PÓLIZA DE SEGURO

LA NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO DE MODIFICACIÓN EN EL QUE SE EXCLUYE AL ASEGURADO DE SU PADECIMIENTO, NO SE REALIZA LEGALMENTE CUANDO SE HACE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIO, PUES ES OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA COMUNICARLO PERSONALMENTE


"A) Errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Sociedades de Seguros, ya que la jueza a quo impuso al intermediario de seguros, la responsabilidad de notificar al asegurado, el endoso de modificación de póliza de seguros.

En el presente caso, consta de folio […], el otorgamiento de una póliza de seguro médico hospitalario, entre la sociedad Aseguradora Vivir, S.A., Seguros de Personas (en lo sucesivo “la aseguradora”), y el señor […]. En la negociación del contrato, intervino como agente de seguros, el señor […]. A folio […], consta que el asegurado contaba con cobertura adicional de gasto médico mayor, en la que la aseguradora, se comprometía a pagar los servicios médicos y/o tratamientos sujetos a los términos el contrato. Según el numeral 1.11 del anexo, el señor tenía cobertura por infarto del miocardio.

El 30 de noviembre de 2015, el asegurado MM, tuvo una emergencia médica consistente en un infarto sub-agudo del miocardio, por lo que fue necesario realizarle una revascularización percutánea de la arteria circunfleja y de la IVA, complicación médica cubierta por la póliza de seguro. Ante ello, el asegurado procedió a realizar el reclamo respectivo, a fin que la aseguradora hiciera el reembolso pertinente.

Sin embargo, la aseguradora se negó al pago, en virtud que el padecimiento incurrido estaba excluido según el endoso de modificación agregado a folio […]. En consecuencia, el asegurado y aseguradora promovieron diligencias de conciliación en la SSF, sin que lograran un acuerdo.

Posteriormente, el 14 de junio de 2017 se promovió proceso ejecutivo a fin que la aseguradora cancelara al asegurado, la cantidad de dieciséis mil un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar, en concepto de pago por siniestro por cobertura de póliza de seguro número 1-37-1623. Al momento de contestar la demanda, la compañía aseguradora demandada, alegó –entre otras cosas- que el padecimiento cardíaco del señor MM, estaba excluido de la póliza, según constaba en el endoso de modificación, el cual fue notificado por medio de su intermediario de seguros.

Al momento de dictar sentencia, la jueza a quo fundamentó que los intermediarios tienen la obligación de informar y aconsejar a las partes contratantes, debiendo explicar con claridad al tomador, las condiciones de la póliza, así como las restricciones, exclusiones y deducibles aplicables. Asevera que por el asesoramiento y consejos técnicos y jurídicos, debe tenerse por válida cualquier notificación realizada a través de éstos, ya que su rol no se limita a la celebración del contrato, sino que sigue brindando asesoría a las partes, al punto que, inclusive, ayuda a resolver tensiones naturales entre las aseguradoras y los clientes. Afirma que la doctrina especializada sostiene que los intermediarios de seguros no son simples colocadores de pólizas, sino que son prestadores de servicios integrales para consumidores y compañías de seguros. Por consiguiente, en el caso en concreto, el endoso de modificación donde se hizo la exclusión del padecimiento médico, fue legalmente notificado, en virtud que se realizó a través del intermediario de seguros.

Al respecto, este Tribunal considera que en términos generales, el contrato de seguro es el acto jurídico por el que un conjunto de personas (asegurados), se obligan a realizan aportes periódicos a una sociedad aseguradora, para que ésta tenga fondos necesarios para resarcir a quienes hayan sufrido un siniestro previsto en el contrato. Sánchez Román, lo define como el contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual una de las partes (asegurador) se compromete a indemnizar a la otra (asegurado) de las resultas perjudiciales o siniestros, mediante precio o prima que la otra ha de satisfacerle por dicha garantía.

Este contrato, se manifiesta a través de una póliza de seguros, que es el documento que contiene la mención de las partes, sus derechos y obligaciones. El artículo 40 de la Ley de Sociedades de Seguros (LSS), prescribe que los seguros sólo podrán ser contratados con modelos de pólizas previamente depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero (SFF).

El contrato puede ser de daños y de personas. Estos últimos pueden ser de vida, accidentes, y por enfermedad o médico hospitalarios. Los que nos interesan son estos últimos, y tienen por objeto la prestación de los cuidados médicos, farmacéuticos y hospitalarios, cuando la salud del asegurado se ve afectada por dolencias o enfermedades previstas en el contrato; es decir, que el riesgo cubierto, es la enfermedad misma y no la persona.

Si bien la póliza de seguros es otorgada por la compañía aseguradora y el asegurado; a menudo interviene en su concertación o formalización un intermediario o corredor de seguros. El artículo 50 LSS, considera intermediarios de seguros a las personas naturales o jurídicas que promuevan la contratación de seguros ofrecidos por las sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. De tal forma, que el intermediario es un tercero que no forma parte contractual de la póliza de seguros, únicamente busca el acercamiento entre la compañía aseguradora y el interesado en adquirir un seguro, a partir de la negociación de sus propuestas.

Según la ley referida, los intermediarios pueden ser: a) agentes independientes, que son personas naturales que no tienen ningún tipo de vinculación con el asegurado y aseguradora, por lo que a fin de garantizar cualquier perjuicio por la mal instrucción al momento de promover el contrato de seguro, deben ser autorizados por la SSF (entidad fiscalizadora), y rendir fianza para responder de los errores u omisiones que causen perjuicios al asegurado o terceros; b) agentes dependientes, están directamente vinculados a la sociedad aseguradora, por lo que, ante la dependencia laboral directa, el responsable de las actuaciones de éstos, será la compañía misma; y, c) corredores de seguros, son personas jurídicas cuya razón social es la promoción de contratos de seguros. Su función es la misma que los agentes independientes, con la salvedad que son sociedades y no personas naturales.

Independientemente del tipo de intermediario que se trate, su función se limita a asesorar a las partes, recibir propuestas o la modificación (de las propuestas) previo a la firma de la póliza. Una vez suscrito el contrato, los intermediarios se desvinculan del negocio jurídico hasta la firma de un nuevo contrato o la firma de su prórroga.

El artículo 402 del Código de Comercio (normativa que debe aplicarse según lo dispuesto en el artículo 50 LSS), establece que las obligaciones de los intermediarios son: a) dar a conocer a las partes con imparcialidad todos los detalles y circunstancias del negocio. Esta obligación, guarda estrecha relación con las obligaciones de los intermediarios de seguros, consignadas en el artículo 50 LSS y con lo expuesto en el párrafo anterior, por cuanto su obligación se limita a asesorar y dar a conocer a las partes las propuestas de la póliza; b) responder a sus clientes de la autenticidad de los títulos relacionados con la operación en que intervienen; c) abstenerse de promover negocios en que intervengan personas de insolvencia notoria o cuya incapacidad les sea conocida, y en general las operaciones contrarias a la ley.

Y es por las normativas citadas que este Tribunal no comparte el criterio de la jueza a quo, en virtud que le está imponiendo a los intermediarios de seguros, más obligaciones de las establecidas por la ley, siendo que ninguna persona puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe; es decir, que nadie tiene más obligaciones que las comprendidas en las normas jurídicas, y en este caso, como ya se ha explicado, no existe ninguna norma que imponga a los intermediarios de seguros a realizar notificaciones, ni se ha agregado prueba que acredite dicho compromiso.

Es dable aclarar que la juzgadora justificó su criterio sobre la base de “doctrina especializada” y pese a que no hizo referencia directa a ella, citó el libro Seguros, Fondos de Pensiones y Otras Figuras, del doctor Rafael La Casa, autor que en su obra hizo un análisis del derecho de seguros de España, analizando la normativa de dicho país, la que vale aclarar, es distinta a la legislación salvadoreña, siendo éste el error de la juzgadora, puesto que primero tuvo que estudiar y analizar el régimen jurídico salvadoreño y solo si no encontraba la solución del caso, tuvo que haberse remitido a la doctrina internacional, según el artículo 19 CPCM y a las fuentes del derecho.

De tal forma, que sólo si las normas jurídicas de El Salvador no contemplaran las responsabilidades de los intermediarios de seguros, hubiese sido válido consultar la doctrina internacional como una simple guía, caso contrario se estaría infringiendo el principio de legalidad, prescrito en el artículo 86 de la Constitución de la República, y los artículos 2 y 3 CPCM. Sin embargo, como se dijo supra, el Código de Comercio si regula las obligaciones de los agentes intermediarios, por lo que carece de razón aplicar la doctrina supranacional para resolver el caso en concreto.

Tampoco se puede considerar que -por costumbre- los agentes de seguros realizan notificaciones a las partes contratantes, puesto que dicha costumbre no fue alegada y mucho menos demostrada en el proceso; es decir que no se acreditó que ese hecho (la notificación) sea uniforme, público, ni ejecutado reiteradamente por las compañías aseguradoras y asegurados, puesto que si bien según el artículo 1 del Código de Comercio, la costumbre es fuente del derecho mercantil, ésta debe ser alegada y probada (sentencia de la Sala de lo Civil pronunciada a las quince horas y treinta minutos del treinta de junio de dos mil quince, en el proceso 97-CAM-2012).

Ahora bien, al analizar la póliza de seguro agregada al proceso [...], se puede advertir que la cláusula trigésima novena literalmente prescribe: Modificaciones: La compañía y el Asegurado podrán modificar el presente Contrato, sus Condiciones Generales, Particulares y sus Anexos, en cuyos casos la Compañía comunicará al Contratante sobre las modificaciones.” […]. Como puede observarse, la póliza claramente establece que cualquier modificación del contrato deberá ser comunicada al asegurado y no al intermediario de seguros o un tercero.

De conformidad a los principios generales de la hermenéutica contractual, la interpretación de los contratos, debe realizarse en su contenido en la medida que el mismo sea claro y no dé lugar a ambigüedades; de tal forma que claramente se puede observar que por convenio de las partes (ley entre ellas), las comunicaciones en caso de modificaciones al contrato, debían hacerse directamente entre los suscriptores, y no a través de terceros, según las cláusulas 19 y 39 de la póliza. Caso distinto hubiese sido si las partes hubiesen estipulado que dichas comunicaciones debían hacerse a través de los intermediarios de seguros.

Sobre la base de lo expuesto, se puede afirmar que: a) la normativa salvadoreña no obliga a los intermediarios de seguros a que ejerzan funciones de notificador, y diligencien comunicaciones entre la compañía aseguradora y el asegurado, una vez suscrita la póliza de seguros; b) en la póliza agregada al proceso, los otorgantes claramente estipularon que las comunicaciones debían realizarse directamente hacia ellos; es decir que por disposición contractual, la documentación y notificación debía hacerse hacia la sociedad de seguros o el asegurado, según fuese el caso.

En consecuencia, este Tribunal considera que la notificación del endoso de modificación en el que se excluía al asegurado del padecimiento cardíaco, no se realizó legalmente, ya que era obligación de la aseguradora ejecutar dicho acto de comunicación personalmente y no a través del intermediario de seguros RJL; por consiguiente, no se tiene por válido ese anexo de la póliza de seguros. En ese sentido, esta Cámara resolverá a favor del apelante.

Sin embargo, se le aclara al recurrente que la jueza no incurrió en error al haber realizado una interpretación del artículo 50 LSS, ya que no existe prohibición para que los funcionarios o empleados públicos realicen dicho razonamiento. La Asamblea Legislativa, de conformidad al artículo 131 ordinal quinto de la Constitución de la República, tiene la atribución exclusiva de interpretar auténticamente las leyes, circunstancia distinta al presente caso, puesto que la juzgadora no hizo una interpretación autentica, sino una judicial, a fin de fundamentar su resolución, de conformidad a los artículos 18 y 216 CPCM.

B) Omisión de aplicar el artículo 403 del Código de Comercio, ya que la jueza a quo, tuvo por válida la notificación del endoso de modificación de póliza de seguros, realizada a través del intermediario de seguro, sin que éste tenga la representación de sus clientes.

Este motivo de apelación está íntimamente relacionado con el punto anterior, sin embargo, se aclara que el artículo 403 del Código de Comercio, establece categóricamente que los agentes intermediarios no tienen la representación de sus clientes, por lo que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, no es posible contradecir el principio “in claris non fit interpretatio” (no hace falta interpretar lo que está claro); por lo que de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, se resolverá a favor del apelante."