ACTOS DE TRÁMITE
SON
IMPUGNABLES LOS ACTOS DE TRÁMITE ASIMILABLES A DEFINITIVOS. ESTOS SON LOS QUE,
SIN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, PONEN FIN AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
“El artículo 3 letra a) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- señala que en la
jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas
a los actos administrativos.
En reiterada
jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, ha
definido al acto administrativo como: “toda
declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por
la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la
reglamentaria.”(V. gr. Sentencia Definitiva del 19-XI-2013 pronunciada en el proceso
referencia 79-B-2001; auto definitivo del 19-III-2007, pronunciado en el
proceso referencia 70-2006, entre otros).
El artículo 4
de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos
administrativos expresos, tácitos y presuntos -atendiendo a su forma de
exteriorización-; así como, los actos definitivos o de trámite; sobre esta última clasificación es necesario realizar las
siguientes consideraciones:
El procedimiento
administrativo contiene actos de trámite como definitivos, que concluyen con
una decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y
Fernández Ramos “(...) el procedimiento
administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución
final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son
la repuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones
sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO CASADO, E.
& FERNÁNDEZ RAMOSS. Manual Básico de
derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)
La clasificación objeto de estudio, radica en función de su ubicación en el
procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina como la
jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y actos de trámites; el autor
Sánchez Morón los define como: “Son
definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial
o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto
originario (…) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que se
dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación -el propio acto de
incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid,
2016, pp. 540 y 541).
Respecto de cada uno de ellos la SCA en la sentencia pronunciada el
30-IV-1998, dictada en el proceso referencia 26-E-97, expresó: “El acto administrativo, presupuesto esencial
para desencadenar el juicio contencioso administrativo, puede ser aquél con
carácter de definitivo; estos son, los que dentro de un procedimiento deciden o
resuelven el fondo del asunto y que causan estado en sede administrativa,
afectando a particulares.” Por su parte,
para efectos del proceso contencioso administrativo, respecto de los actos de
trámite, en la sentencia supra citada
indicó que: “Son impugnables los actos
administrativos denominados actos de trámite asimilables a definitivos. Estos
son los que, sin resolver el fondo del asunto planteado, ponen fin al
procedimiento administrativo, o hacen imposible su continuación” (...).
La importancia de esta clasificación radica en la impugnación de dichos
actos en la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LJCA, los actos
administrativos que pueden ser controlados en esta sede judicial son tanto los
actos definitivos como los de trámite, estos últimos por excepción tal como se
expondrán en los siguientes párrafos.”
LOS ACTOS DE TRÁMITE QUE PUEDEN
IMPUGNARSE SON LOS QUE DETERMINAN LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O PRODUZCAN INDEFENSIÓN
“Sobre la competencia de los actos de trámite.
En los procesos
contenciosos administrativos, la regla general es impugnar los actos
definitivos. La LJCA, expresamente en el art. 4 inciso segundo de la misma,
habilita a impugnar los actos de trámite de manera autónoma de los actos definitivos, siempre y cuando indica la ley,
se esté ante aquellos que (i) pongan fin
al procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decidan anticipadamente el asunto de que se
trate, o (iii) cuando produzcan
indefensión o un daño irreparable. En ese orden, si se impugna un acto de
trámite bajo los anteriores supuestos, debe hacerse dentro del plazo para
deducir pretensiones que regula el art. 25 de la LJCA.
Al respecto el autor
Sánchez Morón en su libro Derecho Administrativo establece “(...) los actos de trámite, por regla
general, no pueden ser impugnados de manera autónoma y directa, salvo que
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicios
irreparables a derechos o interés legítimos…” (SÁNCHEZ MORÓN, M., Op.cit. p.541).
Con relación a la impugnación de los
actos de trámite, la doctrina y la jurisprudencia es unánime al establecer que
sólo ciertos actos de trámite pueden impugnarse de manera autónoma, estos deben
ser trascendentales en el procedimiento, poniéndole
fin o causando indefensión o daño irreparable; en los demás
casos el acto de trámite se impugnará junto al acto definitivo, tal como lo
establece la SCA “ (…) En tal sentido, los actos de trámite son presupuesto
necesario de los actos definitivos, pero ello no les otorga de ninguna manera
autonomía formal pues no pueden entenderse sino incorporados a un determinado
procedimiento administrativo que culmina en la declaración final de voluntad de
la Administración, es decir, en un acto definitivo o final. Es de resaltar que
el procedimiento administrativo persigue dotar a la Administración de
suficientes elementos para acertar en su decisión y, principalmente, garantizar
la efectiva protección de los derechos de los administrados frente al ejercicio
de las potestades públicas. (Sentencia definitiva
pronunciada a las doce horas del veintitrés de febrero de dos mil cinco, en el
proceso con referencia 107-H-2003).
En ese orden, tal como ya se determinó
los actos de trámite que pueden impugnarse son los que determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo o produzcan
indefensión; estos últimos según el autor Cierco Seira son “aquellos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir
la condición de interesado (piénsese, por ejemplo, la negativa de la
Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado
al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los
poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno iter administrativo
(impiden el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto
para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de prueba,
omitiendo trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (CIERCO SEIRA. C. La participación de los interesados en el
procedimiento administrativo. Publicaciones de Real Colegio de España,
Bolonia 2002, pp 281 -282).
En conclusión, sólo
podrán impugnarse los actos de trámites establecidos en la ley en el artículo 4
inc. 2° de la LJCA, así como lo ha establecido la SCA “De tal forma, los actos de trámite impugnables ante esta sede son
aquellos que contienen declaraciones que
afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto
es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría
un acto definitivo…”-el resaltado es nuestro-(Auto
definitivo emitido a las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos
mil dieciocho, en el proceso con referencia 300-2009).”