ALLANARSE O PRESENTAR EXCEPCIONES ESTÁ
COMPRENDIDO DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS DE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DEL
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO
“En
efecto, conforme lo establecido en el artículo 75 de la LCAM en relación con el
artículo 284 del CPCM, el momento procesal que el legislador confiere al
demandado para oponerse, allanarse o presentar excepciones está comprendido
dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la notificación del auto de
admisión de la demanda de nulidad de despido. En el presente caso, el Concejo
Municipal de Puerto El Triunfo decidió únicamente interponer la excepción de
incompetencia y no se pronunció sobre los hechos atribuidos en la demanda; por
tanto, era procedente sin más trámite pronunciar la resolución definitiva.
Adicionalmente, de la lectura del escrito inicial
que contiene la interposición de la excepción perentoria, se advierte que no
fue propuesto por parte del Concejo Municipal demandado la realización de algún
medio probatorio ni la aportación de documentos de prueba en que fundamente su
derecho, de conformidad con el artículo 288 inciso segundo del CPCM, como para
justificar la apertura a prueba del procedimiento.