INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARA PROBAR LOS DAÑOS ES NECESARIO QUE EL PERITO VALUADOR SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE ACREDITADO
“Realizado el estudio y análisis de los autos remitidos, en donde consta el fundamento expresado por el señor Juez a quo en la sentencia, y los argumentos expuestos por el Licenciado […] en la calidad en que actúa, en su escrito de apelación; se hace la siguiente consideración:
El Código Procesal Civil y Mercantil, respecto de los Principios Dispositivo y de Aportación, Arts. 6 y 7 CPCM respectivamente, establece el primero, que es el titular del derecho subjetivo en disputa el que posee la disponibilidad de la pretensión, y en razón del segundo que son las partes las que introducirán los hechos controvertidos y consecuentemente son éstas las obligadas a realizar la actividad probatoria; en tal razón se les reconoce el derecho de probar las afirmaciones alegadas a través de los medios de prueba reconocidos por la ley, Art. 312 CPCM, no obstante este derecho no es absoluto, pues no implica, ni una actividad probatoria sin límites, ni que las partes le otorguen valor antojadizo, ya que la prueba debe ser licita, pertinente y útil, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; en ese sentido las partes, deberán hacer uso de los medios de prueba tomando en consideración la afirmación alegada, al efecto de probar sus pretensiones.
En materia especial de Tránsito la ley que tiene aplicabilidad es la LPESAT y sólo, si en ella no se ha regulado alguna situación, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, siempre que no se contraríe el espíritu de la primera, Art. 71; así en la ley especial se reconocen los medios de prueba que se establecen en la ley común, sin embargo al no estar desarrollados ampliamente se hace necesario recurrir a la norma general, el CPCM, para su proposición, admisión y práctica.-
Por su parte el Licenciado […], fundamenta su recurso en los Arts. 469(sic) y 508 CPCM, y el motivo por el cual recurre es por inobservancia del señor Juez a quo en su fallo, ya que éste argumenta que no se presentó la prueba idónea en el proceso, dejando sin responsabilidad civil al propietario del vehículo que ocasionó el accidente y por el cual sufrió daños el vehículo de su representada. Que fueron pertinentes las pruebas presentadas en el proceso, las que detalla ampliamente en su escrito; que el señor Juez a quo no le dio cumplimiento al Art. 52 de L.P.E.S.A.T, con lo cual dejó en indefensión a su poderdante. Que no se realizó el valúo por considerar el Juez que no se acreditaron los peritos, sin embargo, no observó el Art. 383 CPCM; que lo reclamado es de acuerdo a los daños que sufrió el vehículo de su representada y fue un parámetro para el valúo preliminar que el Juez rechazó. Que la sentencia no está apegada a derecho porque no es congruente con la pretensión y puntos litigados planteados y debatidos de conformidad al Art. 218 CPCM, el Juez no da credibilidad a la inspección policial; en el interrogatorio se deja por establecido la hora, día, lugar y las características del vehículo que ocasionó el accidente, consta la declaración de parte contraria, el Juez a quo justifica la absolución por no haber un valúo establecido; considera que el señor Juez a quo no aplicó la razón natural, la experiencia y la lógica común, teniendo en cuenta que el valor de lo demandado se estableció en la parte petitoria, los hechos fueron demostrados y la cantidad reclamada no se contradijo por la parte contraria, el señor Juez a quo no puede tomar atribuciones que solo le corresponden a la parte demandada, exceptuandose las del Art. 14 CPCM. Pide: se revoque la sentencia y se condene al señor CAMP al pago de lo reclamado en concepto de daños materiales y de lucro cesante, y se pronuncie la sentencia que a derecho corresponde.-
En un proceso Civil de Tránsito, para que la pretensión en cuanto al reclamo de indemnización por daños causados en accidente de tránsito tenga éxito, además de intentar la conciliación como acto previo a la demanda, se debe de comprobar lo siguiente: a) Que el vehículo que presenta los daños cuya indemnización se reclama, en este caso el placas **********, es propiedad de la parte actora; b) la existencia del vehículo causante del accidente, **********; c) el monto de los daños materiales mediante el informe pericial respectivo; d) que el accidente se ha debido a imprudencia del conductor del vehículo que se presume causó el accidente, en este caso el Placas **********.-
En el caso de autos la parte actora, a efecto de probar los extremos planteados en su demanda presentó a fs. [..], fotocopia certificada por notario de la Tarjeta de Circulación del vehículo Placas **********, en la cual consta que es propiedad de la señora […]; con la certificación extractada de la inscripción de propiedad emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, agregada a fs. […], se ha demostrado la existencia del vehículo que se presume causante del accidente Placas **********, el que se encuentra en estado de alta a nombre del señor […], en calidad de PROPIEDAD, con dominio PROPIEDAD; para probar que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo placas **********, la parte actora presentó prueba testimonial, que consta de fs. […]; y para probar los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, placas **********, que ascienden según presupuesto, agregado de fs. […], a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR, el que se retomará más adelante; no presentando prueba alguna sobre el reclamo del lucro cesante.-
El señor Juez a quo, para absolver al demandado señor […], en su calidad de propietario del vehículo placas **********, lo hizo en base a que en autos no fue presentado el valúo pericial del vehículo placas **********; criterio que comparte esta Cámara, pues es de vital importancia para cuantificar los daños ocasionados a consecuencia de un accidente de tránsito, el cual de conformidad a la Ley especial de la materia, debe ser practicado por un solo perito, Art. 59 LPESAT, cuyo valor probatorio, está supeditado a un elemento importante, cual es la idoneidad, que se refiere a la capacidad, que es la que respalda el contenido del dictamen y a esto se adiciona su interrogatorio, caso de haber solicitado su comparecencia y su declaración rendida en la audiencia probatoria, Art. 387 y 389 CPCM; en tal sentido, la prueba pericial, no solo debe ser lícita, pertinente y útil, sino también acreditada, Art. 383 CPCM.-
En el caso que nos ocupa, el Licenciado […], presentó a fs. […], para determinar la cuantía de los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de su mandante, un presupuesto que dicho profesional denomina “valúo preliminar” de un Taller denominado “**********”, en donde consta que se hizo a solicitud de la señora […], el que incluía mecánica automotriz y enderezado y pintura en el vehículo TOYOTA COROLLA AÑO 2008, Placas **********; dicho valúo preliminar no constituía un peritaje, pues no se refiere a un valúo de daños, y menos aún, no fue practicado bajo las condiciones que establece el Arts. 59 LPESAT; por ende, es evidente que el documento que fue presentado por la parte demandante, con el propósito de probar la cuantía de los daños materiales ocasionados en el vehículo de su poderdante, no cumple con lo estipulado en la disposición antes indicada, y por ello, no puede valorarse como prueba idónea de lo reclamado en concepto de daños materiales, que es la pretensión principal invocada en la demanda; esta Cámara, observa que en el proceso el señor Juez a quo, repetidas veces hizo del conocimiento del representante procesal de la parte actora, que debía acreditar a los peritos propuestos por él, a lo cual dicho profesional hizo caso omiso, pues lo único que presentó en la audiencia de aportación de pruebas y a petición del señor Juez a quo, fue copia simple del Documento Único de Identidad de uno de los peritos propuestos, lo que no era suficiente para acreditarlo como perito valuador.- Es de señalar por esta Cámara, que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil en julio del año dos mil diez, los Juzgados de Tránsito tenían adscritos al mismo a un perito mecánico para que llevara a cabo las inspecciones en los vehículos que resultaran con daños a raíz de accidentes de tránsito, para efecto de cuantificarlos, figura que no ha desaparecido pues está contemplado en el Art. 380 CPCM, por lo que, queda a opción de las partes el que se nombre el perito adscrito al tribunal o a uno diferente, siendo válidos ambos peritajes; pero la parte actora no hizo uso de los mecanismos que la ley le provee para probar su pretensión.- Además es de advertir por esta Cámara, que otra de las peticiones de la parte actora en su demanda, es el reclamo del lucro cesante, sin embargo nada ofertó para probar que a su representada le asiste tal derecho.”
EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA POLICÍA NO ES PRUEBA FEHACIENTE DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA, NI PUEDE DEDUCIRSE DE ELLA EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE
“Por otra parte, el Licenciado […], en su escrito de apelación manifiesta que le causa malestar el hecho que el señor Juez a quo argumentó que no fue presentada la prueba idónea, no obstante haber presentado prueba documental, agregando además, que se quebrantó por parte del señor Juez a quo el Art. 52 de LPESAT, dejando en indefensión a su poderdante, al no interponer su autoridad para que los Policías de Tránsito se presentaran a la audiencia para la cual fueron citados; respecto a ello, esta Cámara hace del conocimiento del Licenciado […] que el señor Juez a quo si valoró la prueba documental presentada lo cual consta en los Considerandos V) y VI) de dicha sentencia; y en cuanto, al quebrantamiento del Art. 52 LPESAT, que le atribuye al señor Juez a quo, es de aclarar que dicha disposición le da potestad al funcionario, de proceder al examen de los agentes de la Policía de Transito que se hubieren constituido en el lugar del accidente, si lo creyere conveniente, o a petición de parte como sucedió en este caso, pero como referencia a la declaración de un testigo presencial de los hechos, más no como sustitución de ésta; y esto es así, porque de conformidad al Art. 60 y, 71 LPESAT, en relación con el Art. 357 CPCM, por ser testigos referenciales no han tenido la capacidad de presenciar los hechos, pues se apersonan al lugar después de ocurrido el accidente de tránsito; razón por la que, esta Cámara considera que el señor Juez, a quo, no ha quebrantado el Art. 52 LPESAT, y menos aún, la indefensión de la parte actora, como afirma el recurrente.-
En cuanto a que el señor Juez a quo, no le dio credibilidad a la Inspección Policial, se hace del conocimiento del Licenciado […], que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 54 LPESAT, la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil está en la obligación de averiguar cualquier accidente de tránsito que ocasionare daños a la propiedad, y de extender certificación de lo actuado al interesado que lo solicite para los efectos de promover la acción correspondiente, en la que procurará determinar las infracciones al. Reglamento General de Tránsito en que hubieren incurrido los conductores de los vehículos accidentados, y en caso de colisión de vehículos de daños materiales causados por éstos, tendrán lugar, en lo que fuere pertinente las presunciones a que se refiere el Art. 17, de la Ley de la Materia; lo que nos lleva a concluir, que la inspección que se realiza, es una presunción de cómo ocurrieron los hechos, la que es necesaria para promover la acción correspondiente, pero no es una prueba fehaciente de los hechos planteados en la demanda, ni puede deducirse de manera legal el responsable del accidente, por lo que se vuelve necesaria la prueba testimonial, pero de testigos presenciales del hecho para probar los extremos de la demanda, quienes deberán identificar los vehículos, con números de placa, características, conductores en su caso, etc.-
El señor Juez a quo, ha valorado tanto la prueba testimonial, como documental, bajo el concepto de la sana crítica, pues ha tomado en cuenta el grado de convicción o de credibilidad de cada medio probatorio, así como, todos en su conjunto mediante el análisis racional y lógico, de cada una de las pruebas aportadas en el Juicio, para emitir su fallo.-
El éxito o fracaso de la acción, depende de la robustez de las pruebas vertidas, entendiéndose éstas como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; para lograr ese cometido, la ley impone al juzgador la obligación de valorar las pruebas que ante él oferten las partes, mediante la valoración de la prueba, Arts. 416 CPCM y 60 de la L.P.E.S.A.T, aplicando la tarifa legal y la sana crítica.”