DERECHO A LA EDUCACIÓN
NORMATIVA
CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL RELATIVA A LOS DERECHOS DE LOS MENORES
“A. Acerca del primer aspecto mencionado, el
art. 34 de la Constitución establece que todo menor tiene derecho a vivir en
condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral,
para lo cual tendrá la protección del Estado, y será éste el que creará las
instituciones para la protección de la infancia.
Asimismo, el art. 35 de la misma norma, en su inc. primero
señala que: "El estado protegerá la salud física, mental y moral de los
menores y garantizará el derecho de estos a la educación a y a la
asistencia..."
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el art. 19 refiere que: "Todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la
sociedad y el Estado".”
AUTORIDAD
PARENTAL
“Al respecto, para disponer del pleno goce de los derechos
y deberes que confieren la Constitución y las leyes a los menores, se ha
instituido en nuestro ordenamiento jurídico la autoridad parental, la cual
tiene como función especialísima la de garantizar el cumplimiento de los
deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la
persona de sus hijos, y busca el bienestar emocional y material de aquellos;
esta relación de autoridad se ejerce de forma conjunta por los padres, o por
uno de ellos cuando falte el otro.
Dicha institución se encuentra regulada en el artículo 206
del Código de Familia y la define: "La autoridad parental es el conjunto
de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre
sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad
parental".
A partir de ello, se tiene que los derechos que componen la
autoridad parental no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino
en favor del interés superior del menor hijo, por tanto estas facultades, son
derechos instrumentales que buscan como fin el bienestar de él.
De manera que con su ejercicio lo que se busca es
garantizar la integración de los niños, niñas y adolescentes –NNA– al núcleo
familiar, el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general
una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física
y mental.”
DEBERES
DEL ESTADO ASÍ COMO DE LOS PADRES Y REPRESENTANTES DE MENORES DE EDAD
“Desde esa perspectiva, en los arts. 7 y 20 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente se indica
que corresponde a los padres y representantes de los menores de edad con el
apoyo del Estado, velar por la protección y el bienestar de aquellos, y se
reconocen una serie derechos para los mencionados sujetos, entre ellos está que
deben tener alimentación adecuada para su nutrición, una vida digna y el
derecho a la recreación y sano esparcimiento. Con respecto al derecho a la
educación se dispone a partir del art. 81 lo relativo al mismo, así como la
gratuidad y obligatoriedad en la etapa inicial, parvularia, básica media y
especial.
Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño, ley
de la República al haber sido ratificada por nuestro país, se establece la protección
que el Estado debe de brindar a los menores, para garantizar su integridad
personal, la salud, la educación, entre otros derechos; arts. 19, 24, 28, 29 y
34.
Con relación a lo anterior, los arts. 211, 213 y 214 del
Código de Familia, también disponen, respectivamente, que tanto el padre y la
madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable,
alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal
de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad, considerando las
capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo para el cuidado de este.
Se señala además que ambos padres dirigirán la formación de
sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a
sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su
responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos, así como el aspecto
religioso, estableciéndose como un deber el educarlos y facilitarles el acceso
al sistema educativo.”
DERECHO
DE CORRECCIÓN MODERADA
“De manera precisa se indica también, como deber de los
padres, el de corrección y orientación, referido en el art. 215 de la misma
normativa que refiere: "Es deber del padre y de la madre corregir adecuada
y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales
especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de
centros educativos o entidades de protección de menores o de la
familia..."
Por tanto, este deber de corrección que es consecuencia del
ejercicio de la potestad parental, con todo el cumplimiento de deberes que esta
implica en su ejercicio, es una facultad moderada, que se fundamenta en la
supuesta superioridad de conocimientos de aquellos en lo social, cultural y
educacional en relación con sus hijos, de ahí que, en razón de dichas
experiencias, los padres deben de realizar tal labor de una manera razonable y
en busca del bienestar familiar; no obstante ello, pueden auxiliarse de
profesionales.
En ese sentido, el derecho de corrección moderada que
tienen los padres, como autoridad en la familia, está dirigida a la educación
de esta última y limitada a la no trasgresión de los derechos fundamentales
inherentes a los NNA, debiendo procurarse el desarrollo libre de la
personalidad.”
FINALIDAD
DEL DERECHO DE CORRECCIÓN MODERADA
“De tal forma que, la facultad de sancionar por parte de
los padres es solo para alcanzar el bienestar de la familia, y cumplir con los
deberes parentales con la función inherente de educar al hijo para crear
conciencia en él acerca de las consecuencias negativas de infringir las reglas
familiares, teniendo en cuenta siempre que el ejercicio de esta corrección debe
estar acorde al respeto de los derechos que los menores poseen como persona,
pero además de la especial protección de la gozan por su condición.”
DEBER
DE CORRECCIÓN DE LOS PADRES DEBE SER SIEMPRE RAZONABLE Y EL CASTIGO DEBE
SER PROPORCIONAL A LA TRASGRESIÓN COMETIDA POR EL MENOR
“Por lo cual la autoridad parental no puede implicar actos
que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, a manera de
ejemplo en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo,
agredirlo o humillarlo, pues ello iría en contra de su dignidad y de su derecho
fundamental a la integridad personal, pudiendo incluso calificarse como malos
tratos, denigrantes o tortura. Tampoco el padre de familia puede disponer
reglas que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condición de ser
dotado de una relativa autonomía.
Es decir, que la corrección debe ser siempre razonable y el
castigo debe ser proporcional a la trasgresión cometida por el menor. De ahí
que, en caso de suscitarse extralimitaciones de los padres en el ejercicio de
este derecho, por ejemplo castigo físico, el Estado debe intervenir en pro de
la niña, niño o adolescente.
En relación con ello, la Convención de los Derechos del
Niño a través de su comité aprobó en junio de 2006, Observaciones Generales a
la aludida convención, y en la número 8, se indica que prohíbe el castigo
corporal o físico, esto es, según lo define el mismo organismo, el que utiliza
la fuerza física y tiene por objeto causar cierto grado de dolor o malestar,
aunque sea leve. El aludido comité rechaza cualquier tipo de justificación para
ejercer los castigos corporales en contra de los menores.”
NORMATIVA
Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO A LA EDUCACIÓN
“En dicho documento también se hace relación a la educación
que debe recibir todo niño, niña y adolescente, indicando que: "La
educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para
prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de
todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos
valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño
desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad
humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la
"educación" es más que una escolarización oficial y engloba un amplio
espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al
niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad,
dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la
sociedad (...) [que] brind[e] a todo niño una herramienta indispensable para
que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta
equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que
acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la
mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos..."
Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 2
de la citada convención, el cual indica que dicho derecho no se limita a que el
menor tenga acceso a la educación, sino que esta debe ser integral, que gire en
torno al niño, que le sea favorable y lo habilite.
Es de agregar que el aludido instrumento internacional se
ha constituido, junto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según
lo expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como referencia para
interpretar las obligaciones del Estado con los niños y niñas –Caso de los
"Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros) vs. Guatemala
sentencia del 19/11/1999–.”
CRITERIOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELATIVOS AL DERECHO A LA EDUCACIÓN
“B. Acerca de la educación, esta Sala ha
sostenido, que representa una de las herramientas fundamentales con la que
cuenta el Estado salvadoreño, para lograr construir una sociedad asentada en
los valores de justicia –concretada en libertad e igualdad–, seguridad jurídica
y bien común, así como en el respeto de la dignidad humana; ello debido a que,
en términos generales, constituye el proceso mediante el cual se desarrollan
las capacidades físicas, intelectuales y éticas, que permiten al ser humano
integrarse positivamente a un medio social determinado, lo cual de manera
ineludible incide en la formación integral de su personalidad.”
NORMATIVA
CONSTITUCIONAL REFERENTE AL DERECHO A LA EDUCACIÓN
“Y es que, en cuanto a los fines que persigue la educación,
la Constitución salvadoreña establece en el art. 55 que busca lograr el
desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y
social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera,
inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los
correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;
conocer la realizada nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad
salvadoreña y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.
Sin duda alguna, el carácter esencial y vital de la
educación para el desarrollo de las potencialidades de los individuos ha hecho
posible, a nivel nacional e internacional, su reconocimiento como derecho
fundamental, merecedor de una especial protección por parte de los
Estados. Así, del artículo 53 de la Constitución salvadoreña se desprende que
este derecho es inherente a la persona humana, sin excepción alguna, en razón
de su edad, sexo, clase social, religión, nacionalidad, etc., siendo el Estado
el principal obligado a su conservación, fomento y difusión.
Este asiste, por tanto, a todo habitante en el territorio
salvadoreño, por lo que ningún establecimiento educativo –ya sea público o
privado– puede negarse a admitir alumnos por motivaciones sociales, raciales,
políticas, entre otras, tal como prescriben los arts. 56 inc. 1° y 58 Cn. Ahora
bien, debido a la importancia de la educación en la esfera individual y social
de las personas, también comporta un deber –sobre todo en la etapa de la niñez
y adolescencia– cuyo cumplimiento es requerido por el Estado en los niveles de
parvularia, básico y especial.
De acuerdo al art. 56 inc. 2° Cn., la educación en los
referidos ciclos escolares es gratuita si se imparte por instituciones
públicas, ello con el objeto de que esté al alcance de todos; empero, tal
disposición no exime el deber estatal de crear e implementar políticas y ,
programas necesarios para extender la gratuidad a otros niveles (progresividad
del derecho), o bien crear un sistema adecuado de becas o ayudas para ampliar
el acceso a la educación de las personas, siendo precisamente este uno de los
compromisos adquiridos en el marco del Derecho Internacional Convencional de
los Derechos Humanos.”
LIBERTAD
DE ENSEÑANZA
“Otro factor importante que debe mencionarse sobre el
derecho a la educación, es que si bien, de acuerdo al Constituyente
salvadoreño, el principal obligado a su conservación y fomento, es el Estado;
también se reconoce a los particulares el ejercicio de ciertas libertades, con
cuya promoción se busca garantizar construir un sistema educativo nacional
democrático y pluralista. Tales libertades –de acuerdo a la doctrina– pueden
agruparse en un macro concepto, este es, el de libertad de
enseñanza, expresión que hace referencia a todo aquel que se dedica a
la transmisión ordenada y sistemática de conocimientos, dentro o fuera del,
sistema docente oficial; por lo que, como una primera aproximación a su
contenido, puede afirmarse que toda persona natural o jurídica es
libre de desarrollar una actividad de enseñanza, de difusión de ideas hacia
otras, conforme lo establece la misma Constitución.”
MODALIDADES
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
“En ese sentido, este derecho puede adoptar la modalidad
de: (a) libertad de cátedra, cuando se dirige al docente que
ha de ejercer su actividad en un centro –sea público o privado–, a quien se
garantiza la libertad de divulgar las ciencias sin condicionamientos
ideológicos o teóricos; (b) libertad de creación de centros
educativos, si el particular pretende llevar a cabo la fundación de
tal establecimiento, con el objeto de impartir la enseñanza de niveles
oficiales; asimismo, puede encontrarse comprendido en este macro concepto
–libertad de enseñanza– (c) el derecho de los padres a elegir, sin
presiones de ningún tipo, el modelo o ideario educativo que mejor les parezca
para sus hijos, lo cual trae como consecuencia, la posibilidad de
optar por centros diferentes a los públicos, impidiendo la conformación de
monopolios educativos del Estado y estimulando la apertura de la enseñanza a la
iniciativa de los particulares.
En la Ley Suprema, estas libertades adquieren
reconocimiento en el art. 54 Cn., que prescribe: "El Estado organizará el
sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean
necesarios"; asimismo, garantiza "a las personas naturales y
jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza",
quienes de acuerdo a lo establecido en su art. 57 inc. 2°, estarán sujetas a la
regulación e inspección por parte de las autoridades públicas competentes
(véase sentencia de amparo 584-2008, del 3/12/2010).”
DERECHO
PREFERENTE DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS
“De ahí que, el art. 55 en su inciso último, contempla el
derecho preferente de los padres a escoger la educación de los hijos; así ésta
no solo puede entenderse como el sistema pedagógico, sino también las
concepciones ideológicas que fundamentan la enseñanza, sea esta de carácter
religiosa, neutra o laica, y si es diferenciada o mixta.
Con relación a la regulación de este derecho preferente de
los padres acerca de la educación de los hijos, entre los instrumentos
internacionales de los que El Salvador es parte, se puede citar el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San
Salvador", en el cual se indica:
"Los Estados partes en el presente Protocolo convienen
en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto
por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades
fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del
mantenimiento de la paz (...) Conforme con la legislación interna de los
Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los
principios enunciados precedentemente. Nada de lo dispuesto en este
Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes."
Esta idea se contempla en similar sentido en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en su artículo 26: "Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a
sus hijos"; y en otros instrumentos, como por ejemplo, el
Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 2 "...El
Estado (…) respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta
enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas."”
INEXISTENCIA
DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ENSEÑANZA EN CASA PERO SÍ SE EXIGE UN
CONTROL ESTATAL SOBRE LA TEMÁTICA Y LAS PAUTAS DE EDUCACIÓN
“Una de las cuestiones que se pueden plantear, acerca de
este derecho de los padres, frente a la obligación asumida del Estado de
brindar la educación, es que ésta última pueda ser efectuada en la casa, y por
los ascendientes, conocida en inglés como "homeschooling" esta
opción contempla que, lejos de producirse una dejación de los deberes
paterno–filiales por incumplimiento de la obligación escolar, existe un
esfuerzo de los padres de organizar y estructurar conscientemente una serie de
contenidos educativos, adaptados a las necesidades del menor.
Debe tratarse, en todo caso, de una educación que le
permita su desarrollo personal en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, articulando los
contenidos y valores que el ordenamiento jurídico exige a la educación en cada
nivel, con sus propias preferencias en relación al modo en que desean que sus
hijos sean educados.
Esta cuestión que se ha extendido en Estados Unidos y
Europa, no ha tenido una solución pacífica en los tribunales constitucionales;
sin embargo, España, Alemania y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han
sostenido la importancia de la escolarización institucional obligatoria,
señalando que esta no solo busca la instrucción académica sino además ayudar a
relacionar al menor en una sociedad democrática, la cual se ve de cierta forma
representada por los que a ella asisten, expresando la inconveniencia de que la
educación se concentre en una sola persona y que el menor no tenga más
relaciones que el núcleo doméstico; o que en el mismo no se le instruya acerca
de temas que son de interés para el colectivo del país, tales como salud,
educación sexual, entre otros.
Pero además, se expresa que el Estado debe garantizar que
esos temas trascendentales sean difundidos de manera crítica, objetiva y
pluralista; pues de no ser así, son aspectos que afectan al desarrollo del niño
en la vida social (así se refirieron por ejemplo: en sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Campbell y Cosans contra El
Reino Unido, del 25/2/1982 y caso Fritz Korand contra Alemania, sentencia de
septiembre de 2006, conocida según exp.35504/2003; sentencia del Tribunal
Constitucional Español en el amparo 133/2010, del 2/12/2010; y del Tribunal
Constitucional Federal Alemán, BverfGE 47,46 del 21/12/1977).
En El Salvador, la Constitución nada refiere acerca de
dicha temática, pero indica que la educación estará orientada hacia los fines
democráticos, al libre desarrollo de la personalidad, y que los centros
privados estarán sometidos a la reglamentación que se establezca e inspección
del Estado, pudiendo incluso tomar a su cargo de manera exclusiva la formación
del magisterio.
Tales ideas, acerca de los fines de la educación, están en
concordancia con lo indicado por los tribunales mencionados, en sus
pronunciamientos, que implica que la educación va más allá de una titulación
académica y que deben estar bajo la supervisión del Estado.
De tal forma, que los tres tribunales convergen, en que por
un lado, el Estado tiene obligación de brindar la educación, y por otro, que
los padres tienen el derecho preferente de escoger las convicciones religiosas
bajo las cuales serán educados sus hijos; así el derecho de educación está
separado del preferente de los padres; sin embargo, éstos últimos no pueden,
ampararse en ese derecho para no brindar educación a sus hijos.
En ese sentido, varios instrumentos internacionales
conectan "esa preferencia" con el ejercicio de la libertad religiosa
de las personas responsables de los menores, quienes decidirán de forma
preferencial las convicciones religiosas, morales, o filosóficas que desean
trasladar al seno familiar; de esa manera lo establece el art. 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que refiere: "Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
(...) Los Estados Partes en el presente Pacto, se comprometen a respetar la
libertad de los padres y en su caso, de los tutores legales, para garantizar
que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones..."
En similar sentido, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, incorpora dicho derecho dentro de la libertad de conciencia y de
religión, en su art. 12: "4. Los padres, y en su caso los tutores,
tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
Otro ejemplo, es también, la Convención relativa a la Lucha
contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de la Organización de
las Naciones Unidas, que en su artículo 5, en síntesis, refiere que los Estados
deben de respetar que los padres puedan escoger establecimientos privados para
la educación de sus hijos, y además que puedan dar la educación religiosa o
moral que ellos decidan.
De ahí que esa instrucción en las convicciones que pueden
dar los padres, no se ve limitada con la educación estatal -nacional-, sostiene
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el Estado es laico, es decir no
puede incidir doctrinariamente en una religión, o creencia especifica; y por
otro, los padres pueden siempre educarlos en sus convicciones cuando estos
no se encuentren en la escuela. De manera que no pueden negar el derecho a la
educación de sus hijos alegando sus propias creencias religiosas.
En definitiva, debe precisarse que tales instrumentos
reconocen que el Estado tiene por un lado la obligación positiva de garantizar
que los menores sean educados y por otro, la de respetar las convicciones de
quienes son primariamente responsables de ellos; sin embargo, este tiene
límites necesarios, como el cumplir con los fines de la educación y que, en el
caso de El Salvador, la Carta Magna, establece que debe ser esencialmente
democrática; debiendo estar sometido a las reglas que sobre dicha materia
establezca el legislador, conforme a lo establecido en nuestra Constitución.
Así, esta educación ha de impartirse bajo la reglamentación
e inspección estatal, es decir, opta por una obligatoriedad de que esta sea con
las directrices y programas que el Estado establezca.
A partir de ello, es posible concluir que nuestra norma
suprema, si bien en la regulación del derecho de educación no prohíbe la
posibilidad que sea impartida en casa, sin embargo plasmó, que la enseñanza a impartir
por los particulares estaría regulada e inspeccionada por el Estado.
Esto se ve reforzado con la posibilidad que el
Constituyente otorga al Estado de arrogarse de forma exclusiva el
magisterio, y al respecto debe acotarse lo establecido en la Ley de la Carrera
Docente, la cual regula en su art. 5 y siguientes, que es deber del Ministerio
de Educación proporcionar los docentes que la población necesite, quienes
estarán inscritos en un "Registro Escalafonario", en el cual se
incluirá a los que cumplan con los requisitos contenidos en esa normativa,
estableciendo la prohibición para las instituciones educativas estatales,
autónomas o privadas de nombrar docentes no incorporados en el mismo.
Dicha legislación establece que una de los exigencias para
ejercer la docencia es estar inscrito en el citado registro, pero además que si
una persona no tiene título de profesor deberá aprobar un curso pedagógico de
no menos de un año, o acreditar que ya lo recibió en el pénsum de su carrera
universitaria –de licenciatura, máster, o doctor– tal materia. Esto guarda
armonía con lo dispuesto en el art. 60 de la Cn. que expresa: "Para
ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley
disponga."
Desde esa perspectiva constitucional, y de acuerdo al
contenido de la ley de educación citada, los padres que no estén en dicho
registro no podrían ser educadores –profesores– de sus propios hijos, de manera
formal, pues la docencia está bajo el control estatal.
De manera que el desarrollo legislativo, en ese aspecto
está orientado a un sistema educativo formal, que permite a las personas no
incorporadas al mismo que, con la debida evaluación, puedan ingresar al sistema
de grados.
Por tanto, se reitera, no hay una prohibición
constitucional de la enseñanza en casa, pero sí la idea de un control estatal,
sobre la temática y las pautas de educación, ejemplo de ello es lo establecido
en nuestra Carta Magna en el art. 60 inc. 2°, en el cual detalla la obligatoriedad
de la enseñanza en cualquier centro –público o privado– de temas referidos al
civismo, historia nacional, la moral, la Constitución, los derechos humanos y
la conservación de los recursos naturales, circunscribiendo incluso, la
enseñanza de la Constitución y de la historia nacional, solo para profesores
salvadoreños.
A ello debe agregarse la posibilidad que dio el Constituyente de tener la exclusividad del magisterio; así, el Estado al cumplir con las funciones asumidas en materia de educación, y de enseñanza, también vela que la información o conocimiento que figura en el programa educativo que se brinda sea difundida bajo los principios constitucionales y al servicio de la democracia para hacer ciudadanos útiles; lo cual también se encuentra dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Educación.”