INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
"La queja del apelante está relacionada al
supuesto defecto de competencia objetiva del juez de primera instancia, así las
cosas, este Tribunal considera pertinente (1) relacionar lo relativo a la
competencia haciendo énfasis en la competencia objetiva o material y la
competencia funcional; con ello (2) se dotara de contenido al art. 64 párrafo
3º CPP; con dichos insumos se abordara (3) la concreción del supuesto defecto
interpretativo en el sub examine.
1. La competencia se entiende como la división funcional de la jurisdicción que fija
el ámbito y modalidades dentro de los cuales cada órgano jurisdiccional ejerce
sus facultades.
La Sala de lo Constitucional respecto de la
competencia ha dicho: “la competencia es una limitación de la jurisdicción
del juez consistente en la aptitud de conocer de determinados tipos de casos.
En otras palabras, lo que está atribuido a alguien. De ahí que es posible
afirmar que el término competencia se constituye en una medida que distribuye
la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Ahora bien, si la competencia delimita la zona de
conocimiento, intervención, decisión y ejecución del juez –determinando el
espacio, la materia y el grado de los asuntos que le incumben–, también existen
ciertas limitaciones constitucionales que ella debe tener en un diseño
procesal. Tales como:
A.
Corresponde al Legislativo determinar la competencia como un elemento inherente
a la función jurisdiccional. Así la misma no podrá ser modificada por ninguna
norma de carácter infra-legal como un reglamento administrativo, tampoco por
algún fallo judicial, ni por ninguna decisión dimanante del Ejecutivo.
B. Por otra
parte, debe ser previa al hecho, pues nadie puede ser sustraído de los jueces
designados por la ley antes de que haya acontecido el hecho que motiva el
proceso. Y esto tiene una clara razón de evitar que el legislador, por razones
políticas o circunstanciales, modifique la distribución de competencias y de esta
manera provocar intencionalmente que un proceso pase a manos de otro juzgador.
C. En este
ámbito también debe respetarse el principio de igualdad, lo cual significa que
las reglas de distribución de casos no pueden demostrar una actitud
discriminatoria. Por ende, es válida la formulación de una competencia con
carácter general y teniendo en cuenta la distribución de trabajo conforme a la
especialización en razón de la materia.
D. Resulta
permitido que el Legislativo efectúe cambios en el ámbito de la competencia
general en los tribunales de justicia, pero tales cambios únicamente deben
regir para el futuro. Lo anterior excluye la posibilidad de efectuar una
modificación de competencias con efectos retroactivos. A tal noción atiende el
instituto procesal conocido como la perpetuatio
jurisdictionis (perpetuidad de la jurisdicción) el cual prescribe que
todo litigio debe ser terminado allí donde ha comenzado.
[…]” (Sentencia definitiva de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de dos mil
doce, Inconstitucionalidad
ref. 6-2009).
En definitiva, la competencia es la encargada de
fijar el ámbito y modalidades dentro de los cuales cada órgano jurisdiccional
ejerce sus facultades, por lo que puede entenderse como la aptitud del juzgador
para el ejercicio de la jurisdicción en los casos que corresponden y se
justifica en razones de división del trabajo y en la necesidad de adecuar a los
requerimientos reales el servicio de justicia, adaptándolo a las
particularidades regionales y de los objetos y personas puestos a la
consideración del órgano.
De lo anterior, debemos establecer que, un juez
o tribunal no puede conocer de aquellas cuestiones que por competencia no son
del índole de sus funciones, es decir, un juez no puede sobrepasar sus
atribuciones respecto de las decisiones que toma en un caso en concreto."
COMPETENCIA OBJETIVA O MATERIAL Y COMPETENCIA FUNCIONAL
"Así la competencia puede ser objetiva y
funcional:
a- En cuanto a la competencia
objetiva o material, es la establecida por la ley para cada órgano judicial, es
decir, la materia sobre la cual debe de actuar, así, la competencia objetiva es
la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos
jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única
instancia de los hechos delictivos por los que procede.
De lo anterior podemos precisar
que, la competencia objetiva en el proceso penal no alude a la competencia por
razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas del Derecho
(civil, penal, laboral, mercantil, familia, etc.) sino que su determinación está
dada por la naturaleza de los delitos sometidos a la jurisdicción.
La competencia objetiva no es
más que la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de
órganos jurisdiccionales, integrados en el orden penal para el enjuiciamiento
en única o primera instancia de los hechos delictivos por los que se procede.
Esta distribución legislativa
se manifiesta por medio del Código Procesal Penal que crea competencia para el
conocimiento de los asuntos penales, organizando la intervención de cada uno de
los Tribunales como sujetos procesales y estableciendo la manera de realizar
dicha comisión.
b- La competencia funcional es la otorgada a un
órgano jurisdiccional para conocer concretas fases del procedimiento: en la
primera instancia, quién conoce de cada una de las fases - como consecuencia
del principio acusatorio, deben ser órganos distintos - y de los recursos
contra las resoluciones judiciales que se dicten; en las siguientes instancias,
qué órganos son competentes para conocer de cada uno de los recursos que, en su
caso, se interpongan y, por último, quién es el encargado de la ejecución de la
sentencia firme.
La competencia funcional se determina en
atención a la competencia objetiva, de manera que varía en atención a quién sea
el competente para el enjuiciamiento y fallo en primera instancia."
PREVISTA PARA DETERMINAR EL TRATAMIENTO PROCESAL DE CONDUCTAS QUE SEAN CONSIDERADAS DELITO
"2. El art. 64 párrafo 3º CPP, trata la
incompetencia en razón de la materia y dice:
“La incompetencia por razón de la materia será
declarada en cualquier estado del procedimiento; el juez que la declare
remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos” (subrayado suplido).
En el proceso penal todas las normas de
competencia son imperativas. Por tanto, no es posible la sumisión a un órgano
distinto de aquel que fija la norma.
El tratamiento procesal de la competencia penal
en razón de la materia a que se refiere la disposición transcrita, está
relacionado al incumplimiento de una norma de carácter procesal que determine
el conocimiento del hecho.
Y es que, el criterio de competencia por razón
de la materia o de ratio materia significa que el tribunal o juez penal, tiene
limitada su competencia exclusivamente al área penal especifica que el
legislador le ha determinado como parte de su jurisdicción, por lo cual, no
puede extenderse su ámbito de competencia más allá de las previsiones legales.
Asimismo se deduce la concurrencia de una
competencia por materia interna y una externa:
Externa: el juez penal ordinario no tiene
competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción especiales.
Interna: el juzgador penal tiene delimitadas sus
competencias a partir de institutos normativos concretos en relación a su
función.
Es así que, el art. 64 CPP, cuando se refiere a
la competencia en razón de la materia no se está refiriendo a que el objeto del
proceso carezca de relevancia penal, al contrario dicho precepto acepta la
existencia de un hecho de trascendencia en el ámbito penal, de tal manera que
la parte final ordena poner a la orden del juzgado competente al o las personas
imputadas, afirmando de esta forma la existencia de una conducta posiblemente
constitutiva de delito y que debe ser conocida por un órgano con competencia
penal.
Así, la competencia en razón de la materia a que
se refiere la multicitada prescripción normativa, está referida a la
competencia de un órgano determinado para conocer de un proceso penal, así por
ejemplo:
- Aforamientos: personas que desempeñan cargo
público respecto de los que se establezcan reglas especiales de competencia –
419 CPP.
- Militar: personas bajo régimen castrense –
art. 49 párrafo final CPP.
- Menores: Los delitos y las faltas cometidos
por mayores de doce años y menores de dieciocho años son competencia de los
Juzgados de menores.
En definitiva, la declaratoria de incompetencia
en razón de la materia está prevista para determinar el tratamiento procesal de
conductas que sean consideradas delito, es decir, la misma está diseñada para
la elección, tanto de la sede judicial que conocerá del delito, como del cauce
procesal al que será sometido el acusado."
PROCEDE CONFIRMACIÓN DE DECLARATORIA DE NO HA LUGAR POR QUE EL OBJETIVO DEL IMPUGNANTE ES DESVIRTUAR LA TRASCENDENCIA
PENAL DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A SU DEFENDIDO
"3.i El juez octavo de instrucción de San
Salvador, luego de relacionar los hechos acusados, afirmó en su resolución que:
“Debo desde esas manifestaciones acreditar como
hecho ‘la relación contractual entre [...] y [...] en su condición de mandantes
y [...], en su calidad de mandatario’.
Data ésta relación desde el día veintiséis {26}
de octubre del dos mil nueve {2009} hasta veintidós {22} de julio del dos mil
quince {2015}, fecha en la que fue revocado el mandato, con poder general
administrativos y judicial con cláusula especial.
Como consecuencia, la gestión de los negocios
‘[…] como lo regula el legislador en el Art. 1875 Código Civil, presenta según
la denuncia inconsistencias en el actuar del mandatario, que traducido al
juicio de responsabilidad en el proceder de los negocios, no solo incumplió una
de sus obligaciones prevista en el Art. 1975 Código Civil, que regula la ‘ […]
obligación a dar cuenta de su administración... , y su consecuencia explica
que, aun cuando sea relevado de rendir cuenta, no quedará absuelto de los
cargos que contra él asuma el mandante, regla que a la letra dice: ‘[…] la
relevación de rendir cuenta no exonera al mandatario de los cargos que contra
él justifique el mandante...’.
Quiere decir entonces, que el incumplimiento de
la obligación a dar cuenta, constituye una de las expresiones que asumió el
justiciable ‘[...] la víctima le pidió al señor [...] que le enviara por correo
electrónico el contrato de compraventa del apartamento y éste señor no se lo
enviaba… regreso al país el día veintisiete {27} de septiembre del dos mil
catorce {2014}… nuevamente le pide al señor [...], la compraventa del inmueble y
todos los documentos que acostumbraba entregarle...la víctima le llamaba por
teléfono para pedirle sus cuentas de ahorro y todos los documentos que el señor [...] manejaba y éste le ponía excusas varias, días después le pide la dicente al
señor [...] le dejará sus documentos en la portería de la residencial en el cual
residía y fue así como la dicente los recuperó los documentos...‘; siendo ésta
la conducta irregular, que dice el abogado, por la que deba responder su
patrocinado, desde el dolo civil a través del proceso de rendición de cuenta.
Probablemente el no entregar los documentos fue
un asunto coyuntural de agenda de trabajo que no coincidía entre sí, en tanto, [...] también estuvo por dos meses en Costa Rica, afectando únicamente el tiempo en
la entrega de los documentos; lo expreso en la ambivalencia de ser o no una
explicación valida que, no trascienda al derecho penal.
Pero cuando esa conducta se extralimita a que
‘[…] las cuentas carecían de fondos…’ no justificado por las obligaciones por
pagar o porque los retiros bancarios eran mayores a las cuentas por pagar; o
porque el dinero recibido de la venta del inmueble -apartamento-, no fue
depositado a su nombre por la cantidad que correspondía, que era $28,000.00
menos el pago por comisión que eran $ 28,000.00; menos el pago por comisión que
eran $800.00; al contrario depositado a una cuenta a su nombre por la cantidad
de $22,529.56 en la cuenta de ahorro del Banco Agrícola número **********;
siendo la cantidad ‘[…] malversada…’ $31,230.86, según la entrevista de [...].
Esta relación admite estar frente a una conducta propia del dolo penal, en provecho según los indicadores de la abogada querellante: i.- Confianza, ii.- Residencia temporal fuera del país, iii.- su condición de adultos mayores y iv.- la muerte del poderdante [...]; que se traduce al conocimiento de las condiciones objetivas dadas en el escenario de la relación mandante-mandatario. Ese interés económico lo mueve a ese fraude que puede o no ser del engaño suficiente o, alterando o no los precios o las condiciones de los contratos; suponiendo operaciones o gastos entre otros o, simplemente apropiándose del dinero que no le correspondía, cuyo título es el mandato otorgado; en consecuencia, el líquido manejado para pagar las obligaciones, cobros, remesas, retiros, precios y demás; circulan alrededor de las cuentas y depósitos de [...], pero no a otras cuentas que no fueron cubiertas en el mandato; ello hace suponer la intención de cometer el fraude que vislumbra éste proceso en materia penal; en consecuencia declaro no ha lugar la excepción perentoria de incompetencia en razón de la materia. […]” (mayúsculas del original, negrillas suprimidas).
ii. Como se ha expresado supra, el tratamiento de la incompetencia en razón de la materia en el ámbito procesal penal, no está referido a la ausencia de significación punitiva de la conducta incardinada por la persona encartada, sino que está orientada a la fijación del órgano jurisdiccional y el cauce procesal por medio de la cual se ejercitara la acción penal.
En otras palabras, cuando se interpone una
excepción de incompetencia por razón de la materia (art. 312 No. 1 CP), la
misma está prevista para aquellos casos en que las partes consideren que el
proceso penal debe ser ventilado en una sede judicial distinta, en razón de la
división funcional de la competencia penal, y no como un defecto de la
imputación incardinada y su posible trascendencia penal.
De lo anterior, la excepción de incompetencia
interpuesta por la defensa técnica, tiene por objetivo que la conducta sea
considerada atípica, sin embargo, dicha petición esta disociada del contenido
normativo previsto por la legislación procesal penal para el tratamiento de la
incompetencia.
Como ya se ha aclarado, la excepción preceptuada
en el art, 312 No. 1 CPP, está diseñada para definir el órgano jurisdiccional
con competencia penal que realizara el procesamiento de una conducta penalmente
relevante, al contrario, el argumento de la defensa en el presente caso está
dirigido a controvertir aspectos relativos a la adecuación típica de la
conducta acusada.
Así las cosas, se debe indicar a la defensa que,
la característica principal de las excepciones radica en que su finalidad no consiste en la negación del hecho afirmado por la
parte acusadora, sino el acreditar la existencia de un impedimento fundado en
aspectos esenciales de dicha pretensión y que imposibilitan que esta prospere o
continúe su curso, por lo cual, si el objetivo es desvirtuar la trascendencia
penal de la conducta atribuida a su defendido, ello se logra al establecer la
carencia de la prueba de cargo para establecer responsabilidad penal y no por
medio de una excepción que no niega los hechos objeto del proceso penal.
En fin, la habilitación de la competencia de los
tribunales de segunda instancia, en materia de excepciones, está limitada a la
revisión del argumento judicial vinculado a la de existencia de las misma; al
contrario de ello, los apelantes pretenden por medio de ella (excepción de
incompetencia) extrapolar circunstancias ajenas a la conformación de la causal
de pendencia invocada (relevancia penal de la conducta acusada), con lo cual
vuelve inviable, a partir de la discrepancia expuesta por la alzada, vincularlo
con algún defecto interpretativo de la excepción del art. 312 No. 1 CPP, como
resultado de ello corresponde declarar sin lugar el motivo esgrimido y confirmar
la resolución venida en apelación."