VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

JUEZ A QUO REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACIÓN INTELECTIVA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO

 

“1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 CPP., el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consignan en su escrito de apelación. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por la impetrante.

2. El primer motivo de apelación alegado por la Licenciada […], consiste en la Violación a las reglas de la Sana Crítica, en relación al principio de razón suficiente, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo. Art. 400 número 5 CPP., expresando diferentes argumentos respecto de los cuales basa su queja, respecto de los cuales conviene hacer referencia a los siguientes: [...] en cuanto al testimonio rendido por la víctima clave […], dichos testimonios son deficientes y contradictorios, además, no tienen corroboración periférica, lo que no los hace creíbles [...].

3. Para poder llegar a una conclusión certera respecto a los hechos acusados, el conjunto de la prueba debe ser veraz, complementarse entre sí, no debe contradecirse al punto de dudar sobre la forma en que sucedieron los hechos, más aún, la prueba testimonial debe analizarse de forma prudente, en virtud, que el testigo es una persona física que emite una declaración sobre los hechos ocurridos ya sea percibidos de forma directa o a través de terceros. [Casado Pérez, José María, La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, Junio 2000, Pág. 363]. Por lo tanto, la percepción de los hechos vividos, no siempre encajará absolutamente, con lo dicho por otros testigos, lo importante es, que esas variaciones sean mínimas y no generen un estado de duda sobre como acontecieron los hechos, es decir, que no se trate de variaciones o contradicciones sustantivas.

4. Así, la prueba testimonial es una de las más complejas al momento de ser valoradas, pues en su mayoría no es exacta, no obstante, no se espera que los testigos sean narradores de una misma historia aprendida, es decir, que todos digan lo mismo, pues cada uno narra los hechos a través de su percepción, debiendo superar sus declaraciones todos los juicios valorativos correspondientes que realice el Juez para determinar su credibilidad. Así, es indispensable, que la apreciación del testimonio venga condicionada por la ausencia de incredibilidad subjetiva, a cuyo servicio están las preguntas generales que han de ser hechas a cada testigos, con lo que se pretende descubrir el perfil o características personales y circunstanciales del testigo que auxilien al Juez en su labor de apreciar su declaración y emitir un juicio sobre la credibilidad o incredibilidad, total o parcial de la misma. [Casado Pérez, José María, La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, Junio 2000, Pág. 394].

Así el Juez Primero de Sentencia, concluyó: [...] 8) Todos los testigos han merecido credibilidad en sus declaraciones, ya que mostraron seguridad al declarar, fueron claros, responsivos, espontáneos y además, sobre todos los temas que fueron explorados por las partes dieron la información requerida, sin advertir en sus testimonios que evadieren, ocultaren o modificaren circunstancias respecto del hecho en su perjuicio [...]. Existiendo entonces dos vertientes, una donde el Juez les da credibilidad a los testigos y otra donde la recurrente adecue que no merecen credibilidad, por lo tanto, procede a analizar el contenido de los mismos.

En primer lugar, conviene analizar la declaración de la víctima clave […] quién medularmente en audiencia de vista pública dijo: […].

7. Respecto a ello, la recurrente adujo: [...] que interpuso denuncia antes que se le exigieran los […], sin embargo, también dice en su declaración que fue porque le exigieron esa cantidad que fue a denunciar [...] Además, adujo: [...] encontramos una serie de inconsistencias... pues primero dice que el dinero se los entregaba a diferentes sujetos que llegaron en dos o tres años, sin embargo, más adelante dice que dos años antes eran varios sujetos que llegaban... una persona que está diciendo la verdad no puede cometer un error de esa magnitud, pues la diferencia es de un año [...].

En ese orden, conviene indicar que la información que brinda un testigo depende de la forma en como es interrogado, puesto que en diversas oportunidades al testigo no le es fácil reconstruir los hechos, en particular cuando existen muchas fechas y hechos complicados, [Fontanet Maldonado, Julio E., Principios y Técnicas de la Práctica Forense, 2003, Pág. 28] no obstante, la información que brinda el testigo dependerá de la forma en que sea cuestionado. Así se tiene en éste caso que clave […] fue interrogado por la representación fiscal y la defensa pública del imputado, incluso se verifica que el Tribunal realizó algunas preguntas aclaratorias, de las cuales se advierte la expresión de diferentes fechas -meses y años- pero no en orden cronológico, pero de la lectura de su declaración se ordena de la siguiente forma: [i] en marzo del año 2013, fue cuando miembros de la pandilla 18 le exigieron la cantidad de $50.00 dólares bajo amenazas de muerte hacia él, su familia y empleados, por lo que la víctima clave […] dijo que: “no hubo más que pagar”.

En ese orden: [ii] que fueron cuatro años aproximadamente los que estuvo entregando el dinero, siendo que desde el año 2013 eran varios los sujetos que llegaban a recogerlo, pero dos arios después, es decir, en el 2015 inició a llegar el imputado […], a quien describe como una persona […].

10. Además, [iv] que denunció los hechos el día […], entregando al negociador agente […], ese mismo día un teléfono celular marca […], color negro con el número asignado **********, [v] que los extorsionistas se comunicaron con el agente investigador (sin especificar fecha, puesto que lo desconoce, pero según acta de negociación, fue el mismo día de la entrega), para exigir la entrega de […].

13. Sumado a lo anterior, la recurrente ataca de forma particular cada una de las declaraciones testificales de los agentes […], manifiesta la recurrente de forma unánime que los testigos en comento fueron contradictorios con la declaración de la víctima. Respecto a los testigos aludidos se debe indicar que al analizar sus declaraciones en conjunto se acredita: […].

17. Lo anterior, ha sido sustraído al analizar de forma conjunta las declaraciones de los testigos en comento, no evidenciándose ningún tipo de contradicción, como las señaladas por la recurrente, pues básicamente afirman el dicho de la víctima clave […], y con lo documentado en las respectivas actas de las que han sido relacionados los folios, todos los testigos han sido complementarios entre sí, por lo que, al alegar la recurrente que [...] podemos darnos cuenta que en efecto los testimonios tanto de la víctima como de los testigos, son deficientes y contradictorios, además no tienen corroboración periférica y por ello, no deben merecer fe [...] (Fs. 245), será desestimado por las razones anteriormente expuestas.

Así, la recurrente alegó: [...] se expresa en la sentencia que impugnó que se valoró el Álbum fotográfico y croquis planimétrico de entrega en flagrancia, realizado […], el dinero producto de la extorsión [...] que no es cierto que en dichas fotografías se observe al señor […], recibir de parte del agente […], el dinero producto de la extorsión, pues en dichas fotografías solo se puede identificar el lugar no así a ninguna de las personas que supuestamente hacían la transacción [...].

Se aprecia pues, como, contrario a lo que alega el apelante, los elementos de prueba no sólo fueron valorados en su conjunto, sino que también fueron confrontados entre sí, ya que la información proporcionada por la víctima y los testigos, fue contrastada con las imágenes contenidas en el Álbum Fotográfico; y fue producto de ese proceso intelectivo que la A quo arribó a su conclusión. En ese orden de ideas, la fundamentación analítica o intelectiva, que es la que se refiere al análisis de los elementos probatorios, o, dicho en otros términos, a la valoración de éstos no se aprecia carente de la inclusión de la totalidad de los elementos probatorios.”

 

REFERENCIA DOCTRINARIA CON RESPECTO AL SECUESTRO DE OBJETOS

 

“20. Es necesario tener presente que la valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, ésta consiste en un análisis crítico y razonado de los elementos de comprobación que han ingresado al proceso, dirigido a determinar su efectiva utilidad a los fines de la reconstrucción de la hipótesis delictual objeto del procedimiento. [Arocena, Gustavo Alberto. En “Prueba en Materia Penal”. AA.VV., editorial Astrea, P edición, 2a reimpresión, 2016. Pág. 68].

A sido reiterado el criterio, en cuanto a que la valoración probatoria debe ser realizada de forma conjunta, es decir, no pueden verse los elementos de prueba de forma aislada, así, el álbum fotográfico; si bien es cierto, no tiene valor probatorio como tal, sino que tiene carácter ilustrativo, sirve para poder instruir al Juez sobre las condiciones en que se realizó la entrega controlada. En la fotografía uno se observa que dos personas del sexo masculino están hablando, siendo que una de ellas, viste camisa a rallas, lo que coincide con la descripción hecha por el testigo […], cuando dijo: […].

24. Es necesario hacer referencia al secuestro como institución procesal. La doctrina reconoce que “[...] La relación de las cosas objeto del secuestro con el hecho se relaciona con las que pueden servir como prueba del hecho [...] Cuando se considerare a dichas cosas y haya necesidad de conservarlas, tal como han sido entregadas o halladas, el juez puede disponer su secuestro que, en definitiva, constituye la guarda de ellas en lugares determinados, bajo la custodia de autoridades o de terceros que se responsabilicen del mantenimiento de su integridad y de su presentación cuando fuere requerida [...] El objetivo del secuestro de asegurar dicha integridad importa acudir a distintos procedimientos (inventarios, copias o reproducciones, individualización con sellos y firmas, etcétera) [...]”. [Creus, Carlos. “Derecho procesal penal”, editorial Astrea, la edición, 2a reimpresión, 2013. Págs. 465, 466].

Nuestra jurisprudencia penal, respecto a esta figura expone que: “[...] la esencialidad de la medida de coerción del secuestro estriba en dos situaciones, a saber: la primera de ellas, en la limitación de los derechos de propiedad y posesión de los objetos de las personas que estén vinculadas a una investigación y que sean necesarios para la misma; y la segunda, en la seguridad que los objetos o cosas aprehendidas sean los mismos que fueron incautados en el acto de investigación es decir, la garantía de respetar la cadena de custodia [...]”. [Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva, referencia 213-CAS-2009, de fecha 12 de octubre de 2012].

Así las cosas, es necesario establecer que la principal función que cumple el secuestro de bienes está relacionada a la protección del derecho de propiedad de los gobernados, en el sentido que la limitación de tal derecho fundamental merece ser decretada judicialmente, volviéndose así -antes que un mecanismo para preservar la integralidad de los objetos- un medio de protección de un derecho fundamental. Ahora bien, la exigencia de esta protección jurisdiccional debe entenderse limitada únicamente a aquellos casos en los que la misma se hace necesaria.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR PARTE DEL JUZGADOR

 

“27. Y es que en el caso de mérito, se carece de esa necesidad de protección judicial al derecho fundamental de la propiedad, pues ha sido la víctima quien de forma voluntaria hizo entrega a los agentes policiales de la cantidad de setenta dólares, con la finalidad específica de que éstos fueran entregados a la persona que se presentara a recibir el dinero producto de la extorsión. Este actuar de la víctima se encuentra directamente relacionado con la disposición patrimonial como elemento del delito de Extorsión. La disposición patrimonial está relacionada a una serie de actos impuestos a la víctima por la actitud compulsiva del victimario, y que puede hacerse efectiva a través de los verbos “entregar”, “enviar”, “depositar” y “poner a disposición”.

Por entregar se entiende dar la cosa al autor o a un tercero que aquél indique, esta modalidad requiere la presencia personal del sujeto pasivo y activo, o del tercero; enviar es despachar, dirigir, el objeto puede ser enviado por correo, por una persona, o por cualquier otro medio; depositar es colocar el objeto en el lugar convenido o sobre el cual después se informará, se consuma cuando el objeto es depositado, sin que sea necesario que el autor entre en posesión del mismo; y poner a disposición, es colocar la cosa de manera que el autor pueda disponer de ella, el objeto puede no haber sido movido del lugar donde estaba, bastando una orden que se comunica al autor o que se pone en manos de éste, para que pueda retirarlo. [Breglia Arias. “Extorsión”. Editorial Astrea. Argentina. 2011 Págs. 221-222].

En ese orden de ideas, se ha determinado que dentro del dispositivo de entrega controlada, la víctima […], extrajo de su patrimonio la cantidad de setenta dólares para que éstos fuera entregados a la persona que se presentaría a recibirlos en el lugar indicado, vale hacer ver que al momento de disponer del dinero se desconocía que la persona que lo recibiría era la misma que realizó la exigencia extorsiva. Por tanto, este Tribunal concluye que en el caso que nos ocupa, no se acredita la necesidad de que el patrimonio de la víctima fuera protegido por medio de la orden judicial de secuestro, ya que se trata de un acto de disposición voluntaria de ésta dentro del marco de la investigación realizada.

A pesar que no se cuente con las diligencias de secuestro relacionadas por la recurrente, no quiere decir que no se pueda hacer constar la licitud y procedencia de los objetos que fueron incautados y encontrados al imputado […], siendo que el testigo […], en calidad de agente negociador recibió por parte de la víctima clave […], la cantidad de setenta dólares, distribuidos de la siguiente manera: […].

Además, tal como consta en el resultado de dispositivo de fecha […], a quien se le realizó registro encontrándosele la cantidad de setenta dólares, […]. En consecuencia, que no se encuentren agregadas dichas diligencias no quiere decir que no se pueda acreditar la procedencia de los objetos anteriormente relacionados.

Así, conviene hacer alusión al segundo motivo de apelación denominado como Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva. Art. 400 No. 4 CPP., pues la recurrente basa la mayor parte de su queja en la falta de las diligencias de secuestro, y en la valoración realizada al álbum fotográfico y croquis planimétrico, circunstancias que ya fueron valoradas en el motivo de apelación número 1, y al haberse dictaminado la inexistencia de los vicios argüidos por la recurrente respecto a los elementos probatorios, el segundo motivo de apelación será desestimado, pues su fundamento está íntimamente relacionado con puntos que ya fueron aclarados en párrafos anteriores.

La recurrente […], adicional a ello, relacionó: [...] el Juez A Quo, básicamente se limita a enunciar en detalle el contenido de la prueba vertida en juicio, sin dejar explicación suficiente de su valoración respecto a cómo es que toda la prueba se relaciona entre sí [...] Al referirse a las declaraciones de la víctima clave […] y de los testigos agentes de autoridad […], se puede observar en la sentencia que sobre su valoración prevalece el relato de su dicho [...].

Lo que no se ve reflejado en éste caso, pues en la sentencia venida en alzada se puede verificar que, sí el Juez de Sentencia hizo referencia al contenido de la prueba para realizar sus valoraciones, pero también expresó las razones por las cuales les brindó credibilidad a todos los elementos probatorios, lo que se puede verificar [...] Fundamentación Fáctica. Por lo que tomando en cuenta todos los hechos que se ha establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, el infrascrito Juez mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humando que me han guiado para la valoración de las distintas probanzas, he arribado a la siguiente conclusión: [...], procediendo a establecer los hechos que tuvo por acreditados, a partir de los medios de prueba, en consecuencia, no se puede establecer una falta de fundamentación de la sentencia apelada, pues no existe ese vicio.”

 

CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO

 

“35. Ahora bien, el tercer motivo de apelación ha sido denominado como: “Inobservancia o errónea aplicación del artículo 42 CP”, la recurrente argumentó: [...] en el presente caso no hay elementos de prueba suficientes para sostener que estamos en presencia de un delito continuado, pues sólo se cuenta con el dicho de la víctima, y no existen elementos de prueba periféricos que lleven a concluir que en efecto estamos en presencia de un delito continuado, a los testigos no les consta que en efecto se hayan hecho otras entregas de dinero producto de las extorsiones... por lo que los hechos deben ser calificados como delito de Extorsión [...].

Con respecto al delito continuado, el artículo 42 CP, regula: “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad”. El delito continuado agrupa en un solo delito un conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en momentos distintos, pero obrando con unidad de resolución; lo que el sujeto hace es fraccionar en el tiempo una conducta a la que guía en un misma intención de forma para que los actos particulares que se ejecutan no son sino parte del resultado global que se pretende.

37. Doctrinariamente, el delito continuado ha sido conceptualizado como aquel que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, y se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un hecho punible consumado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo ilícito. Bajo ese orden de ideas, es factible indicar que a efecto que se configure el delito continuado, debe apreciarse la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, que se encuentren presentes hechos típicos diferenciados entre los que existe una cierta conexión temporal; la unidad de propósito criminal, que implica la presencia de un dolo conjunto en todas las acciones u omisiones que se vayan ejecutando, así como diferentes infracciones contra la misma disposición legal, que supone que todas las conductas estén encaminadas a lesionar o atacar al mismo bien jurídico, aunque ellas no impliquen una diferente gravedad punitiva. [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia definitiva referencia 204-C-2012, de fecha 22 de marzo de 2013].

En razón de lo anterior, el testigo clave […] fue claro al referir que desde […], configurándose una entrega periódica de esa cantidad, durante cuatro años aproximadamente, hasta que la víctima se decidió por denunciar, y se realizó la entrega controlada en la que se individualizó y capturó al imputado […], existe cierta conexión temporal y los mismos responden a la realización del mismo propósito criminal, el cual exigir el pago de extorsión a la víctima, quien acreditó a preguntas aclaratorias del Juez de Sentencia, que: “el sujeto que capturaron llegaba atraer el dinero desde hace dos años, anteriormente eran otros los que llegaron, inició a pagar […] llegaba a recoger el dinero producto de renta .

La recurrente aduce que el Juez se basó únicamente en el dicho de la víctima, no obstante, la decisión optada por el Juez de instancia, se basa en todos los elementos probatorios, incluso, se verifica […] cabe aclarar que la calificación definitiva que se ha dado al delito es de extorsión continuada, ya que se verificaron las circunstancias establecidas en el artículo 42 CP., que establece que hay delito continuado con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad [...].

No obstante, la anterior decisión se encuentra sustentada de las mismas peticiones realizadas por la representación fiscal en audiencia de vista pública, siendo que solicitó: [...] se concede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta que con todo el elenco probatorio ha probado sus hechos acusados, es por ello, que solicita se condene al imputado a la pena máxima por el delito de extorsión agravada continuada, en virtud que el imputado realizó los cobros de la extorsión en más de una ocasión [...]. Por lo tanto, tal motivo es desestimado.”

 

CORRECTA IMPOSICIÓN PENOLÓGICA DEL JUZGADOR POR ESTAR DENTRO DE LOS RANGOS LEGALMENTE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“41. Lo anterior, conlleva a analizar el cuarto motivo de apelación, que fue denominado como: “Inobservancia o errónea aplicación del artículo 63 y 5 del CP., y del artículo 27 CN”, por los argumentos siguientes: [...] que sí los hechos son calificados como delito de Extorsión, la pena a imponer sería de diez a quince años de prisión, según lo establece el artículo 214 CP y tomando en cuenta que para la determinación de la pena a imponer la ley establece parámetros, específicamente en el art. 63 CP., y siendo congruente con el principio de necesidad consignado en el art. 5 CP y con el 24 CN, que establece que la finalidad de la pena de prisión es la rehabilitación, solamente deben imponerse aquellas penas que sean necesarias para lograr la readaptación del delincuente [.. .].

En este punto, se debe aclarar lo siguiente: la pena tiene tres etapas, [i] fase legislativa: es decir, cuando el legislador elabora la pena en abstracto, se busca disuadir a través de la pena la ejecución de delitos a través de una prevención general, podría entonces tener dos efectos: a) negativo: que tiene como finalidad intimidar a la población para que no corneta delitos y en consecuencia generar una prevención general, y b) positivo: cuando a través de la pena se busca reafirmar valores de respecto y convivencia, fase de imposición de la pena: que es cuando el Juez correspondiente la impone, se verifica la existencia de una retribución y prevención general, y [iii] fase de ejecución de la pena: que es donde interviene el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sólo en ésta fase es que observa la resocialización como un principio rector fundamental, ya que el tratamiento y régimen responden al objetivo de la resocialización.

Por lo que, no se puede decir que la única finalidad de la pena sea la rehabilitación o resocialización, pues, la imposición de las penas se basa en diferentes principios constitucionales básicos que lo disciplinan, los principales a considerar son el de dignidad humana, resocialización y proporcionalidad. En éste caso, se verifica que el Juez de Instancia, argumentó los motivos por los cuales consideraba procedente la imposición de quince años de prisión contra el imputado [...] Adecuación de la pena. Como consecuencia de ello, el Tribunal también ha valorado el tema de dosimetría de la pena, teniendo en cuenta los criterios de determinación de pena que establecen los artículos 62 y 63 del Código Penal, en los que el legislador hace referencia que la pena al igual que la culpabilidad deben de graduarse, ya que la pena debe ser proporcional al hecho realizado por el autor [...].

Además, se debe considerar que el imputado ha sido condenado por el delito de Extorsión en la modalidad continuada, que de conformidad al artículo 72 CPP., su penalidad debe ser impuesta de la siguiente manera: “en caso de delito continuado se sancionará al culpable por único delito, con el máximo de la pena prevista para éste”, así, el artículo 214 del CP -derogado-, describe lo siguiente: “el que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años”. Por lo que, la pena impuesta al indiciado […], se encuentra dentro del rango legalmente establecido y ha sido justificada de acuerdo a los parámetros de imposición de pena, regulados en el artículo 63 del CP, en consecuencia, el motivo de apelación será desestimado.”