LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
LA LTTTSV RECONOCE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA DEL
VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE RELATIVA A SANCIONAR LAS ACCIONES U OMISIONES
CONTRARIAS A SU REGULACIÓN
“2. Vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la presunción
de inocencia y a la seguridad jurídica, por parte de la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte.
i. Tal como se señaló supra, los
vicios enunciados poseen como fundamento común el cuestionamiento de la
valoración de la Administración sobre las (a) “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c) determinadas publicaciones -noticias en
periódicos sobre “acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del
transporte público colectivo de pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo
anterior, en el sentido de estimar que tales elementos no constituyen medios de
prueba según la normativa aplicable, no poseen valor probatorio y, en el caso
particular de los dos últimos, su ilegal incorporación al procedimiento.
ii. En cuanto al argumento de la
sociedad actora relativo a que la actuación administrativa impugnada carece de
la relación de algún medio de prueba regulado por el ordenamiento jurídico, que
las “esquelas de infracción” no constituyen medios de prueba según la normativa
aplicable y que, por lo tanto, no poseen valor probatorio; debe precisarse lo
siguiente.
a. La LTTTSV reconoce la potestad administrativa del
Viceministerio de Transporte relativa a sancionar las acciones u omisiones
contrarias a su regulación. El artículo 116 de la mencionada normativa
establece que “El Viceministerio de Transporte y la División de Tránsito
Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el
procedimiento (...)” ante el cometimiento de las infracciones respectivas.”
LA
VERIFICACIÓN FÁCTICA REALIZADA POR LOS AGENTES DE LA DIVISIÓN DE TRÁNSITO
TERRESTRE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL GOZA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, MISMA QUE PUEDE SER DESTRUIDA MEDIANTE UNA PRUEBA FEHACIENTE, DE PARTE DEL ADMINISTRADO
“Consecuentemente, el artículo 119 de la LTTTSV
establece que “Las esquelas emitidas por parte de los agentes de la
policía nacional civil, tendrán el carácter de actos de notificación y
emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días
hábiles siguientes ante la unidad de procedimientos legales de tránsito,
transporte y carga a manifestar su defensa. (...)” (el subrayado es propio).
En lo que importa al presente proceso debe precisarse
el contenido de las “esquelas de infracción” impuestas a la parte actora. A
manera de ejemplo, se relaciona la siguiente: «Identificación y descripción de los siguientes datos: 1-
FU 1091224; 2- DEL CONDUCTOR: licencia **********; clase: pesa a; ler. apellido:
M; 2do. Apellido: S; 1er. Nombre: P; 2do. Nombre: A; 3- DEL VEHICULO: tipo de
placa: AB; número de placa: **********; clase: autobús, marca: Blue B; modelo:
School B; color: Rjo/Bco; 3- DE LA FALTA: código de la falta: 12;
Clasificación.. Transporte; fecha: 14/04/08; hora: 09:00 a. m.; lugar de la
infracción: Av. Mons Oscar A. Romero 2° C.Ote. S.S.; Observaciones: tarifa
$0.30 ctvs R-24B, pasajero E R; 4- DECOMISOS.. vehículo, tarjeta de
circulación, licencia, placas, póliza, permiso de línea; 5- DE LA AUTORIDAD:
BA,EJ,SU; ONI; puesto policial: DCTP; 6- DE LAS MULTAS DE TTO: leve, grave, muy
grave; 7- DE LAS MULTAS DE TTRE: leve, grave, muy grave; 8- DE LAS MULTAS DE
CARGA: leve, grave, muy grave; 9- A PAGAR: multa: $57.14, recargo, total; 10-
FIRMAS.. firma del conductor: -, firma de agente: [ilegible]; 11-DEPARTAMENTO:
Ahuacahapan, Santa Ana, Sonsonate, Chalatenango, La Libertad, San Salvador,
Cuscatlán, La Paz, Cabañas, San Vicente, Usulután, San Miguel, Morazán, La
Unión; 12- OTROS: conductor ausente, se negó a firmar, radar o laser, prueba de
alcotest, destruyo la esquela, vehículo remolcado; 13- ACC. DE TTO:
responsable, daños materiales, con fallecidos, con lesionados; 14- FIRMA Y
SELLO DE ENTIDAD COLECTORA: [ilegible]» (folio 2248).
Debe
señalarse que el contenido relacionado se reproduce de manera similar en las
restantes “esquelas de infracción” impuestas a la parte actora.
En este
punto resulta importante señalar que las “esquelas de infracción” a la base del
presente proceso contienen la relación del hecho que sustenta la violación al
ordenamiento jurídico atribuida a la parte demandante.
La
verificación de tales hechos fue realizada de manera directa por un agente de
la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil.
Los
agentes adscritos a la mencionada división administrativa poseen como función,
entre otras, “Garantizar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones
legales (...)” (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil), además,
“(...) en cuanto al
ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la
consideración de agentes de autoridad” (artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil).
Dicho lo
anterior, la verificación fáctica realizada por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil goza de presunción de
veracidad, misma que solamente puede ser destruida mediante una prueba
fehaciente, de parte del administrado, acerca de la ausencia de su
responsabilidad.”
LA ESQUELA
DE INFRACCIÓN CONSTITUYE UN DOCUMENTO CON VALOR PROBATORIO, MIENTRAS NO SE
DEMUESTRE LO CONTRARIO
“Así las
cosas, una “esquela de infracción”, dado su contenido, la autoridad
administrativa que la emite, la función pública ejercida para emitirla y la presunción
de veracidad de la constatación fáctica relacionada en la misma, constituye un
documento con valor probatorio, mientras no se demuestre lo contrario.
Ahora, el
artículo 121 de la de la LTTTSV señala “En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las
normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma”.
La
anterior norma permite tener en consideración, a efecto de calificar la
naturaleza probatoria de las “esquelas de infracción”, el artículo 260 ordinal
1° del Código de Procedimientos Civiles (aplicable a la fecha de los hechos de
la controversia en el presente caso), que señala: “Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente
exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales: 1° Los
expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo
que se refiere al ejercicio de sus funciones
Conforme con las normas
precisadas, resulta evidente que las “esquelas de infracción” a las que se
refiere la parte actora, si bien según el artículo 119 de la LTTTSV tienen el “carácter
de actos de notificación y emplazamiento”, dicho calificativo no excluye su
naturaleza se medios de prueba legalmente establecidos y, por ende, el valor
probatorio que pueden proporcionar en cada caso.
Conforme con tal conclusión, es acertado el análisis
probatorio hecho por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, en las letras
“K” y “L” de cada una de las resoluciones que emitió:
«Que a través del análisis efectuado
a la esquela de infracción manual, en la cual constan -entre otras cosas-
fecha, hora, identificación del conductor a través de la licencia de conducir,
la tarifa cobrada según declaración de pasajeros, número de identificación del
agente notificador (ONI), se concluye que el presunto ilícito administrativo
fue presenciado personalmente por el agente policial y no a través de medios
electrónicos o tecnologías empleadas en otros países; por tanto podemos
concluir que los alegatos vertidos por el peticionario carecen de amparo legal,
por ajustar la norma jurídica separada de su contexto».
«Que en virtud del análisis
practicado a la esquela de infracción, en la cual se pudo constatar que el
agente policial, en la parte relativa a las observaciones especificó el monto
de alteración de la tarifa, que asciende a treinta centavos de dólar y al
verificar las tarifas autorizadas del Servicio de Transporte Público Colectivo
de Pasajeros de Autobuses contenidas en el Acuerdo número 292 del Órgano Ejecutivo
en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de
fecha treinta de Junio de dos mil seis, se advirtió que la unidad en cuestión
tenía autorizada la tarifa de VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en este sentido se
logra corroborar la alteración a la tarifa autorizada, lo cual constituye un elemento esencial
de cuantificación que conduce a la certeza que la conducta del inconforme se
ajusta al presupuesto típico de la falta en cuestión».
Ciertamente, las resoluciones emitidas por la
autoridad mencionada tienen a su base la valoración de los hechos y
circunstancias constatadas in situ por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil respectivos.
En este punto, esta Sala considera necesario precisar
que la sociedad actora no ha desvirtuado la presunción de veracidad que
ostentan las “esquelas de infracción” impuestas por los mencionados agentes.
Por el contrario, la demandante se ha dedicado únicamente a objetar su valor
probatorio.
Ahora, analizadas que han sido las actuaciones del
caso, se advierte la inexistencia, en los expedientes administrativos y en el
expediente judicial, de algún elemento probatorio que permita desvirtuar las
infracciones atribuidas a la actora.
En este orden de ideas, la parte actora no desvirtuó
en sede administrativa ni ante esta Sala las infracciones al ordenamiento
jurídico que le eran atribuidas; en otras palabras, no destruyó la presunción
de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes mencionados.
Consecuentemente, el cuestionamiento probatorio de las “esquelas de infracción”
en el presente caso es incapaz de relevar a la impetrante de la responsabilidad
infractora que le fue atribuida en sede administrativa.
d. Así las cosas, debe desestimarse el alegato de la actora relativo a que las “esquelas de infracción” del caso no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable y que, por lo tanto, no poseen valor probatorio.”