PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCEDE ANULAR LAS
ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DE LA DEMANDA, AL OMITIRSE POR LA PARTE
DEMANDANTE EL OFRECIMIENTO Y LA DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RELATIVOS
A LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
"3.- Al
respecto, tenemos que la reivindicación jurídicamente se entiende como aquella
acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el
poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que
justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la
cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión
y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a
alguno” (vindicare).
4.- Por el
ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o
detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor,
la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y
la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede
ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el
titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción
recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es
una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable,
impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.
5.- Nuestra
legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su
índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos
C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario,
confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o
poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba
título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente,
los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:
A.- Que el
actor pruebe dominio con título inscrito;
B.- Que no
esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
C.- Que el
demandado sea poseedor actual de ella. Y,
D.- Que la
cosa objeto de posesión sea singular.
6.- Y en
conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el
actual poseedor.
7.- En el caso de autos, vemos que en la demanda se ha ofertado
prueba documental con el objeto de comprobar la propiedad sobre el inmueble
objeto de la reivindicación, un testimonio de escritura pública de
protocolización de partición judicial y la certificación notarial de
declaratoria de heredera; certificación de partidas de nacimiento del causante
y de la propietaria del inmueble, para acreditar la diversidad de nombres con
los que han sido conocidos en sus relaciones sociales, un contrato de
arrendamiento con el objeto de fundar la pretensión de daños y perjuicios de la
cual se prescindió al modificar la demanda por escrito de fs. […].
8.- Asimismo, solicitó un reconocimiento judicial con el fin de
comprobar la posesión que ejercen los demandados sobre el inmueble, sin
embargo, prescindió del mismo en la versada modificación de la demanda, y
ofreció una certificación de reconocimiento judicial practicado en un proceso
anterior, con el fin de demostrar las personas que viven en el inmueble, sin
referirse a la calidad en que habitan en el lugar; también se han ofertado
testigos en la demanda para demostrar las continuas visitas que ha realizado la
propietaria al inmueble a pedirle a los demandados que se retiren del mismo, y
sobre la trayectoria de la adquisición del inmueble.
9.- En este sentido, la finalidad con que se ha ofrecido el material
probatorio en la demanda de fs. […], es distinta a la requerida para establecer
los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues únicamente se ha
relacionado prueba sobre la propiedad del inmueble, no así de los demás
elementos referidos a la calidad de “actuales poseedores” de los demandados, ni
de la singularización del inmueble a reivindicar.
10.- Por consiguiente, la demandante no dió estricto cumplimiento al
Art. 276 Ord. 9° del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al “ofrecimiento
y determinación de la prueba”, en virtud de que el ofrecimiento probatorio debe
coincidir con los hechos que se relatan en la demanda, pues es un dispendio de
la actividad jurisdiccional admitir a trámite una demanda en la que no se ha
ofrecido los medios probatorios sobre los hechos en que se basa la pretensión y
de todos los presupuestos para su procedencia.
11.- Por tanto, la demanda no cumplía con dicho requisito, ya que los
medios probatorios que ofertó en la misma, no estaban referidos a los
presupuestos de la acción reivindicatoria, pues la prueba testimonial tiene por
objeto comprobar hechos históricos sobre la forma en que se adquirió el
inmueble y exigencias extraprocesales realizadas por la demandante en el
sentido que abandonaran el inmueble. Sobre la posesión de los demandados se
prescindió del reconocimiento judicial, y no se ofreció ningún elemento de
prueba para establecer la singularidad del inmueble.
12.- Advertido este defecto en la demanda, se torna necesario citar la
sentencia 49-2003 pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia del dieciocho de julio de dos mil tres, en la que sostuvo: “La doctrina se plantea esta situación y se
pregunta qué hacer cuando el juzgador no advirtió el defecto formal de la
demanda, habiendo tramitado todo el juicio y se responde que, en estos casos,
el juzgador debe igualmente examinar la magnitud del defecto de que se trate y
poner de manifiesto, de la misma manera, su potestad jurisdiccional, debiendo
rechazar, por consiguiente, la demanda, de acuerdo a los supuesto hipotéticos
de exigibilidad planteados por el legislador, como requisitos, para cada caso."
PROCEDE DECLARA LA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AL HABERSE ANULADO TODO LO ACTUADO POR INFRACCIÓN
AL DEBIDO PROCESO QUE PROPICIO INSEGURIDAD JURÍDICA
"13.- En definitiva, al no
haber declarado la inadmisibilidad en la primera instancia, se ha dado tramite
a una demanda que no cumple con los requisitos formales para su admisión,
generando un desgaste de la actividad jurisdiccional, al tramitar un proceso en
el cual no se ofertó los medios probatorios para comprobar las pretensiones,
infringiendo el Art. 276 Ord. 9° del Código Procesal Civil y Mercantil, por
tanto, de acuerdo al Art. 232 Inc. 1 CPCM, estando expresamente regulado en el
Art. 516 CPCM, que al haberse infringido una norma reguladora de un acto
procesal, al advertir en esta instancia el defecto de la demanda y que se ha
tramitado el proceso y dictado sentencia sin el referido requisito, debe
anularse todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y declarar
inadmisible la misma, por infracción al debido proceso, configurado en el Art.
11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, habiéndose
determinado que la demanda de fs. […] y su modificación de fs. […], no cumple
con el requerimiento del Art. 276 Ord. 9° CPCM, pues en la misma no se ofertan
medios probatorios para acreditar los extremos de la pretensión ejercitada en
la misma, por consiguiente, tramitar un proceso en el que no habrá actividad
probatoria sobre los hechos de la demanda y los presupuestos de la acción,
resulta en un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, por
consiguiente, al ser advertido el defecto y que el proceso se ha tramitado con
infracción de la norma mencionada, de conformidad con los Arts. 232 Inc. 1 y
516 CPCM, es procedente declarar nulas las actuaciones a partir de la
resolución de las ocho horas cuarenta minutos de dieciocho de octubre de dos
mil diecisiete […], siendo pertinente declarar inadmisible la demanda, quedando
el derecho a salvo a la parte actora para incoar su pretensión de la forma
debida."