RESTRICCIÓN DE ACCESO A PASAJES VEHICULARES

DERECHO A LA LIBERTAD

"IV. 1. En la Sentencia de fecha 17-II-2017, Amp. 822-2013, se expresó que el derecho a la libertad (art. 2 de la Cn.) es el que tiene toda persona, frente a terceros y especialmente a los poderes públicos, a determinar libremente su conducta siempre que sea lícita, esto es, a optar por una u otra acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no deseadas. Así, del referido derecho se desprende, en un plano positivo, la facultad de realizar actividades lícitas y, en uno negativo, la prohibición dirigida al Estado y a los terceros, de efectuar cualquier actuación que impida a su titular llevar a cabo aquello que desea o lo conmine a hacer lo que no desea. Pero tal derecho puede estar constitucional o legalmente restringido para la protección de otro derecho fundamental."

 

MATIZACIONES DE ACUERDO CON EL ÁMBITO O CAMPO DE ACTUACIÓN EN EL QUE SEA INVOCADA

"2. En la Sentencia de fecha 25-IX-2013, Amp. 545-2010, se acotó que la libertad puede tener diferentes matizaciones de acuerdo con el ámbito o campo de actuación en el que sea invocada. Algunas de esas manifestaciones han sido consagradas como derechos específicos en la Ley Suprema, con el objeto de brindar a sus titulares una protección efectiva en atención a las peculiaridades que aquella pueda presentar en esos casos. Pero, en cualquier caso, las concreciones de la libertad que no están previstas de manera autónoma en la Constitución siempre quedarán protegidas por medio del contenido general y, a tales efectos, subsidiario del derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn. Anticipando esta línea, ya en la Sentencia del 31-I-2001, Inc. 10-95, se acotaba que las concreciones de la autonomía y de la autodisposición de la persona humana que no se encuentran enunciadas en la Constitución son reconducibles al derecho a la libertad."

 

DEFINICIÓN ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"La jurisprudencia constitucional, v. gr. en la Sentencia de fecha 5-IV-2005, Amp. 1097-2002, ha definido la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras limitaciones más que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el que este pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro. Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro."

 

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA ARTERIA DE LA CUAL SE EXIGE SU ACCESO

"2. Establecido lo anterior, es necesario establecer la diferencia entre “pasaje vehicular”, “servidumbre” y “vía pública”, a fin de determinar la naturaleza de la arteria cuyo acceso exige la parte actora, para luego analizar si la restricción al acceso de los miembros de la citada iglesia, ordenada por la Junta Directiva de la ADCRSY, es injustificada y vulnera su derecho a la libertad de circulación.

A. a. La Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (LDOTAMSS) tiene por objeto regular la planificación y control del crecimiento urbano en el territorio en cuestión. Entre las reglas que deben observarse en la ejecución de un nuevo proyecto habitacional se encuentra la de proyectar y construir las arterias, calles y vías de circulación por las cuales cada vivienda, parcela o lote del proyecto tendrá acceso a la vía pública (art. 67 LDOTAMSS). Así, de acuerdo con el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, el pasaje vehicular es una vía de acceso a los lotes de una parcelación que une dos calles de acceso local o que en un extremo conecta con una vía de circulación menor y en el otro extremo termina en un retorno.

Al respecto, el art. 71 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales prescribe que las vías de acceso tienen como función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a cada uno de los lotes resultantes de una parcelación, los que, a su vez, constituyen una división simultánea o sucesivas de dos o más lotes. Por el contrario, las servidumbres –de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del aludido reglamento– son los accesos a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública y su ancho nunca será menor de 5.00 metros.

Ahora bien, de conformidad con el art. 23 letra b) de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, los espacios públicos son lugares de convivencia y civismo, administrados y gestionados por autoridades públicas, para que todas las personas desarrollen en libertad sus actividades de circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás. De igual forma, el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS define las vías públicas como franjas de terreno de uso público destinadas a la circulación urbana."

 

PASAJES VEHICULARES SON VÍAS DE ACCESO, PREVIAMENTE DISEÑADAS PARA UN PROYECTO HABITACIONAL, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL TRÁNSITO DE LOS HABITANTES HACIA SUS VIVIENDAS O LUGARES DE DESTINO

"b. Del contenido de la normativa citada se colige que los pasajes –peatonales y/o vehiculares– no necesariamente constituyen servidumbres de paso, pues estas últimas tienen como objetivo brindar acceso a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública. En efecto, los pasajes vehiculares son vías de acceso, previamente diseñadas para un proyecto habitacional, con el objeto de garantizar el tránsito de los habitantes hacia sus viviendas o lugares de destino. Así, de acuerdo con el art. V.38 del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje vehicular de una parcelación o desarrollo urbano da acceso a otras vías –v. gr., de reparto o de distribución del fluido vehicular, públicas o privadas–, lo cual permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y hacia las residencias."

 

LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN SE INTENSIFICAN EN LOS ESPACIOS Y VÍAS PÚBLICAS

"Desde esa perspectiva, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, las garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de circulación se intensifican en los espacios y vías públicas, pues en estos lugares es donde las personas pueden desarrollar sus actividades con amplia libertad. Los pasajes vehiculares, por el contrario, están destinados exclusivamente a la circulación de personas para tener acceso directo a las edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o espacios públicos en los que debe existir libre circulación para todos, particularmente cuando existen otras vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y que permiten circular a otros lugares de destino."

 

ARTERIAS A LAS CUALES LOS ACTORES EXIGEN QUE SE LES PERMITA ACCEDER, REVISTEN LAS CARACTERÍSTICAS DE UN PASAJE VEHICULAR, PUES CONSTITUYEN VÍAS DE ACCESO QUE FUERON EDIFICADAS EN LOS ALUDIDOS PROYECTOS HABITACIONALES

"B. a. En el presente caso, de la documentación antes relacionada se colige que las arterias a las cuales los miembros de la aludida iglesia exigen que se les permita acceder revisten las características de un pasaje vehicular, pues constituyen vías de acceso que fueron edificadas en los aludidos proyectos habitacionales para asegurar que los residentes puedan transitar hacia sus viviendas y desde ellas a otros lugares de destino, conectándose con una vía pública, es decir, con la Avenida Ayutuxtepeque del Municipio de Mejicanos."

 

RESIDENTES HAN ELABORADO NORMAS DE CONVIVENCIA Y USO DE LAS EDIFICACIONES DE USO COMÚN, CONTANDO CON EL PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUJETÁNDOSE A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA

"En ese contexto, se observa que los residentes, en el ejercicio de sus libertades, se han organizado para realizar obras de mantenimiento y seguridad en los espacios compartidos y han elaborado normas de convivencia y uso de las edificaciones de uso común, contando con el permiso de las autoridades competentes y sujetándose a la legislación de la materia. Entre las reglas acordadas se encuentran las relativas al control de la entrada y salida de las personas que no residen en el lugar, con la finalidad de garantizar la seguridad de la residencial y sus habitantes, siempre que las medidas no afecten el derecho de los vecinos de recibir a quien deseen en sus viviendas (Sentencia de fecha 25-IX-2013, Amp 545-2010)."

 

RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JARDINES DE YUSCARÁN Y DE LA RESIDENCIAL NOBLES DE SANTANDER PUEDEN ACORDAR QUE SE IMPIDA EL ACCESO A LOS PASAJES EN CUESTIÓN A PERSONAS QUE NO JUSTIFIQUEN PORQUÉ DESEAN INGRESAR A LA COLONIA

"En ese sentido, los residentes de la Urbanización Jardines de Yuscarán y de la Residencial Nobles de Santander pueden acordar que se impida el acceso a los pasajes en cuestión a personas que no justifiquen porqué desean ingresar a la colonia o cuya intención sea utilizar esa vía de circulación privada para acceder a las edificaciones de las propiedades colindantes. Lo anterior en virtud de que la función de la aludida arteria es posibilitar a los residentes y a sus visitantes el tránsito hacia esas colonias y desde ellas a otros lugares de destino."

 

RESTRICCIÓN AL ACCESO A LOS PASAJES A Y B DE LA URBANIZACIÓN JARDINES DE YUSCARÁN Y LA RESIDENCIAL NOBLES DE SANTANDER NO CONSTITUYE UNA MEDIDA INJUSTIFICADA QUE VULNERE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LOS PETICIONARIOS

"b. Los peticionarios han manifestado en este proceso que necesitan transitar por los pasajes A y B de ambas colonias para ingresar a las instalaciones de la iglesia, específicamente por una puerta que dicha congregación construyó al final de esos pasajes, tal como se hizo constar en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 12-XII-2014.

De lo expuesto se deriva que la razón por la que exigen transitar por esas vías de acceso difiere de la naturaleza y finalidad para la cual fueron edificadas. En efecto, con la prueba valorada en el presente amparo se ha acreditado que los aludidos pasajes tienen por función posibilitar a los residentes de esas colonias el acceso a sus viviendas, por lo que dichas vías de acceso no son de uso público. Además, se ha comprobado que la iglesia en cuestión cuenta con una servidumbre que permite el acceso a sus instalaciones por la Calle al Volcán; en consecuencia, sus miembros y cualquier visitante pueden usarla libremente para acceder a la aludida iglesia.

Desde esa perspectiva, la restricción al acceso a los pasajes A y B de la Urbanización Jardines de Yuscarán y la Residencial Nobles de Santander no constituye una medida injustificada que vulnere el derecho a la libertad de circulación de los peticionarios, pues estos tienen el ingreso y salida peatonal y vehicular por las vías de acceso público y privado que fueron edificadas al ejecutarse el proyecto de construcción de la iglesia en cuestión. En otras palabras, la medida adoptada por la Junta Directiva de la ADCRSY no impide a los miembros de la iglesia su libre tránsito, pues el aludido lugar cuenta con arterias propias que le permite a aquellos acceder a las instalaciones de esa congregación religiosa.

En este punto, se insiste en que los pasajes mencionados tienen por función facilitar el acceso a las viviendas y a la vía pública a los residentes de esos proyectos habitacionales y sus visitantes, por lo que, si bien la iglesia habilitó un acceso peatonal aprovechando la topografía del lugar, este fue edificado en propiedad privada sin contar con el consentimiento de los residentes de los proyectos habitacionales en cuestión.

c. En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la Junta Directiva de la ADCRSY, al impedir la entrada al señor HOP y a los miembros de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días a los pasajes A y B de la Urbanización Jardines de Yuscarán y de la Residencial Nobles de Santander, no vulnera el derecho a la libertad de circulación de los aludidos peticionarios, por lo que resulta procedente declarar que no ha lugar al amparo solicitado."