DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA LIBERTAD RELIGIOSA

C. Ahora bien, la libertad religiosa mencionada está dispuesta en la Constitución en su art. 25 parte primera que establece: "[s]e garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público". Esta disposición prescribe expresamente el derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias.

En el proceso de inconstitucionalidad 3-2008, en la sentencia del 22/5/2013, esta Sala expresó que la libertad religiosa o de creencias garantiza la libre autodeterminación del individuo en la elección y ejercicio de su propia cosmovisión personal o concepto de la vida, con independencia del origen o fuente de creación o adhesión de tal concepto.”

 

DOBLE VERTIENTE

“En ese sentido, en esa decisión, también se sostuvo que tal libertad se concreta precisamente en el reconocimiento de un ámbito de libertad a favor del individuo, el cual presenta una doble vertiente: una interna, que designa la facultad de elegir libremente cualquier idea, concepción o creencia sobre el fenómeno religioso, así como de mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que lo considere conveniente, es decir, garantiza la existencia de un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual; y otra externa, que faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, es decir, le posibilita manifestar esa decisión de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas.”

 

EJERCIDO POR QUIENES HAN OPTADO POR PROFESAR UNA RELIGIÓN EN PARTICULAR Y POR QUIENES HAN DECIDIDO NO EJERCER NINGUNA RELIGIÓN

“Asimismo, se dijo que la libertad religiosa o de creencias es un derecho ejercido por quienes han asumido una actitud positiva frente el fenómeno religioso, es decir, aquellos que han optado por profesar una religión en particular; y, además, por quienes han decidido no ejercer ninguna religión, es decir, aquellos que asumen una actitud negativa respecto a la religión y las creencias.

Así, no es posible entender que el derecho a la libertad religiosa o de creencias solo comprende aquellas manifestaciones realizadas en el marco de una religión y no a las que no – comparten dicha posición, pues ello implicaría una interpretación restrictiva que vulneraría, el contenido de este derecho.”

 

RECONOCIMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA INTERNACIONAL

“Al respecto, se refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que según el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida" – Caso Olmedo Bustos y otros contra Chile, del 5-2-2001, párr. 79–.

Por otra parte, se indicó que la plena efectividad del derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias exige reconocer que su titularidad no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también a aquellos grupos y organizaciones en los cuales se encuentran insertos, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental.”

 

TITULARIDAD POR PARTE DE LOS INDIVIDUOS Y AGRUPACIONES ORGANIZADAS JURÍDICAMENTE O NO

“De lo anterior se deduce que los individuos, como las agrupaciones organizadas jurídicamente o no, son titulares –sujetos activos– del derecho a la libertad religiosa o de creencias, tanto en su vertiente interna como externa.”

 

OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES REFERENTES AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

“Respecto de ello, se dijo que el derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias supone, en general, una actitud pasiva o negativa tanto del Estado cómo de los particulares –sujetos pasivos–, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar su goce de manera libre y no discriminada. 

Por tanto, dado que este derecho fundamental protege la libertad de las personas para adoptar, conservar y/o cambiar la religión o las creencias de su elección y, además, la libertad de manifestar su religión o sus creencias, tanto en público como en privado, ya sea de manera individual o colectiva, el Estado y/o los particulares tienen la obligación de: i) garantizar el derecho a profesar las creencias religiosas que cada persona elija libremente, a no profesar ninguna y, además, la posibilidad de cambiar de religión o creencia; ii) no establecer lo que debe creer una persona, no adoptar medidas coercitivas para que manifieste sus creencias ni obligarle a actuar de modo que se entienda que profesa determinadas creencias; iii) no forzar el cambio de religión o de creencias; iv) no juzgar sobre la legitimidad de las creencias de los , particulares; v) no investigar sobre las creencias de los particulares, ni adoctrinar a la persona sobre una determinada confesión; vi) no tomar en consideración la religión o creencias de las personas en el momento de individualizar a una persona en sus relaciones con el Estado; vii) no impedir la realización de actos de culto, así como la recepción de asistencia religiosa de su propia confesión, la conmemoración de sus festividades, la celebración de sus ritos matrimoniales, lo que implica no ser obligado a practicar actos contrarios a sus convicciones personales; viii) garantizar el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; y ix) no obstaculizar el derecho de las personas de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos, así como de asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.”

 

DERECHO DE ACCIONES POSITIVAS DEL ESTADO

“Asimismo, el derecho a la libertad religiosa o de creencias también constituye un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la libertad religiosa, a las asociaciones religiosas, etc.) y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de las diversas religiones o creencias.”

 

LIMITACIONES LEGALES

“Se precisó que el goce y ejercicio de este derecho no es absoluto, de modo que puede ser objeto de distintas limitaciones legales por razones de orden público, moral o derechos de terceros. En el Estado Salvadoreño se garantiza el derecho de toda persona a profesar libremente su religión o sus creencias, ya sea en forma individual o colectiva, y se reconoce la pluralidad o diversidad de las confesiones o cultos religiosos y de las iglesias. Asimismo, se garantiza que la educación será democrática y se exige que importantes funcionarios públicos sean del estado seglar.

Tales regulaciones constitucionales impiden la imposición de un credo particular o el reconocimiento de una religión estatal, pues mediante una interpretación sistemática con el art. 85 Cn. que refiere que el Estado es republicano, democrático y representativo, se advierte – la obligación constitucional de asumir y promover que en la sociedad concurran diversos modos de comprender y practicar la religión, la ética, la moral y, en general, los distintos valores culturales sin más límite que la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.”