PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE UN PRECEPTO
ADMINISTRATIVO, ES INDISPENSABLE QUE EL SUJETO HAYA OBRADO DOLOSA O CUANDO
MENOS CULPOSAMENTE
“Respecto a la violación de este
principio el demandante en síntesis argumentó que el TSE sólo por el sólo hecho
que el demandante era funcionario público concluyó que su valla reflejaba
campaña electoral adelantada. En ése orden la SCA en sentencia de las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de
dos mil doce, en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(…) Podemos asegurar entonces, que en
materia administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine
culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo
o la culpa constituyen un elemento básico de la infracción. (...)”. En este orden
de ideas, es claro que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados,
permiten entender que para la imposición de una sanción por infracción de un
precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o
cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido
querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido
cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado
frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El
principio de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en
aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección
del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo…”
(subrayado propio)”
ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
“Sobre los elementos que conforman la culpabilidad y su exigencia
en el derecho administrativo sancionador, el autor REBOLLO PUIG, M., y otros,
Óp. Cit., pp.250-255, ha sostenido que: “Como
principio general del ordenamiento punitivo… conlleva ciertos límites al Ius Puniendi
del Estado, (…) en particular: -Que no se haga responsable a un sujeto por
infracciones ajenas: Principio de personalidad de las sanciones o de
responsabilidad personal por hechos propios. - Que no se castiguen formas de
ser o personalidades, sino sólo conductas o hechos: Principio de
responsabilidad por el hecho. - Que no basta que el hecho sea materialmente
causado por el sujeto para que se le pueda hacer responsable de él, sino que
debe concurrir también dolo o culpa: Principio de exigencia de Dolo o Culpa. -
Que no se sancione al autor de un hecho antijurídico que no alcance
determinadas condiciones psíquicas que permitan su acceso normal a la
prohibición infringida: Principio de atribuibilidad normal, la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad. (…) La necesidad de la concurrencia de la
culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal (…), sino
también en el propio del derecho administrativo sancionador (…) Esa exigencia
de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta
la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo…está vedado cualquier
intento de responsabilidad objetiva, y que en el ámbito de la responsabilidad
administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que
también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u
omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o
ignorancia inexcusable…”
Asimismo y en el mismo orden de ideas con relación a este principio la SC, en sentencia de las once horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en proceso de inconstitucionalidad referencia 110-2015, ha sostenido que: “(…)el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas (Cfr. con Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas únicamente es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa; afirmación que debe delimitarse, en la medida que sólo es posible sancionar un comportamiento culposo, cuando éste aparezca expresamente descrito (tipificado) en la ley (art. 15 Cn.), ya que la regla general implica que la sanciones administrativas serán impuestas cuando la acción u omisión del infractor haya sido realizada con dolo…” subrayado propio.”
PECULIARIDADES GENÉRICAS DE LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“En el caso planteado la autoridad demandada en el primer acto
impugnado sostuvo que: “5. a. Finalmente,
la autoría sobre la difusión de dicho mensaje ha sido acreditada en el presente
procedimiento por cuanto desde la primera intervención el apoderado judicial
del ciudadano JB se asumió la titularidad sobre la misma, por lo que dicho
hecho y la existencia de las vallas no fue objeto de controversia durante el
desarrollo de la audiencia oral. b. En ese sentido, la autoría de la infracción
es imputable al ciudadano JB y ha podido establecerse su intención -dolo- de
publicar un mensaje con la finalidad de incidir en la intención de los
ciudadanos para que le apoyen electoralmente.6. Al configurarse entonces los
elementos del tipo administrativo previstos en el artículo 175 del Código
Electoral y haberse acreditado la autoría sobre dicha infracción este Tribunal
considera procedente condenar al ciudadano… por la comisión de dicha
infracción…”
En ése sentido esta Cámara advierte que en los actos
administrativos impugnados se han respetado los siguientes subprincipios en el
sentido que: se ha sancionado al demandante por un hecho propio -Principio de personalidad de las sanciones o
de responsabilidad personal por hechos propios-, que se le ha impuesto la
sanción por un hecho y no por el sujeto -Principio
de responsabilidad por el hecho-; y según la autoridad demandada el
conocimiento y la voluntad de actuar se acreditó tomando en consideración que
el demandante fungía en ésa fecha como Diputado Propietario de la Asamblea
Legislativa y que por tanto la finalidad de su actuar era “incidir en la intención de los ciudadanos para que le apoyen
electoralmente” -Principio de
exigencia de Dolo o Culpa-. Y aunado a ello es una persona que se encuentra
en el pleno uso de sus capacidades legales y por la calidad que ostentaba al
momento de los hechos era conocedora de la materia electoral -Principio de atribuibilidad normal, la
imputabilidad o capacidad de culpabilidad-.
Ahora bien, el demandante sostuvo que la valla, en cuyo contenido
aparece la imagen del demandante JB y el siguiente eslogan: “B J. Abogado y
Notario. La juventud si (sic) puede” simplemente constituye una forma de hacer
publicidad respecto de su profesión de abogado y notario que ostenta; pero al
analizar el presente caso bajo los principios de diligencia debida, buena fe y
riesgo, que son matizaciones que la doctrina señala en materia de derecho
administrativo sancionador, este Tribunal advierte que dichos argumentos no son
razonables; debido a que en su actuar no se denota diligencia debida, ni buena
fe, sino que asumió el resultado lesivo(riesgo) que la norma establece; pues
por su calidad de funcionario público, abogado y notario debía saber que la
forma utilizada por él para efectuar “la supuesta publicidad profesional” no es
la habitual, sino que es un acto publicitario en natura, debido a que dicho
tipo de vallas se utiliza generalmente para hacer propaganda electoral o
comercial -según sea el caso-, aunado debe considerarse la proximidad de la contienda
electoral, lo que implica un animus por parte del demandante diferente a una
mera publicitación de su profesión.
Sobre este punto el autor NIETO, A., Óp.
Cit., pp. 347-352, sostiene que el principio de culpabilidad en materia de
derecho administrativo sancionador tiene las siguientes matizaciones: “Peculiaridades
genéricas de la culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador: La diligencia
debida, la buena fe y el riesgo (…) Su responsabilidad le será exigida
no ya por sus conocimientos reales sino por los conocimientos exigibles a la
diligencia debida. Diligencia que es variable en atención a las
circunstancias personales de cada uno: grado de cultura, medio en que vive,
grado de proximidad del ilícito a sus actividades habituales y, sobre todo,
profesión; como iremos viendo en su lugar(…) En el Derecho Administrativo
Sancionador no vale plantear las cosas desde la perspectiva del conocimiento
(ni del ficticio, que es injusto para el autor; ni del real, que es nocivo para
los intereses públicos) y hay que “matizarla” desde la perspectiva de la
diligencia exigible. En cada caso concreto resulta imposible determinar si
el autor conocía, o no, el ilícito (es decir si era culpable o no); pero es
factible, en cambio, precisar si estaba obligado a conocerlo, o no, puesto que
eso se mide por la diligencia exigible a cada persona. Una segunda
peculiaridad (siquiera menos relevante) del Derecho Administrativo Sancionador
es la importancia que en él tiene la buena fe y que, de algún modo, complementa
la diligencia debida. Una buena fe que se refiere esencialmente a las
relaciones entre el autor y la Administración Pública (…) no es justo sancionar
al que obra de buena fe… En el mar sin orillas del Derecho Administrativo
Sancionador predominan las llamadas infracciones formales, constituidas por
una simple omisión o condición antijurídica que no precisa ir acompañada de un
resultado lesivo (…) El incumplimiento de un mandato o prohibición ya
es, por sí mismo, una infracción administrativa. (…)El riesgo no es, por
tanto, un elemento de la acción, sino de la política normativa. Y por ello
mismo sería correcto decir que el riesgo real no desempeña un papel en la
calificación de la infracción; pero habría que añadir que el tipo de la
infracción es una consecuencia directa de la valoración que del riesgo ha hecho
la norma. Por ello, si no hay infracciones de riesgo propiamente dichas (salvo
que la norma las haya calificado así), el tipo de la infracción es una
consecuencia del riesgo previsto y asumido...” Ideas con las cuales coincide el autor REBOLLO PUIG, M., y otros,
Óp. Cit., pp.255-256.
En conclusión, ésta Cámara no advierte el vicio de ilegalidad
alegado con relación a la vulneración al principio de Culpabilidad.”