INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

LOS INTERESES MORATORIOS DEBEN SER CALCULADOS SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO

“Antes de entrar al conocimiento del punto apelado, esta Cámara estima a bien aclarar como reiteradamente lo ha hecho en otras sentencias, que lo pactado entre las partes es ley entre ellas, que las cláusulas acordadas en un contrato, deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación con el pretexto de implantar un ideal de justicia “fuera de la ley”; de lo contrario podrían verse conculcados los principios de libre contratación, el de legalidad y aún el de imparcialidad; en consonancia con esto, el art. 1416 C.C., establece: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.” Normativa que tiene sustento Constitucional en el derecho a la libre contratación regulada en el art. 23 Cn.

Dentro del ejercicio del derecho a la libre contratación, se encuentra la facultad de los contratantes de poder pactar clausulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el art. 1406 C.C., que dice: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. Asimismo, según los arts. 1962 C.C., y siguientes, en el contrato de mutuo se permite que se estipulen intereses en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna, diferenciando los intereses legales de los convencionales y haciendo una restricción únicamente en el caso del anatocismo, es decir el cobro de intereses sobre intereses.

De lo antes apuntado, es válido afirmar que los intereses moratorios, son una especie de sanción o pena para el deudor que no cumple puntualmente el pago dentro del plazo establecido en el contrato, sanción que puede hacerse efectiva a discreción del acreedor en sede administrativa de la Cooperativa, sobre uno o varios meses en mora, brindando en este caso la oportunidad al deudor para que se ponga al día; o judicialmente, sobre el monto total de la obligación si el acreedor decide hacer uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo de la que se ha hablado tantas veces en otras sentencias y que constituye también Ley entre las partes. En este contexto, al momento de perfeccionarse el contrato de mutuo, la fijación de intereses moratorios constituyen una clausula penal por el hecho que sólo en el caso del retardo en el pago, (mora), se generarían dichos intereses, retardo que es un evento futuro, incierto e indeterminado, pues no se sabe con certeza si el deudor caerá en mora; incluso podría suceder el caso, que éste siempre sea puntual en el pago y los intereses moratorios nunca se generen, es decir no nazca el derecho para cobrarlos, como sería lo ideal en esta clase de contratos.

El Juez Aguo disiente de la forma de aplicación de los intereses moratorios reclamados por el representante procesal de la parte demandante (que es el punto apelado a través de este recurso), pues éste solicita que se tome como parámetro para el cálculo de los mismos, los saldos del capital reclamado, lo cual afirma dicho juzgador, en reiterados precedentes de ese juzgado se le ha rechazado, por estimar que una decisión de tal naturaleza, vulnera los propios términos contractuales y lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección al consumidor.

Argumenta el juzgador que el alcance de la referida cláusula de vencimiento anticipada, no necesariamente implica una modificación de otra clausula también contractual, como lo es el hecho de que se haya pactado que los intereses moratorios se calculen sobre “cuotas de capital vencidas”, pues entenderlo así, es decir, pretender que dicha cláusula defina la manera de calcular los intereses moratorios, torna ilusoria la cláusula también contractual que a partir del treceavo renglón del folio uno vuelto del contrato presentado se lee: “La Cooperativa tendrá derecho a cobrar el cuatro por ciento de interés mensual sobre cuotas de capital vencidas en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones”. Dicha cláusula aparece en el contrato después de la cláusula de caducidad, por la cual la mora en uno de los abonos antes mencionados hará caducar el plazo y volverá exigible la obligación en su totalidad de manera ejecutiva; que si el evento de la mora es el que justifica el derecho a cobrar intereses moratorios sobre el saldo pendiente al momento de incurrir en mora por ser el total de capital vencido como lo afirma el Abogado de la parte demandante, no tendría ningún sentido agregar que dicho evento da derecho a cobrar intereses moratorios sobre las cuotas de capital en mora, pues justamente por la cláusula de caducidad del plazo, según la interpretación sugerida por el Abogado de la parte actora, desde el momento de incurrir en mora, ya todo el capital sería vencido y en consecuencia carecería de lógica pactar intereses moratorios sobre cuotas vencidas. Agrega que el referido Abogado mencionó que por error de redacción mencionó en la parte expositiva de la demanda que se reclamaba intereses moratorios sobre saldo de capital vencido y demandado, luego agregó que lo correcto era reclamarlos sobre cuotas de capital vencidas, tal como se relacionó en el documento base de la acción, intentando aclarar que ello solo es así por estarse refiriendo a un momento administrativo, en donde no se ejerce el derecho a invocar la cláusula de vencimiento anticipado, conclusión que para el juez Aquo es incoherente e incomprensible, pues justamente es la mora la que origina el cobro de intereses moratorios, y jamás se podría gravar a un deudor con intereses moratorios, mientras no esté en mora. En consecuencia, la forma de calcular los intereses moratorios reflejados en el historial de pagos, está en armonía con la cláusula contractual pactada para ese efecto, y a la vez está en conformidad con lo previsto en diversas leyes vigentes que norman dicha situación, estableciendo que en todo caso, los intereses moratorios deben calcularse sobre los saldos o cuotas de capital en mora y no sobre el saldo total adeudado, concluyendo en lo siguiente: “...En consecuencia, se aplicará dicha indemnización al momento en que se realice un pago extemporáneo y debe calcularse sobre la o las cuotas en mora que se hayan ido generando periódicamente, según se infiere de todos los artículos que se han citado, por lo que así debe establecerse en el fallo que calce la presente sentencia.”

Como preámbulo al análisis del punto apelado, es necesario establecer que los deudores, según el mutuo simple autenticado que obra en autos, se obligaron para con la Asociación Cooperativa demandante a “cancelar” el capital recibido, en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, mediante abonos mensuales, iguales y sucesivos de CUARENTA Y UN DOLARES NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR cada uno, que comprenden capital e intereses convencionales y otros, obligándose a pagar el interés del 1.25 por ciento mensual sobre saldos de capital; asimismo se obligaron a reconocer a la acreedora el 4 por ciento de interés mensual sobre cuotas de capital vencidas en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de sus obligaciones; y se sometieron asimismo a la cláusula de caducidad del plazo la cual reza: “La mora en uno de los abonos antes mencionados hará caducar el plazo y volverá exigible la obligación en su totalidad de manera ejecutiva “. De lo antes transcrito se advierte que la obligación contraída, por expresa disposición de los deudores con anuencia del acreedor, se estipuló sería pagadera en forma periódica, es decir por partes o cuotas a lo largo del plazo previamente establecido en el mismo contrato. La Doctrina de los expositores del derecho, establece que se consideran de tracto sucesivo y periódicas, las obligaciones que por su naturaleza son susceptibles de cumplirse en un solo acto, pero que sin embargo ese cumplimiento aislado, o de una sola vez, se sustituye por varios actos que el deudor debe repetir durante ciertos periodos de tiempo, lo cual tiene asidero jurídico también en nuestra legislación. Art. 1441 C.C.

Toma especial connotación, por la forma como modifica esta forma de pago, los efectos de la denominada “cláusula de caducidad anticipada del plazo”, mediante la cual, como se ha reiterado en otras sentencias de esta Cámara, “extingue” el plazo originalmente pactado en el mismo contrato, surgiendo el derecho de exigir “la totalidad del pago de la obligación”, ante el evento de la mora en tan solo una cuota; es obvio en ese entendido, que el acreedor en este caso, ya no tendría que esperar la expiración del plazo original para demandar pues este caducó y que el pago mediante cuotas sucesivas y periódicas ya no tiene lugar pues estaba reservado para la vigencia del mismo; interpretación que es la que más cuadra con la naturaleza del contrato (art. 1434 C.C.), pues al examinar el significado del vocablo “caducidad” que se emplea en dicha cláusula, se debe entender por tal: “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial....” Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., págs. 96 y 97.... De ahí que, al caducar el plazo originalmente establecido, “ya no hay plazo que cumplirse”, siendo la obligación exigible ya no en cuotas periódicas, sino en su totalidad, tal como reza la misma clausula.

Se advierte en el sublite que el juez Aquo, con el afán de proteger los intereses de la parte que denomina la “más débil”, ha decidido apartarse del criterio sustentado por este tribunal en otros casos y “desconocer los efectos y alcances” que la misma ley y partes le otorga a la cláusula de caducidad del plazo, aduciendo que la aplicación del criterio que sustenta el apelante y el cual comparte esta Cámara, vulnera los propios términos contractuales y lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección al consumidor.

Al efecto, esta Cámara considera que el criterio del juez Aquo, sería válido, pero únicamente” en el caso que el acreedor; no haya hecho uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo, pues una vez se haya cumplido el presupuesto para que la misma surta efecto y el acreedor decida hacer uso de ella, ya no es procedente el pago por cuotas de capital vencidas (pues el acreedor no está obligado a recibirlas), sino por el contrario, procede el pago total de la obligación; sin embargo, antes de que el acreedor decida hacer uso de esta cláusula, es obvio que tiene la potestad de esperar que el deudor se ponga al día en la cuota o cuotas en mora, para evitar pasar al reclamo por vía judicial, lo cual es una práctica aceptada en nuestro medio para evitar de un dispendio innecesario del órgano jurisdiccional, cuando el deudor puede ponerse al día en las cuotas atrasadas, lo cual efectivamente así se hizo en varias ocasiones, según consta del histórico de pagos al que también se ha referido el Aquo; tal potestad deviene de la ley y del principio de autonomía de la voluntad, ya que no obstante con el evento de la mora, nace el derecho para hacer exigible la obligación en su totalidad con base a la cláusula de caducidad del plazo, la ley no obliga al acreedor, a demandar “inmediatamente” a su deudor, después de acaecido este hecho, como mal se ha interpretado. De ahí que, no obstante el acreedor no tiene obligación de esperar que el deudor siga incumpliendo con el pago para exigir el mismo judicialmente, realmente puede hacerlo si así lo desea, una vez el deudor le da garantía de ponerse al día en las cuotas atrasadas y paga los intereses generados sobre dichas cuotas, lo cual queda a su discreción.

Si por el contrario, el acreedor, una vez cumplido el presupuesto de que se ha hablado, DECIDE no esperar, puede según su arbitrio, hacer uso de la cláusula de caducidad del plazo y hacerla efectiva judicialmente, procediendo en este caso, el pago total del saldo del capital y el cálculo de los intereses moratorios lo serán sobre la totalidad del mismo, no sobre cuotas de capital. Es necesario aclarar, en cuanto a la cláusula que estipula la forma de calcular los intereses moratorios sobre cuotas de capital en mora, que ésta no priva sobre la cláusula de caducidad anticipada del plazo, independientemente del orden en que se encuentren en el contrato de mutuo, pues aquella, como se dijo, estipuló el pago por cuotas de capital y el cálculo de intereses moratorios sobre ellas, DURANTE LA VIGENCIA DEL PLAZO, quedando dicha cláusula sin efecto y con ella esa forma de pago, al hacerse efectiva judicialmente la cláusula de caducidad. De ahí que al desconocerse el efecto que legalmente se le atribuye a esta cláusula, y ordenarse en sede judicial, el pago y el cálculo de intereses moratorios mediante cuotas de capital en mora, como se ha sostenido en otras sentencias, implicaría por un lado, que el plazo pactado seguiría vigente, y consecuentemente el deudor no se encontraría en mora, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de la acción ejecutiva; y por otro, que se estaría condonando mediante una orden judicial, parte de los intereses moratorios que legalmente corresponden al acreedor.

Con relación a lo que establece el art. 12 de la Ley de Protección al consumidor cuando dice: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”, debe de estarse siempre al sentido natural y lógico de la norma y no hacer otras interpretaciones que no están contempladas dentro del previsto de la misma; dicha disposición contempla el cálculo y pago de los intereses sobre el capital vencido, lo que implica que hay un capital no vencido, que es el que efectivamente se ha pagado o está por vencerse; lo que se prevé en este caso, es que el acreedor, no reclame como sucedió en otra época, el pago de dichos intereses sobre el capital mutuado sin tomar en consideración los abonos o pagos parciales a capital hechos por el deudor, incluyendo en dicho calculo, hasta los intereses de ambas clases, pues en eso consistiría el saldo total de la deuda, situación que fue prohibida por el legislador al establecer la figura del anatocismo en la legislación Civil. Por consiguiente, la disposición en comento, regula el cálculo de intereses moratorios sobre el saldo de capital, no sobre cuotas de capital o abonos de capital, por la sencilla razón que el legislador previó que el reclamo que origina dicho cálculo, tiene como presupuesto la expiración del plazo convenido en el contrato.

Con base a los razonamientos y disposiciones legales expuestas, esta Cámara estima que la sentencia recurrida en el punto apelado, no está arreglada a derecho puesto que ya no es procedente que el cálculo de los intereses moratorios se haga en los términos de cuando el plazo del contrato de mutuo estaba vigente, es decir sobre cuotas de capital vencidas; y no obstante el impetrante en su escrito de apelación, circunscribe su petitorio a que se reforme la sentencia en el sentido que los intereses moratorios son reclamados sobre saldos de capital vencido y demandado, lo cual también pide en su demanda, esta Cámara es del criterio, que tal impropiedad, por ser un error material, es superable, debido a que del contexto de la demanda, del escrito de aclaración de fs. […], y aún del escrito de apelación, el Abogado de la parte recurrente, ha sostenido repetidamente que existe un solo saldo de capital vencido y demandado, por lo que es dable que la sentencia sea reformada conforme a derecho, esto es, en el sentido que tales intereses sean calculados sobre el saldo de capital vencido y demandado, sin especial condenación en costas.”