HURTO AGRAVADO

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL TIPO PENAL Y SU VALORACIÓN EN CUANTO A LAS AGRAVANTES

 

“Es así que se establece que dicho imputado únicamente aparece relacionado según la solicitud de imposición de medidas en el delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la víctima […], y es nada más por este delito que el señor Juez le Decretó Detención Provisional al imputado […], según se verifica en el acta de audiencia de imposición de medidas, […].

En ese sentido, este Tribunal se ve inhibido de conocer respecto de dicho imputado en cuanto a los delitos de Organizaciones Terroristas y Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima […], siendo que por estos tipos penales no se tiene pronunciamiento en primera instancia, es decir, el señor Juez como ya se dijo decretó la Detención Provisional para este imputado, únicamente por el delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la víctima […], siendo que es por el delito por el cual se presentó la solicitud de imposición de medidas por parte de Fiscalía, y no hubo una petición formal y concreta en dicha solicitud por los otros tipos penales que relaciona la Defensa en su recurso.

Es más consta en las actuaciones remitidas que el señor Juez Instructor al recibir la solicitud de imposición de medidas, le PREVINO a la Representación Fiscal, y la misma mediante escrito presentado […], previo a la audiencia de imposición de medidas, contesta la prevención en cuanto a determinar los delitos atribuidos a cada uno de los imputados, y en ese sentido, respecto del encartado […], le atribuye el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de clave […], no otro.

Así pues, esta Cámara va a conocer únicamente de este tipo penal, y no de los demás que relaciona la Defensa, siendo que Fiscalía ha presentado la solicitud de imposición de medidas en contra de dicho procesado, solo por este delito […].

Por lo que tomando en cuenta lo dicho por clave […], se tiene que al encartado se le atribuye el delito de Hurto Agravado, y el legislador ha establecido en el artículo 207 del Código Penal el delito de HURTO simple, el cual dice: “…El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones…”. 

Desprendiéndose de ello que para que se configure el referido delito de Hurto es necesario que se cumplan una serie de requisitos: 1- Que el sujeto lleve a cabo una acción consistente en “sustraer” un objeto, ello consiste en tomar el objeto, 2- se debe acreditar que ese objeto, sea cosa mueble y que tenga un valor patrimonial superior a doscientos colones, 3- se debe establecer que ese objeto le pertenezca al sujeto pasivo, o sea a la víctima o a un tercero siempre y cuando este tercero no sea el imputado, 4- para que se considere consumado debe probarse que se apoderó del mismo y que se tuvo una mínima disponibilidad del objeto ajeno; y en cuanto a los elementos subjetivos, estos son dos: 5- el dolo que es el conocimiento del hecho delictivo y la voluntad de llevarlo a cabo, y 6- el ánimo de lucro del sujeto activo, pues este debe tener una ulterior finalidad que es el de buscar un beneficio económico para él o para un tercero, no siendo requisito el que se pruebe el provecho efectivo; hasta acá los requisitos antes relacionados son imperativos, para la existencia del tipo básico de hurto.

En cuanto a la agravación de la conducta, el artículo 208 del Código Penal establece: “…La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes: 4) Con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar y 6) Por dos o más personas…”.

Partiendo de los requisitos objetivos y subjetivos de tal tipo penal es que se debe analizar la conducta atribuida al procesado […], a fin de establecer si efectivamente con sus acciones ha incurrido en el delito de Hurto Agravado o por el contrario en el de Receptación como lo hace ver la Defensa en su recurso.

En primer lugar, debemos hacer ver dicho imputado es señalado por el criteriado clave […], como la persona que les compró las cosas que hurtaron, indicando que fue: “a eso de las dos de la tarde que le entregaron las cosas al sujeto al que conoce como […], ya que con el habían quedado venderles las cosas que hurtaran, por lo que este sujeto les dio TRESCIENTOS DOLARES por todo.”

Es así que según se desprende de los hechos se tiene que, si bien, la intervención del imputado, no se circunscribe a la fase ejecutiva del delito, sino en una etapa posterior, se ser señalado como quien compro los objetos hurtados, tal conducta, se considera por parte de la defensa que no se adecua al tipo penal atribuido.

Dicha apreciación de la defensa es un tanto simplista al considerar únicamente el hecho de que el encartado no se apoderó de una cosa mueble, ni la sustrajo de su legal poseedor, sin tomar en cuenta los diversos grados de intervención que regula nuestro Código Procesal Penal.

Ello es así, tomando en cuenta que no sólo existe la coautoría y que no solo la persona que ejecuta materialmente el delito es responsable, pues la figura de la participación abarca a todas aquellos que ejecuten algún rol tendiente a favorecer la acción delictiva, antes o durante la comisión del mismo, y los coautores realizan en la fase ejecutiva un reparto funcional de roles donde todos tienen dominio de la acción y por ende del resultado.

Aunado a lo anterior, se tiene la sentencia emitida por la Sala de lo Penal, bajo referencia 293-CAS-2006, de las once horas veintiséis minutos del día 19/2/2007, en la cual sobre la coautoría dijo: “en la coautoría existe una especie de distribución de funciones entre los diversos participes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial en la fase ejecutiva del delito ha de ser considerada como un acto de coautoría porque abona directamente a la realización del hecho atípico…” […].

En el caso de autos, la defensa consideró que la conducta de su representado únicamente se limitó a comprar los bienes hurtados y por lo tanto incurre en la acción de adquirir bienes de procedencia ilícita.

En su valoración, la Defensa, en ningún momento tomó en cuenta el hecho de que le entregaron las cosas hurtadas al imputado en mención como lo dice el criteriado […], porque existía un acuerdo previo, señalando que con el habían quedado venderles las cosas que hurtaran, por lo que este sujeto les dio TRESCIENTOS DOLARES por todo.

De ahí que se infiere que aun cuando no participa en la ejecución del hecho como tal, el mismo tuvo conocimiento de que la procedencia de dichos objetos era ilícita, considerando que es el criteriado quien también participa activamente en el hecho dice que habían quedado de venderles las cosas que hurtaran a dicho imputado.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITIERON SOSTENER LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL PROCESADO

 

“En ese orden, partiendo de la información que brinda el criteriado […], sobre el caso en sí, no es viable adecuar los hechos al tipo penal de Receptación como lo dice la Defensa, siendo que el Legislador en cuanto al delito de Receptación en el Art. 214-A, regula: “El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito…”

Del dicho del criteriado se desprende que el imputado tuvo conocimiento antes y después de ejecutado el hecho, por cuanto habían quedado de venderle las cosas hurtadas al mismo, por lo que el encartado no podía presumir que las cosas hurtadas eran de ilícita procedencia o suponer en todo caso, cuando existía un acuerdo previo de venderle las cosas hurtadas a dicho imputado, siendo que fue precisamente, a él, que se abocaron a fin de venderle las cosas de procedencia ilícita.

En el presente caso, no se analizó el hecho que la conducta que se le atribuye al encartado, no ha sido realizada de manera casual o fortuita en virtud de un descuido al momento de comprar el bien y no verificar su procedencia legal, ya que el criteriado es claro en sostener que habían quedado de venderle las cosas hurtadas precisamente al encartado y además estamos ante la fase de agotamiento del delito, la cual es una de las etapas del iter criminis, pues el accionar de los encartados fue tendiente a desarrollar un “plus” para el tipo penal, tendiente a agotar el delito mediante la obtención de un provecho económico.

Partiendo de ello, se infiere que existen elementos de juicio para sostener efectivamente la conducta que se le atribuye al encartado, y la misma no puede ser vista como receptación, pues se infiere que hubo una especie de coautoría, en la cual cada uno de los intervinientes ostenta un rol o función a fin de conseguir un mismo fin, para el caso de autos era el provecho económico producto de la compraventa de las cosas hurtadas. Por lo tanto, esta Cámara determina que por el momento se mantiene la calificación del delito de Hurto Agravado, respecto de este procesado.”