EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES
“En primer lugar considera esta Cámara, que el INCIDENTE planteado por
la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Especial, constituye una
verdadera EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Para entenderlo mejor, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tiene como
efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo
en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de
su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el
culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado
por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con
la finalidad de dar cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA del
procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, la doctrina define a las EXCEPCIONES como un medio de
defensa de carácter formal, a través de las cuales se pueden obtener la
suspensión del trámite del proceso penal o poner fin al mismo. Alfredo Vélez
Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o
definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal,
denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma
de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de
aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen de hecho imputado
sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de
evitarlo...” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal: Tomo II, tercera
edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar
que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino
que recaen sobre el ius procedersdi, es decir que todas las excepciones buscan
que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.
Las Excepciones según su naturaleza y su tipo pueden clasificarse en DILATORIAS
Y PERENTORIAS.”
VALORACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA PERSPECTIVA
QUE PROYECTA LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, VISTO COMO UN DERECHO VINCULADO
A LA SEGURIDAD JURÍDICA
“En el presente caso, el juez a quo, resolvió DECLARAR SIN LUGAR el
incidente de EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR
PRESCRIPCIÓN, planteado por el recurrente, y en una segunda oportunidad,
planteado mediante recurso de Revocatoria con Apelación subsidiaria, durante el
desarrollo de la Audiencia Especial de Apertura a Juicio del proceso, luego de
aplicar el principio de favorabilidad de la ley penal comprendido en el Art. 21
de la Constitución de la República, y verificar al realizar el cómputo que no es
procedente la misma; esto al tornar como parámetro el último acto relevante,
basado en la resolución emitida por el Juzgado Décimo de Instrucción del veinte
de octubre de dos mil catorce, de folios 262.
La Cámara analiza primeramente, dentro de la decisión objeto de
impugnación, que efectivamente la Irretroactividad de la Ley en Materia Penal
es permitida para todos aquellos casos en que se beneficia al imputado.
Como sostiene la sentencia de Inconstitucionalidad de referencia
380-2003 y acumulada, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día
treinta y uno de agosto de dos mil seis. “La irretroactividad de las leyes” no
es un derecho fundamental, es más bien un principio, que se proyecta en las
esferas jurídicas de las personas como derecho indiscutiblemente vinculado a la
seguridad jurídica y, por tanto, protegible en los procesos constitucionales”.
Efectivamente las leyes se aplican según su vigencia conforme al momento
histórico de la consumación de los hechos que generan el litigio,
excepcionalmente en materia penal son irretroactivas, es decir, tienen efecto
retroactivo cuando le son más favorables al imputado. Así lo establece el Art.
21 de la Constitución de la República, que dice: “Las leyes no pueden tener
efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal
cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. Esta disposición se refiere
a normas de orden público únicamente; situación que se contempla mediante el
Principio de Retroactividad de la Ley Favorable, que además está contemplado en
el Art. 14 del Código Penal, que dice textualmente: “Si la ley del tiempo en
que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia,
fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al
imputado en el caso particular que se trate”. Precepto legal que contempla
dentro de sus supuestos la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o
minora su punición, o en contraposición, la ley anterior que no regulaba un
tipo penal determinado o minoraba su penalidad en comparación con la actual.
Si bien es cierto en nuestro Régimen Legal opera por regla general el
Principio de Irretroactividad, el cual consiste en: “afirmar que la Ley no debe
normar para hechos y situaciones que han tenido lugar antes de su vigencia”;
sin embargo, la Constitución de la República establece en su Art. 21 Inc. I
establece: “Que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias
de orden público y en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente”...; de ahí que exista la posibilidad de aplicar Retroactivamente
una Ley Penal de forma no general sino excepcional; siendo procedente
relacionar al respecto la Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, con referencia HC 161-2005, de las doce horas del
día seis de marzo del año dos mil siete, la cual en lo sustancial
refiere:”...una de las excepciones a la categoría jurídica antes relacionada,
es el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, de tal
principio surge la posibilidad de que si, la ley en vigor al momento de
investigar y decidir la situación jurídica penal de una persona, le es más
benévola que la ley vigente a la época cuando ocurrieron los hechos
enjuiciados, se aplicará la primera... “; así mismo la Sentencia de Amparo
número 342-2000 de fecha veintiséis de junio del año dos mil, en relación al
Art. 21 Inc. I Cn., ha manifestado que la conjunción “materia penal”, a que se
refiere el artículo antes mencionado, corresponde a aquel grupo de ramas del
Derecho relacionado entre otras cosas con las conductas delictivas, proceso
para un juzgamiento, las consecuencias del delito y la fase de ejecución; por lo
que el proceso penal está comprendido dentro de esa área y es parte de dicho
orden público.
En virtud de lo anterior, se vuelve preciso realizar un análisis a fin
de determinar si una ley nueva le es o no más favorable al procesado, y si le
garantiza en mayor medida sus derechos y garantías; así como valorarse las
actuaciones jurídicas consolidadas cuando el proceso ya se ha iniciado, es
decir lo que ocurre cuando ciertos actos procesales ya se han llevado a cabo de
conformidad a la ley vigente al momento de los hechos atribuidos a un imputado,
cuando se han producido ya los efectos de una situación jurídica, de ser lo
contrario se atentaría contra la Seguridad Jurídica, la cual también es un
Derecho Fundamental, en todo caso la Retroactividad quedaría descartada pues no
es posible retrotraer el proceso a etapas o fases precluidas.”
QUE DEBE DE ENTENDERSE POR ÚLTIMO ACTO RELEVANTE ESTABLECIDO SEGÚN EL
ART. 34 NRAL 1° C. PR. PN. VIGENTE
“En el caso en cuestión, debe de analizarse si la norma Procesal Penal
que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once, en relación al
Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, le es o no más
favorable al imputado […]; en tal sentido, el Código aplicable al momento de
los hechos atribuidos al encausado, no contemplaba la figura de la prescripción
durante el procedimiento; sin embargo el Código Procesal Penal Vigente a esta
fecha, en el Art. 36 N° 1), establece literalmente que: “La prescripción se
interrumpirá: 1) Por la declaratoria de Rebeldía del imputado “, y en el Inciso
Segundo, prescribe: “...el período de interrupción no excederá de tres años y
después de éste comenzara a correr íntegramente el plazo respectivo de la
prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio...”.
En conclusión, la aplicación de la normativa adjetiva procesal o
material vigente le es favorable al procesado en el caso concreto, por cuanto
contempla la posibilidad de extinguir la acción penal durante el procedimiento,
una vez iniciada y suspendida por la figura de la prescripción.
Como segundo punto a analizar, una vez concluido que la normativa
procesal vigente en cuanto a la prescripción durante el procedimiento le
favorece al imputado, es determinar que debe de entenderse por último acto
relevante que establece el Art. 34 numeral primero del Código Procesal Penal
vigente, que dice: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la
declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de
oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la
última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de
transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo
excederá de diez años”. Efectivamente el cómputo del plazo establecido para la
aplicación de la prescripción dentro del proceso es más corto que para el de la
acción fuera de este.”
CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA REALIZAR CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO, DESDE EL ÚLTIMO ACTO RELEVANTE
“El Juez a quo, basó su fundamento para declarar improcedente la
excepción de prescripción de la acción penal durante el procedimiento, la cual
fue planteada por el recurrente en dos ocasiones, argumentando que a la fecha
la acción penal no ha prescrito según cómputo, habiendo tomado como parámetro
para el mismo la resolución emitida [...], de las quince horas del día veinte
de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió ante la petición fiscal de reapertura
del proceso estarse a la decisión tomada [...].
No obstante, la Cámara considera que dicha resolución NO puede ser
tomada como el ÚLTIMO ACTO RELEVANTE del presente proceso desde su suspensión,
sino que debernos de analizar el motivo que llevo a la verdadera suspensión del
proceso. Y en ese sentido, tenemos que a folios […] del presente proceso penal,
la resolución de las once horas del día quince de agosto de dos mil doce,
pronunciada durante la audiencia especial para verificar el incumplimiento de
la conciliación a la que había llegado el procesado […], con las partes
agraviadas, y en la que ante la incomparecencia injustificada del referido
procesado a la audiencia, a la cual fue citado en legal forma, por lo cual se
decidió de parte del juez a quo, “EMITIR ORDEN DE CAPTURA, en contra del
referido procesado para el efecto de hacerlo comparecer a la audiencia”, y al
mismo tiempo, se “...ORDENÓ ARCHIVAR las actuaciones hasta que desaparezca el
obstáculo que impide continuar con el desarrollo del procedimiento, es decir,
hasta contar con la presencia del imputado […], para que responda al
procedimiento...”.
En ese sentido, retomando la resolución citada anteriormente, la misma
se constituye en el origen y el motivo de la suspensión del procedimiento,
siendo esta resolución de las once horas del día quince de agosto de dos mil
doce, […], el último acto relevante, desde el que se deberá contabilizar la
prescripción. Así mismo es de aclarar que aunque en dicha resolución no se
formalizó expresamente la DECLARATORIA DE REBELDÍA, el efecto de la misma, es
equivalente a esta, es decir, el motivo de la suspensión es la incomparecencia
injustificada del imputado […] al procedimiento, por lo que estaríamos en
presencia de una REBELDÍA del imputado, que contempla el artículo 86 del Código
Procesal Penal, que dice: “será considerado Rebelde el imputado que: a) Sin
justa causa no se apersone al Juzgado o Tribunal o a cualquiera de las
audiencias del proceso, habiéndose citado y notificado por cualquiera de los
medios regulados en este Código para tal efecto”. El art. 87 del referido
cuerpo normativo dice: “Comprobado alguno de los extremos señalados en el
artículo precedente, el juez declarará la rebeldía, expedirá orden de
captura...”. Siendo que el presente caso, se adecua a la causal del literal a)
del artículo 86 Pr. Pn., omitiendo el Juez de la causa declarar la REBELDÍA, no
obstante estarnos en presencia de ella en el caso concreto.
Entonces, una vez aclarado que el motivo de la suspensión del presente
proceso penal, ha sido la REBELDÍA del imputado […], por incomparecencia
injustificada a la audiencia a la cual fue debidamente citado, la Cámara
procederá a realizar el cómputo para la prescripción de la acción penal durante
el procedimiento desde el último acto relevante, tomando en cuenta la decisión
de folios 244-245, de las once horas del día quince de agosto de dos mil doce.
La anterior disposición garantiza el cumplimiento del principio de
SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de
prescripción respecto a aquellos procesos que se encuentran interrumpidos en el
tiempo conforme a la declaratoria de rebeldía. Por tanto, cabe en este caso la
posibilidad de aplicar la normativa procesal penal que le es más favorable al
reo.
En ese orden de ideas, en la Sentencia número HC 68-2011, de las once
horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil
once, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
se ha establecido un criterio jurisprudencial para realizar el cómputo de los
plazos para la Prescripción de la Acción Penal, con la aplicación de los Arts.
34 y 36 del Código Procesal Penal (vigente), a un proceso iniciado y
diligenciado con el Código Procesal Penal Derogado (1998); en el sentido que en
la normativa procesal penal vigente, se regulan aspectos procedimentales
referidos al cómputo para el plazo de la prescripción, que antes no estaban
fijados; resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado,
puesto que con el Código Procesal Penal (derogado), se interrumpía
indefinidamente el plazo de la Prescripción, al declararse la Rebeldía,
mientras que en el Código (vigente) a ésta fecha, se estipula un período
específico de interrupción y terminado éste, comienza nuevamente a computarse
el plazo de aquella; siendo ese factor específicamente, sobre el cual recae la
favorabilidad al imputado; puesto que el nuevo Código Procesal Penal, le
permite tener la certeza que la persecución penal ejercida en su contra por
parte del Estado, no será vigente de forma indefinida, sino que transcurrido el
tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir; por lo anterior, es
pertinente la Aplicación del Principio de Retroactividad de manera excepcional
en éste proceso penal, específicamente de los Arts. 36 y 34 CPP (vigente).
La prescripción opera ya sea antes de iniciar la acción penal o una vez
iniciada dentro del procedimiento que es el caso concreto y que se regula en
los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente. El Art. 36 establece: “la
prescripción se interrumpirá: numeral 1° por la declaratoria de rebeldía del
imputado”. Incluyendo en el inciso segundo lo siguiente: “En el caso de
rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de este
comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la
acción penal, aumentado en un tercio”. La doctrina define al derecho de acción,
como aquella facultad que tiene toda persona con capacidad jurídica y procesal
para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional del Estado y satisfacer sus
pretensiones.
Por lo que aplicando lo establecido en el art. 36 inciso segundo del
Código Procesal Penal vigente, el último acto relevante que fue la resolución
del día quince de agosto de dos mil doce, da como parámetro el inició del
cómputo de la prescripción de la acción penal durante el procedimiento por
rebeldía del imputado, debiendo de sumarle TRES AÑOS por efecto de esta, dando
como resultado el día quince de agosto de dos mil quince, y luego debe de
aplicársele el plazo de la prescripción del artículo 34 Pr. Pn., que dice: “La
inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la
prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de
parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante
en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la
mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de
libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años”. Entonces en ese
sentido, el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, según última
reforma aplicable a los hechos en el caso concreto, contempla para el referido
delito una pena que va comprendida de los CUATRO A LOS OCHO AÑOS DE PRISIÓN,
siendo la mitad del máximo cuatro años más que deben de sumarle a la última
fecha, es decir, el quince de agosto de dos mil diecinueve, aumentado en un
tercio según lo estipulaba el artículo 36 Pr. Pn., literal a), es decir, UN AÑO
CUATRO MESES más, concluyendo la prescripción de la acción penal el QUINCE DE
DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.”
IMPROCEDENTE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, POR NO
CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR,
PARTICULARMENTE EN CUANTO AL TRANSCURSO DEL TIEMPO
“En tal sentido, a la fecha que el proceso se encuentra reactivado, con
la captura efectiva del imputado el día siete de mayo de dos mil dieciocho,
realizada en […], según consta en acta de remisión de imputado por orden
judicial de folios […]. En tal sentido, se realizó acta de Audiencia Especial,
[…], en la que el Juez a quo, habilitó la etapa de juicio el presente
procedimiento e impuso medidas sustitutivas a la detención provisional a favor
del procesado […], resolución que se encuentra motivada en autos de once horas
con veinte minutos del día once de mayo del presente año, […], habiéndose girado
oficio a la Oficina Distribuidora de Procesos de Sentencia, quien designó al
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador para que conozca de la respectiva
etapa de juicio, según consta en el folio […]; por lo tanto, al establecerse
que no es procedente aplicar la prescripción dentro del procedimiento, por no
cumplir los requisitos antes relacionados, en el transcurso del tiempo,
encontrándose vigente en el tiempo el procedimiento respectivo, es necesario
que continué el proceso en la fase en la que se encuentra. Por lo que en este
caso deberá confirmarse la decisión judicial por los motivos expuestos en esta
resolución.”