ACTOS DE EJECUCIÓN

 

TIENEN COMO EXCLUSIVA FUNCIÓN Y FINALIDAD LA DE LOGRAR LA EFICACIA MATERIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“Existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.

Es a esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos. En ese sentido, mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las declaraciones contenidas en un acto, incluidas las de aquellos actos cuya eficacia había quedado demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una causa legal o bien como consecuencia de una medida cautelar.”

 

NO SON IMPUGNABLES CON INDEPENDENCIA DEL ACTO DEFINITIVO DEL QUE SON EJECUCIÓN

 

“Dicho esto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y los denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución. La estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.”

 

ES PROCEDENTE ADMITIR LA DEMANDA IMPUGNANDO UN ACTO DE EJECUCIÓN, POR INCORPORAR DE ALGUNA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN

 

“Esto ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.

Como se indicó supra, la licenciada AP, en la calidad indicada, demanda entre otros actos los siguientes:

a) resolución del Director Nacional de Educación Superior, de las siete horas y treinta minutos del día dos de junio de dos mil catorce, en la que decidió: i) ordenar a la Universidad Albert Einstein que en vista de la ausencia de norma expresa para la elección del consejo de directores, garantice la transparencia en la elección del nuevo consejo directivo, con la participación de la totalidad de los miembros fundadores de la Universidad Albert Einstein en el período próximo a iniciar, ii) realizar una revisión y análisis minucioso de los estatutos de la Universidad Albert Einstein, de conformidad con la Ley de Educación Superior, Reglamento General de la Ley de Educación Superior, Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro y demás derecho común.

b) resolución del Director Nacional de Educación Superior, de las ocho horas del día veintitrés de junio de dos mil catorce, mediante la cual dio por recibido el escrito presentado por la rectora y representante legal de la Universidad Albert Einstein, y sobre lo solicitado en el mismo, absténgase esta dirección de realizar el referido registro, y estése a lo resuelto en la resolución pronunciada el dos de junio de dos mil catorce.

c) La resolución pronunciada por el Ministro de Educación, a las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió confirmar en recurso de apelación las resoluciones descritas en los números 2) y 3) relacionados supra, y ordenó dar cumplimiento a la resolución del siete de mayo de dos mil catorce.

Asimismo, impugna el acto emitido por el Ministro de Educación, a las ocho horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil catorce, mediante el cual resolvió el recurso de apelación ordenando a la Dirección Nacional de Educación Superior: i) que en aplicación de la Ley de Educación Superior, Reglamento General de la Ley de Educación Superior, Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro y demás derecho común, realizara una revisión y análisis minucioso de los estatutos de la Universidad Albert Einstein, y ordenara las diligencias administrativas que sean necesarias para que los mismos contengan disposiciones que hagan efectivas las normas necesarias para una correcta aplicación y organización, así como la seguridad jurídica de la comunidad educativa, ii) ordenara a la Universidad Albert Einstein, que en vista de la ausencia de norma expresa para la elección del consejo de directores, garantice la transparencia en la elección del nuevo consejo directivo, con la participación de la totalidad de los miembros fundadores de la Universidad Albert Einstein en el período próximo a iniciar.

En ese sentido, las resoluciones emitidas por Director Nacional de Educación Superior los días dos y veintitrés ambas del mes de junio de dos mil catorce, y por el Ministro de Educación, a las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó en recuso de apelación las resoluciones del referido Director General, configuran actos de ejecución que incorporan de alguna manera el cumplimiento de la resolución pronunciada por el Ministro de Educación –siete de mayo de dos mil catorce–, la cual expresa que la declaración contenida en la misma deberá ser ejecutada por el Director General de Educación Superior, es decir que las mismas cambian la situación jurídica de la demandante, y en ese caso, son susceptibles de impugnación autónoma y deben ser admitidas.”