MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO SE ENMARCA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE, DE ALGUNA MANERA, IMPIDAN O DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN

           

“II. La sociedad demandante (folios 14 vuelto-18vuelto), solicita que se otorgue como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados en el sentido que: “A) no se le exija a CAESS remover la infraestructura ubicada en el inmueble. B) La Superintendencia no sancione ni inicie procedimiento sancionador alguno por incumplimiento” (folio 18 vuelto). Previo a declarar su procedencia o no, es pertinente realizar las siguientes valoraciones:

            La suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

            Es así que la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora.

            El primero de ellos hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

            Por otra parte, el periculum in mora, no es más que el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

            Es decir que para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de estos dos presupuestos habilitantes, los cuales a su vez deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, con el objetivo de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal, al menos de manera indiciaria.

            En el sub júdice, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas en que la Sociedad demandante hace descansar su pretensión, al señalar que las autoridades administrativas no son competentes para la emisión de los actos administrativos impugnados, puesto que la “SIGET carece de competencia para conocer del reclamo planteado por MDCP contra CAESS. Nuestra mandante advirtió de ello a las Autoridades Demandadas pero éstas consideraron ser competentes para conocer del reclamo. Como se explicará a continuación, el procedimiento se trató de una inconformidad de un particular que exige a otro particular la restitución de la posesión de porciones del terreno que utiliza éste (….) (folio 3 vuelto)” contemplada en el artículo 745 y siguientes del Código Civil.

            Agrega, que la señora CP, no planteó el reclamo en calidad de usuario final de un servicio de suministro de energía, conforme lo regula el primer inciso del artículo 84 de la Ley General de Electricidad y por tal motivo que dichos actos administrativos no fueron producto de un procedimiento administrativo sancionador puesto que no actuaron apegados al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación de la SIGET. De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, y de manera preliminar sin entrar al fondo de la controversia planteada por la parte actora, existe una presunta vulneración de los derechos alegados con un grado de credibilidad objetiva y razonable.”

 

IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR MULTA, Y ORDENAR DESINSTALAR Y RETIRAR ESTRUCTURA DE SOPORTE Y ANTENA, LO QUE GENERA IMPORTANTE COSTO A LA DEMANDANTE, CONSTITUYENDO UN DAÑO IRREMEDIABLE, DE IMPOSIBLE EFECTO RESTITUTORIO

 

            Lo antes señalado permite analizar el segundo de los presupuestos habilitantes de las medidas precautorias, como lo es el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendente a tutelarlo.

            La sociedad demandante relaciona que: “el despojo del derecho de posesión a CAESS respecto del inmueble donde se encuentran localizada su infraestructura. De ejecutarse los Actos Impugnados, perdería este derecho y la sentencia definitiva estimatoria no restituirá el derecho de posesión que CAESS ha gozado por décadas. Perderá irremediablemente la posesión”. (folio 16 frente).

            De lo anterior, se colige que existe un efectivo peligro en la demora del proceso, ya que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos que se reclaman, estos generarían diversos perjuicios para la sociedad demandante, tales como el gasto económico en el que incurriría al efectuar la remoción de las líneas de distribución eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de la señora MDCP.

            Por lo antes expuesto, y teniendo el precedente de la sentencia de las diez horas con veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo con referencia 74-2016, en la que resolvió: “(…) no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar si existe o no un derecho de servidumbre constituido e inscrito a favor de un operador aludido servicio conforme a lo establecido en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, ya que, al tratarse de un gravamen que recae sobre un bien inmueble propiedad de un particular, la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces con competencia en materia civil (...)”. Al establecerse que la SIGET posee la competencia para resolver los conflictos suscitados entre los operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones, los cuales están relacionados directamente con aspectos técnicos de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas, que mientras dure la tramitación de este proceso, se abstengan de exigir a la sociedad COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CAESS, S.A DE C.V., la remoción de la infraestructura ubicada en el inmueble de la señora MDCP; y a la vez que no sancionen ni inicien procedimiento administrativo sancionador alguno por incumplimiento de los actos administrativos impugnados.”