ACTO DEFINITIVO

           

SON LOS QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, Y PONEN FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RECOGEN LA RESPUESTA QUE LA ADMINISTRACIÓN ADOPTA FRENTE AL PROBLEMA QUE SE PLANTEABA

 

“Como acto previo, es necesario distinguir entre dos tipos de actos administrativos, como son los firmes y los definitivos; los cuales, si bien pueden dar lugar a cierta confusión, tienen un tratamiento distinto, particularmente respecto de su posibilidad de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa.

a. Respecto de los actos definitivos, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- ha manifestado: “es aquel que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento. Es un acto definitivo, el que causa estado en sede administrativa, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sentencia dictada en el proceso referencia 67-2007, del 14-VI-2010)

En el mismo sentido, la doctrina los define como: “los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, y ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la Administración adopta frente al problema que se planteaba. (GAMERO CASADO, E., Derecho Administrativo: La Jurisdicción Contencioso Administrativo. El acto administrativo, monografías, 1ª edición, San Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001, p. 16)

En consecuencia, los actos definitivos se caracterizan por la posibilidad de su impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, pues al haber agotado los recursos administrativos comprendidos en la ley, o al no haber recursos reglados, causan estado en sede administrativa, y consecuentemente nace la posibilidad de su impugnación en sede judicial, dentro del plazo previsto en la ley.”