LEGITIMACIÓN PASIVA
LA TIENE EL FUNCIONARIO, AUTORIDAD O ENTIDAD QUE
EMITIÓ EL ACTO QUE GENERÓ EL SUPUESTO AGRAVIO AL ADMINISTRADO, SIENDO
INDISPENSABLE PARA QUE SE CONOZCA EL OBJETO DEL PROCESO, QUE SE DEMANDE AL QUE
OSTENTA TAL CALIDAD
“A. De la legitimación Pasiva y
los elementos de la pretensión
Nuestra
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, en el
artículo 19 regula lo relativo a la legitimación pasiva y en la letra “a”
establece:
Art.
19. “Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo:
Cualquier
órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente
administrativa; en este caso deberá demandarse al órgano o entidad pública que
hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada”.
Dada la naturaleza del proceso Contencioso
Administrativo, la legitimación pasiva viene determinada por la actuación u
omisión que se pretende impugnar. Dicho concepto es un presupuesto material
que condiciona que el juzgador adopte una decisión sobre el fondo del asunto.
Al
respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, establece “Dentro de los requisitos subjetivos de
la pretensión, se destaca la legitimación, la cual alude a la especial
condición o vinculación -activa o pasiva- de uno o varios sujetos con el objeto
litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos
titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito
del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia
resulte eficaz…”(Auto simple pronunciado a las nueve horas doce minutos del
día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, con referencia 324-2017). (El
subrayado es nuestro).
De igual forma la Sala de lo Constitucional -en adelante SC-,
define a la legitimación como “[…] una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con
un objeto litigioso determinado, el cual les habilita a comparecer o vuelve
necesaria su comparecencia en un proceso concreto con el fin de obtener una
sentencia de fondo”. (Auto pronunciado en el
amparo a las diez horas con cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de
marzo de dos mil diez, con referencia 301- 2007).
El autor Sánchez Morón, acota sobre la legitimación lo siguiente:
“No basta la capacidad procesal
genérica para ser parte, sino que es necesario que quien lo pretenda
tenga, por lo común, una relación con el objeto del proceso, ya sea porque
en él se conozca de derechos intereses propios o, excepcionalmente, de terceros
que aquél tiene la facultad o deber legal de defender. Esta relación específica
con el objeto del proceso se denomina legitimación”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid,
2016, p. 899). (El resaltado es nuestro).
Con relación a quien puede ostentar la posición jurídica de parte
demandada, la SCA señala “[…]esta corresponde al funcionario, autoridad o entidad -parte de la
Administración Pública- emisor del acto o los actos impugnados. En
consecuencia, para el eficaz desarrollo del proceso es conditio sine qua non
que la parte actora determine, al momento de plantear su demanda, el
funcionario, autoridad o ente administrativo que considera y califica como
productor de la actuación administrativa cuya legalidad objeta. Tal
delimitación estriba en fijar, sin ambages, la titularidad pasiva de la
relación jurídica sustantiva controvertida, pues lo contrario supone un
valladar para el conocimiento de la pretensión planteada. En consecuencia, el
legítimo contradictor en el proceso contencioso administrativo, refiriéndonos a
la legitimación pasiva, es la autoridad, funcionario o entidad productora de
los actos administrativos que le generan agravio al particular, y que congruentemente
se impugnan en esta jurisdicción”. (Auto
pronunciado a las a las nueve horas cinco minutos del día doce de enero de dos
mil dieciocho, con referencia 238-2017). (El resaltado es nuestro).
En consecuencia el demandante al momento de plantear una demanda debe identificar con claridad y precisión contra quién plantea su pretensión, ya que el Juez o Tribunal examinará si este posee legitimación pasiva; la SCA en reiterada jurisprudencia ha explicado que es carga del actor delimitar al órgano o ente al cual demanda, es decir al emisor del acto que se encuentra impugnado, ya que las diferentes entidades de la Administración tiene su propia organización, y no puede demandarse en abstracto, así lo acota la SCA “La legitimación pasiva a que se hace referencia, no corresponde a la Administración Pública abstractamente considerada o a cualquier órgano de ésta, sino al funcionario o autoridad emisor del acto sobre el cual el actor considera se le ha causado agravio. Es decir, la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, corresponde a aquel funcionario o autoridad emisor del acto administrativo que se impugna”. (Autos definitivos pronunciados en los procesos con referencias 163-2015 del 03/10/ 2016; 413-2015 del 04/04/2017; y 350-2015 del 09/02/2018). (El subrayado es nuestro).
En conclusión, la legitimación pasiva la tiene el funcionario, autoridad o entidad que emitió el acto que generó el supuesto agravio al administrado, siendo indispensable para que se conozca el objeto del proceso, que se demande al que ostenta tal calidad, según lo establece el artículo 19 y 34 letra a) de la LJCA; y este es un elemento subjetivo de la pretensión que no puede ser suplido por el juzgador en caso de error del actor.”