PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE UN PRECEPTO ADMINISTRATIVO, ES INDISPENSABLE QUE EL SUJETO HAYA OBRADO DOLOSA O CUANDO MENOS CULPOSAMENTE

 

“Respecto a la violación de este principio el demandante en síntesis argumentó que el TSE sólo por el sólo hecho que el demandante era funcionario público concluyó que su valla reflejaba campaña electoral adelantada. En ése orden la SCA en sentencia de las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(…) Podemos asegurar entonces, que en materia administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o la culpa constituyen un elemento básico de la infracción. (...)”. En este orden de ideas, es claro que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, permiten entender que para la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El principio de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo…” (subrayado propio)”

 

ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

“Sobre los elementos que conforman la culpabilidad y su exigencia en el derecho administrativo sancionador, el autor REBOLLO PUIG, M., y otros, Óp. Cit., pp.250-255, ha sostenido que: “Como principio general del ordenamiento punitivo… conlleva ciertos límites al Ius Puniendi del Estado, (…) en particular: -Que no se haga responsable a un sujeto por infracciones ajenas: Principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios. - Que no se castiguen formas de ser o personalidades, sino sólo conductas o hechos: Principio de responsabilidad por el hecho. - Que no basta que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que se le pueda hacer responsable de él, sino que debe concurrir también dolo o culpa: Principio de exigencia de Dolo o Culpa. - Que no se sancione al autor de un hecho antijurídico que no alcance determinadas condiciones psíquicas que permitan su acceso normal a la prohibición infringida: Principio de atribuibilidad normal, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. (…) La necesidad de la concurrencia de la culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal (…), sino también en el propio del derecho administrativo sancionador (…) Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo…está vedado cualquier intento de responsabilidad objetiva, y que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable…”

 

Asimismo y en el mismo orden de ideas con relación a este principio la SC, en sentencia de las once horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en proceso de inconstitucionalidad referencia 110-2015, ha sostenido que: “(…)el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas (Cfr. con Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas únicamente es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa; afirmación que debe delimitarse, en la medida que sólo es posible sancionar un comportamiento culposo, cuando éste aparezca expresamente descrito (tipificado) en la ley (art. 15 Cn.), ya que la regla general implica que la sanciones administrativas serán impuestas cuando la acción u omisión del infractor haya sido realizada con dolo…” subrayado propio.”

 

PECULIARIDADES GENÉRICAS DE LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“En el caso planteado la autoridad demandada en el primer acto impugnado sostuvo que: “5. a. Finalmente, la autoría sobre la difusión de dicho mensaje ha sido acreditada en el presente procedimiento por cuanto desde la primera intervención el apoderado judicial del ciudadano JB se asumió la titularidad sobre la misma, por lo que dicho hecho y la existencia de las vallas no fue objeto de controversia durante el desarrollo de la audiencia oral. b. En ese sentido, la autoría de la infracción es imputable al ciudadano JB y ha podido establecerse su intención -dolo- de publicar un mensaje con la finalidad de incidir en la intención de los ciudadanos para que le apoyen electoralmente.6. Al configurarse entonces los elementos del tipo administrativo previstos en el artículo 175 del Código Electoral y haberse acreditado la autoría sobre dicha infracción este Tribunal considera procedente condenar al ciudadano… por la comisión de dicha infracción…

En ése sentido esta Cámara advierte que en los actos administrativos impugnados se han respetado los siguientes subprincipios en el sentido que: se ha sancionado al demandante por un hecho propio -Principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios-, que se le ha impuesto la sanción por un hecho y no por el sujeto -Principio de responsabilidad por el hecho-; y según la autoridad demandada el conocimiento y la voluntad de actuar se acreditó tomando en consideración que el demandante fungía en ésa fecha como Diputado Propietario de la Asamblea Legislativa y que por tanto la finalidad de su actuar era “incidir en la intención de los ciudadanos para que le apoyen electoralmente” -Principio de exigencia de Dolo o Culpa-. Y aunado a ello es una persona que se encuentra en el pleno uso de sus capacidades legales y por la calidad que ostentaba al momento de los hechos era conocedora de la materia electoral -Principio de atribuibilidad normal, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad-.

Ahora bien, el demandante sostuvo que la valla, en cuyo contenido aparece la imagen del demandante JB y el siguiente eslogan: “B J. Abogado y Notario. La juventud si (sic) puede” simplemente constituye una forma de hacer publicidad respecto de su profesión de abogado y notario que ostenta; pero al analizar el presente caso bajo los principios de diligencia debida, buena fe y riesgo, que son matizaciones que la doctrina señala en materia de derecho administrativo sancionador, este Tribunal advierte que dichos argumentos no son razonables; debido a que en su actuar no se denota diligencia debida, ni buena fe, sino que asumió el resultado lesivo(riesgo) que la norma establece; pues por su calidad de funcionario público, abogado y notario debía saber que la forma utilizada por él para efectuar “la supuesta publicidad profesional” no es la habitual, sino que es un acto publicitario en natura, debido a que dicho tipo de vallas se utiliza generalmente para hacer propaganda electoral o comercial -según sea el caso-, aunado debe considerarse la proximidad de la contienda electoral, lo que implica un animus por parte del demandante diferente a una mera publicitación de su profesión.

Sobre este punto el autor NIETO, A., Óp. Cit., pp. 347-352, sostiene que el principio de culpabilidad en materia de derecho administrativo sancionador tiene las siguientes matizaciones: “Peculiaridades genéricas de la culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador: La diligencia debida, la buena fe y el riesgo (…) Su responsabilidad le será exigida no ya por sus conocimientos reales sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida. Diligencia que es variable en atención a las circunstancias personales de cada uno: grado de cultura, medio en que vive, grado de proximidad del ilícito a sus actividades habituales y, sobre todo, profesión; como iremos viendo en su lugar(…) En el Derecho Administrativo Sancionador no vale plantear las cosas desde la perspectiva del conocimiento (ni del ficticio, que es injusto para el autor; ni del real, que es nocivo para los intereses públicos) y hay que “matizarla” desde la perspectiva de la diligencia exigible. En cada caso concreto resulta imposible determinar si el autor conocía, o no, el ilícito (es decir si era culpable o no); pero es factible, en cambio, precisar si estaba obligado a conocerlo, o no, puesto que eso se mide por la diligencia exigible a cada persona. Una segunda peculiaridad (siquiera menos relevante) del Derecho Administrativo Sancionador es la importancia que en él tiene la buena fe y que, de algún modo, complementa la diligencia debida. Una buena fe que se refiere esencialmente a las relaciones entre el autor y la Administración Pública (…) no es justo sancionar al que obra de buena fe… En el mar sin orillas del Derecho Administrativo Sancionador predominan las llamadas infracciones formales, constituidas por una simple omisión o condición antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo (…) El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa. (…)El riesgo no es, por tanto, un elemento de la acción, sino de la política normativa. Y por ello mismo sería correcto decir que el riesgo real no desempeña un papel en la calificación de la infracción; pero habría que añadir que el tipo de la infracción es una consecuencia directa de la valoración que del riesgo ha hecho la norma. Por ello, si no hay infracciones de riesgo propiamente dichas (salvo que la norma las haya calificado así), el tipo de la infracción es una consecuencia del riesgo previsto y asumido...” Ideas con las cuales coincide el autor REBOLLO PUIG, M., y otros, Óp. Cit., pp.255-256.

En conclusión, ésta Cámara no advierte el vicio de ilegalidad alegado con relación a la vulneración al principio de Culpabilidad.”