DERECHO
A LA LIBERTAD RELIGIOSA
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
RELATIVA A LA LIBERTAD RELIGIOSA
“C. Ahora bien, la libertad
religiosa mencionada está dispuesta en la Constitución en su art. 25 parte
primera que establece: "[s]e garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público".
Esta disposición prescribe expresamente el derecho fundamental a la libertad
religiosa o de creencias.
En el proceso de inconstitucionalidad
3-2008, en la sentencia del 22/5/2013, esta Sala expresó que la libertad
religiosa o de creencias garantiza la libre autodeterminación del individuo en
la elección y ejercicio de su propia cosmovisión personal o concepto de la
vida, con independencia del origen o fuente de creación o adhesión de tal
concepto.”
DOBLE VERTIENTE
“En ese sentido, en esa decisión, también
se sostuvo que tal libertad se concreta precisamente en el reconocimiento de un
ámbito de libertad a favor del individuo, el cual presenta una doble vertiente:
una interna, que designa la facultad de elegir libremente
cualquier idea, concepción o creencia sobre el fenómeno religioso, así como de
mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que lo considere
conveniente, es decir, garantiza la existencia de un espacio de
autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia
personalidad y dignidad individual; y otra externa, que
faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y
mantenerlas frente a terceros, es decir, le posibilita manifestar esa decisión
de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante
la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas.”
EJERCIDO POR QUIENES HAN OPTADO POR
PROFESAR UNA RELIGIÓN EN PARTICULAR Y POR QUIENES HAN DECIDIDO NO EJERCER
NINGUNA RELIGIÓN
“Asimismo, se dijo que la libertad
religiosa o de creencias es un derecho ejercido por quienes han asumido una
actitud positiva frente el fenómeno religioso, es decir, aquellos que han
optado por profesar una religión en particular; y, además, por quienes han
decidido no ejercer ninguna religión, es decir, aquellos que asumen una actitud
negativa respecto a la religión y las creencias.
Así, no es posible entender que el derecho
a la libertad religiosa o de creencias solo comprende aquellas manifestaciones
realizadas en el marco de una religión y no a las que no – comparten dicha
posición, pues ello implicaría una interpretación restrictiva que vulneraría,
el contenido de este derecho.”
RECONOCIMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA Y
NORMATIVA INTERNACIONAL
“Al respecto, se refirió que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que según el artículo 12 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la libertad de
conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen
y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos
de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento
trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su
forma de vida" – Caso Olmedo Bustos y otros contra Chile, del 5-2-2001,
párr. 79–.
Por otra parte, se indicó que la plena
efectividad del derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias
exige reconocer que su titularidad no corresponde solo a los individuos
aisladamente considerados, sino también a aquellos grupos y
organizaciones en los cuales se encuentran insertos, cuya finalidad
sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar
los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho
fundamental.”
TITULARIDAD POR PARTE DE LOS INDIVIDUOS Y
AGRUPACIONES ORGANIZADAS JURÍDICAMENTE O NO
“De lo anterior se deduce que los
individuos, como las agrupaciones organizadas jurídicamente o no, son titulares
–sujetos activos– del derecho a la libertad religiosa o de creencias, tanto en
su vertiente interna como externa.”
OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS
PARTICULARES REFERENTES AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
“Respecto de ello, se dijo que el derecho
fundamental a la libertad religiosa o de creencias supone, en general, una
actitud pasiva o negativa tanto del Estado cómo de los particulares –sujetos
pasivos–, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar su goce de manera
libre y no discriminada.
Por tanto, dado que este derecho
fundamental protege la libertad de las personas para adoptar, conservar y/o
cambiar la religión o las creencias de su elección y, además, la libertad de
manifestar su religión o sus creencias, tanto en público como en privado, ya sea
de manera individual o colectiva, el Estado y/o los particulares tienen
la obligación de: i) garantizar el derecho a profesar las creencias
religiosas que cada persona elija libremente, a no profesar ninguna y, además,
la posibilidad de cambiar de religión o creencia; ii) no
establecer lo que debe creer una persona, no adoptar medidas coercitivas para
que manifieste sus creencias ni obligarle a actuar de modo que se entienda que
profesa determinadas creencias; iii) no forzar el cambio de
religión o de creencias; iv) no juzgar sobre la legitimidad de
las creencias de los , particulares; v) no investigar sobre
las creencias de los particulares, ni adoctrinar a la persona sobre una
determinada confesión; vi) no tomar en consideración la
religión o creencias de las personas en el momento de individualizar a una
persona en sus relaciones con el Estado; vii) no impedir la
realización de actos de culto, así como la recepción de asistencia religiosa de
su propia confesión, la conmemoración de sus festividades, la celebración de
sus ritos matrimoniales, lo que implica no ser obligado a practicar actos
contrarios a sus convicciones personales; viii) garantizar el
derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole;
y ix) no obstaculizar el derecho de las personas de reunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos, así como de asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.”
DERECHO DE ACCIONES POSITIVAS DEL ESTADO
“Asimismo, el derecho a la libertad
religiosa o de creencias también constituye un derecho a acciones
positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe
expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes
relativas a la libertad religiosa, a las asociaciones religiosas, etc.) y
llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de las
diversas religiones o creencias.”
LIMITACIONES LEGALES
“Se precisó que el goce y ejercicio de
este derecho no es absoluto, de modo que puede ser objeto de distintas
limitaciones legales por razones de orden público, moral o derechos de
terceros. En el Estado Salvadoreño se garantiza el derecho de toda persona a
profesar libremente su religión o sus creencias, ya sea en forma individual o
colectiva, y se reconoce la pluralidad o diversidad de las confesiones o cultos
religiosos y de las iglesias. Asimismo, se garantiza que la educación será
democrática y se exige que importantes funcionarios públicos sean del estado
seglar.
Tales regulaciones constitucionales impiden la imposición de un credo particular o el reconocimiento de una religión estatal, pues mediante una interpretación sistemática con el art. 85 Cn. que refiere que el Estado es republicano, democrático y representativo, se advierte – la obligación constitucional de asumir y promover que en la sociedad concurran diversos modos de comprender y practicar la religión, la ética, la moral y, en general, los distintos valores culturales sin más límite que la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.”