EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
AGRESIONES CONFIGURADAS EN FORMA DE IMPROPERIOS
DESTINADOS A TRANSGREDIR LA MORAL OBTIENEN UNA CONNOTACIÓN DIFERENTE CUANDO SON
DIRIGIDOS HACIA A UNA MUJER POR LO QUE SE CONSIDERAN PEYORATIVOS Y DENIGRANTES
“4. Con
respecto al delito de Expresiones de Violencia–Art. 55 LEIV-de la
prueba desfilada en Audiencia de Vista Pública, especialmente en lo relatado
por la mujer víctima en cuanto ha manifestado que desde inicios del año dos mil
diecisiete, ha sufrido agresiones verbales por parte del imputado, dichas
agresiones configuradas en forma de improperios destinados a transgredir su
moral, ya que hace referencia a insultos cuyo contenido sexista hace resaltar
la afectación que se pretende causar a la víctima precisamente por ser mujer,
ya que al expresar palabras como “puta, prostituta, mujer –o dama- de
todos los empleados, mujer de todos los hombres, ofrecida, resbalosa, perra”,
tal como fue manifestado por la señora ********** en su
deposición, así como en la denuncia que le dio origen al presente proceso
penal, obtienen una connotación diferente cuando son dirigidos hacia a una
mujer; de ahí que se consideran peyorativos y denigrantes, esto, por ser
socialmente aceptado que la moral o decencia de una mujer se encuentra
supeditado a factores relacionados con su historial sexual u amorosa, ya que tales
conceptos son “una categoría de la cultura política patriarcal que sataniza
el erotismo de las mujeres, y al hacerlo, consagra en la opresión a las mujeres
eróticas” (Lagarde Marcela, “Los cautiverios de las mujeres”, UNAM, 2005,
pág. 560.) es por ello, que propinar sendos improperios, afecta en forma
colosal a una mujer en comparación a un hombre, evidenciado esta de esa forma,
la desigualdad en el trato social que padece la mujer frente al
hombre.
Claro es, que dichas
afectaciones dependerán del autoestima y empoderamiento que posea la mujer que
es víctima de este tipo de agresiones, empoderamiento que es considerado “En
su sentido más general, […] como un proceso de cambio mediante el cual las
mujeres aumentan su acceso a los mecanismos de poder en orden a actuar para
mejorar su situación”(Glosario de términos, Proyecto Equal en Clave de
Culturas, página 9), y supone que las mujeres accedan al poder, visto ello
desde la perspectiva del poder para –que supone ostentar
autoridad–, poder sobre –que significa poder ejercer decidir sobre
sí mismas–, poder con –que hace alusión al poder social–; y, poder interior
–refiriéndose al autoestima–(Organización de las Naciones Unidas
(ONU), “Curso yo sé de Género: empoderamiento” Unwomen).
En consonancia con lo
anterior, lo expresado por el imputado hacia la víctima, se logra comprobar con
el testimonio de la víctima, que en esta jurisdicción goza de especial
tratamiento, en el sentido que se reconoce que es ella la persona más idónea
para narrar cuáles han sido las expresiones verbalizadas proferidas en su
contra, en tanto que ella las ha presenciado en reiteradas ocasiones, esta
juzgadora le otorga especial credibilidad a la declaración de la víctima, ya
que según la convicción de la suscrita, tal declaración carece de cualquier
móvil de venganza, enemistad o resentimiento o cualquier otro móvil que pudiera
enturbiar su credibilidad, (Violencia de Género Tratamiento y Prevención,
2013), en virtud que su relato es conciso y congruente valorando el contexto en
el que sucedieron los hechos.
Declaración que es
robustecida con lo manifestado, por el señor ES, en cuanto
aduce que él ha presenciado cuando el imputado se refiere a la víctima como “prostituta dentro de la municipalidad, mujer de los
empleados”;de igual manera,
la testigo MERA, cuando dice que el señor N se refería a la
señora **********como “prostituta, damas de los empleados” y
que ella presenció cuando el imputado dijo “cuánto gana esa
perra”, refiriéndose de tal forma a la señora ********** En este mismo
sentido fueron corroboradas tales expresiones, por los testigos SMGA, quien
afirmó que conocía de las expresiones por trabajar en la Unidad de Medio
Ambiente de la Alcaldía de **********, y la señora MCAA, quien
conoció de las expresiones porque él mismo imputado se las manifestó, por lo
tanto al valorar cada uno de los testimonios vertidos en esta sede, se permite
concluir que tales expresiones han sido propinadas hacia la víctima por parte
del señor JM.”
DEBE
CONSIDERARSE COMO EXPRESIONES DE VIOLENCIA LAS MANIFESTACIONES TENDIENTES A
DEGRADAR, BURLARSE, HUMILLAR, DESACREDITAR A LA MUJER POR EL HECHO DE SER MUJER
“Debe en este punto esclarecerse, que el contenido de las expresiones de
violencia contra las mujeres, reguladas en el artículo 55 literal c), LEIV no
siempre versará sobre insultos, palabras soeces, improperios o de otra índole;
pues, además de ellos, debe considerarse una expresión de violencia hacia las
mujeres, manifestaciones tendientes a degradar, burlarse, humillar,
desacreditar -entre otras- a la mujer por el hecho de ser mujer, tal es el caso
de la manifestaciones burlescas que hacen referencia a su cuerpo, siendo
considerada como tal, en este caso, la expresión “patas o piernas
peludas o velludas” y atribuirle en razón de ello el calificativo
de “asquerosa”.
Nótese en este apartado, el contenido sexista y machista de la
expresión, en tanto que dentro de los estereotipos que son “conjuntos de
creencias o imágenes mentales muy simplificadas y con pocos detalles acerca de
un grupo determinado de gente que son generalizados a la totalidad de los
miembros del grupo”( Glosario de términos, Proyecto Equal En
Clave de Culturas, página 9),vemos como en este caso, se replican construcciones sociales, cuyo propósito
es determinar qué es lo que se considera adecuado o correcto para cada género.
Concepciones sociales que han considerado el cuerpo de la mujer como un
simple objeto de atracción física y sexual, fomentando la cosificación de la
mujer, mismo que se traduce en un requisito de belleza o fealdad en una mujer,
ya que se cree que la mujer por naturaleza debe ser perfecta, y elevar esta
noción de perfección a niveles superiores del estándar de belleza, es por lo
tanto su aspecto físico de suma importancia para ser aceptada y valorada en la
sociedad, sobre esto Simone Beauvoir ha manifestado en su libro “El Segundo
Sexo” que “[l]a belleza masculina es indicación de
trascendencia, la de la mujer tiene la pasividad de la inmanencia: la segunda
sólo ha sido hecha para atraer la mirada y, por tanto, puede ser apresada en la
trampa inmóvil del azogue; el hombre que se siente y se quiere actividad,
subjetividad, no se reconoce en su imagen petrificada; apenas tiene esta
atractivo alguno para él, puesto que el cuerpo del hombre no se le aparece como
objeto de deseo; en cambio, la mujer, que se sabe y se hace objeto, cree
verdaderamente verse en el espejo: pasivo y dado, el reflejo es, como ella
misma, una cosa”. En consecuencia, es la imagen del
cuerpo de la mujer un parámetro social que traslada agrado o desagrado de quien
lo percibe, de tal manera que, si la mujer no cumple con los estándares de
belleza requeridos, es menospreciada y desvalorada como acontece en el presente
caso.
La expresión de burla
sobre el vello en piernas de la mujer víctima, proviene de la exigencia
machista de pulcritud femenina, expresiones que han sido acreditadas con el
testimonio directo de la víctima al manifestar que“cuando pasaba frente a él me decía mujer asquerosa,
que ni para una rasuradora ajusta, patas peludas porque mis piernas eran
velludas”; de igual forma,
lo expresado por la testigo MLHC, quien tuvo conocimiento por
que el imputado le manifestó “que la señora que tenía sus piernas velludas,
diciendo que era patas peludas”, en el mismo sentido SMGA manifestado
que :“en muchas ocasiones siempre habían palabras dañinas hacia
ella, a la moral de ella, en un tiempo no se rasuraba sus piernas, entonces él
le decía patas peludas cosas a así.”;así como la testigo MCAA quien
manifestó: “me dijo que él no entendía como un hombre podía fijarse en ella
que era desagradable que tenía piernas peludas que era una perra”, es,
por ello y ya que todos las declaraciones son coherentes y contestes, tanto en
contenido como en tiempo y lugar, ya que aducen que las agresiones fueron
realizadas en la Alcaldía Municipal de **********, durante el año 2017 e
inicios del año dos mil dieciocho.
Que lo concerniente al periodo de tiempo en que se realizaron las
expresiones, la suscrita concluye que aun cuando no se puede determinar una
fecha exacta de la comisión de la conducta, ya que todos los testigos han sido
contestes en afirmar que les es difícil establecer una fecha exacta en el que
sucedieron tales agresiones, ello obedece a la continuidad y repetición de las
agresiones realizadas y no por existir rasgos de incredibilidad en las
declaraciones como fue alegado por la defensa; sin embargo, ya todos los
testigos han sido de igual forma, claros al decir que las agresiones iniciaron
en enero del año 2017 hasta enero del presente año, son creíbles y congruentes
tales afirmaciones, con lo afirmado, en primer lugar por la víctima en su
denuncia, así como el relato de los hechos que fue realizado a la perito
forense al momento de su evaluación psicológica.
Todas esas declaraciones han sido congruentes con la nómina de empleados
de la Alcaldía de ********** que comprueba que efectivamente la víctima y el
imputado se encontraban laborando en dicha institución durante ese período,
congruente también, con la documentación de la Alcaldía de **********
presentada, en el sentido que esta aduce el tiempo en el que el señor NV fue
suspendido, por agredir a la señora **********, que concuerda con el periodo
del año 2017 y 2018 que fue indicado como el tiempo en el que sucedieron los
hechos.”
MISOGINIA COMO
DEGENERACIÓN DE LOS PATRONES SEXISTAS Y MACHISTAS EN SU MÁXIMA POTENCIA
SUPONIENDO EL ODIO O AVERSIÓN HACIA LO FEMENINO Y TODO LO QUE TENGA QUE VER CON
EL MISMO
“Es necesario
realizar en este apartado, especial consideración en cuanto a que este tipo de
expresiones de violencia en contra de la mujer, son manifestaciones de uno de
los ejes misóginos de los que se caracteriza la misoginia en general, debiendo
entenderse la misoginia como una degeneración de los patrones sexistas y
machistas en su máxima potencia, suponiendo el odio o aversión hacia lo
femenino y todo lo que tenga que ver con el mismo; tal como lo
establece el artículo 8 literal d) de la LEIV. Se contempla en este caso la
existencia de misoginia, configurándose el eje misógino de supuesta
inferioridad moral, por el cual se ha considerado que la mujer es inferior al
hombre, siendo obligada a mostrar constantemente que es una mujer virtuosa para
ser aceptada y tener un estatus socialmente aceptable, cumpliendo así requisitos
sociales y religiosos patriarcales. Es por ello que las expresiones agresivas
que atentan contra la moral de la mujer son fundadas bajo este eje misógino,
por tal razón no pueden ser toleradas de ninguna forma por el Estado, pues
están dirigidas a discriminar a las mujeres ya que se impone bajo parámetros
que no se exigen respecto de los hombres.”
CONSIDERACIONES DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES SOBRE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES
“La Discriminación
entonces, hacia las mujeres es considerada según la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, -en
adelante CEDAW- en su artículo 1 como: “discriminación contra
la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas, política, económica, social, cultural y civil o
en cualquier otra esfera”. Situación que es un aspecto atinente a los
Derechos Humanos, ya que el derecho a la igualdad ha sido declarado como un
derecho inherente a la persona humana, en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, (artículo 1 y 2); en tal sentido, afectaciones o agresiones realizadas
en razón del sexo son consideradas como atentatorias a ese derecho de igualdad
y por ende vulneradoras de ese derecho humano.
El Comité de la
CEDAW, en su recomendación general número 19 (La violencia contra la mujer,
periodo de sesiones 1992), ha declarado que la definición de la discriminación
contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia
dirigida contra la mujer porque es mujer, ya que la afecta de forma
desproporcionada, y que la violencia contrala mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre; es por esta razón que la Convención Interamericana
para Prevenir, y Sancionar la Violencia contra las mujeres- en adelante
Belém do Pará- reconoce en su artículo 3, el Derecho de todas a vivir
una vida libre de violencia.”
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN SU
MODALIDAD LABORAL
“5. Se
encuentra dentro de la violencia que es ejercida contra las mujeres, la
modalidad laboral que, según la LEIV en su artículo 10 literal c), se define
como“(…) acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas en forma
repetida y que se mantiene en el tiempo en los centros de trabajo públicos o
privados que constituyan agresiones físicas o psicológicas atentatorias a su
integridad, dignidad personal y profesión, que obstaculicen su acceso al
empleo, ascenso, o estabilidad en el mismo, o que quebranten el derecho al
igual salario por igual trabajo”; modalidad de violencia que la suscrita
considera se ha suscitado en el presente caso, ya que consta en la prueba
documental, el detalle de los empleados que laboran en la Alcaldía Municipal de
**********, en la que se comprueba la relación laboral de la mujer víctima con
el imputado, durante el periodo del año 2017 al 2018, en el que sucedieron las
expresiones de violencia, situación que es corroborada por lo manifestado por
los testigos **********, ESHC, MLHC, MERA ERA, SMGA y, JCSN, quienes laboran o laboraban respectivamente en la
Alcaldía Municipal de **********, manifestando todos que el señor N trabaja en
la Unidad de Proyección Social y la señora ********** en la Unidad de la Mujer,
ambos dentro de la Alcaldía de **********, situación que es también corroborada
por la Inspección ocular, que nos ilustra, la infraestructura de la Alcaldía de
**********, y sobre todo, que la escena del delito se trata de un cubículo o
espacio ocupados por trabajadores, y según la deposición del agente JCM, es
posible que otras personas -resultando ser éstas los testigos mencionados-,
puedan escuchar lo manifestados en el mencionado cubículo, fortaleciendo con
todo ello la credibilidad de los testigos.
Aunado a lo anterior, en vista que éste tipo de agresiones verbales
constan en actas levantadas por el Concejo Municipal de la Alcaldía de la
ciudad de **********, que consiste en la Certificación del Acta Municipal
número veintisiete, correspondiente al acuerdo número cuatro donde acuerdan
suspender el contrato del señor JM “por haber demostrado mala conducta al
llegar al extremo de ocasionar daño psicológico a la señora **********”.,
agresiones verbales que también se hicieron constar en el documento
expedido por la Psicóloga Blanca Rosa González,
adscrita al Hospital Nacional de San Francisco Gotera quien manifestó que la mujer víctima sufría “acoso constante y
reiterado por compañero de trabajo JMNV, quien la agrede de forma
verbal”, siendo basta y suficiente la prueba desfilada, para llegar a
acreditar, que efectivamente el señor JMNV, ha proferido
expresiones de violencia en contra de la señora **********
Es propio aducir, que la violencia en el ámbito laboral adquiere,
además, la connotación de acoso laboral –conocido actualmente como “mobbing”–, en
la medida que las agresiones verbales directas o indirectas son de tal
magnitud, que significan un hostigamiento, así se conceptualiza como: “atacar,
acosar u hostigar definiéndolo como aquella situación en la que una persona
ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y
durante un tiempo prolongado sobre otra (u otras) en el lugar de trabajo, con
la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas,
destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que,
finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”.(Congreso
de Higiene y Seguridad en el Trabajo de Hamburgo en 1990). Situación que se
percibe en el presente caso, en el entendido que el imputado como compañero de
trabajo al expresar las agresiones, dentro del lugar de trabajo, se encausaban
con el propósito de menoscabar el honor y reputación de la señora **********
afectándola, además, emocionalmente.
Siendo el caso, que durante años el fenómeno del acoso laboral
hacia las mujeres, fue invisibilizado ante el fenómeno del acoso sexual, por lo
que muchas de estas conductas fueron toleradas por el Estado y consideradas
como “normales” en los lugares de trabajo. Esa naturalización que se da en los
ambientes laborales, ha sido también constatada en este proceso, pues todos los
testigos manifiestan haber escuchado cuando el imputado insultaba a la víctima
o les decía a ellos y ellas frases peyorativas en contra de aquella, pero ninguno
dijo o hizo nada al respecto, mientras la víctima soportaba a solas tal
flagelo, al punto de enfermarse.
Este fenómeno social o mobbing ha adquirido gran
relevancia en el enfoque de género, puesto que son las mujeres la que resultan
afectadas en gran medida por esta situación, respecto de ello la Organización
Internacional del Trabajo –en adelante OIT- ha establecido sobre
este tema “que cada día parece más claro que el acoso y la presión en el
lugar de trabajo no son un simple problema personal, sino que están arraigados
en un contexto social, económico, institucional, y cultural más amplio que
entraña desigualdades omnipresentes en las relaciones de género” (Guía para
la prevención, atención y erradicación del acoso laboral en el sector público, Secretaría
para Asuntos Estratégicos de la Presidencia de El Salvador).
Según la OIT esta forma de acoso se caracteriza por la intencionalidad,
hostigamiento, habitualidad, la intimidación o degradación, y por el carácter
intenso de la violencia(ver referencia supra relacionada).En primer lugar,
debe partirse del hecho que existe una participación desigual de las mujeres en
el mercado laboral frente a los hombres, que la asignación de roles por género
se traduce en desigualdad para las mujeres en el ámbito laboral; en segundo
lugar, el acoso laboral contra las mujeres es también producto de las
relaciones desiguales de poder, donde las conductas acosadoras son la expresión
de ese dominio ejercido por el acosador hacia la víctima.
Se colige de lo anterior y a través de las deposiciones testimoniales
que la señora **********, ha sufrido violencia psicológica en el ámbito
laboral, de forma sistemática y recurrente, constituida por las expresiones de
violencia reiteradas continuamente por un compañero de trabajo que pretendía
denigrarla y aislarla en su lugar de trabajo.
Sobre el particular, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
de El Salvador se ha pronunciado en la sentencia del caso 243-CAL-2014, citando el artículo 8 literal b) de la LEIV y, también,
afirmando que“[…]No menos importante resulta señalar, que las personas que son
víctimas de Acoso Laboral, reciben una violencia psicológica injustificada a
través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo por parte de
grupos sociales externos, de sus compañeros (acoso horizontal, entre iguales),
de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en
sentido vertical descendente); tal violencia psicológica se produce de forma
sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, como ya se estableció, a
lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden
“accidentes fortuitos” y hasta agresiones físicas, en los casos más graves
[…]”.
Como aconteció en el presente caso, en donde la víctima sufrió este tipo
de agresiones durante el periodo de un año según lo manifestado por ella, las
agresiones fueron cada vez más fuertes, y que provocaron en ella afectaciones
psicológicas según lo manifestado por la mujer víctima, declaración que merece
fe en cuanto es corroborada, por la hermana de la víctima, la señorita HEMM, conllevaron
al intento de suicidio por parte de la víctima, testimonio que le merece fe a
esta juzgadora, porque en los casos donde concurre la violencia de género, es
precisamente la familia y los amigos más cercanos de la víctima que al ser
parte de la denominada “red de apoyo”, son quienes conocen de forma actual, e
inminente los efectos de la violencia padecida por aquella, porque la misma
narra los hechos tal y como sucedieron a las personas que le generan más
confianza y tal como lo manifestó la testigo, ellas son hermanas muy cercanas y
son vecinas, lo que aumenta la credibilidad de la testigo, porque además de
tener ese vínculo filial con la víctima, existe inmediatez hacia su persona,
haciendo lógico y congruente el relato realizado de cómo fueron de su
conocimiento las agresiones que sufría la mujer víctima, así como también el
grado de cómo esto le afectaba a diario.
No formando certeza para esta juzgadora lo manifestado por la defensa
técnica en el presente caso, quien alegó ciertas incongruencias, en cuanto a lo
manifestado por la testigo y la víctima en razón del orden en el que fue
tratada psicológicamente la víctima o el que no se proporcionara por ningún
testigo fecha exacta en que aconteció cada expresión de violencia; pues tales
señalamientos, para esta juzgadora no desvirtúan el hecho que la señora
********** sí fue víctima de constantes agresiones verbales al punto de sufrir
una crisis emocional, siendo atendida por instituciones de Salud Pública, en
virtud que existe constancia de ello en la prueba documental ofertada.
6. Las mencionadas afectaciones psicológicas como
producto de las reiteradas expresiones de violencia en contra de la mujer
víctima, se lograron comprobar con la deposición de la perito quien dijo que
encontró en la víctima ********** “[…] indicadores
de tensión moderado, y que esto fue especialmente al momento de relatar los
hechos que se investigan, además las pruebas psicológicas detectaron
indicadores significativos de ansiedad y que estos pueden estar vinculados a la
exposición de situaciones estresantes y también generados por el mismo estrés
del proceso judicial en donde se ha visto involucrada […] había evidencia de
nerviosismo y tensión en ella”;aunado a ello la suscrita considera, que aun
cuando no es posible determinar por el dictamen realizado por la perito, la
causa especifica de la afectación emocional, si nos permite aducir que al
momento de relatar la situación que acontecía con el imputado, la víctima se
mostraba nerviosa, tensa y ansiosa lo que supone un hilo conductor entre lo
narrado y la condición emocional; no obstante la mencionada afectación
emocional se comprueba con la Constancia de Salud emitida por la psicóloga […],
en la cual establece claramente que “[…]se encuentran los siguientes hallazgos: Daño Psicológico evidente tras
acoso constante y reiterado por compañero de trabajo JMNV, quien la
agrede de forma verbal, (presento crisis nerviosa en el mes de diciembre por
tal motivo fue ingresada y referida con Salud Mental de este establecimiento y
evaluación por especialista en Hospital Nacional San Juan de Dios de San
Miguel), detalles de estas intervenciones se encuentran registradas en
expediente ********** que la usuaria posee en establecimiento”.
Es por ello y ante lo
manifestado por la testigo HEMM y, por el testigo ESHC, quienes
dijeron que las agresiones verbales “le afectaba a ella, por los insultos, veía triste
(…) la personalidad era diferente, antes era contenta, alegre[…]” todo esto aunado, con lo dicho por la víctima en
cuanto a “que las expresiones le causaron baja estima, porque yo me sentía
mi dignidad por el suelo debido a la actitud que él tomo hacia mí”, se
considera entonces probada la afectación psicológica de la señora **********,
ante las expresiones de violencia, en modalidad de violencia laboral,
propinadas por el señor JMNV.
En tal forma que,
realizando una valoración integral de la prueba vertida en el juicio, se logró
comprobar en cuanto al delito de Expresiones de Violencia en contra de la Mujer
(Art. 55 lit. c) LEIV), lo siguiente: a) que efectivamente existieron
las expresiones de violencia, b) que tales expresiones de violencia fueron
propinadas por el señor JMNV en contra de la señora ********** c) que dichas
expresiones de violencia se realizaron bajo la modalidad de violencia laboral,
d)que esas expresiones de violencia se realizaron de forma continua durante el
año 2017 e inicios del año 2018; y c) que como producto de las expresiones de
violencia existe daño psicológico causado a la víctima.”
CONEXIÓN CON DEL DELITO DE AMENAZAS
“7. Especial
tratamiento requiere el tipo penal de amenazas AMENAZAS, ya
que al no ser parte del catálogo de los delitos de la LEIV, es competencia de
esta juzgadora por existir conexión con el delito de expresiones de
violencia contra la mujer, en cuanto que concurre imputación de varios
hechos que guardan interrelación, por el tiempo en que fueron cometidos, habiendo
acontecido los hechos calificados como tales, en el mes de enero del año dos
mil dieciocho, específicamente el día once de ese mes. Es propio hacer
referencia que la amenaza proviene de la continuidad de violencia, en su
modalidad laboral, en la que el imputado tenía sometida a la señora **********;
resultando, que al enterarse, el imputado que la víctima había interpuesto
denuncia durante el mes de diciembre del año 2017, por las expresiones de
violencia que le causaron una crisis nerviosa, éste en su intento una vez más
de controlar o dominar a la víctima le amenaza.
Esto se permite
concluir a través de lo manifestado por la señora ********** cuando hace
referencia que“en reunión de personal el día 11 de enero, ahí se dio cuenta de la
denuncia que había puesto el mes de diciembre, de forma brusca se levantó y me
dijo me las vas a pagar acórdate que ténes una hija especial me voy a reír en
tu cara al verte sufriendo, me levante y le dije a la licenciada que estaba ahí
sentada, escucho lo que me dijo, y salí detrás de él y le dije: con mi hija no
te metas, y de forma burlona todavía se da vuelta y me dijo acórdate te voy a
dar en los que más te duela, esa niña especial que ténes y fue en ese entonces
donde ya yo sentí que contra mi podía hacer todo pero contra mi hija no” por su parte el señor ESHC, manifestó
que el día once de enero en una reunión con personas del Ministerio de
Trabajo “[…]hubieron ciertas agresiones verbales a la señora **********
de parte de JN, el joven después de la reunión dijo: le iba a dar donde más le
doliera a la señora, se molestó respondió impulsivamente, […] en ese momento,
ella se levantó, le agarre la mano le dije tranquilícese todo va pasar algún
día”.
Con lo anteriormente relacionado la suscrita considera que efectivamente
el imputado le expresó a la víctima que se las iba a pagar y que le iba
a dar donde más le doliera haciendo referencia a la hija de la mujer víctima, y
que se iba a reír en la cara de la víctima al verla sufriendo, tales
palabras según el sentido común, hacen referencia a la intención del imputado
de causar un daño a la mujer víctima, daño que no es configurado en forma vaga,
pues se refiere específicamente a la hija de la víctima, y no se trata de un
mal presagiado al azar, sino, que se trata de un daño que el imputado amenaza
con realizar como castigo, en tanto que le manifiesta que se las va a pagar
precisamente a él; es decir, que el daño manifestado será consecuencia de la
denuncia interpuesta por la víctima en contra del imputado.
La suscrita considera que el delito de amenazas, supone que una persona
amenace a otra con producirle a ella o a su familiar un daño que sea
constitutivo de delito, esto último a consideración de la suscrita, no supone
la exigencia como elemento esencial para la configuración del tipo penal, que
en el contenido del mensaje amenazante se especifique el delito que se amenaza
cometer; basta en un primer momento que se le amenace con realizar un daño que
sea tan grave para ser considerado como delito, luego para que
la amenaza sea determinada en necesario que se identifique a la persona que se
pretende dañar, pudiendo no ser la misma persona a la que se le amenaza, sino a
una tercera persona, siendo en el presente caso la hija de la víctima; en
tercer lugar, supone que la amenaza sea capaz de constreñir la voluntad de
quien es amenazado, es decir, valorar si es posible que el sujeto activo pueda
realizar el daño manifestado, lo que se permite acreditar, por la
constante violencia verbal que había sido ejercida por el imputado hacia la
víctima, es precisamente la forma en como era agredida, lo que generó en la
victima el temor a la venganza del imputado ante la denuncia interpuesta en su
contra.
Tal fue el temor que le causaron esas palabras que decidió solicitar
ayuda, a la Policía Nacional Civil, ya que según ella manifiesta que “fue en
ese entonces donde ya yo sentí que contra mi podía hacer todo pero contra mi
hija no”, es aquí, donde se permite llegar a la certeza que el señor JM
amenazó a la señora **********, certeza que no es disipada por lo alegado por
el imputado en cuanto manifiesta que él no sabía de la denuncia interpuesta por
la víctima en su contra, pues resulta poco creíble que una persona se altere en
tal forma de amenazar a otra, sin que exista un motivo que origine tal
manifestación, situación que sí es coherente con lo manifestado por la víctima
quien dice que cuando el imputado se dio por enterado de la denuncia arremetió
en contra de ella.
Otro punto que fue controvertido por el imputado fue el caso que el
testigo ESHC, no presenció el momento exacto cuando el señor N al amenazar a la
víctima mencionase a la hija de la misma; sin embargo, de la declaración del
señor ESHC, se desprende que el no pudo escuchar la totalidad del mensaje
amenazante por que se suscitó una “pequeña bulla”; sin embargo, la
víctima manifestó “que me levante y le dije a la licenciada que estaba
ahí sentada, escucho lo que me dijo, y salí detrás de él”, por lo tanto, es
lógico que el testigo no haya escuchado todo el contenido de la amenaza, ante
ello no puede considerarse que por la falta de escucha de un aspecto de la
amenaza por parte del testigo no se haya configurado la misma, ya que ha sido
la víctima quien manifestó el contenido completo de la amenaza.
Por todo lo anterior, la suscrita considera que con el testimonio y
denuncia de la mujer víctima, así como de lo declarado por el señor ESHC, se
tiene por acreditado que a) el señor JMNV, amenazó a la señora víctima
**********, b) que tal hecho sucedió el 11 de enero del presente año en una reunión
en la Alcaldía Municipal de **********; y, c) que las amenazas propinadas iban
dirigidas hacia la hija de la víctima. Razón por la cual se considera
acreditada la existencia del delito de Amenazas y la Participación directa del
señor N en ese delito.
8. Ahora bien, corresponde realizar especial análisis
de la prueba de descargo presentada por la defensa material, en el presente
caso; en donde la suscrita advierte que toda la documentación presentada por el
imputado, contiene información tendiente a establecer un conflicto de índole
laboral entre el imputado y la jefatura de la Alcaldía Municipal de **********,
mismo que ya fue del conocimiento de la Delegación de la Procuraduría para la
Defensa de Derechos Humanos de San Francisco Gotera, por parte del imputado,
por medio de escrito en donde describe los acontecimientos que se han suscitado
como producto de ese conflicto de índole laboral como anteriormente se dijo.
Ciertamente la estrategia de defensa del señor JMNV estuvo desde el
inicio de este proceso, enfocada a establecer que la investigación penal que ha
sido instruida en su contra, era consecuencia de aspectos meramente políticos;
sin embargo, de la prueba documental producida y de lo declarado por el
señor JCS, quien en su deposición manifestó que los problemas
suscitados eran de índole político, no es posible descartar la existencia de
los delitos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, en el
entendido que si bien puede existir un conflicto de tipo laboral entre el
imputado y la Alcaldía Municipal, esto no justifica en ningún momento la
expresiones de violencia o las amenazas realizadas por el imputado en perjuicio
de la señora **********
De hecho, precisamente el testigo de descargo es quien manifiesta que la
víctima le parece “una persona muy humilde, dedicada, con muy buenas
relaciones”, en tal sentido, no incorporó elemento alguno que permitiera
concluir que la víctima, tenga un poder político de tal magnitud, que le
sirviera para afectar al señor N; ilógico sería pensar, además, que la víctima
haya realizado tal confabulación y que sea ella precisamente la más afectada de
toda la situación.
Desde otro punto de vista, el que el testigo de descargo manifieste que
estuvo dentro de la Alcaldía Municipal de ********** el día 11 de enero del
presente año, y que refiriera “no escuchar nada fuera de lo normal”, es incapaz
de desvirtuar lo manifestado por la víctima y el testigo ESHC, en cuanto a las
amenazas proferidas por el imputado; ya que aquel, no estuvo presente en la
reunión donde fueron manifestadas la amenazas, situación que sí fue presenciada
por el testigo ES y por la señora **********, quienes participaron junto con el
señor N de dicha reunión.”
PERTENENCIA DEL
IMPUTADO A UN GRUPO VULNERABLE COMO ES EL CASO DE LA COMUNIDAD
LGTBI NO JUSTIFICA LAS AGRESIONES A UNA MUJER
9. Finalmente, conforme a lo regulado en el artículo
179 Pr.Pn., en donde se encuentra la exigencia del juzgador de valorar en su
conjunto la totalidad de la prueba vertida en juicio, la suscrita debe emitir
pronunciamiento sobre la declaración indagatoria del imputado, el dictamen
psicológico; y, el estudio social practicado al mismo por el Instituto de
Medicina Legal de la ciudad de San Miguel, en cuanto que en ellos, se permite
determinar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor JMN,
ya que según ha manifestado, se considera discriminado por su orientación
sexual, en ese mismo sentido, el dictamen realizado por psicóloga
forense, quien en sus conclusiones sobre la aplicación de pruebas psicológicas
determina que el imputado presenta “preocupación sexual”, por
su parte la trabajadora social en su estudio social indica que existió “El presunto trato inadecuado que se indica habría realizado parte del
personal a partir de la percepción que tenían sobre la supuesta orientación
sexual del Joven JM y los intercambios verbales recíprocos propiciados a partir
de lo anterior”; en consecuencia de todo ello, se
establece que el señor JMN, es parte de un grupo vulnerable, en este caso de la
comunidad LGTBI.
De este modo, en el
presente caso tenemos a dos grupos vulnerables enfrentados, pero eso no
justifica las agresiones de un sujeto en condición de vulnerabilidad hacia otro
u otra y menos se puede decir que, por tal razón, no puede ser procesado y
sancionado. No obstante, en virtud de lo manifestado por él en la audiencia de
vista pública, bien podría estar sufriendo discriminación por su orientación
sexual dentro de su trabajo en la Alcaldía Municipal de **********, razón por
la cual debe existir pronunciamiento por parte de esta jurisdicción en el
apartado correspondiente de la presente sentencia.”
APLICACIÓN DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL
DELITO A FIN DE PODER ESTABLECER O NO LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO
“V. Fundamentación
Jurídica: Teoría del Delito.
Corresponde
en este apartado realizar el proceso escalonado en la aplicación de la teoría
jurídica del delito de expresiones de violencia contra las mujeres -Art.55
LEIV- y amenazas –Art. 154 Pn.– a fin de poder establecer o no la
responsabilidad del imputado del hecho que se le acusa.
1. Del
delito de expresiones de violencia contra las mujeres
El
artículo 55 literal c) de la LEIV, literalmente dice: “quien realizare
cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a
veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: (…)
c) Burlarse,
desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de
trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o
ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de
discriminación de acuerdo a la presente ley.
El
tipo penal de Expresiones de Violencia en contra de la Mujer, se tipifica en
respuesta a los tipos y modalidades de violencia en contra de la mujer
descritas en la norma especial LEIV, en sus artículos 9 y 10 respectivamente.
a. Debe iniciarse pues con la acción, identificada como un
comportamiento humano finalista, en el que no concurran causales o elementos
negativos que permitan establecer la ausencia de la acción, tal es el caso de
lo apreciado en los hechos que se han acreditado en la valoración probatoria,
donde se manifiesta la acción humana propiamente dicha.
b. Tipicidad: supone la descripción de los
elementos del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del mismo.
Sujeto activo y
pasivo. Debe realizarse en este apartado especial
consideración sobre quien puede ser considerado como sujeto activo en la LEIV,
esto debido a que los delitos tipificados en esa normativa especial, suponen un
elemento subjetivo además de dolo, como lo es la misoginia, de tal suerte que
realizando una interpretación sistemática y teleológica de la LEIV, en cuanto a
que en sus considerando V, hace referencia a las relaciones desiguales de poder
en las que se ve sometida la mujer en relación al hombre, circunstancia que
también se sostiene en el artículo 7 de la LEIV, se concluye pues, que éste
delito solamente puede ser cometido por un hombre.
Sin perjuicio de lo
anterior, la suscrita jueza, según advirtió en la fundamentación analítica e
intelectiva de la prueba, en este proceso en el sujeto activo del delito de
expresiones de violencia en contra de las mujeres, concurre la calidad de
pertenecer a la comunidad LGTBI ya que, por su orientación sexual, el mismo
puede ser considerado como homosexual.
La
orientación sexual ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión Consultiva número OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017,
de la siguiente forma “Se refiere a la atracción emocional, afectiva y
sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de
más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas
personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la
auto-identificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de
un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o
al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es
inherente a la identidad de la persona.”.
Significa entonces
que la orientación sexual, supone la atracción emocional y sexual que cada
persona experimenta, y que puede ser dirigida hacia un género diferente al suyo
o hacia al mismo género, si concurre esta última estaríamos hablando que esa
persona es homosexual, en la misma forma la referida opinión consultiva define
la homosexualidad como aquella que “Se refiere a la atracción emocional,
afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones
íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se
encuentran relacionados con esta acepción”. De lo anterior, se
desprende un elemento característico las personas cuya orientación sexual es
la homosexualidad, se identifican con el género asignado, es decir,
se consideran hombres o mujeres que son atraídos emocionalmente o sexualmente
por personas del mismo género.
Es
por esta razón, a criterio de la suscrita, que aun cuando el sujeto activo en
el presente caso, posea una orientación sexual homosexual, puede ser
considerado como agresor, en tanto que de su conducta se despliegan acciones
que denotan un elemento propio de una construcción patriarcal en las personas del
sexo masculino, siendo esto independiente de la forma en que se expresa u
orienta su sexualidad. Ese elemento, es la misoginia, ya que el sujeto activo
ha manifestado ejes misóginos, como el de supuesta inferioridad moral de la
mujer, ha ejercido dominio y sujeción sobre la víctima sometiéndola a una
constante violencia psicológica, en la que ha fomentado los valores
patriarcales y machistas, reproduciendo a su vez las concepciones
androcéntricas por él aprendidas en su asignación del género masculino.
Lo
anterior es posible, a partir del enfoque dela Teoría de la Discriminación
Interseccional que “apunta a la pluralización de posiciones de poder dentro
de la estructura social. Estructura que debe intentar reflejar las experiencias
vivenciales de las diferentes y plurales formas de opresión. Por tanto, su
objetivo teórico es doble: presentar una estructura de poder que genera nódulos
de opresión diferentes y diversos, pero al mismo tiempo tiene que ser una
teoría que aspire a reflejar las diferentes interpretaciones subjetivas que de
dicha opresión producen los agentes situados”. (Sales Gelabert, Tomeu,
“Repensando La Interseccionalidad, desde la Teoría Feminista”, Universitat de
les Illes Balears).
En consecuencia de
ello, debe analizarse que si bien las personas homosexuales, se encuentran
dentro de un grupo especialmente vulnerable, en el que sufren discriminación y
violencia de diferente índole; las mujeres también se encuentran dentro de un
grupo especialmente vulnerable, en el que durante la historia se ha visto
discriminada y violentada en sus Derechos Humanos, de ello que, en la
imbricación de las relaciones entre estos dos grupos vulnerables puede y de
hecho existe la posibilidad que uno de ellos ejerza dominio y poder sobre el
otro, y en el presente caso, se logra apreciar que el sujeto activo, aun cuando
pertenece a un grupo vulnerable, agrede a una mujer que también pertenece a un
grupo vulnerable, y no sólo eso, su agresión dimana elementos propios del
sector dominante proveniente de un sistema patriarcal; debe valorarse entonces
la especial condición que posee la mujer en cuanto a que sufre discriminación
por parte de los hombres heterosexuales y también del sector homosexual.
Resultando entonces,
de todo el análisis probatorio, que el señor JMNV, manifestó expresiones de
violencia contra la mujer, con el objetivo de burlarse, denigrar, humillar a la
señora ********** en su ámbito laboral, configurando así la conducta que ha
sido prohibida por el artículo 55 literal c) LEIV.
El
sujeto pasivo debe ser una mujer.
Bien
jurídico. Se trata de un bien jurídico pluri- ofensivo en
cuanto protege el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el derecho
a la libertad y al patrimonio de acuerdo a lo regulado en la Convención de
Belém Do Pará, y de igual forma protege la integridad psíquica, la moral, el
honor, de la mujer. Bien jurídico que se vio afectado, en el sentido que la
víctima sufrió agresiones encaminadas a denigrar su persona dentro del ámbito
laboral, experimento baja autoestima, sufriendo afectaciones a nivel
psicológico,
Conducta. La acción de realizar expresiones de violencia contra las mujeres
puede o no prolongarse en el tiempo, debe tratarse de expresiones de violencia
objetivamente idóneas para intimidar a las víctimas, debe por lo menos
aparentar cierto grado de veracidad, para ser estimada como objetivamente
idónea, tal como sucedió en el presente caso, en donde las expresiones de
violencia minaban la voluntad y autoestima de la víctima.
Tipicidad subjetiva. Únicamente admite la modalidad dolosa
acompañado de un elemento del tipo subjetivo distinto al dolo el cual es la
misoginia que se define como una exagerada aversión hacia las mujeres, incluyendo denigración, discriminación, violencia
contra la mujer, y cosificación sexual de la mujer”, en ese mismo orden de
ideas el artículo 8 literal d) de la LEIV; instituye “Son las conductas de
odio, implícitas o explicitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales
como rechazo, aversión y desprecio contra la mujer”;el ánimo misógino se logra advertir en la valoración del contenido de
las expresiones propinadas a la víctima, en cuanto son manifestaciones del eje
moral misógino, ya que pretende burlarse, desacreditar, y denigrar a la mujer,
expresándole agresiones verbales tendientes a afectar su honor y moral.
Formas imperfectas de
ejecución. Al tratarse de un delito de mera actividad, no admite la tentativa.
c. Existencia del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en juicio y según ha sido expuesto en el
apartado de valoración probatoria, se ha podido establecer la existencia del
delito de expresiones de violencia en contra de la mujer, y la correspondiente
participación en calidad de autor directo del imputado.
d.
Antijuridicidad. En palabras de Roxin, “una
acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene
una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida
en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y
que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”.(Roxin
Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo
anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica,
en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es
también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha
establecido la prohibición de realizar expresiones que denoten violencia hacia
las mujeres.
Siendo
que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas de justificación
entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el legislador penal en
el artículo 27 Pn, en donde concede al sujeto activo la posibilidad de realizar
una conducta que ha sido prohibida en un primer momento, pero que ante la
situación de salvaguardar o proteger otros bienes jurídicos, le permite actuar
en defensa de los mismos, aunque ello suponga la comisión de los elementos del
tipo penal, pero sin considerar esa conducta típica como antijurídica,
excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad penal. Bajo este parámetro
se denota la falta de causas de justificación que pudiese desvirtuar la
antijuridicidad de la conducta cometida, por lo tanto, se concluye que la
conducta realizada por el imputado ha sido típica y antijurídica.
e.
Culpabilidad. Conformado el injusto penal, es
pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es decir,
si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para ello
debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a fin de
determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo
lícito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción
típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer
responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente
se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que
suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad
disculpante”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, página
558).
Siendo el caso que
ninguna de las causas de exculpación ha concurrido en el imputado, y que el
mismo tiene capacidad psíquica de culpabilidad. Se deduce entonces que la
conducta calificada en este caso como expresiones de violencia contra la mujer,
es típica, antijurídica y culpable, por lo que debe declararse responsable
penalmente por ello al ciudadano JMNV.
2. Del
delito de amenazas.
Art.
154 Pn. El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que
constituyere delito, en su persona, libertad, libertad sexual, honor o en su
patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En
cuanto al delito de Amenazas, debe realizarse de igual manera que en el
apartado anterior, el análisis de las categorías de la Teoría Jurídica del
delito, para poder determinar si es posible o no establecer responsabilidad
penal en contra del señor JMNV.
a.
Acción. Como anteriormente se expuso, la acción
supone una manifestación de la conducta humana, esta acción debe estar
encaminada a una finalidad, desde esta perspectiva, se denota que el
comportamiento realizado por el imputado cumple con los requisitos de esta
categoría en análisis, en tanto que no concurre alguno de los elementos
negativos de la acción, como podría ser, la vis absoluta, movimientos reflejos,
entre otros. Ya que, por la misma naturaleza de la conducta eminentemente
verbalizada, resulta imposible que pueda existir algún tipo de ausencia de
acción.
b. Tipicidad. Siendo el caso que el delito de amenazas
ha sido configurado como un tipo penal común, y de mera actividad.
Sujeto Activo: Cualquier persona, no exige algún tipo de condición especial en el autor
que atenúe o agrave la responsabilidad.
Sujeto Pasivo: En igual sentido puede ser cualquier persona, sin distinción alguna.
Bien Jurídico: El delito está orientado a la tutela de la Libertad. Por ello este
delito protege el bien jurídico “libertad” de la persona, reconocido como
derecho fundamental en el rrt. 2 de la Constitución. Entre las distintas
esferas relevantes de la libertad (psicológica, política, social y jurídica) el
delito de amenazas atiende a la tutela del aspecto psicológico, en el sentido
de libre formación de voluntad. Con precisión técnica, el delito de amenazas se
encuentra entre aquellos que tutelan la autonomía personal.
Conducta. Para que el delito de amenazas sea típico la expresión propinada
por el sujeto activo, deber ser de contenido amenazante, es decir, capaz de
conminar al sujeto pasivo en tal forma y grado que limite su capacidad de
actuar libremente, supone la alusión de un daño propinado por el sujeto activo
de forma futura, pero el daño según lo establecido en el tipo penal no debe ser
cualquier daño, éste debe constituir delito.
Lo anterior concuerda
con la conducta realizada por el sujeto activo en el presente caso, en el
sentido que, al manifestar al sujeto pasivo“me las vas a pagar acórdate que ténes una hija
especial me voy a reír en tu cara al verte sufriendo […] acórdate te voy a dar
en los que más te duela, esa niña especial que ténes […]” refiere la intención de causar un daño
futuro, capaz de ser constitutivo de delito porque está dirigido, a amenazar la
libertad, integridad de la hija de la víctima, lo que causó intimidación en la
señora **********, en tal razón la conducta realizada por el sujeto activo, se
encuentra dentro de la conducta configurada en el delito de Amenazas.
Tipo Subjetivo. Basta para su comisión la concurrencia del dolo, que se
caracteriza por el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del
tipo penal; elemento subjetivo que se permite apreciar como dolo directo en el
presente caso, pues la conducta ha sido dirigida en el conocimiento que la
misma amenaza a bienes jurídicos de terceros, y además de ello se ha realizado
con la voluntad de amenazar.
Por ser un delito de
mera actividad, se consuma a partir que la amenaza llega a conocimiento del
sujeto pasivo, de tal forma que no admite modalidades tentadas, resulta
irrelevante penalmente que el sujeto activo realmente desee o no cumplir con
las amenazas.
Existencia del hecho
delictivo y participación del imputado. A través de la prueba
vertida en juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración
probatoria, se ha podido establecer la existencia del delito de amenazas, y la
correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado.
c.
Antijuridicidad. Como anteriormente se manifestó en esta
categoría se valora, si la conducta que cumple con todos los elementos
objetivos y subjetivos del tipo, es antijurídica por no concurrir ningún tipo
de causa de justificación que le exima de responsabilidad penal al sujeto
activo, siendo la conducta cometida que ha sido tipificada como amenazas en el
presente caso es antijurídica, por tratarse de una contravención al
ordenamiento jurídico penal, sin que exista o se haya comprobado que el actuar
del sujeto activo se amparaba en una causa de justificación.
d. Culpabilidad. Resultando de lo anterior, que la
conducta, es típica, y antijurídica corresponde analizar si la misma es
culpable, y siendo el caso como se ha manifestado supra que no concurre algún
tipo de causal que haga disminuir la capacidad de imputabilidad en el sujeto
activo, la misma deviene en culpable, debiendo ser declarado penalmente
responsable el señor JMNV por el delito de Amenazas.
INEXISTENCIA DE
UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA QUE SE PUEDA FUNDAMENTAR
EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
VI.
Con respecto al sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa Técnica.
En este apartado, es
conveniente recalcar que la figura procesal del sobreseimiento emerge cuando la investigación termina, “[…]ya sea
porque no se tienen los elementos para acusar, porque la persona imputada
no es el autor del hecho ni ha participado en él, porque el hecho no
existió, o existiendo no constituye delito” (Binder, Alberto, Introducción
al derecho procesal penal; 2° ed., 4° reimpresión, Editorial AD-HOC, Buenos
Aires, Argentina, agosto 2005, p. 242.), es precisamente por las
características propias del sobreseimiento, en cuanto versa sobre la
imposibilidad de conocer del fondo del asunto, pues no concurren elementos
probatorios, que sustenten la acusación fiscal, o que permitan establecer la
existencia del delito y la participación del imputado en el mismo; partiendo de
esa premisa debe destacarse, que el inicio de la fase plenaria que es
competencia de esta sede judicial, fue porque en fase instructiva, se determinó
que en el presente caso existía el elemento de apariencia de buen derecho,
además de los elementos probatorios, útiles, idóneos y pertinentes, que
permitieran comprobar el cuadro fáctico presentado por el Ministerio Fiscal.
Razón por la cual se instaló la audiencia pública en donde se conoció el fondo
del asunto y al haberse inmediado en su totalidad la prueba admitida se
comprobó la existencia del delito y la participación del Imputado.
En
tal sentido y como se ha afirmado con anterioridad no se ha podido establecer
la presencia de una causa de exclusión de responsabilidad penal, en la que se
pueda fundamentar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica en el
presente caso según lo regulado en el artículo 350 literal 3) Pr.Pn., es por
ello que resulta jurídicamente imposible dictarse un sobreseimiento definitivo
en el presente caso.”
DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO
VII. Hechos
Acreditados.
Luego de haber
realizado la respectiva valoración de la prueba que fue producida en juicio, la
suscrita tiene por acreditados los siguientes hechos: que durante el periodo de
Enero del año dos mil diecisiete a enero del año dos mil dieciocho, el señor
JMNV, cometió el delito de expresiones de violencia en contra de la mujer, en
modalidad de violencia laboral, cuyo contenido versaba en los insultos: prostituta,
perra, ofrecida, resbalosa, mujer de todos los hombres, mujer de todos los
empleados, patas peludas, asquerosa, en perjuicio de la mujer víctima
**********, delito cuya comisión ha sido reiterada y continua, al grado de
causarle a la víctima afectación psicológica, necesitando ingreso hospitalario
por cinco días, desde el día once hasta el día quince de diciembre del año dos
mil diecisiete; de igual forma se logró determinar que específicamente del día
once de enero del año dos mil dieciocho, el señor JMNV durante una reunión en
la Alcaldía Municipal de **********, amenazó a la señora
**********, con causarle un daño a su hija en cuanto profirió “que
se las iba a pagar, que le iba a dar donde más le doliera, que se
iba a reír en su cara cuando la viera sufriendo”, mencionando a la
hija de la víctima. y al no existir ninguna justificación en su negativa forma
de obrar, determinó que su conducta fue antijurídica, pues incurrió en la
conducta de EXPRESIONES DE VIOLENCIACONTRA LA MUJER, y AMENAZAS, prohibida por el Articulo
55 Literal “c” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia Para Las Mujeres, y el artículo 154 del Código
Penal, conductas que al momento de realizarla estaba en pleno
conocimiento de las consecuencias negativas de su actuar, en perjuicio de la
integridad psicológica y moral de la víctima, ya que de ninguna manera y en
ningún momento se ha acreditado alguna dolencia mental que produzca un
desarrollo psíquico retardado o incompleto en el responsable penal, o que éste
haya estado bajo los efectos de cualquier sustancia que incida en su
comportamiento o le produzca una grave perturbación de la conciencia, y que no
le permitiera un correcto actuar en sociedad, motivo por el cual es procedente
declararlo responsable penalmente, quedando sujeto este a la
aplicación del Ius Puniendi estatal y procederé a pronunciar
una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JMNV, por
los delitos anteriormente relacionados en perjuicio de la señora **********,determinando
la pena imponible a este como autor directo de dichas conductas.”