TRASLADOS ARBITRARIOS

GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

"IV. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

C. Como un caso particular, en las Sentencias de 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar, independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los  criterios fijados por este Tribunal.

D. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios."

 

DEFINICIÓN DE TRASLADO

"a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público."

 

DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES

b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual le permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos; y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente.

Este último opera como sanción, cuando a dicho servidor se le comprueba descuido o mal comportamiento mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser confundido con el traslado. En este último se produce un desplazamiento a una plaza de igual o similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la persona, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase ocurre una desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo, las funciones asignadas o el salario; producto de una sanción debida al incumplimiento de sus atribuciones, por parte de un servidor, en el ejercicio de su cargo primigenio."

 

LEGITIMACIÓN

"c. Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurre, por lo menos, alguna de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando, por ejemplo, dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo."

 

DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA

"d. Por otra parte, en la Sentencia de 11-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como: rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.

En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo de desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado; ello vulneraría el derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral.

Cuando se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la relación laboral, tales como la localidad donde se presta el servicio, las funciones que desempeña el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la materialización de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las razones que justifican su traslado, para que este decida si lo acepta –en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos fundamentales– o lo rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente–. De conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil (LSC), cuando se trata de un cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

LEY ÓRGANICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

"b. Los arts. 1 y 46 de la LOFGR establecen la carrera fiscal con el objeto de regular las relaciones de servicio entre la FGR y sus funcionarios y empleados, garantizando la estabilidad laboral, al igual que el desarrollo profesional del personal y el desempeño eficaz de las funciones públicas de la institución. La carrera fiscal, al igual que otras carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de subordinación. Asimismo, la carrera fiscal se inicia al tener como definitiva la contratación de un empleado, es decir, transcurridos los 90 días que constituyen el periodo de prueba, previo informe favorable del jefe inmediato, de conformidad con el art. 7 inc. 2º del RCF. Este, además, prescribe que los miembros de la FGR que hayan sido incorporados a la carrera no podrán ser removidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en su posición en el escalafón fiscal y demás prestaciones sino en los casos y mediante los procedimientos previstos en las leyes aplicables.

En ese sentido, la carrera fiscal constituye una categoría que concretiza la carrera administrativa establecida por la Constitución, cuyo ejercicio se suspende cuando un miembro de la FGR comete faltas graves y es sancionado con la destitución o cesa por fallecimiento, incapacidad permanente determinada por la autoridad competente, renuncia o excedencia forzosa; todo lo cual implica que el miembro de la FGR afectado no puede continuar su carrera en la institución y, consecuentemente, ya no gozará de los beneficios inherentes a ella.

c. Por otra parte, el art. 26 letra b) de la LOFGR establece que, entre otras, es atribución del fiscal general el traslado de los empleados de la FGR. Ahora bien, esta facultad debe ejercerse con respeto a lo prescrito en el art. 219 inc. 1º de la Cn., por lo que, si el traslado conlleva algún tipo de desmejora de las condiciones en las que el empleado público presta sus servicios al Estado, debe adoptarse con base en una causa previamente establecida en la ley y ser precedido de un procedimiento en el que se le garanticen al afectado sus derechos procesales.2

 

AGENTES AUXILIARES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

"d. Por otro lado, el art. 37 de la LOFGR prescribe que los agentes auxiliares de la FGR son las personas delegadas por el fiscal general para desempeñar sus atribuciones, actuando en su nombre y en el de la FGR y, además, los cataloga como “empleados de confianza”. En ese sentido, de acuerdo con los arts. 193 de la Cn. y 2 y 18 de la LOFGR, las atribuciones del fiscal general son, entre otras, las siguientes: (i) defender los intereses del Estado y de la sociedad; (ii) dirigir la investigación de los hechos punibles; (iii) promover y ejercer la acción penal de oficio o a petición de parte; (iv) recabar las pruebas pertinentes para la comprobación de los hechos delictivos y la responsabilidad de los investigados; (v) representar a las víctimas para garantizarles sus derechos; y (vi) requerir actividades de colaboración a las autoridades de cualquier clase, a sus agentes y a los particulares. Asimismo, el art. 47 de la LOFGR establece que los agentes auxiliares están comprendidos en la carrera fiscal.2

 

ACTORA ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL CUANDO SE ORDENÓ SU TRASLADO

"e. De lo antes expuesto, se colige que el cargo de agente auxiliar no es un cargo de alto nivel, pues quien lo desempeña no posee la facultad de adoptar –con amplia libertad– decisiones determinantes para la conducción de la FGR. Su función es, más bien, la de cumplir, en nombre de esa institución y de su titular, atribuciones de naturaleza técnica que han sido delegadas a este, relacionadas con la defensa de los intereses del Estado y la dirección en la investigación de hechos delictivos. Por ello, no puede considerarse dicho cargo como uno que requiera para su desempeño de confianza personal o política. De igual forma, al haberse desempeñado en un puesto de trabajo que se encuentra incorporado a la carrera fiscal, puede concluirse que la pretensora era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su traslado."

 

LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTABLECE QUE LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL ES LA QUE DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO NO ESTA CONFORME POR QUE TRASLADO ES HACIA OTRO MUNICIPIO 

"C. De las manifestaciones de las partes se determina que la peticionaria conservó la denominación de su cargo y el salario que tenía asignados previo a su traslado, por lo que el objeto de la controversia radica únicamente en determinar si existió una desmejora, como consecuencia de la decisión del titular de la FGR de trasladar a la actora del municipio de Antiguo Cuscatlán al de Mejicanos y si la autoridad demandada se encontraba en la obligación de seguir un procedimiento previo en el que la señora MC pudiera ejercer la defensa de sus derechos.

a. Al respecto, el art. 37 de la LSC, señala que, cuando se trata de un cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador.

En este proceso, se ha comprobado que la autoridad demandada trasladó a la demandante, sin su consentimiento, a un puesto de trabajo ubicado en un municipio diferente de aquel en el que originalmente desempeñaba sus funciones para la FGR, pues fue trasladada del municipio de Antiguo Cuscatlán a la ciudad de Mejicanos. En virtud de ello, al no contar con la anuencia de la pretensora, la autoridad demandada debía solicitar la autorización del traslado a la respectiva comisión de servicio civil. Sin embargo, es un hecho notorio que, actualmente, la FGR no cuenta con una comisión de servicio civil que cumpla con las atribuciones y facultades señaladas en el art. 12 de la LSC y las demás que establece dicha normativa."

 

CONSEJO FISCAL DEBE EJERCER LA FACULTAD EN PRINCIPIO ATRIBUIDA A LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL, RELACIONADA CON LA AUTORIZACIÓN DEL TRASLADO CUANDO EXISTA UN CAMBIO DE LA LOCALIDAD

"Ahora bien, el art. 36 literal d) de la LOFGR y el art. 51 inc. 2º del RCF prescriben que al Consejo Fiscal le corresponde la imposición de las sanciones administrativas por infracciones muy graves cometidas por los miembros de la carrera fiscal. Es decir, al igual que las comisiones de servicio civil –las cuales fueron creadas como organismos de aplicación de sanciones a los empleados comprendidos en la carrera administrativa–, el Consejo Fiscal es el máximo organismo de aplicación de sanciones a los servidores públicos que laboran en la FGR.

b. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, ante la falta de comisión de servicio civil en la FGR, es procedente aplicar de forma supletoria lo establecido en las disposiciones de la LOFGR y la RCF, en el sentido de que el Consejo Fiscal debe ejercer la facultad en principio atribuida a la comisión de servicio civil, relacionada con la autorización del traslado cuando exista un cambio de la localidad y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, a fin de potenciar la eficacia del ejercicio de sus derechos fundamentales."

 

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LA ACTORA

"En todo caso, la resolución que autorice o deniegue el traslado debe emitirse de manera motivada, concreta y clara. Entre otros aspectos, la decisión debe implicar una mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador, por lo que deben valorarse, en cada caso concreto, las circunstancias personales y laborales del trabajador, a fin de no desmejorar las condiciones en las que presta sus servicios al Estado, como por ejemplo la cercanía de la localidad a la cual es trasladado del lugar en el que vive, el perjuicio económico que representa el desplazamiento de su lugar de residencia a su trabajo, la atención de compromisos familiares previamente adquiridos, etc.

D. En el presente caso, no consta en el proceso que, previo al traslado de la actora, se le haya seguido el procedimiento que señala el art. 37 de la LSC, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer las razones que dieron lugar a su traslado, negándosele la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y controvertir la prueba presentada en su contra. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el titular de la FGR le causó a la señora MEMC una desmejora sustancial de sus condiciones laborales al trasladarla de la localidad donde prestaba el servicio, sin seguirle previamente un procedimiento en el que aquella tuviera la posibilidad de controvertir las causas de su traslado, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de dicha señora, por lo que resulta procedente ampararla en este punto de su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONSISTE EN INVALIDAR EL ACTO IMPUGNADO Y ORDENAR QUE EL TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GARANTICE QUE LA PETICIONARIA CONTINÚE DESEMPEÑANDO EL CARGO QUE OCUPA EN ESA INSTITUCIÓN

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011 se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, se ha comprobado la infracción constitucional a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de la señora MEMC, por lo que el efecto material de esta sentencia consistirá en invalidar el acto impugnado y ordenar que el titular de la FGR garantice que la peticionaria continúe desempeñando el cargo que ocupa en esa institución.

B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la demandante tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la referida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."