ACTOS DE TRÁMITE

 

SON IMPUGNABLES LOS ACTOS DE TRÁMITE ASIMILABLES A DEFINITIVOS. ESTOS SON LOS QUE, SIN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, PONEN FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN

 

“El artículo 3 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- señala que en la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos.

En reiterada jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, ha definido al acto administrativo como: “toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria.”(V. gr. Sentencia Definitiva del 19-XI-2013 pronunciada en el proceso referencia 79-B-2001; auto definitivo del 19-III-2007, pronunciado en el proceso referencia 70-2006, entre otros).

El artículo 4 de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos -atendiendo a su forma de exteriorización-; así como, los actos definitivos o de trámite; sobre esta última clasificación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo contiene actos de trámite como definitivos, que concluyen con una decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOSS. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)

La clasificación objeto de estudio, radica en función de su ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y actos de trámites; el autor Sánchez Morón los define como: “Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto originario (…) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación -el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).

Respecto de cada uno de ellos la SCA en la sentencia pronunciada el 30-IV-1998, dictada en el proceso referencia 26-E-97, expresó: El acto administrativo, presupuesto esencial para desencadenar el juicio contencioso administrativo, puede ser aquél con carácter de definitivo; estos son, los que dentro de un procedimiento deciden o resuelven el fondo del asunto y que causan estado en sede administrativa, afectando a particulares.” Por su parte, para efectos del proceso contencioso administrativo, respecto de los actos de trámite, en la sentencia supra citada indicó que: “Son impugnables los actos administrativos denominados actos de trámite asimilables a definitivos. Estos son los que, sin resolver el fondo del asunto planteado, ponen fin al procedimiento administrativo, o hacen imposible su continuación” (...).

La importancia de esta clasificación radica en la impugnación de dichos actos en la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LJCA, los actos administrativos que pueden ser controlados en esta sede judicial son tanto los actos definitivos como los de trámite, estos últimos por excepción tal como se expondrán en los siguientes párrafos.”

 

LOS ACTOS DE TRÁMITE QUE PUEDEN IMPUGNARSE SON LOS QUE DETERMINAN LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O PRODUZCAN INDEFENSIÓN

 

“Sobre la competencia de los actos de trámite.

En los procesos contenciosos administrativos, la regla general es impugnar los actos definitivos. La LJCA, expresamente en el art. 4 inciso segundo de la misma, habilita a impugnar los actos de trámite de manera autónoma de los actos definitivos, siempre y cuando indica la ley, se esté ante aquellos que (i) pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decidan anticipadamente el asunto de que se trate, o (iii) cuando produzcan indefensión o un daño irreparable. En ese orden, si se impugna un acto de trámite bajo los anteriores supuestos, debe hacerse dentro del plazo para deducir pretensiones que regula el art. 25 de la LJCA.

Al respecto el autor Sánchez Morón en su libro Derecho Administrativo establece “(...) los actos de trámite, por regla general, no pueden ser impugnados de manera autónoma y directa, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos…” (SÁNCHEZ MORÓN, M., Op.cit. p.541).

Con relación a la impugnación de los actos de trámite, la doctrina y la jurisprudencia es unánime al establecer que sólo ciertos actos de trámite pueden impugnarse de manera autónoma, estos deben ser trascendentales en el procedimiento, poniéndole fin o causando indefensión o daño irreparable; en los demás casos el acto de trámite se impugnará junto al acto definitivo, tal como lo establece la SCA “ (…) En tal sentido, los actos de trámite son presupuesto necesario de los actos definitivos, pero ello no les otorga de ninguna manera autonomía formal pues no pueden entenderse sino incorporados a un determinado procedimiento administrativo que culmina en la declaración final de voluntad de la Administración, es decir, en un acto definitivo o final. Es de resaltar que el procedimiento administrativo persigue dotar a la Administración de suficientes elementos para acertar en su decisión y, principalmente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los administrados frente al ejercicio de las potestades públicas. (Sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del veintitrés de febrero de dos mil cinco, en el proceso con referencia 107-H-2003).

En ese orden, tal como ya se determinó los actos de trámite que pueden impugnarse son los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo o produzcan indefensión; estos últimos según el autor Cierco Seira son “aquellos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesado (piénsese, por ejemplo, la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno iter administrativo (impiden el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de prueba, omitiendo trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (CIERCO SEIRA. C. La participación de los interesados en el procedimiento administrativo. Publicaciones de Real Colegio de España, Bolonia 2002, pp 281 -282).

En conclusión, sólo podrán impugnarse los actos de trámites establecidos en la ley en el artículo 4 inc. 2° de la LJCA, así como lo ha establecido la SCA De tal forma, los actos de trámite impugnables ante esta sede son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo…”-el resaltado es nuestro-(Auto definitivo emitido a las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 300-2009).”