RESTRICCIÓN DE ACCESO A PASAJES VEHICULARES
DERECHO A LA LIBERTAD
"IV. 1. En la Sentencia de fecha 17-II-2017, Amp. 822-2013,
se expresó que el derecho a la libertad (art. 2 de la Cn.) es
el que tiene toda persona, frente a terceros y especialmente a los poderes
públicos, a determinar libremente su conducta siempre que sea lícita, esto es,
a optar por una u otra acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas,
preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no
deseadas. Así, del referido derecho se desprende, en un plano positivo, la
facultad de realizar actividades lícitas y, en uno negativo, la
prohibición dirigida al Estado y a los terceros, de efectuar cualquier
actuación que impida a su titular llevar a cabo aquello que desea o lo conmine
a hacer lo que no desea. Pero tal derecho puede estar constitucional o
legalmente restringido para la protección de otro derecho fundamental."
MATIZACIONES
DE ACUERDO CON EL ÁMBITO O CAMPO DE ACTUACIÓN EN EL QUE SEA INVOCADA
"2. En la Sentencia de fecha
25-IX-2013, Amp. 545-2010, se acotó que la libertad puede tener diferentes
matizaciones de acuerdo con el ámbito o campo de actuación en el que sea
invocada. Algunas de esas manifestaciones han sido consagradas como derechos
específicos en la Ley Suprema, con el objeto de brindar a sus titulares una
protección efectiva en atención a las peculiaridades que aquella pueda
presentar en esos casos. Pero, en cualquier caso, las concreciones de la
libertad que no están previstas de manera autónoma en la Constitución siempre
quedarán protegidas por medio del contenido general y, a tales efectos,
subsidiario del derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn.
Anticipando esta línea, ya en la Sentencia del 31-I-2001, Inc. 10-95, se
acotaba que las concreciones de la autonomía y de la autodisposición de la
persona humana que no se encuentran enunciadas en la Constitución son
reconducibles al derecho a la libertad."
DEFINICIÓN
ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"La jurisprudencia
constitucional, v. gr. en la Sentencia de fecha
5-IV-2005, Amp. 1097-2002, ha definido la libertad de circulación (art. 5 de la
Cn.) como la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el
espacio sin otras limitaciones más que las impuestas por las condiciones del
medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este
derecho son la acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el que
este pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su
tránsito de un sitio a otro. Así, se estará en presencia de una vulneración del
derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera
injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro."
DETERMINACIÓN DE LA
NATURALEZA DE LA ARTERIA DE LA CUAL SE EXIGE SU ACCESO
"2. Establecido lo anterior, es necesario establecer la
diferencia entre “pasaje vehicular”, “servidumbre” y “vía pública”, a fin de
determinar la naturaleza de la arteria cuyo acceso exige la parte actora, para
luego analizar si la restricción al acceso de los miembros de la citada
iglesia, ordenada por la Junta Directiva de la ADCRSY, es injustificada y
vulnera su derecho a la libertad de circulación.
A. a. La Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del
Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (LDOTAMSS)
tiene por objeto regular la planificación y control del crecimiento urbano en
el territorio en cuestión. Entre las reglas que deben observarse en la
ejecución de un nuevo proyecto habitacional se encuentra la de proyectar y
construir las arterias, calles y vías de circulación por las cuales cada
vivienda, parcela o lote del proyecto tendrá acceso a la vía pública (art. 67
LDOTAMSS). Así, de acuerdo con el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS,
el pasaje vehicular es una vía de acceso a los lotes de una
parcelación que une dos calles de acceso local o que en un extremo conecta con
una vía de circulación menor y en el otro extremo termina en un retorno.
Al respecto, el art. 71 del Reglamento de la Ley de
Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones
Habitacionales prescribe que las vías de acceso tienen como
función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a cada uno de los lotes
resultantes de una parcelación, los que, a su vez, constituyen una división
simultánea o sucesivas de dos o más lotes. Por el contrario, las servidumbres –de
conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del aludido reglamento– son los
accesos a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública y su ancho nunca
será menor de 5.00 metros.
Ahora bien, de conformidad con el art. 23 letra b)
de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones
Administrativas, los espacios públicos son lugares de
convivencia y civismo, administrados y gestionados por autoridades públicas,
para que todas las personas desarrollen en libertad sus actividades de
circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la
dignidad y a los derechos de los demás. De igual forma, el art. 0.4 del
Reglamento de la LDOTAMSS define las vías públicas como
franjas de terreno de uso público destinadas a la circulación urbana."
PASAJES
VEHICULARES SON VÍAS DE ACCESO, PREVIAMENTE DISEÑADAS PARA UN PROYECTO
HABITACIONAL, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL TRÁNSITO DE LOS HABITANTES HACIA
SUS VIVIENDAS O LUGARES DE DESTINO
"b. Del contenido de la normativa citada se colige que
los pasajes –peatonales y/o vehiculares– no necesariamente constituyen
servidumbres de paso, pues estas últimas tienen como objetivo brindar acceso a
terrenos vecinos incomunicados con la vía pública. En efecto, los
pasajes vehiculares son vías de acceso, previamente diseñadas para un proyecto
habitacional, con el objeto de garantizar el tránsito de los habitantes hacia
sus viviendas o lugares de destino. Así, de acuerdo con el art. V.38
del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje vehicular de una parcelación o
desarrollo urbano da acceso a otras vías –v. gr., de
reparto o de distribución del fluido vehicular, públicas o privadas–, lo cual
permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y hacia las residencias."
LAS
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN SE
INTENSIFICAN EN LOS ESPACIOS Y VÍAS PÚBLICAS
"Desde esa perspectiva, de acuerdo con las disposiciones legales
citadas, las garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de
circulación se intensifican en los espacios y vías públicas, pues en estos
lugares es donde las personas pueden desarrollar sus actividades con amplia
libertad. Los pasajes vehiculares, por el contrario, están destinados
exclusivamente a la circulación de personas para tener acceso directo a las
edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o espacios públicos en los que
debe existir libre circulación para todos, particularmente cuando existen otras
vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y que permiten
circular a otros lugares de destino."
ARTERIAS
A LAS CUALES LOS ACTORES EXIGEN QUE SE LES PERMITA ACCEDER, REVISTEN LAS
CARACTERÍSTICAS DE UN PASAJE VEHICULAR, PUES CONSTITUYEN VÍAS DE ACCESO QUE
FUERON EDIFICADAS EN LOS ALUDIDOS PROYECTOS HABITACIONALES
"B. a. En el presente caso, de la
documentación antes relacionada se colige que las arterias a las cuales los
miembros de la aludida iglesia exigen que se les permita acceder revisten las
características de un pasaje vehicular, pues constituyen vías de acceso que
fueron edificadas en los aludidos proyectos habitacionales para asegurar que
los residentes puedan transitar hacia sus viviendas y desde ellas a otros
lugares de destino, conectándose con una vía pública, es decir, con la Avenida
Ayutuxtepeque del Municipio de Mejicanos."
RESIDENTES
HAN ELABORADO NORMAS DE CONVIVENCIA Y USO DE LAS EDIFICACIONES DE USO COMÚN,
CONTANDO CON EL PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUJETÁNDOSE A LA
LEGISLACIÓN DE LA MATERIA
"En ese contexto, se
observa que los residentes, en el ejercicio de sus libertades, se han
organizado para realizar obras de mantenimiento y seguridad en los espacios
compartidos y han elaborado normas de convivencia y uso de las edificaciones de
uso común, contando con el permiso de las autoridades competentes y sujetándose
a la legislación de la materia. Entre las reglas acordadas se encuentran las
relativas al control de la entrada y salida de las personas que no residen en
el lugar, con la finalidad de garantizar la seguridad de la residencial y sus
habitantes, siempre que las medidas no afecten el derecho de los vecinos de
recibir a quien deseen en sus viviendas (Sentencia de fecha 25-IX-2013, Amp
545-2010)."
RESIDENTES
DE LA URBANIZACIÓN JARDINES DE YUSCARÁN Y DE LA RESIDENCIAL NOBLES DE SANTANDER
PUEDEN ACORDAR QUE SE IMPIDA EL ACCESO A LOS PASAJES EN CUESTIÓN A PERSONAS QUE
NO JUSTIFIQUEN PORQUÉ DESEAN INGRESAR A LA COLONIA
"En
ese sentido, los residentes de la Urbanización Jardines de Yuscarán y de la
Residencial Nobles de Santander pueden acordar que se impida el acceso a los
pasajes en cuestión a personas que no justifiquen porqué desean ingresar a la
colonia o cuya intención sea utilizar esa vía de circulación privada para
acceder a las edificaciones de las propiedades colindantes. Lo anterior en
virtud de que la función de la aludida arteria es posibilitar a los residentes
y a sus visitantes el tránsito hacia esas colonias y desde ellas a otros
lugares de destino."
RESTRICCIÓN
AL ACCESO A LOS PASAJES A Y B DE LA URBANIZACIÓN JARDINES DE YUSCARÁN Y LA RESIDENCIAL
NOBLES DE SANTANDER NO CONSTITUYE UNA MEDIDA INJUSTIFICADA QUE VULNERE EL
DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LOS PETICIONARIOS
"b. Los peticionarios han
manifestado en este proceso que necesitan transitar por los pasajes A y B de
ambas colonias para ingresar a las instalaciones de la iglesia, específicamente
por una puerta que dicha congregación construyó al final de esos pasajes, tal
como se hizo constar en el acta de audiencia conciliatoria de fecha
12-XII-2014.
De
lo expuesto se deriva que la razón por la que exigen transitar por esas vías de
acceso difiere de la naturaleza y finalidad para la cual fueron edificadas. En
efecto, con la prueba valorada en el presente amparo se ha acreditado que los
aludidos pasajes tienen por función posibilitar a los residentes de esas
colonias el acceso a sus viviendas, por lo que dichas vías de acceso no son de
uso público. Además, se ha comprobado que la iglesia en cuestión cuenta con una
servidumbre que permite el acceso a sus instalaciones por la Calle al Volcán;
en consecuencia, sus miembros y cualquier visitante pueden usarla libremente
para acceder a la aludida iglesia.
Desde esa perspectiva, la restricción al acceso a
los pasajes A y B de la Urbanización Jardines de Yuscarán y la Residencial
Nobles de Santander no constituye una medida injustificada que vulnere el
derecho a la libertad de circulación de los peticionarios, pues estos tienen el
ingreso y salida peatonal y vehicular por las vías de acceso público y privado
que fueron edificadas al ejecutarse el proyecto de construcción de la iglesia
en cuestión. En otras palabras, la medida adoptada por la Junta Directiva de la
ADCRSY no impide a los miembros de la iglesia su libre tránsito, pues el
aludido lugar cuenta con arterias propias que le permite a aquellos acceder a
las instalaciones de esa congregación religiosa.
En este punto, se insiste en que los pasajes
mencionados tienen por función facilitar el acceso a las viviendas y a la vía
pública a los residentes de esos proyectos habitacionales y sus visitantes, por
lo que, si bien la iglesia habilitó un acceso peatonal aprovechando la
topografía del lugar, este fue edificado en propiedad privada sin contar con el
consentimiento de los residentes de los proyectos habitacionales en cuestión.
c. En
virtud de lo antes expuesto, se concluye que la Junta Directiva de la
ADCRSY, al impedir la entrada al señor HOP y a los miembros de la Iglesia de
Jesucristo de los Santos de los Últimos Días a los pasajes A y B de la
Urbanización Jardines de Yuscarán y de la Residencial Nobles de Santander, no
vulnera el derecho a la libertad de circulación de los aludidos peticionarios,
por lo que resulta procedente declarar que no ha lugar al amparo
solicitado."