ACUSACIÓN
FISCAL
CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA FINALIDAD DE LA
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
“1. No obstante que la impugnación ha sido
estructurada -de forma separada- en tres diferentes motivos de casación, se
advierte que todos parten de un mismo hilo conductor que los fundamenta, y es
la inexistencia del dictamen de acusación y sus efectos, situación de la cual
se hace derivar una errónea aplicación de las normas procesales, inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia y falta de fundamentación en su
aspecto intelectivo. Razón por la cual los vicios se resolverán de manera
conjunta, en tanto que al resolver el primero de los vicios planteados, ésto
dará base para responder el segundo y el tercero.
El punto central que acusa el inconforme, es que
la fiscalía nunca presentó el dictamen acusatorio respectivo, sino un informe
mediante el cual pidió un sobreseimiento provisional pero no una acusación
formal que reuniera los requisitos legales de una acusación; además, reclama
que no se hizo un ofrecimiento formal de pruebas, ni se realizó el traslado
correspondiente, advirtiéndose una errónea aplicación de las formas
establecidas en los Arts. 353, 355, 356, 357, 358 y 363 Pr. Pn.
Que el error en que incurrió la Cámara -así como
el juez de primera instancia- es haber tenido por existente la acusación formal
con la presentación anterior de un dictamen mediante el cual la fiscalía
solicitó sobreseimiento provisional (lo que equipara a la acusación formal),
interpretación que vulnera el principio de congruencia puesto que si no existe
un dictamen de acusación, no es posible advertir correspondencia entre
acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.
Asimismo, reclama que la sentencia carece de
fundamentación en su aspecto intelectivo, pues la Cámara -al igual que el
tribunal de primera instancia- valoran pruebas sin reparar que éstas no fueron
ofrecidas ni incorporadas legalmente al juicio, pues fiscalía no hizo
formalmente tal oferta probatoria, en tanto que el documento (acusación) en que
debió hacerlo no fue presentado, ni se otorgó plazo para que la defensa o el
imputado ofrecieran elementos de convicción, lo que violentó el debido proceso.
2. Tomando en consideración lo planteado en el
escrito recursivo, es menester determinar si en el caso de autos existe
acusación del Ministerio Público Fiscal y si el mismo cumple con los requisitos
contenidos en el Art. 356 Pr. Pn.; o si por el contrario, no existe acusación
fiscal, como lo sostiene el inconforme.
Previo a resolver el asunto planteado, precisa
hacer algunas acotaciones acerca de la Instrucción y las reglas previstas para
su culminación.
La etapa de instrucción es un período de
preparación y realización de actos de investigación orientados a determinar si
existen fundamentos para el juzgamiento de una persona; en ella se recolectan
todas aquellas pruebas que esclarezcan circunstancias anteriores, concomitantes
y posteriores al hecho constitutivo de delito que sean de utilidad para el
establecimiento de su historia real y de la persona (s) que participaron en el
mismo.
Cuando el fiscal logra reunir -en dicha etapa-
suficientes elementos de prueba que lleven a un juicio de probabilidad
positiva, debe formular ante el juez instructor -al final de la instrucción-
una acusación formal contra los autores y (o) partícipes.
Si el fiscal no reúne las pruebas necesarias para
acusar, está facultado para solicitar en su dictamen un sobreseimiento, sea
definitivo o en su caso, provisional.
De ahí que la finalidad de la instrucción sea la
preparación de la etapa del juicio, mediante la recolección de todos los
elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y preparar la
defensa del imputado. De no lograrse esa finalidad, el fiscal está obligado a
solicitar la finalización del proceso en forma definitiva, o la suspensión del
mismo cuando exista la posibilidad de obtener más pruebas que fundamenten posteriormente
una acusación.
El periodo de la instrucción debe ser completado
antes de la fecha fijada por el juez instructor para su finalización, pero en
todo caso su duración máxima no deberá exceder de seis meses; salvo que hasta
quince días antes de su finalización, las partes soliciten su prórroga por tres
o seis meses más, según sea el caso, y ésta sea autorizada (Arts. 309 y 310 Pr.
Pn.)
El fiscal, podrá proponer hasta cinco días después
de concluida la instrucción, cualquiera de las alternativas señaladas en el
Art. 355 Pr. Pn.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO A TRAVÉS DE
DIVERSOS ACTOS PROCESALES SE EVIDENCIA CONFORME AL DERECHO DE DEFENSA DEL
PROCESADO LA VOLUNTAD DE ACUSAR POR PARTE
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“En el caso de estudio, el plazo de instrucción
había finalizado y fiscalía no solicitó su prórroga; por eso, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que finalizó la instrucción, presentó
dictamen de sobreseimiento provisional fundamentando su petición en que a la
fecha no se contaba con suficientes elementos de convicción para sostener la acusación,
pero existía la posibilidad de que pudiera incorporar otras pruebas (las que
habían sido solicitadas por la defensa técnica del acusado), indicando cuáles
eran esos elementos de convicción que ofrecía incorporar.
Por su parte, el juez de instrucción después de
haber dado cumplimiento al trámite de traslado, señalamiento de la audiencia
preliminar y convocatoria respectiva, todo de conformidad a los Arts. 357, 361,
362 Pr. Pn., resolvió en el sentido solicitado.
De acuerdo a la clase de sobreseimiento
pronunciado (provisional), vemos que sus efectos no pusieron fin al proceso,
sino la suspensión del mismo, pues fiscalía tenía un año para que dentro de ese
plazo pudiera aportar nuevos elementos de prueba y solicitar su reapertura, lo
que así hizo el agente fiscal; sin embargo, es a partir de este acto de
solicitud de reapertura que deben examinarse la legalidad de las actuaciones.
Un año después que se dictó el sobreseimiento
provisional, el fiscal […], presentó escrito […] en el que solicitó la
reapertura del proceso, de conformidad a lo establecido en el Art. 352 Pr. Pn.,
agregando a su escrito las evaluaciones psicológicas practicadas en la víctima
e imputado y copia de escrito presentada a la fiscalía por la madre de la
víctima.
El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa,
resolvió admitir el escrito juntamente con las pruebas ofrecidas, y obviando el
traslado correspondiente (Art. 357 Pr. Pn.), convocó a las partes a una
audiencia especial en la que se discutiría la procedencia de pasar el proceso a
la fase de la vista pública, así como la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas, tal como consta en auto de […].
De lo ocurrido hasta acá, se observan las
siguientes irregularidades:
Fiscalía presentó solicitud de reapertura del
proceso, cuando debió formular -de una sola vez y por escrito- el respectivo
dictamen de acusación, conforme los requisitos de la acusación que se señalan
en el Art. 356 Pr. Pn. Nótese que a partir del verbo “contendrá” que aparece en
el texto de la citada norma, es comprensible la necesidad de que las exigencias
que allí se mencionan, deban estar concentradas en un documento y por escrito;
esto con el fin de garantizar la eficacia de las comunicaciones y el ejercicio
de las facultades y deberes que establecen los Arts. 357 y 358 Pr.Pn.
Por su parte, el juez de primera instancia de
Jucuapa debió dar cumplimiento al trámite de traslado poniendo a disposición de
las partes las actuaciones y evidencias que ofrecía fiscalía en esta segunda
oportunidad; y una vez finalizado el plazo para consultarlas, señalar día y
hora para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se
discutiría la procedencia de reapertura del proceso, la admisibilidad de la
acusación fiscal y demás asuntos propios de la naturaleza de dicha audiencia.
Cabe señalar que si bien del texto del Art. 352
Pr. Pn., no se advierte que el legislador haya indicado un procedimiento
especial a seguir en casos de reapertura del proceso, en atención a los
principios básicos y garantías del proceso penal, y en especial, las reglas que
rigen la etapa final de la instrucción, haciendo una interpretación integral,
teleológica y sistemática de todas estas normas, es dable concluir que si por
los efectos del sobreseimiento provisional el proceso quedó suspendido, y esta
suspensión tuvo lugar en la etapa final de la instrucción (audiencia
preliminar), es lógico concluir que es a partir del acto de presentación de la
acusación fiscal que deberá reaperturarse el proceso y continuar con los
trámites establecidos en los Arts. 355-365 Pr. Pn.
3. Corresponde pasar a revisar lo ocurrido en la
audiencia especial de reapertura en torno al tema, con el fin de determinar si
en el caso de autos nos encontramos ante el supuesto que alega el recurrente “inexistencia
de la acusación fiscal” como causal de nulidad absoluta Art. 346 N° 3 Pr. Pn.;
o ante un acto irregular que ha implicado inobservancia de derechos y garantías
fundamentales (Art. 346 N° 7); o ante un acto irregular que no ha causado
agravio al derecho de defensa del acusado.
Consta en el acta de audiencia especial de
reapertura, que el ente fiscal explicó y fundamentó su solicitud de apertura a
juicio en contra del imputado […], por el delito de Violación en Menor o
Incapaz Agravada, por considerar que existen pruebas suficientes que le
incriminan, realizando además el ofrecimiento probatorio siguiente: […].
Además, en la referida acta se hizo constar que fiscalía
dio a conocer sus pretensiones probatorias con cada uno de los elementos de
convicción de cargo ofrecidos con anterioridad (con el dictamen de
sobreseimiento provisional, los que en su oportunidad fueron puestos a
disposición de la defensa) y los agregados a su solicitud de apertura del
proceso, así como su petitorio concreto de que éstos fueran admitidos al igual
que la acusación contra […], detallándose el cuadro fáctico acusado y la
calificación jurídica de los mismos.
Asimismo, se advierte que en dicha audiencia
estuvo presente el acusado y su defensa técnica, quienes participaron
activamente y discutieron acerca de la procedencia de pasar a la etapa del
juicio y sobre la suficiencia de las pruebas para sostener una acusación en
contra del procesado, manifestando su oposición a que se accediera a la
solicitud fiscal de admitir la apertura a juicio y las pruebas ofrecidas.
No existe duda entonces que la persona […], cuyos
datos personales constan en el dictamen de sobreseimiento y en el expediente judicial,
es la misma persona que fue intimidada en la audiencia especial de reapertura
en la que se le dio a conocer la pretensión fiscal de que el proceso seguido en
su contra pasara a la fase del juicio, con una relación clara y precisa de los
hechos que se le atribuían, así como los fundamentos de la imputación, la
calificación jurídica de los mismos en el delito de Violación en Menor o
Incapaz Agravada y las pruebas ofrecidas.
Si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente
en su escrito de casación, el dictamen presentado por la fiscal […], contiene
una solicitud de Sobreseimiento Provisional (de acuerdo al precepto legal del
Art. 355 N° 2 Pr. Pn.) y no una acusación, pero es evidente que éste contiene
información de utilidad para corroborar algunos requisitos de la acusación,
salvo el requisito N° 3 del Art. 356 Pr. Pn., es decir, la fundamentación de la
imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Sobre este requisito de fundamentación de la
acusación vemos que con la presentación del escrito mediante el cual el
Ministerio Público Fiscal solicitó la reapertura del proceso, su intención no
era que se siguiera con la etapa de la instrucción, puesto que ésta ya había
finalizado; sino que se continuara a partir del momento procesal en que fue
suspendido (etapa de discusión sobre si era procedente pasar a la siguiente
etapa, la del juicio) con un sobreseimiento provisional dictado en audiencia
preliminar.
El inconforme alega que en todo caso las
actuaciones de la fiscalía, no cumplen con los requisitos legales de una
acusación; lo que no es compartido por esta Sala, pues se ha verificado que
todos y cada uno de los elementos requeridos en el Art. 356 Pr. Pn., se han
cumplido. Acá debemos considerar que lo ocurrido en la audiencia especial es
propio de una audiencia preliminar, y que de todo lo manifestado en ella por el
agente auxiliar licenciado […], no cabe duda que su voluntad era concretizar la
acusación, requisito necesario para la reanudación del proceso y que pasara a
la siguiente etapa (el juicio). Por lo que la acusación fiscal, aunque de forma
irregular, ha sido concretada.
En consecuencia, en el caso de estudio, no es que
falte la acusación fiscal (supuesto de nulidad absoluta No. 3 del Art.346 Pr.
Pn.), puesto que ésta -como se ha visto antes- ha sido materializada a través
de diversos actos procesales que evidencian claramente la voluntad de acusar
por parte de la fiscalía; sin embargo, la irregularidad de no encontrarse
concentrada en un solo documento por escrito, ha requerido de un control de las
actuaciones a partir de la solicitud de reapertura que hizo fiscalía, con el
que se ha podido determinar que no hubo limitación de derechos o facultades en
el ejercicio de la defensa técnica, ni material del imputado.
4. Conforme las consideraciones que se expresan,
esta Sala responde al agravio por inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia, determinando que no se ha vulnerado el principio de congruencia
-entendiendo que éste, de acuerdo al recurrente, se violentó por la
inexistencia del dictamen de acusación-, pero como se ha desarrollado en
párrafos anteriores el referido dictamen sí se concretó en el proceso. Por lo
que se ha guardado correspondencia entre la acusación, el auto de apertura a
juicio […]. Razón por la que el vicio alegado debe ser desestimado.
5. Finalmente, en cuanto a la falta de
fundamentación intelectiva de la sentencia de alzada, porque la Cámara obvió
pronunciarse sobre la valoración probatoria que hizo el A quo, no obstante no
había sido ofrecida legalmente pues era inexistente el dictamen de acusación, y
además, omitió pronunciarse sobre el hecho de que no se le dio la oportunidad
procesal al imputado para ofrecer prueba, lo que vulneró el derecho de defensa
de éste y el debido proceso.
Al respecto, cabe mencionar que se parte de una
circunstancia equivocada, pues se ha señalado que en la audiencia especial de
reapertura, el ente fiscal hizo ofrecimiento probatorio, como parte de la
acusación que en ese momento se formalizaba. Ambas partes estuvieron presentes
en esa audiencia y como se deriva de la lectura de la referida acta, la defensa
intervino solicitando al juez de primera instancia de Jucuapa, denegara el
ofrecimiento de prueba realizado por el ente fiscal y el auto de apertura a juicio
solicitados, por considerar que los elementos tenidos a esa fecha eran
insuficientes para sostener válidamente una acusación […]. Actuación reveladora
de que la defensa tuvo conocimiento de los elementos de convicción ofertados,
habiéndosele concedido la oportunidad para objetarlos y así lo hizo; no
obstante, el juez decidió admitir toda la prueba ofrecida y pasar a la etapa
del juicio dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.
Como resultado de lo anterior, no se advierte
violación al derecho de defensa como lo reclama el recurrente; todo lo
contrario, consta que en el ejercicio de este derecho tuvo diferentes intervenciones
a lo largo de la audiencia especial de reapertura, no pudiendo alegar que
ignoraba las pruebas que desfilarían en vista pública y las pretensiones probatorias.
De igual manera, tuvo oportunidad para ofrecer las pruebas de descargo que
considerara pertinentes para la defensa del imputado -vale señalar, que en el recurso
no hace mención de las pruebas que habría ofrecido-. En ese sentido, al haberse
comprobado que la irregularidad denunciada no ha causado afectación o limitación
alguna al derecho de defensa del acusado, no procede acceder a las pretensiones
del recurrente de anular el fallo impugnado. Por lo que deberá mantenerse
incólume la sentencia de segunda instancia que confirma la condena contra […], por
falta de agravio.
No obstante, en lo sucesivo deberá el juez
encargado de la instrucción, velar porque la acusación contenga en un solo
documento y por escrito, cada una de las exigencias indicadas en el Art. 356
Pr. Pn., así como dar cumplimiento al trámite de traslado de las partes y
convocar a la audiencia preliminar correspondiente, todo de conformidad a los
Arts. 357 -365 Pr. Pn.”