VALORACIÓN INTEGRAL DE
LA PRUEBA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“B. La presunción de inocencia, en la jurisprudencia
interamericana, ha sido explicada en los siguientes términos:
“La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la
Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista
prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta
o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido,
la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
La Corte considera que el derecho a la presunción de
inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la
defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que
una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este
derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito
que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.” [Cfr.
Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia
de 31 de agosto de 2004, párr. 153-154].
Por nuestra parte, el art. 12 párrafo 1º de la Constitución
demarca la presunción de inocencia de la siguiente forma:
“Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en
juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa”
Como se observa, la garantía de la presunción de
inocencia contiene una triple función:
a) Regla de tratamiento.
b) Regla probatoria.
c) Regla de juicio.
Sobre lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha tenido
oportunidad de desarrollarlos, y ha dicho:
“Este tribunal ha derivado el principio constitucional de
culpabilidad de su contrapartida procesal, es decir, del principio de
presunción de inocencia contemplado en el art. 12 Cn., el cual si bien proyecta
sus efectos en el ámbito del Derecho Procesal Penal, también posee
repercusiones no menos importantes en el Derecho Penal material, como se verá a
continuación. Pero antes de ello, conviene precisarlo en sus aspectos
generales.
1. En efecto, este principio –que reviste igualmente el
carácter de garantía constitucional– impide que se trate como a un culpable a
la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado
de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por medio de los
órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia,
no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a
una pena. Tal definición se encuentra en consonancia con lo prescrito en el
art. 4 del C. Pr. Pn., así como lo establecido en diferentes instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.
11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2) y el
Pacto de San José (art. 8.2).
2. De acuerdo con variados pronunciamientos que esta Sala
ha efectuado, el principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad
posee al menos tres significados claramente diferenciados: (i) es una garantía
básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado
durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria
(por todos, Sentencia de 22-IV-03, Hábeas Corpus 266-2002).
De conformidad con el primer significado, la presunción
de inocencia también constituye un límite al legislador frente a la
configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad,
una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su
inocencia.
De acuerdo con el segundo, en la instauración y
desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es
inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo las imposiciones de las medidas
restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se
configuren en penas anticipadas para el inculpado.
Y en relación con el tercer significado, la prueba
presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para
lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora,
imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad
del reo, o bien sea por la carencia de la prueba de cargo suficiente.
Se trata entonces, de un principio constitucional que
irradia sus efectos en lo relativo al tratamiento del imputado durante el
proceso penal, con relación a las medidas cautelares como la detención
provisional, así como en la actividad probatoria, y en la configuración de la
sentencia.
3. Específicamente con el tema de la actividad
probatoria, la presunción de inocencia ha sido analizada con el concepto procesal
de la `carga de la prueba. Este instituto jurídico ha supuesto la obligación
para la parte procesal que afirma un hecho de aportar los medios para
acreditarlo, so pena de verse desmejoradas sus probabilidades de obtención de
una decisión favorable.
Como se advierte, se trata de un concepto propio de los
diferentes procesos de carácter dispositivo como el civil, pero cuyo alcance en
materia procesal penal es discutible, en la medida de que el imputado, en razón
de su estado de inocencia, no tiene la obligación de demostrar que no ha
cometido el delito que se le atribuye. Al contrario, tal extremo debe ser
comprobado por quien tenga la titularidad de la acusación conforme la
regulación que efectúe el Código Procesal Penal.
Claro que, ello no obsta a que el imputado pueda ejercer
su derecho constitucional de defensa, y pretenda aportar elementos probatorios
que desvirtúen la imputación que sobre él recae. Por ello, la actividad
probatoria puede servirle para ofrecer hechos o datos que permitan su correcta
defensa en juicio, sea ofreciendo prueba de descargo o poniendo en entredicho
la presentada por el ente acusador, pero sin que ello signifique una ineludible
obligación procesal. Por tanto, no es constitucionalmente admisible la `inversión´
de la carga de la prueba en el proceso penal.” [Sentencia definitiva de las
ocho horas con veinte minutos del cinco de octubre de dos mil once, dictada en
el proceso de Inconstitucionalidad Inc. 54-2005].
De lo dicho por el Tribunal Constitucional, es posible
considerar que la presunción de inocencia es:
a) Un derecho fundamental y una presunción iuris tantum,
en tanto que implica que al procesado se le considera inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario.
Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito,
quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del
proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
b) Puede ser desvirtuada en función a la actividad
probatoria en el marco de un proceso penal. La presunción de inocencia se
mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia
judicial que, como corolario del cauce investigativo llevado a cabo con las
garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Comprende el
principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde
actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente
en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente
para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho
punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así
desvirtuar la presunción.
c) La presunción de inocencia no es un derecho absoluto
sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas
medidas cautelares personales –como la detención provisional–, sin que ello
signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para
esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a
cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de
derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
d) Su relación con el in dubio pro reo. El principio In
dubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía
constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental
a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para
restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que
tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla.
De esta manera se puede concluir que, la protección de la
presunción de inocencia como garantía del proceso en sus diversas versiones,
esto es, como principio informador, como regla de tratamiento, como regla
probatoria y como regla de juicio.
Lo anterior significa sin más rodeos que la ausencia de
un conocimiento más allá de toda duda como estándar de prueba para dictar
sentencia condenatoria, conlleva al desconocimiento de la Presunción de
inocencia no solo principio informador de un proceso penal de corte garantista,
sino también de la regla de juicio.”
REFLEXIONES SOBRE LA FINALIDAD DE LA PRUEBA
“C. El modelo procesal penal salvadoreño de justificación
de los enunciados probatorios en las sentencias penales, implica que la
convicción judicial descansa en el contenido entitativo de las pruebas
desfiladas en juicio y la información de ellas obtenida, a partir de las cuales
el juzgador debe conformar, mediante un esfuerzo argumentativo-intelectual, una
Verdad Probable de los hechos sometidos a juicio, dicha verdad debe estar dotada
de un buen nivel de certeza práctica (probabilidad de ocurrencia).
Y es que el objetivo del conocimiento inductivo (medición
de la probabilidad de los argumentos) no es la búsqueda de certezas absolutas,
sino de supuestos o hipótesis válidas, es decir, apoyadas por hechos que las
hacen probables,[Cfr. FERRER Beltrán, J. La Valoración de la Prueba: Verdad de
los enunciados probatorios y justificación de la decisión. En Estudios Sobre la
Prueba. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma
de México. 2006. p. 1-40].
Esto no quiere decir, en todo caso, que el proceso penal
deba renunciar, por principio y desde un principio, a la búsqueda de la verdad
ontológica, sino que, como sostiene Muñoz Conde, debe hacerlo “atemperando esa
meta a las limitaciones que se derivan no sólo de las propias leyes del
conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
y de las normas, formalidades e ‘impurezas’ del proceso penal” [Cfr. MUÑOZ
CONDE, F. La búsqueda de la verdad en el proceso penal. 3ª Edición, Hammurabi.
Buenos Aires. 2007. p. 111].
Así las cosas, el convencimiento del juez resulta angular
en la determinación de la responsabilidad penal, sin embargo, dicha certidumbre
debe ser justificada a partir de un argumento racional y que el mismo se
corresponda – con un nivel aproximativo o de probabilidad - con la realidad de
los hechos probados, en esta perspectiva la doctrina acepta que:
“Por tanto, no es suficiente que la conclusión se derive
racionalmente de la prueba practicada, sino que es necesaria que dicha
conclusión sea verdadera, teniendo en cuenta, por supuesto, que en todo caso se
tratará de una verdad aproximativa o probabilística, como sucede con toda
verdad empírica, sometida a las limitaciones inherentes al conocimiento humano
y en el caso del proceso, adicionalmente condicionada por límites temporales, legales
y constitucionales[…]”[FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. Prueba y Presunción de inocencia.
Editorial Iustel, 1ª edición, Madrid. 2005. P 34].
De lo anterior, se debe aceptar que la finalidad de la
prueba es la máxima aproximación posible, dentro de los límites del proceso, al
conocimiento de las afirmaciones de hechos que las partes realizan,
aproximación que es evaluada por el juez y se expresa a través de una
valoración racional de la prueba.
Así, la construcción de un estándar de prueba implica:
decidir qué grado de probabilidad o certeza se requiere para aceptar una
hipótesis como verdadera y formular objetivamente el estándar de prueba, esto
es, formular los criterios objetivos que indican cuándo se alcanza ese grado de
probabilidad.
Este estándar en materia penal implica que, los
enunciados relativos a los hechos que constituyen la culpabilidad deben obtener
de las pruebas disponibles un altísimo nivel de ratificación, pues una prueba
que no deje alguna duda razonable en torno a la verdad del hecho debe ser una
prueba con un nivel altísimo de fuerza demostrativa.
De lo anterior, la adopción del estándar de conocimiento
más allá de toda duda razonable, procura que el juez penal pueda condenar al
acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos tendencialmente, la
certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que ser
absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable.
Se trata pues de un criterio más elevado que la
probabilidad prevalente porque en el proceso penal están en juego las garantías
del acusado y para limitar las condenas solo a los casos en los cuales el juez
haya podido establecer con certeza la responsabilidad penal, sin que permanezca
alguna posibilidad racional de duda acerca de la culpabilidad del imputado
En ese orden de ideas, para considerar probada la
hipótesis de culpabilidad deben darse como condiciones: a) la hipótesis debe
tener un alto nivel de contrastación, y b) deben haberse refutado todas las
demás hipótesis pausibles que son compatibles con la inocencia.
En lo que aquí interesa el estándar para condenar
establece que el tribunal adquiriera suficiente convicción de que se ha
cometido el delito y la participación del acusado en este hecho, en cualquier otro
caso el sentenciador deberá absolver, sea por duda, sea por aplicación del in
dubio pro reo o concretización de la presunción de inocencia.”
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA VIABILIDAD DE
LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ELEMENTO DE PRUEBA
“D. En cuanto al peso de la declaración de la víctima, se
debe decir que: “[…] no basta sólo con el testimonio de la víctima para
destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de
otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la
inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por su
condición de tal […]” (Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal, 2ª edición, tomo
I. 2005. p. 213).
En ese sentido, para que la declaración de la víctima sea
capaz de destruir la presunción de inocencia, no implica que dicha declaración
sea una prueba huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino
que dicha prueba sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del
imputado, sin embargo la existencia del hechos además del dicho de la víctima
debe estar cotejada con otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos
objetivos de corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a
datos que sin ser propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto factico
cuyo examen contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.
No significa esto que se tenga por predeterminado que la
víctima declarara malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto
de satisfacer un entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de
vista objetivo es ineludible considerar que la víctima, aun de manera
inconsciente, pueda declarar de manera tendenciosa a perjudicar al encausado
con un testimonio falso.
En orden de lo anterior, por su condición de víctima, el
testimonio de la misma como testigo debe ser sometido a un minucioso control
judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible
creer en la victima de modo automático y acrítico basando la valoración
únicamente en su condición de afectada.
Lo que se busca evitar (con una correcta valoración del
testimonio de la víctima) es el riesgo que constituye el que la presunción de
inocencia sea desplazada en los casos en que la víctima y su acusación se
vuelve la única prueba tanto de la participación del imputado como de la misma
existencia del delito, llegando a los extremos de que el acusado deba probar su
inocencia, situación totalmente contraria a los principios que inspiran el
proceso penal.
Así, los criterios valorativos para la viabilidad de la
declaración de la víctima como prueba, como se ha señalado en constante
jurisprudencia - v. gr. sentencia de las quince horas con cuarenta y nueve
minutos del día seis de mayo del año dos mil trece incidente 030-2013-1(4);
sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos
mil catorce, incidente 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un
minuto del día seis de octubre de dos mil catorce, incidente 237-2014-2(7);
sentencia de las nueve horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de
dos mil diecisiete, incidente 325-2017-6; entre otras - son:
i) Ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las
relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia
de un móvil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de la
aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción
judicial estriba esencialmente.
El anterior criterio exige un examen minucioso del
entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que
constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el
acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la
acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas
circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido presar por
móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir
cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de
esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un
principio de convicción inculpatoria.
ii) Verosimilitud del testimonio, el testimonio que no es
propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha
de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo
que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la
constatación de la real existencia de un hecho.
Así, es necesario que nos encontremos ante una
manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de
consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por
contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de
carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para
corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.
Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona
que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.
Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado
en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
iii) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser
prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de
carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la
negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única
posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione
eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que
señalen su inveracidad.”
AUSENCIA DE INCREDULIDAD SUBJETIVA, VEROSIMILITUD DEL
TESTIMONIO Y PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN SON REGLAS A SER
TOMADAS EN LA VALORACIÓN DE UN ÚNICO TESTIGO POR PARTE DEL JUZGADOR
“En concordancia con lo anterior, debe comprobarse cuál
ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones,
tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La
continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos
inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente
coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se
pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base
sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté
presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido, que estas habituales exigencias han de
tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de
aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes
y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que
permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba.
En definitiva, el testimonio de la víctima constituye un
válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y
valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso
afectantes a su fuerza de convicción ya que lo contrario, en uno u otro
sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal,
bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su
erección en una especie de nueva probatio probantissima.
Estas tres referencias
(ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y
persistencia en la incriminación), pues, no deben entenderse, ni mucho menos,
como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba
concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario,
cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a
descalificar tal testimonio.
En efecto, la utilización de los anteriores criterios
refuerza las cautelas que deben ser tomadas en la valoración de un único
testigo y, más aún, cuando es la propia víctima. Sin embargo, el juicio
correspondiente a la valoración de dicho testimonio debe ser llevado a cabo y
motivado por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el
art. 179 CPP.
Los criterios señalados no constituyen, por ello,
requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino
reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de
instancia en su operación valorativa.
Efectivamente, es ya una obviedad referirse a la verificación
de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o
relaciones existentes entre el mismo y el acusado del delito, cuidando el
Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles
espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento
subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos
de la misma forma que la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una
suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos
objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios
o hechos confluyentes con la versión principal, lo que se denomina elementos periféricos
o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación
consiste en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme
se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el Plenario.
En síntesis, en el caso de los delitos sexuales, que la
declaración de la víctima sea prueba directa, esto no quiere decir que la
existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en
prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del
Tribunal sentenciador.
Así la declaración de la víctima puede ser prueba hábil
para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al
tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha
declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el
sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la
acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza
de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los
efectos de su valoración como una prueba más, por los sentenciadores, los
cuales deben aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad
que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.”
CORRESPONDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN ANTE INCONSISTENCIAS
PROBATORIAS VERTIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE PERMITAN DETERMINAR LA
EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO
“E. La prueba de cargo en relación a los hechos sometidos
a conocimiento del Tribunal de Sentencia se ha centrado en la declaración
testifical de la víctima clave […]; siendo que las conductas atribuidas a […],
presentan un componente personalista, usual en los delitos sexuales, que
determinan su habitual perpetración en espacios cerrados, ha derivado en la
imposibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar
el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis que
realizó el Tribunal A quo del testimonio de la persona que figura como víctima.
Sobre lo anterior, la credibilidad del testimonio de la
víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento,
mientras que al Tribunal de Apelación le compete el control de la valoración
realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad
en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
i. Así, para verificar la estructura racional del proceso
valorativo de la declaración testifical de la víctima clave “Azul”, la
jurisprudencia de esta Cámara– relacionada supra - ha establecido ciertos
parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia
necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica,
la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos
determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud
necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio
desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva
y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen
una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a
una prueba única, que procede en este caso de la parte denunciante, dicha
presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida
declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la
consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una
convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la
declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la
declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de
los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda
ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece
de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1. En el sub examine se ha verificado que el Tribunal A
quo, en relación al encausado RO, concluyó que el testimonio de la víctima
contenía elementos penalmente relevantes que no podían ser verificados por
medio de la prueba indirecta ofertada por la representación fiscal (ausencia de
verosimilitud del testimonio), asimismo, en su declaración dicha declarante
presentó inconsistencias en relación a la teoría fáctica acusada.
Así las cosas, de la prueba analizada por los jueces de
primera instancia y que consta en la sentencia documento, es posible derivar:
[…].
Como resulta evidente, la carga de la prueba de la
acusación, implica la necesidad de que ésta logre demostrar la realidad de los
hechos en los que se sustenta la pretensión acusatoria, lo cual, en relación a
la arista relatada, carece de sustento probatorio alguno.
2. Sobre los hechos acusados al compelido […], los jueces
de sentencia afirmaron que la declaración de la víctima clave […], concatenada
con sus anteriores declaraciones a lo largo del proceso y la brindada como
clave […], contiene elementos que permiten vislumbrar un rompimiento en la
persistencia incriminativa.
De la prueba controvertida en el plenario y en relación a
los hechos acusados a […], es posible deducir los siguientes hechos: […].
3. En relación al acusado […], la Corporación de primera
instancia, afirmó que al ser la declaración de clave […] la única prueba en
relación al citado acusado, la misma había resultado insuficiente, asimismo, se
corroboró con una declaración previa […], que su dicho carece de persistencia
en aspectos penalmente relevantes.
En ese orden, de la prueba desfilada en el juicio y que
fue analizada por el Tribunal de Sentencia es posible deducir que: […].
La circunstancia descrita afecta de manera directa la
credibilidad de la víctima clave […], por un lado, se puede considerar que los ulteriores
eventos no se dieron y fueron ideados con posteridad con motivo de engrosar la
acusación, o por el contrario, fueron deliberadamente ocultados por la víctima.
En cualquier caso, una testigo que oculta información o falsea datos, no puede
ser considerada como creíble.
4. Sobre la conducta acusada a […], los Falladores
consideraron que la prueba examinada, en particular la declaración de clave […],
no eran suficientes para deconstruir la presunción de inocencia que detenta el
endilgado.
En relación con dicha conclusión, los Sentenciadores
analizaron la prueba vertida en juicio, de la cual es posible dimanar las
siguientes conclusiones: […].
ii. El fundamento de la legitimidad de las decisiones
jurisdiccionales, no es el consenso de la mayoría, sino la verdad de sus
decisiones, que se asegura por las garantías penales – la verificabilidad y
refutabilidad de los supuestos de hecho legales - y las garantías procesales -
de la carga de la prueba para la acusación y del contradictorio -. En este
punto se reitera que la legitimación del juicio penal reside en las garantías
de la imparcial comprobación de la verdad.
En ese orden de ideas, el hecho de que los órganos
judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de
la valoración judicial de la prueba. En este sentido, la inmediación, aun
cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir
la versión correcta de la que no lo es presupuesto obligado de la valoración de
las pruebas personales, asimismo, el Tribunal de instancia tiene facultad para
valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta
contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función
de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a
tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral.
En el caso sub examine, los jueces sentenciadores
aplicaron a la víctima clave […] las consideraciones desarrolladas supra […],
según las que constató de forma cuidadosa las corroboraciones externas y su
relación con las manifestaciones de la víctima y que sirvieron de base a la
convicción del Tribunal de Sentencia.
Asimismo, las partes procesales introdujeron al debate
las declaraciones previas de la víctima, medio de prueba que fue utilizado por
la defensa con fines de impugnación para cuestionar la credibilidad de la
víctima clave […], en relación a la validez de dicha herramienta, se debe
indicar que el mismo surge como un mecanismo legitimo para ejercer los derechos
de confrontación y contradicción, por lo cual su utilización no puede ser
cuestionada por una de las partes bajo el pretexto de haber afectado la
credibilidad del testigo propuesto.
En el caso de autos, el Tribunal de Conocimiento al
verificar el contenido de las declaraciones previas de la víctima y su
declaración anticipada, definió la existencia de dos versiones distintas de los
hechos relatadas por la víctima, en ese sentido los juzgadores realizaron un
análisis cuidadoso de dichos relatos, concretando la preponderancia del primero,
bajo el entendido de que:
(i) Al justificar la temporalidad como criterio para
medir la credibilidad, argumentaron, de manera razonable que la relación tiempo
transcurrido entre los eventos y la primera declaración, afecta de manera
objetiva la percepción de la víctima y su relato.
(ii) Ante la concurrencia de versiones antagónicas, los
jueces motivaron suficientemente por qué le otorgaron mayor credibilidad a la versión
rendida por la victima como clave […].
(iii) De lo plasmado en la sentencia, resulta evidente
que la representación fiscal no brindo a los juzgadores la información
necesaria para que éstos se pudieran decantar por la versión brindada por clave
[…], al contrario, la defensa de manera efectiva impugnó la credibilidad de la
víctima, invalidando su declaración como única prueba de os hechos acusados.
(iv) Los jueces de sentencia, además, han concatenado la
prueba de corroboración propuesta por la representación fiscal y han derivado
correctamente la información establecida en la misma, concluyendo que el
testimonio de clave […] no encuentra eco en dichas probanzas, volviendo
huérfana e inconfirmable la prueba angular de los hechos.
Así las cosas, en relación a la declaración de clave […],
y la propuesta del ministerio fiscal como prueba creíble, se debe indicar que,
la libre valoración de la prueba no puede equipararse a valoración basada en la
intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, y es que
el analizar críticamente la prueba testimonial de cargo en el presente caso,
bajo los parámetros propuesto por los quejosos, implica una posición en
desmedro del derecho constitucional de presunción de inocencia.
De lo anterior, en el caso de marras la única prueba
directa de los hechos acusados era representada por el órgano de prueba clave […],
no obstante, al ser sometido a un escrutinio exhaustivo por parte del Tribunal
de Sentencia, ha resultado desacreditado como prueba de cargo.
Y es que, de haberse valorado sin mayor detenimiento su
testimonio, se afirmaría que, para condenar a una persona, basta con formular
la acusación y sostenerla en el juicio para desplazar aparentemente la carga de
la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia,
frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le
acusa, lo cual es inaceptable en nuestro sistema penal.
Se determina entonces que la hipótesis propuesta por la
fiscalía presenta inconsistencias, que devienen de la imposibilidad de
comprobar el hecho acusado a través del testimonio de clave […], de suyo se
sigue que, para emitir una sentencia condenatoria como pretende el ministerio
publico fiscal, se requiere la certeza como grado de conocimiento para declarar
la existencia del delito y la culpabilidad de una persona, aspecto que no se
determina en el presente caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia
absolutoria.”