DELITO DE SEDICIÓN EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

FUERZA ARMADA

"V. 1. En sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012, esta sala expuso que la Fuerza Armada es una institución apolítica y de carácter permanente que está facultada para actuar en forma disuasiva o empleando medios efectivos, y cuyo objetivo es usar la fuerza militar de forma controlada para proteger la soberanía del Estado y la integridad de su territorio, tanto nacional como internacionalmente (defensa nacional) frente a los riesgos y eventuales amenazas de origen externo. De la lectura de los art. 211, 213 y 214 Cn., se concluye que uno de los principios que sirven de soporte a la institución castrense es la disciplina, la cual puede ser definida como la actitud individual o colectiva de acatamiento y obediencia constante que existe entre el elemento militar y que se manifiesta como pronto o voluntario cumplimiento de todas las órdenes impartidas y en ausencia de ellas, interpretar la voluntad del superior en su alcance y objetivos; entendida de tal forma, la disciplina es un elemento de primordial importancia en las instituciones armadas, que caracteriza a sus miembros y se establece en todas las normas que la exigen y regulan."

 

DISCIPLINA MILITAR

"2. La disciplina militar encierra valores y conductas especiales distintas de los que pueden exigirse en otras organizaciones y empresas sociales, en razón de las funciones y cometidos que debe cumplir la Fuerza Armada y de las singulares características de la institución y de la profesión militar, de lo que deriva la necesidad de un régimen jurídico que asegure la obediencia estricta a las órdenes superiores, es decir, la subordinación por parte de la cadena de mandos que nace en el comandante en jefe y desciende hasta el último soldado. En el ámbito militar, la disciplina y subordinación jerárquica representan medios o vías para alcanzar la finalidad que la Constitución atribuye a la institución castrense. No obstante, la disciplina militar no es un valor constitucional o un fin en sí mismo, sino más bien representa una herramienta o elemento para alcanzar una finalidad constitucional legítima (sentencia de 27-VIII-2014, Inc. 79-2011). De ahí que el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar estén supeditados a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta para mantener la defensa nacional."

 

MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA TAMBIÉN SON TITULARES AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

"La libertad de expresión –como antes se expuso– es un derecho fundamental, por lo que goza de universalidad; es decir, está atribuido a toda persona sin distinción alguna. Lo anterior significa que los miembros de la Fuerza Armada también son titulares de este derecho, pero su ejercicio está sometido a ciertas matizaciones. En la jurisprudencia constitucional (sentencias de 29-IV-2013 y 28-II-2014, Incs. 18-2008 y 8-2014) se ha reconocido que una relación jurídica especial de servicio puede justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas sujetas a dicho vínculo. Pero, afirmar que tal relación justifica toda especie de limitación de derechos fundamentales es un equívoco, pues no se trata de una categoría que tenga en sí misma la capacidad para exceptuar la fuerza normativa de la Constitución."

 

PARA LA LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PERSONAL MILITAR, DEBE EXISTIR UNA ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE CON BASE EN LA CONSTITUCIÓN

"Estas distinciones o diferencias obligan al juez constitucional a justificar en forma específica y concreta por qué el derecho en cuestión debe considerarse limitado a favor de una mayor eficacia en el cumplimiento de un fin constitucional tendencialmente contrapuesto. Desde esta perspectiva, las relaciones especiales de sujeción no se diferencian de las técnicas constitucionales de control de las limitaciones de derechos o las de resolución de conflictos entre derechos y otros contenidos de la norma suprema. En conclusión, no basta remitirse a la “especialidad” del vínculo de servicio del personal militar para superar las objeciones contra algún aspecto de su régimen disciplinario, sino que debe presentarse una argumentación suficiente que, desde la Constitución, haga aceptable la limitación de derechos cuestionada."

 

LIMITACIÓN A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS, EN RAZÓN DE LOS FINES QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LA INSTITUCIÓN CASTRENSE

"2. A. Tal como la autoridad demandada expuso en el informe de defensa, existen derechos fundamentales de los militares cuya limitación se encuentra regulada en la Constitución. Así, los arts. 47 y 82 Cn., respectivamente, limitan los derechos de asociación y afiliación a partidos políticos, en razón de los fines que la propia Constitución atribuye a la institución castrense. Si bien el art. 6 inc. 1º Cn. no establece limitaciones en similar sentido a la libertad de expresión, ello no es un obstáculo para que las mismas existan cuando tal libertad esté en tensión con otro derecho o valor constitucional determinante para el desempeño de las funciones que han sido atribuidas a la Fuerza Armada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que pueden establecerse límites razonables a la libertad de expresión en relación con los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática (Informe 20/99, caso Rodolfo Robles Espinoza e Hijos contra Perú, de fecha 23-II-1999, parágrafo 148)."

 

FINALIDAD DEL LEGISLADOR AL ESTABLECER EL DELITO PENAL DE SEDICIÓN EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

"B. El tipo penal de sedición previsto en el art. 82 CJM sanciona a los militares que de forma colectiva –en número de cuatro o más– realicen manifestaciones verbales con las armas en la mano. De lo anterior se advierte que el fin constitucional del legislador, al tipificar como delito tal comportamiento, no es reprimir llanamente las manifestaciones de libertad de expresión o pensamiento de militares, sino aquellas que, por la forma en que se realizan, pueden hacer peligrar la disciplina y el funcionamiento de la Fuerza Armada y, en consecuencia, el cumplimiento de sus fines. La realización de peticiones o exigencias por parte de un grupo de militares con armas en las manos constituye una demostración de fuerza militar que está orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor, entendido este como sus propios mandos o a instituciones políticas. Debe entenderse que incluso los símbolos militares no pertenecen a un universo simbólico estético, sino a uno que está relacionado con el uso de la violencia. Con esto, la protección incluso supera la previsión del bien jurídico mencionado en la normativa y puede incluir una tutela adicional a la integridad personal –física, síquica o moral– de las personas a quienes se dirija la petición o que se encuentren en el espacio físico en que esta se desenvuelva.

La medida analizada en el párrafo precedente es idónea para la consecución del fin constitucionalmente legítimo que se ha identificado, ya que permite su realización. Además, se trata de una medida necesaria, porque la previsión de un tipo penal implica la creación de un mecanismo legal de sanción de las conductas que violen el bien jurídico tutelado, así como también –por la función de prevención general de la pena– sirve para desalentar la realización de las conductas delictivas que lesionen dicho bien. En tal sentido, por tratarse de un bien jurídico de la naturaleza del tutelado y por las especiales condiciones en las que debe materializarse el tipo penal objetivo, se excluye la posibilidad que existan otras medidas alternas que sean menos lesivas para el derecho fundamental afectado –libertad de expresión–. Esto significa que esta sala debe proceder a ponderar las normas en conflicto.

Tal como esta sala lo expuso en la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales. Por ello, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en un derecho fundamental tanto mayor debe ser la intensidad con que se realiza el fin perseguido por la medida impugnada. A partir de lo anterior, se tiene que la intervención en el derecho de expresión que se genera con la prohibición a los militares de manifestarse en forma colectiva y con las armas en mano es leve. Esta conclusión resulta razonable si se considera que existen otros canales o conductos para que los miembros de la Fuerza Armada expongan sus inconformidades o desacuerdos a las instancias correspondientes (arts. 15, 19, 91, 309 y 372 de la Ordenanza del Ejército). Por tanto, los militares siempre tienen el derecho de expresar sus ideas y opiniones de manera libre, con la condición de que ello no quebrante la necesidad de disciplina y los fines atribuidos a la institución castrense."

 

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO REPRESENTA UNA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EN TANTO QUE CASTIGA LAS MANIFESTACIONES CAPACES DE AFECTAR LA DISCIPLINA MILITAR, LA CUAL REPRESENTA  UN PILAR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA FUERZA ARMADA

"Contrario a ello, la consecución de los fines que la Constitución atribuye a la Fuerza Armada mediante la prohibición a los militares de manifestarse colectivamente y con armas en mano es alta. En efecto, la conminación penal prescrita en el art. 82 ord. 2º CJM no representa una limitación desmedida a la libertad de expresión, en tanto que castiga las manifestaciones capaces de afectar la disciplina militar, la cual representa –como antes se dijo– un pilar para el funcionamiento de la Fuerza Armada y una vía para alcanzar los fines que la Constitución atribuye a dicha entidad. Por esta razón, al ser más leve la intensidad de la afectación del derecho a la libertad de expresión que la satisfacción que se obtiene de los fines y características constitucionalmente fijados a la institución castrense, se declarará que no existe la inconstitucionalidad aducida por los demandantes."



DELITO DE SEDICIÓN EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

FUERZA ARMADA

"V. 1. En sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012, esta sala expuso que la Fuerza Armada es una institución apolítica y de carácter permanente que está facultada para actuar en forma disuasiva o empleando medios efectivos, y cuyo objetivo es usar la fuerza militar de forma controlada para proteger la soberanía del Estado y la integridad de su territorio, tanto nacional como internacionalmente (defensa nacional) frente a los riesgos y eventuales amenazas de origen externo. De la lectura de los art. 211, 213 y 214 Cn., se concluye que uno de los principios que sirven de soporte a la institución castrense es la disciplina, la cual puede ser definida como la actitud individual o colectiva de acatamiento y obediencia constante que existe entre el elemento militar y que se manifiesta como pronto o voluntario cumplimiento de todas las órdenes impartidas y en ausencia de ellas, interpretar la voluntad del superior en su alcance y objetivos; entendida de tal forma, la disciplina es un elemento de primordial importancia en las instituciones armadas, que caracteriza a sus miembros y se establece en todas las normas que la exigen y regulan."

 

DISCIPLINA MILITAR

"2. La disciplina militar encierra valores y conductas especiales distintas de los que pueden exigirse en otras organizaciones y empresas sociales, en razón de las funciones y cometidos que debe cumplir la Fuerza Armada y de las singulares características de la institución y de la profesión militar, de lo que deriva la necesidad de un régimen jurídico que asegure la obediencia estricta a las órdenes superiores, es decir, la subordinación por parte de la cadena de mandos que nace en el comandante en jefe y desciende hasta el último soldado. En el ámbito militar, la disciplina y subordinación jerárquica representan medios o vías para alcanzar la finalidad que la Constitución atribuye a la institución castrense. No obstante, la disciplina militar no es un valor constitucional o un fin en sí mismo, sino más bien representa una herramienta o elemento para alcanzar una finalidad constitucional legítima (sentencia de 27-VIII-2014, Inc. 79-2011). De ahí que el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar estén supeditados a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta para mantener la defensa nacional."

 

MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA TAMBIÉN SON TITULARES AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

"La libertad de expresión –como antes se expuso– es un derecho fundamental, por lo que goza de universalidad; es decir, está atribuido a toda persona sin distinción alguna. Lo anterior significa que los miembros de la Fuerza Armada también son titulares de este derecho, pero su ejercicio está sometido a ciertas matizaciones. En la jurisprudencia constitucional (sentencias de 29-IV-2013 y 28-II-2014, Incs. 18-2008 y 8-2014) se ha reconocido que una relación jurídica especial de servicio puede justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas sujetas a dicho vínculo. Pero, afirmar que tal relación justifica toda especie de limitación de derechos fundamentales es un equívoco, pues no se trata de una categoría que tenga en sí misma la capacidad para exceptuar la fuerza normativa de la Constitución."

 

PARA LA LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PERSONAL MILITAR, DEBE EXISTIR UNA ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE CON BASE EN LA CONSTITUCIÓN

"Estas distinciones o diferencias obligan al juez constitucional a justificar en forma específica y concreta por qué el derecho en cuestión debe considerarse limitado a favor de una mayor eficacia en el cumplimiento de un fin constitucional tendencialmente contrapuesto. Desde esta perspectiva, las relaciones especiales de sujeción no se diferencian de las técnicas constitucionales de control de las limitaciones de derechos o las de resolución de conflictos entre derechos y otros contenidos de la norma suprema. En conclusión, no basta remitirse a la “especialidad” del vínculo de servicio del personal militar para superar las objeciones contra algún aspecto de su régimen disciplinario, sino que debe presentarse una argumentación suficiente que, desde la Constitución, haga aceptable la limitación de derechos cuestionada."

 

LIMITACIÓN A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS, EN RAZÓN DE LOS FINES QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LA INSTITUCIÓN CASTRENSE

"2. A. Tal como la autoridad demandada expuso en el informe de defensa, existen derechos fundamentales de los militares cuya limitación se encuentra regulada en la Constitución. Así, los arts. 47 y 82 Cn., respectivamente, limitan los derechos de asociación y afiliación a partidos políticos, en razón de los fines que la propia Constitución atribuye a la institución castrense. Si bien el art. 6 inc. 1º Cn. no establece limitaciones en similar sentido a la libertad de expresión, ello no es un obstáculo para que las mismas existan cuando tal libertad esté en tensión con otro derecho o valor constitucional determinante para el desempeño de las funciones que han sido atribuidas a la Fuerza Armada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que pueden establecerse límites razonables a la libertad de expresión en relación con los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática (Informe 20/99, caso Rodolfo Robles Espinoza e Hijos contra Perú, de fecha 23-II-1999, parágrafo 148)."

 

FINALIDAD DEL LEGISLADOR AL ESTABLECER EL DELITO PENAL DE SEDICIÓN EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

"B. El tipo penal de sedición previsto en el art. 82 CJM sanciona a los militares que de forma colectiva –en número de cuatro o más– realicen manifestaciones verbales con las armas en la mano. De lo anterior se advierte que el fin constitucional del legislador, al tipificar como delito tal comportamiento, no es reprimir llanamente las manifestaciones de libertad de expresión o pensamiento de militares, sino aquellas que, por la forma en que se realizan, pueden hacer peligrar la disciplina y el funcionamiento de la Fuerza Armada y, en consecuencia, el cumplimiento de sus fines. La realización de peticiones o exigencias por parte de un grupo de militares con armas en las manos constituye una demostración de fuerza militar que está orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor, entendido este como sus propios mandos o a instituciones políticas. Debe entenderse que incluso los símbolos militares no pertenecen a un universo simbólico estético, sino a uno que está relacionado con el uso de la violencia. Con esto, la protección incluso supera la previsión del bien jurídico mencionado en la normativa y puede incluir una tutela adicional a la integridad personal –física, síquica o moral– de las personas a quienes se dirija la petición o que se encuentren en el espacio físico en que esta se desenvuelva.

La medida analizada en el párrafo precedente es idónea para la consecución del fin constitucionalmente legítimo que se ha identificado, ya que permite su realización. Además, se trata de una medida necesaria, porque la previsión de un tipo penal implica la creación de un mecanismo legal de sanción de las conductas que violen el bien jurídico tutelado, así como también –por la función de prevención general de la pena– sirve para desalentar la realización de las conductas delictivas que lesionen dicho bien. En tal sentido, por tratarse de un bien jurídico de la naturaleza del tutelado y por las especiales condiciones en las que debe materializarse el tipo penal objetivo, se excluye la posibilidad que existan otras medidas alternas que sean menos lesivas para el derecho fundamental afectado –libertad de expresión–. Esto significa que esta sala debe proceder a ponderar las normas en conflicto.

Tal como esta sala lo expuso en la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales. Por ello, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en un derecho fundamental tanto mayor debe ser la intensidad con que se realiza el fin perseguido por la medida impugnada. A partir de lo anterior, se tiene que la intervención en el derecho de expresión que se genera con la prohibición a los militares de manifestarse en forma colectiva y con las armas en mano es leve. Esta conclusión resulta razonable si se considera que existen otros canales o conductos para que los miembros de la Fuerza Armada expongan sus inconformidades o desacuerdos a las instancias correspondientes (arts. 15, 19, 91, 309 y 372 de la Ordenanza del Ejército). Por tanto, los militares siempre tienen el derecho de expresar sus ideas y opiniones de manera libre, con la condición de que ello no quebrante la necesidad de disciplina y los fines atribuidos a la institución castrense."

 

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO REPRESENTA UNA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EN TANTO QUE CASTIGA LAS MANIFESTACIONES CAPACES DE AFECTAR LA DISCIPLINA MILITAR, LA CUAL REPRESENTA  UN PILAR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA FUERZA ARMADA

"Contrario a ello, la consecución de los fines que la Constitución atribuye a la Fuerza Armada mediante la prohibición a los militares de manifestarse colectivamente y con armas en mano es alta. En efecto, la conminación penal prescrita en el art. 82 ord. 2º CJM no representa una limitación desmedida a la libertad de expresión, en tanto que castiga las manifestaciones capaces de afectar la disciplina militar, la cual representa –como antes se dijo– un pilar para el funcionamiento de la Fuerza Armada y una vía para alcanzar los fines que la Constitución atribuye a dicha entidad. Por esta razón, al ser más leve la intensidad de la afectación del derecho a la libertad de expresión que la satisfacción que se obtiene de los fines y características constitucionalmente fijados a la institución castrense, se declarará que no existe la inconstitucionalidad aducida por los demandantes."