ACUSACIÓN FISCAL

 

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA FINALIDAD DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

 

“1. No obstante que la impugnación ha sido estructurada -de forma separada- en tres diferentes motivos de casación, se advierte que todos parten de un mismo hilo conductor que los fundamenta, y es la inexistencia del dictamen de acusación y sus efectos, situación de la cual se hace derivar una errónea aplicación de las normas procesales, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y falta de fundamentación en su aspecto intelectivo. Razón por la cual los vicios se resolverán de manera conjunta, en tanto que al resolver el primero de los vicios planteados, ésto dará base para responder el segundo y el tercero.

El punto central que acusa el inconforme, es que la fiscalía nunca presentó el dictamen acusatorio respectivo, sino un informe mediante el cual pidió un sobreseimiento provisional pero no una acusación formal que reuniera los requisitos legales de una acusación; además, reclama que no se hizo un ofrecimiento formal de pruebas, ni se realizó el traslado correspondiente, advirtiéndose una errónea aplicación de las formas establecidas en los Arts. 353, 355, 356, 357, 358 y 363 Pr. Pn.

Que el error en que incurrió la Cámara -así como el juez de primera instancia- es haber tenido por existente la acusación formal con la presentación anterior de un dictamen mediante el cual la fiscalía solicitó sobreseimiento provisional (lo que equipara a la acusación formal), interpretación que vulnera el principio de congruencia puesto que si no existe un dictamen de acusación, no es posible advertir correspondencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.

Asimismo, reclama que la sentencia carece de fundamentación en su aspecto intelectivo, pues la Cámara -al igual que el tribunal de primera instancia- valoran pruebas sin reparar que éstas no fueron ofrecidas ni incorporadas legalmente al juicio, pues fiscalía no hizo formalmente tal oferta probatoria, en tanto que el documento (acusación) en que debió hacerlo no fue presentado, ni se otorgó plazo para que la defensa o el imputado ofrecieran elementos de convicción, lo que violentó el debido proceso.

2. Tomando en consideración lo planteado en el escrito recursivo, es menester determinar si en el caso de autos existe acusación del Ministerio Público Fiscal y si el mismo cumple con los requisitos contenidos en el Art. 356 Pr. Pn.; o si por el contrario, no existe acusación fiscal, como lo sostiene el inconforme.

Previo a resolver el asunto planteado, precisa hacer algunas acotaciones acerca de la Instrucción y las reglas previstas para su culminación.

La etapa de instrucción es un período de preparación y realización de actos de investigación orientados a determinar si existen fundamentos para el juzgamiento de una persona; en ella se recolectan todas aquellas pruebas que esclarezcan circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho constitutivo de delito que sean de utilidad para el establecimiento de su historia real y de la persona (s) que participaron en el mismo.

Cuando el fiscal logra reunir -en dicha etapa- suficientes elementos de prueba que lleven a un juicio de probabilidad positiva, debe formular ante el juez instructor -al final de la instrucción- una acusación formal contra los autores y (o) partícipes.

Si el fiscal no reúne las pruebas necesarias para acusar, está facultado para solicitar en su dictamen un sobreseimiento, sea definitivo o en su caso, provisional.

De ahí que la finalidad de la instrucción sea la preparación de la etapa del juicio, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y preparar la defensa del imputado. De no lograrse esa finalidad, el fiscal está obligado a solicitar la finalización del proceso en forma definitiva, o la suspensión del mismo cuando exista la posibilidad de obtener más pruebas que fundamenten posteriormente una acusación.

El periodo de la instrucción debe ser completado antes de la fecha fijada por el juez instructor para su finalización, pero en todo caso su duración máxima no deberá exceder de seis meses; salvo que hasta quince días antes de su finalización, las partes soliciten su prórroga por tres o seis meses más, según sea el caso, y ésta sea autorizada (Arts. 309 y 310 Pr. Pn.)

El fiscal, podrá proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción, cualquiera de las alternativas señaladas en el Art. 355 Pr. Pn.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO A TRAVÉS DE DIVERSOS ACTOS PROCESALES SE EVIDENCIA CONFORME AL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO  LA VOLUNTAD DE ACUSAR POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

“En el caso de estudio, el plazo de instrucción había finalizado y fiscalía no solicitó su prórroga; por eso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que finalizó la instrucción, presentó dictamen de sobreseimiento provisional fundamentando su petición en que a la fecha no se contaba con suficientes elementos de convicción para sostener la acusación, pero existía la posibilidad de que pudiera incorporar otras pruebas (las que habían sido solicitadas por la defensa técnica del acusado), indicando cuáles eran esos elementos de convicción que ofrecía incorporar.

Por su parte, el juez de instrucción después de haber dado cumplimiento al trámite de traslado, señalamiento de la audiencia preliminar y convocatoria respectiva, todo de conformidad a los Arts. 357, 361, 362 Pr. Pn., resolvió en el sentido solicitado.

De acuerdo a la clase de sobreseimiento pronunciado (provisional), vemos que sus efectos no pusieron fin al proceso, sino la suspensión del mismo, pues fiscalía tenía un año para que dentro de ese plazo pudiera aportar nuevos elementos de prueba y solicitar su reapertura, lo que así hizo el agente fiscal; sin embargo, es a partir de este acto de solicitud de reapertura que deben examinarse la legalidad de las actuaciones.

Un año después que se dictó el sobreseimiento provisional, el fiscal […], presentó escrito […] en el que solicitó la reapertura del proceso, de conformidad a lo establecido en el Art. 352 Pr. Pn., agregando a su escrito las evaluaciones psicológicas practicadas en la víctima e imputado y copia de escrito presentada a la fiscalía por la madre de la víctima.

El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, resolvió admitir el escrito juntamente con las pruebas ofrecidas, y obviando el traslado correspondiente (Art. 357 Pr. Pn.), convocó a las partes a una audiencia especial en la que se discutiría la procedencia de pasar el proceso a la fase de la vista pública, así como la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, tal como consta en auto de […].

 

De lo ocurrido hasta acá, se observan las siguientes irregularidades:

Fiscalía presentó solicitud de reapertura del proceso, cuando debió formular -de una sola vez y por escrito- el respectivo dictamen de acusación, conforme los requisitos de la acusación que se señalan en el Art. 356 Pr. Pn. Nótese que a partir del verbo “contendrá” que aparece en el texto de la citada norma, es comprensible la necesidad de que las exigencias que allí se mencionan, deban estar concentradas en un documento y por escrito; esto con el fin de garantizar la eficacia de las comunicaciones y el ejercicio de las facultades y deberes que establecen los Arts. 357 y 358 Pr.Pn.

Por su parte, el juez de primera instancia de Jucuapa debió dar cumplimiento al trámite de traslado poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias que ofrecía fiscalía en esta segunda oportunidad; y una vez finalizado el plazo para consultarlas, señalar día y hora para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se discutiría la procedencia de reapertura del proceso, la admisibilidad de la acusación fiscal y demás asuntos propios de la naturaleza de dicha audiencia.

Cabe señalar que si bien del texto del Art. 352 Pr. Pn., no se advierte que el legislador haya indicado un procedimiento especial a seguir en casos de reapertura del proceso, en atención a los principios básicos y garantías del proceso penal, y en especial, las reglas que rigen la etapa final de la instrucción, haciendo una interpretación integral, teleológica y sistemática de todas estas normas, es dable concluir que si por los efectos del sobreseimiento provisional el proceso quedó suspendido, y esta suspensión tuvo lugar en la etapa final de la instrucción (audiencia preliminar), es lógico concluir que es a partir del acto de presentación de la acusación fiscal que deberá reaperturarse el proceso y continuar con los trámites establecidos en los Arts. 355-365 Pr. Pn.

3. Corresponde pasar a revisar lo ocurrido en la audiencia especial de reapertura en torno al tema, con el fin de determinar si en el caso de autos nos encontramos ante el supuesto que alega el recurrente “inexistencia de la acusación fiscal” como causal de nulidad absoluta Art. 346 N° 3 Pr. Pn.; o ante un acto irregular que ha implicado inobservancia de derechos y garantías fundamentales (Art. 346 N° 7); o ante un acto irregular que no ha causado agravio al derecho de defensa del acusado.

Consta en el acta de audiencia especial de reapertura, que el ente fiscal explicó y fundamentó su solicitud de apertura a juicio en contra del imputado […], por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, por considerar que existen pruebas suficientes que le incriminan, realizando además el ofrecimiento probatorio siguiente: […].

Además, en la referida acta se hizo constar que fiscalía dio a conocer sus pretensiones probatorias con cada uno de los elementos de convicción de cargo ofrecidos con anterioridad (con el dictamen de sobreseimiento provisional, los que en su oportunidad fueron puestos a disposición de la defensa) y los agregados a su solicitud de apertura del proceso, así como su petitorio concreto de que éstos fueran admitidos al igual que la acusación contra […], detallándose el cuadro fáctico acusado y la calificación jurídica de los mismos.

Asimismo, se advierte que en dicha audiencia estuvo presente el acusado y su defensa técnica, quienes participaron activamente y discutieron acerca de la procedencia de pasar a la etapa del juicio y sobre la suficiencia de las pruebas para sostener una acusación en contra del procesado, manifestando su oposición a que se accediera a la solicitud fiscal de admitir la apertura a juicio y las pruebas ofrecidas.

No existe duda entonces que la persona […], cuyos datos personales constan en el dictamen de sobreseimiento y en el expediente judicial, es la misma persona que fue intimidada en la audiencia especial de reapertura en la que se le dio a conocer la pretensión fiscal de que el proceso seguido en su contra pasara a la fase del juicio, con una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuían, así como los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica de los mismos en el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada y las pruebas ofrecidas.

Si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente en su escrito de casación, el dictamen presentado por la fiscal […], contiene una solicitud de Sobreseimiento Provisional (de acuerdo al precepto legal del Art. 355 N° 2 Pr. Pn.) y no una acusación, pero es evidente que éste contiene información de utilidad para corroborar algunos requisitos de la acusación, salvo el requisito N° 3 del Art. 356 Pr. Pn., es decir, la fundamentación de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Sobre este requisito de fundamentación de la acusación vemos que con la presentación del escrito mediante el cual el Ministerio Público Fiscal solicitó la reapertura del proceso, su intención no era que se siguiera con la etapa de la instrucción, puesto que ésta ya había finalizado; sino que se continuara a partir del momento procesal en que fue suspendido (etapa de discusión sobre si era procedente pasar a la siguiente etapa, la del juicio) con un sobreseimiento provisional dictado en audiencia preliminar.

El inconforme alega que en todo caso las actuaciones de la fiscalía, no cumplen con los requisitos legales de una acusación; lo que no es compartido por esta Sala, pues se ha verificado que todos y cada uno de los elementos requeridos en el Art. 356 Pr. Pn., se han cumplido. Acá debemos considerar que lo ocurrido en la audiencia especial es propio de una audiencia preliminar, y que de todo lo manifestado en ella por el agente auxiliar licenciado […], no cabe duda que su voluntad era concretizar la acusación, requisito necesario para la reanudación del proceso y que pasara a la siguiente etapa (el juicio). Por lo que la acusación fiscal, aunque de forma irregular, ha sido concretada.

En consecuencia, en el caso de estudio, no es que falte la acusación fiscal (supuesto de nulidad absoluta No. 3 del Art.346 Pr. Pn.), puesto que ésta -como se ha visto antes- ha sido materializada a través de diversos actos procesales que evidencian claramente la voluntad de acusar por parte de la fiscalía; sin embargo, la irregularidad de no encontrarse concentrada en un solo documento por escrito, ha requerido de un control de las actuaciones a partir de la solicitud de reapertura que hizo fiscalía, con el que se ha podido determinar que no hubo limitación de derechos o facultades en el ejercicio de la defensa técnica, ni material del imputado.

4. Conforme las consideraciones que se expresan, esta Sala responde al agravio por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, determinando que no se ha vulnerado el principio de congruencia -entendiendo que éste, de acuerdo al recurrente, se violentó por la inexistencia del dictamen de acusación-, pero como se ha desarrollado en párrafos anteriores el referido dictamen sí se concretó en el proceso. Por lo que se ha guardado correspondencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio […]. Razón por la que el vicio alegado debe ser desestimado.

5. Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia de alzada, porque la Cámara obvió pronunciarse sobre la valoración probatoria que hizo el A quo, no obstante no había sido ofrecida legalmente pues era inexistente el dictamen de acusación, y además, omitió pronunciarse sobre el hecho de que no se le dio la oportunidad procesal al imputado para ofrecer prueba, lo que vulneró el derecho de defensa de éste y el debido proceso.

Al respecto, cabe mencionar que se parte de una circunstancia equivocada, pues se ha señalado que en la audiencia especial de reapertura, el ente fiscal hizo ofrecimiento probatorio, como parte de la acusación que en ese momento se formalizaba. Ambas partes estuvieron presentes en esa audiencia y como se deriva de la lectura de la referida acta, la defensa intervino solicitando al juez de primera instancia de Jucuapa, denegara el ofrecimiento de prueba realizado por el ente fiscal y el auto de apertura a juicio solicitados, por considerar que los elementos tenidos a esa fecha eran insuficientes para sostener válidamente una acusación […]. Actuación reveladora de que la defensa tuvo conocimiento de los elementos de convicción ofertados, habiéndosele concedido la oportunidad para objetarlos y así lo hizo; no obstante, el juez decidió admitir toda la prueba ofrecida y pasar a la etapa del juicio dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.

Como resultado de lo anterior, no se advierte violación al derecho de defensa como lo reclama el recurrente; todo lo contrario, consta que en el ejercicio de este derecho tuvo diferentes intervenciones a lo largo de la audiencia especial de reapertura, no pudiendo alegar que ignoraba las pruebas que desfilarían en vista pública y las pretensiones probatorias. De igual manera, tuvo oportunidad para ofrecer las pruebas de descargo que considerara pertinentes para la defensa del imputado -vale señalar, que en el recurso no hace mención de las pruebas que habría ofrecido-. En ese sentido, al haberse comprobado que la irregularidad denunciada no ha causado afectación o limitación alguna al derecho de defensa del acusado, no procede acceder a las pretensiones del recurrente de anular el fallo impugnado. Por lo que deberá mantenerse incólume la sentencia de segunda instancia que confirma la condena contra […], por falta de agravio.

No obstante, en lo sucesivo deberá el juez encargado de la instrucción, velar porque la acusación contenga en un solo documento y por escrito, cada una de las exigencias indicadas en el Art. 356 Pr. Pn., así como dar cumplimiento al trámite de traslado de las partes y convocar a la audiencia preliminar correspondiente, todo de conformidad a los Arts. 357 -365 Pr. Pn.”