MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES

 

CONSTITUYEN LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN

 

“b) Para dar respuesta al agravio planteado es necesario hacer algunas acotaciones respecto de qué es el secuestro de bienes u objetos como también que debe entenderse por cadena de custodia y su rompimiento:

i) El derecho a la propiedad y posesión es una manifestación propia de la dignidad humana, y por el mismo se reconoce a toda persona –sea esta natural o jurídica- la facultad de detentar una cosa o de disponer de ella más ampliamente. Esta cosa, referida en términos genéricos, puede ser de carácter material en referencia a los denominados bienes o de naturaleza inmaterial en alusión a los derechos sobre las cosas.

En nuestro ordenamiento jurídico, se le ha conferido al derecho a la propiedad y posesión un grado de categoría fundamental en razón de la importancia que este tiene como presupuesto básico del desarrollo de la personalidad humana y la vida en sociedad; por ello se ha consignado en el art. 2 Cn. como labor prioritaria del Estado su conservación y defensa, así como también se ha asumido a nivel internacional el compromiso de garantizar a los individuos su uso y goce pacífico, como consta en el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto o ilimitado, sino que al Estado se le han conferido ciertos ámbitos de injerencia en los cuales puede interrumpir su goce y ejercicio, so pretexto de la consecución del cumplimiento de una función de interés público. Uno de esos ámbitos -o al menos el que a efectos de nuestra materia incumbe- es la persecución, investigación y enjuiciamiento de ilícitos, los cuales constituyen una serie de coerciones ilegítimas que atentan contra bienes jurídicos esenciales como el patrimonio, la integridad física e incluso la vida. 

            En el caso de la labor del sistema de justicia penal, la injerencia en goce de la propiedad y posesión de bienes se encuentra precisamente justificada primeramente en la garantía estatal de prevenir tales coerciones ilegítimas, la necesidad de averiguación de la verdad real de los hechos y la función que, en muchas ocasiones, cumplen los bienes como medios comisivos del delito o productos del mismo; y en la necesidad de salvaguardar, de alguna forma, el derecho que alguna persona tiene sobre los mismos.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS

 

            “Expuesta la legitimación estatal para la coerción estatal de bienes en el contexto del proceso penal, es importante puntualizar sus manifestaciones más comunes suscitadas en el trámite penal: el secuestro de bienes, el decomiso y el comiso. A efecto de facilitar la comprensión de tales instituciones, estas definirán una a una en el mismo orden antes expuesto.

            - El secuestro de bienes es un acto de orden procesal que consiste en la recolección y aseguramiento de ciertos objetos para su ingreso a control judicial con la finalidad de garantizar su identidad e integridad.

La finalidad de esta institución ha variado conforme la práctica lo ha exigido, pues inicialmente el art. 180 Pr. Pn. derogado estatuía que tal coerción patrimonial obedecía a un propósito eminentemente probatorio, ratificando judicialmente el secuestro solamente sobre los bienes que fueren instrumentos o productos del delito, y aquellos sujetos a comiso.

Dicha disposición decía, literalmente:

El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.

Teleológicamente, la reforma procesal penal del año dos mil ocho (con entrada en vigencia el uno de enero de dos mil once) significó un cambio para esta institución, ya que en el art. 284 Pr. Pn. de la legislación vigente su aplicación se circunscribe, dentro de los bienes que sean instrumento u objeto del delito, exclusivamente a aquellos que sean susceptibles de formar parte del patrimonio de alguna persona.

Así, actualmente se regula de la siguiente forma:

Art. 284. “En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación”.

 Puede advertirse que la finalidad del secuestro de objetos ha dado un viraje, pasando de una utilidad meramente probatoria hacia una en la que prevalece el deber estatal de garantizar la propiedad privada de imputados y terceros afectados por el proceso. Se suprimió también la exigencia de ratificación judicial del secuestro, en el plazo de cuarenta y ocho horas. 

En la práctica, previo a la entrada en vigencia del actual código procesal penal, la aplicación de la ratificación de secuestro se descontextualizó al punto de solicitar tal pronunciamiento para objetos cuya naturaleza exigía una forma distinta de fijación para efectos probatorios, como por ejemplo un agujero de bala en la pared o bolsas conteniendo fluidos corporales.

- En el caso del decomiso, esta también es una manifestación de la facultad de coerción patrimonial ejercida por el Estado en el trámite del proceso penal, pero de manera más amplia de la que se ha entendido para el secuestro. Esto se aprecia por la simple lectura del art. 283 Pr. Pn, en sus párrafo primero y segundo que literalmente dicen:

“El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.

El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales”.

La finalidad probatoria de la coerción patrimonial ahora se traslada del secuestro hacia el decomiso, siempre y cuando -como lo condiciona el párrafo segundo del precitado artículo- esta no afecte los derechos patrimoniales que alguna persona ostente sobre los bienes incautados. Para determinar esto último se vuelven especialmente útiles los registros públicos, específicamente aquellos de vehículos y armas; ya que estos dan cuenta del carácter oponible de una persona de su propiedad ante terceros y pueden dar cuenta sobre su titularidad.

De esta manera, a pesar de darse en el transcurso del proceso penal la incautación de objetos susceptibles de ser secuestrados por su naturaleza, como vehículos automotores o armas de fuego; si no existe manera de determinar su titularidad de manera certera, estos serán objeto de decomiso.

- En el caso del comiso, doctrinariamente se ha definido como la pérdida de los efectos, objetos y ganancias relacionados con la infracción delictiva [CEREZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel. Análisis jurídico-penal de la figura del comiso. Granada, España, Editorial Comares, 2004, pág. 5]. La pérdida de estos bienes –sean de naturaleza mueble o inmueble- se da por un cambio de titularidad, pasando del patrimonio de la persona ya condenada hacia el del Estado.

La naturaleza jurídica del comiso es la de una consecuencia accesoria a una sentencia condenatoria, tal como lo estatuye el art. 399 párrafo cuarto Pr. Pn, por lo que su aplicación o no se decide hasta la fase conclusiva del proceso penal.”

 

LA CADENA DE CUSTODIA CONSTITUYE UN ELEMENTO DE VALIDEZ NORMATIVO

 

“Sin embargo esta facultad de coerción patrimonial no es desmedida, pues el art. 127 Pn. restringe su procedencia a aquellos casos en los que los objetos o productos del delito sean propiedad del condenado y no medie un reclamo por parte de terceros; asimismo, le brinda un margen de apreciación discrecional al juez para que en aquellos casos en los que la pérdida sea desproporcional con el hecho por el que se condenó, se disponga el pago de una suma razonable en sustitución o su no pago.    

            Obviamente la aplicación de cualquiera de estas tres figuras exigirá, además de un cuido diligente del Estado sobre estos bienes, una documentación exhaustiva de los lugares de resguardo, así como de las maneras en que estos fueron manipulados.

            A lo anterior se le conoce como la CADENA DE CUSTODIA, y es el conjunto de etapas o eslabones desarrollados durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho) [CAMPOS CALDERÓN, Federico. La Cadena de Custodia de la Evidencia (Su Relevancia en el Proceso Penal), Revista Judicial de Paz, N°. 10, Año IV, Vol-III, Septiembre-Diciembre 2001, El Salvador].

            Es importante traer a mención que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular los objetos incautados a efecto de practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento o manejo de estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación en su cantidad o calidad.

            En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la utilidad de la cadena de custodia "[N]o debe ser entendida como una verificación de la coincidencia entre la cantidad y calidad de lo decomisado, sino en la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios que han sido resguardados; aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación de la prueba, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases de tránsito, desde que se efectuó el decomiso, su oportuno traslado al laboratorio para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración” [Sentencia de las diez horas con trece minutos del diez de octubre de dos mil seis en el expediente casacional referencia 35-CAS-2006].

            Por lo tanto, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado será legítimamente objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios que ha habido una modificación injustificada en la documentación agregada a la integridad de las cualidades esenciales de los objetos secuestrados.

            ii) Tomando en cuenta todo lo anterior, para que se perfile el rompimiento de la cadena de custodia, tiene que existir infracción al conjunto de requisitos expuestos supra, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:

      “Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

El defensor o el querellante podrán solicitar el auxilio judicial necesario para que la policía aplique cadena de custodia cuando encontraren objetos o documentos sujetos a tales requisitos”.

            De dicha disposición se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.”