MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO IMPUGNADO SE ENMARCA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES,
CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE, DE ALGUNA MANERA,
IMPIDAN O DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
“II. La sociedad demandante (folios 14 vuelto-18vuelto), solicita que se
otorgue como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los
actos impugnados en el sentido que: “A) no se le exija a CAESS remover la
infraestructura ubicada en el inmueble. B) La Superintendencia no sancione ni
inicie procedimiento sancionador alguno por incumplimiento” (folio 18
vuelto). Previo a declarar su
procedencia o no, es pertinente realizar las siguientes valoraciones:
La suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados, es una especie dentro del género de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de
alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual
sentencia estimatoria.
Es así que la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que
para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos
presupuestos básicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta
Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se
demuestre el fumus boni iuris o apariencia de
buen derecho y el periculum in mora o
peligro en la demora.
El primero de ellos hace
alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso
concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión,
sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
Por otra parte, el periculum in mora, no es más que el
riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real
para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia estimatoria.
Es decir que para decretar una medida precautoria es necesaria la
concurrencia de estos dos presupuestos habilitantes, los cuales a su vez deben
ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, con el
objetivo de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito
legal, al menos de manera indiciaria.
En el sub júdice, se advierte
que existe apariencia de buen derecho en virtud de las circunstancias fácticas
y jurídicas en que la Sociedad demandante hace descansar su pretensión, al
señalar que las autoridades administrativas no son competentes para la emisión
de los actos administrativos impugnados, puesto que la “SIGET carece de
competencia para conocer del reclamo planteado por MDCP contra CAESS. Nuestra
mandante advirtió de ello a las Autoridades Demandadas pero éstas consideraron
ser competentes para conocer del reclamo. Como se explicará a continuación, el
procedimiento se trató de una inconformidad de un particular que exige a otro
particular la restitución de la posesión de porciones del terreno que utiliza
éste (….) (folio 3 vuelto)” contemplada en el artículo 745 y siguientes del
Código Civil.
Agrega, que la señora CP, no planteó
el reclamo en calidad de usuario final de un servicio de suministro de energía,
conforme lo regula el primer inciso del artículo 84 de la Ley General de
Electricidad y por tal motivo que dichos actos administrativos no fueron
producto de un procedimiento administrativo sancionador puesto que no actuaron
apegados al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación de la SIGET.
De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto
habilitante, y de manera preliminar sin entrar al fondo de la
controversia planteada por la parte actora, existe una presunta
vulneración de los derechos alegados con un grado de credibilidad objetiva y
razonable.”
IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
MULTA, Y ORDENAR DESINSTALAR Y RETIRAR ESTRUCTURA DE SOPORTE Y ANTENA, LO QUE
GENERA IMPORTANTE COSTO A LA DEMANDANTE, CONSTITUYENDO UN DAÑO IRREMEDIABLE, DE
IMPOSIBLE EFECTO RESTITUTORIO
“Lo antes señalado permite analizar el segundo de los presupuestos
habilitantes de las medidas precautorias, como lo es el temor fundado de que el
derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del
presente proceso tendente a tutelarlo.
La sociedad demandante relaciona
que: “el despojo del derecho de posesión a CAESS respecto del inmueble donde
se encuentran localizada su infraestructura. De ejecutarse los Actos
Impugnados, perdería este derecho y la sentencia definitiva estimatoria no
restituirá el derecho de posesión que CAESS ha gozado por décadas. Perderá
irremediablemente la posesión”. (folio 16 frente).
De lo anterior, se colige que existe
un efectivo peligro en la demora del proceso, ya que de no suspenderse los
efectos de los actos administrativos que se reclaman, estos generarían diversos
perjuicios para la sociedad demandante, tales como el gasto económico en el que
incurriría al efectuar la remoción de las líneas de distribución eléctrica
ubicada en el inmueble propiedad de la señora MDCP.
Por
lo antes expuesto, y teniendo el precedente de la sentencia de las diez horas
con veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictada
por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo con referencia
74-2016, en la que resolvió: “(…) no forma parte del catálogo de competencias
atribuidas a la SIGET analizar si existe o no un derecho de servidumbre
constituido e inscrito a favor de un operador aludido servicio conforme a
lo establecido en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional, ya que, al tratarse de un gravamen que recae
sobre un bien inmueble propiedad de un particular, la competencia para
dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces con competencia
en materia civil (...)”. Al
establecerse que la SIGET posee la competencia para resolver los conflictos
suscitados entre los operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre
los operadores y la Unidad de Transacciones, los cuales están relacionados
directamente con aspectos técnicos de la prestación del servicio de
distribución de energía eléctrica resulta procedente otorgar la suspensión de
los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las
autoridades demandadas, que mientras dure la tramitación de este proceso, se
abstengan de exigir a la sociedad COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CAESS, S.A
DE C.V., la remoción de la infraestructura ubicada en el inmueble de la
señora MDCP; y a la vez que no sancionen ni inicien procedimiento administrativo
sancionador alguno por incumplimiento de los actos administrativos impugnados.”