VALORACIÓN DE LA PRUEBA
APELANTE NO EXPONE ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE DESARROLLEN LA SUPUESTA FALTA DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL JUEZ Y LA TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD
"El apelante señala que en la
sentencia se perfila inobservancia de derechos y garantías fundamentales
previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional y en
el Código Penal, por los motivos siguientes:
A) Primer Motivo: Que existió vulneración al principio de
imparcialidad y al derecho de igualdad, en razón que se reprogramó la
celebración de la vista Pública en dos ocasiones; la primera vez, porque el
Tribunal manifestó que las víctimas estaban enfermas, lo cual no era cierto, ya
que lo que había era una nota donde el investigador del caso dejó constancia
que una de las víctimas ya no quería colaborar y la otra no la había contactado
porque no tenía como ubicarla telefónicamente; y la segunda vez se reprogramó
porque no compareció a la diligencia una de las víctimas.
Respecto
a este reclamo, se tiene que el apelante no expone argumentos jurídicos que
desarrollen la supuesta falta de imparcialidad por parte del juez y la
transgresión al derecho de igualdad por el hecho de haberse reprogramado en dos
ocasiones la audiencia de vista pública. Se limita a exteriorizar su
inconformidad con tal decisión.
Aunado a ello, aunque el
apelante considere que las razones expuestas por el juzgador para reprogramar
la audiencia no correspondían a la realidad, puede advertirse que en el acta de
las ocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
diecisiete, la defensa técnica no esgrimió ningún tipo de oposición al aplazamiento
y reprogramación de la audiencia, mucho menos planteó que se diera el trámite
señalado en el art. 375 Nro 3 pr. pn., es decir, que iniciar la vista pública y
suspenderla por un plazo máximo de diez días.
De ahí que no se perfile algún
tipo de vicio, error o violación alguna a garantía constitucional por el hecho
que se haya reprogramado la vista pública, misma que a esta fecha ya se llevó a
cabo.
Por lo que se rechaza el
motivo planteado."
NO EXISTE VICIO EN LA SENTENCIA POR NO HABERSE ESCUCHADO NI
VALORADO A UN TESTIGO QUE NO FUE OFERTADO NI ADMITIDO COMO PRUEBA EN EL MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO
"B) Segundo Motivo: Que la
representación fiscal no actúo de conformidad a lo establecido en el art. 270
inc., 2 ° Pr. Pn., puesto que debió extender la investigación no solo en las
circunstancias de cargo, sino, también en las de descargo del imputado, que en
este caso consistía en un testigo de nombre [...], quien es vendedor de cocos, y
éste manifiesta que fue él quien auxilió a la víctima y que no era [...] quien
cometió el ilícito que se le atribuye, sino una persona parecida al imputado, y
que dicho testigo no quiso presentarse a
declarar, puesto que tiene miedo a que lo maten.
Respecto a lo expuesto, se advierte que en puridad el
reclamo no se circunscribe a cuestionar valoraciones o conclusiones expuestas
por el juez en la sentencia sino que señala que a su criterio, debió
incorporarse prueba testimonial de descargo (la cual relaciona) con la cual,
desde su perspectiva, se desvanecería la autoría del imputado en el hecho.
Tales argumentos no pueden ser acogidos debido a que la
apelación no es momento procesal oportuno para proponer prueba relativa al
establecimiento o no de los hechos y/o la participación delincuencial.
Si bien es cierto que conforme al art. 270 pr. Pn., en la
etapa de instrucción la parte fiscal también “.... extenderá la
investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que
sirven para descargo del imputado…”, ello no releva a la defensa técnica
de proponer prueba de descargo si así lo estima conveniente a efecto de
acreditar hechos o desvanecer o poner en tela de duda otros.
En el presente caso, puede
advertirse que en ningún momento la defensa técnica hizo uso de esa facultad
conferida en el art. 358 Nro. 13 pr. pn., luego de presentada la acusación.
Dicha norma señala:
“Dentro
de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso
el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según
corresponda: (…)
13) Ofrecer la prueba
que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal
hayan acusado”.
La defensa en ningún momento hizo
propuesta probatoria alguna, ni por escrito ni de forma verbal en la audiencia
preliminar; de ahí que la única prueba que iba a incorporarse en el juicio es
la que se admitió en el auto de apertura a juicio y fue esta la que valoró el
juez para arribar a un fallo condenatorio, por lo que es contra las
derivaciones y conclusiones judiciales emitidas respecto de dicha prueba que la
defensa técnica debe dirigir sus argumentos de agravio, no contra prueba que no
fue ofertada mucho menos admitida y valorada como tal en el juicio.
De ahí que no estimarse que se
perfile algún vicio en la sentencia por el hecho que no se haya escuchado ni
valorado el testimonio de un testigo que ni siquiera fue ofertado ni admitido
como prueba en el momento procesal oportuno. Por lo que no se acoge la argumentación
de agravio planteada."
OBJETIVO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS
"C) Tercer Motivo: Que en el presente proceso era
necesario realizar una reconstrucción de los hechos, y de esta manera
individualizar cada uno de los mismos, sino que los unieron dada la naturaleza
de ambos delitos, por lo que no se han podido individualizar los hechos entre
sí.
Al igual que en el motivo previo, el
apelante plantea la concurrencia de un vicio sobre la base de prueba que no ha
sido ofrecida en el momento procesal oportuno, mucho menos incorporada y
valorada como tal en el juicio. De ahí que se reiteren los argumentos de
rechazo a ese motivo.
En cualquier caso, se advierte que
el recurrente interpreta de forma errónea la utilidad y pertinencia de la
realización de una reconstrucción de hechos, soslayando que la reconstrucción de los
hechos lo que busca es determinar la fiabilidad de otras pruebas, en este caso
la testimonial, a efecto de verificar si el hecho pudo suceder o no como los testigos indican en tanto que toda la
reconstrucción se basa en lo que ellos han manifestado.
Es decir, el objetivo de
la reconstrucción de un hecho es comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de
un modo determinado, según el dicho de los involucrados o la presunción que se
haga sobre la conducta, obviamente debe existir alguna tesis que al menos
cuestione esa forma en que se pretende sucedieron los hechos y en este caso, el
apelante plantea la necesariedad de la diligencia a efecto de “individualizar”
cada hecho, lo cual no se corresponde con la finalidad de una diligencia de esa
naturaleza.
De ahí que debe descartarse la concurrencia de vicio en la sentencia por este motivo."
UN RECONOCIMIENTO DE GENITALES LO QUE VA A
MOSTRAR ES EL HALLAZGO O NO DE LESIONES U OTRAS EVIDENCIAS EN LAS ZONAS
CORPORALES SOMETIDAS A ANÁLISIS PERO NO DETERMINA SI CONCURRE O NO UNA
VIOLACIÓN
"D) Cuarto Motivo: Que la perito [...] en su
declaración manifestó que sí hubo violación en la señora ********** y que no
podía existir reloj en los labios inferiores de la vulva de la referida señora,
lo que es falso, porque la penetración siempre deja un reloj rojizo de la parte
roma en la vagina, dado el grosor de la parte roma del hombre, aunque la señora
en comento manifestó que había tenido relaciones sexuales el día veintinueve de
julio del año dos mil dieciséis.
Respecto a tal argumentación, debe señalarse que al
verificarse el contenido de la declaración rendida por dicha perito, en ninguna
parte de la misma consta la afirmación que hace el apelante respecto a que
“manifestó que sí hubo violación”. La perito dijo “…puede que haya sido penetrada y por esa razón no se describen
lesiones, esto no sugiere que ella no haya sido penetrada vaginal,
prácticamente se confirme la historia que la víctima da con todos los
antecedentes de la víctima de los partos y no haber encontrado ninguna
evidencia está confirmando la historia”.
Asimismo, la perito señaló que el abogado de la defensa
estaba confundido respecto a ciertos términos, como por ejemplo lo del “reloj
en los labios inferiores” que plantea en el recurso, indicando la doctora [...] que “…lo que está diciendo el abogado
defensor se lo aprendió mal o se lo explicaron mal, no es asa (sic), lo de las agujas del reloj es en el himen
no en los labios”.
En cualquier caso, debe señalársele al apelante que los peritos no son quienes califican si un hecho constituye
o no delito, ya que esa labor le compete al juez sobre la base de las pruebas
que le son presentadas, incluidas las pericias médicas; el perito emite una conclusión
técnica que puede ser o no aceptada por el juzgador, no es vinculante, aunado a
que un reconocimiento de genitales lo que va a mostrar es el hallazgo o no de
lesiones u otras evidencias en las zonas corporales sometidas a análisis, pero
jamás si hay concurrencia o no de una violación, como pretende el defensor.
Por ende,
tampoco se acoge el referido motivo de apelación."
INTERPRETACIÓN DEL DEFENSOR DE EXISTIR UN ERROR JUDICIAL AL
OPTAR POR NO CONDENAR AL IMPUTADO POR UN HECHO MÁS GRAVE POR EL QUE AL FINAL SE
LE CONDENO NO PUEDE SER ACEPTADA DEBIDO A QUE CAUSA PERJUICIO AL IMPUTADO
"E)
Quinto Motivo: Que el examen de [...] practicado al
imputado resultó negativo y el Juez con señalamiento le dijo al referido imputado
que cometió el delito de violación propia en la señora ********** y fue una de
las colaboradoras quien le expresó que el tipo penal era violación en grado de
tentativa, y que la Fiscalía no había solicitado el cambio de calificación
jurídica.
Sobre lo argumentado sobre el resultado de la prueba de [...], se tiene que en la misma se plasmó como resultado que en la evidencia
consistente en un bloomer de la víctima **********,
si bien en los fluidos del mismo se encontraron marcadores exclusivos de personas
del sexo masculino, estos no corresponden al perfil genético del imputado.
Según el
planteamiento de la defensa técnica, por ese mero resultado, debe descartarse
la concurrencia del delito de VIOLACIÓN pero no obstante ello, el juez afirmó
que sí hubo. Respecto de ello, debe indicarse que la presencia o no de fluidos
(de cualquier naturaleza) provenientes del imputado en una prenda de la
víctima, no determina de forma automática la concurrencia o no de un delito de
violación, ya que para que este se perfile, lo que se requiere es el acceso carnal por vía
vaginal o anal por parte del sujeto activo, independientemente que haya o no
eyaculación o cualquier transferencia de fluidos.
Y respecto al hecho que el juez haya
concluido que se perfiló una VIOLACIÓN pero que al final condenó por VIOLACIÓN
TENTADA, debe señalarse que el juzgador lo que indicó es que la víctima ********** afirmó que el
imputado le introdujo el pene en su vagina, pero que debido a que en la
Instrucción el hecho se calificó como tentado y que en el juicio no se hizo
ningún anuncio de probable cambio de calificación al delito de VIOLACIÓN
consumada, es que optó por condenar por la modalidad tentada y con ello
respetar el derecho de defensa del imputado.
De ahí que
la argumentación del defensor básicamente puede interpretarse en el sentido que
a su juicio, se perfila un error judicial al optar por no condenar al imputado
por un hecho más grave por el que al final se le condeno, interpretación que no
puede ser aceptada debido a que causa perjuicio al imputado, estando limitada
esta Cámara por la prohibición de reforma en perjuicio (art. 460 pr. pn.).
En orden a
lo anterior, no se puede estimar la concurrencia del vicio alegado por la
defensa técnica."
VÍCTIMA NO DECLARÓ EN JUICIO POR LO QUE NO ES POSIBLE
SOSTENER QUE NOMINÓ AL IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN
"F) Sexto Motivo: Que no era posible que la víctima, **********
supiere el nombre del victimario, pues se ha observado que en toda la
declaración la parte narrativa es de la Fiscalía y no de la víctima, y la misma
manifestó que era desconocido para ella, en este caso todo el paquete de información
fue proporcionado por la Fiscalía, ya que de ninguna manera dijo de quien se
consideraba ofendida, y fue la Fiscalía quién narró lo que supuestamente dijo
la víctima.
En lo que
concierne a la anterior aseveración, debe indicarse que en el juicio no declaró
la víctima **********, por lo que no es posible sostener que la misma nominó al
imputado en su declaración.
En
cualquier caso, del resto de diligencias incorporadas como prueba,
específicamente el reconocimiento de personas, se determina que dicha victima
lo que hizo fue señalar al imputado en una fila de personas, con lo cual se
determinó que la persona que previamente había descrito como su agresor era el
imputado.
De ahí que
no puede sostenerse que ella sabía el nombre del mismo, como afirma el
apelante.
Por ende, tampoco se perfila vicio alguno en lo que respecta
a este motivo."
ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL APELANTE NO ESTÁN SUSTENTADOS EN PRUEBA O DILIGENCIA ALGUNA
"G) Séptimo Motivo: Que la víctima **********, según
pesquisa realizada, es conocida de la compañera de vida del imputado, dado que
son familiares, y a la vez es compañera de vida del Agente Investigador, quien
manifestó desconocer su número de teléfono, pero lo que no desconoció es que
cuando detuvo al imputado le dijo que: “Sus
treinta años si se los iba a echar”, dado que el detective si conocía al
señor [...].
En lo que concierne a lo relatado se tiene que el
apelante no hace más que plantear argumentos que no sustenta en prueba o
diligencia alguna.
Es decir, afirma que hay una “pesquisa” sin identificar
cuál y mucho menos señala si esta fue parte de la prueba vertida en el juicio,
lo cual hubiese permitido que esa información se discutiese en el mismo y el
juez se pronunciase sobre ella.
De ahí que, en la medida que el señalamiento no pasa de
una mera argumentación, no tiene esta Cámara parámetros para emitir algún tipo
de consideración sobre la misma, siendo necesario aclarar al apelante que la
apelación no es el momento procesal oportuno para plantear nuevos hechos no
discutidos ni sometidos al debate.
Por lo dicho, no se acoge el planteamiento hecho y se
descarta el motivo planteado.
H) Octavo Motivo: Que a la señora ********** le mostraron el DUI del imputado, y es así como al ser presentado en reconocimiento de personas lo señaló, dado que ya lo había visto en fotografía.
Al
igual que en el motivo relacionado en el literal H, el apelante nuevamente hace
una afirmación respecto a un supuesto vicio acaecido en el trámite de una
diligencia pero sin sustentar el mismo con elementos objetivos, soslayando que
el mero de dicho o argumentos de las partes no constituyen prueba.
De
ahí que cabe descartar el motivo planteado."
NO PUEDE CONCLUIRSE QUE LA PERITO NO FUE CERTERA POR HABER CONSIGNADO EN SU INFORME UNA FECHA ERRÓNEA QUE LE DIJO LA VICTIMA
"I)
Noveno Motivo: Este se subdivide en dos argumentaciones:
-Que
la perito [...] no pudo comprobar lo dicho sobre la
conducta psicológica de **********, meramente documentado por otro profesional.
Respecto
a lo señalado, se advierte que el apelante nuevamente incurre en falta de
sustento objetivo a su afirmación y aunado a ello, no explica ni desarrolla
a qué se refiere cuando dice que la
perito “no pudo comprobar lo dicho sobre la conducta psicológica” de la
víctima, teniéndose que la perito llevó a cabo un análisis que consignó en un
informe y fue interrogada por las partes sobre el mismo, sin que el apelante
exponga cuáles son los puntos o conclusiones que cuestiona del informe. De ahí
que su reclamo no puede ser acogido.
-
Que dicha perito expresó en la Vista Pública que la paciente en la entrevista
manifestó que los hechos ocurrieron el día treinta de junio de dos mil
dieciséis, entonces cuando la víctima llegó a la entrevista con la perito los
hechos todavía no habían ocurrido, ya que fueron el día treinta de julio de dos
mil dieciséis, por ello no es certero lo dicho por esta profesional.
Respecto
a tal argumento, se tiene que el mismo pretende desacreditar el dicho de la
perito por el mero hecho que la víctima le dijo una fecha equivocada respecto
de la ocurrencia de los hechos.
En
lo que concierne a ello debe indicarse que en el informe la perito se limita a
plasmar lo que la víctima le narre para luego proceder a emitir conclusiones.
Si la víctima le dijo una fecha equivocada,
eso no incumbe corregirlo al perito. Ese tipo de información se aclara
durante las entrevistas y declaraciones cuando las partes pueden preguntar
sobre ello.
De
ahí que bajo ningún contexto puede concluirse que la perito no fue “certera”
por haber consignado la fecha errónea que le dijo la victima, descartándose la
concurrencia de vicio alguno."
PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE
SENTENCIA CONDENATORIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LO QUE CONCIERNE A LAS PENAS
INDIVIDUALES DE LOS DELITOS ROBO Y VIOLACIÓN TENTADA POR EXISTIR CONCURSO REAL DE DELITOS
"J)
Décimo motivo: Que para
la imposición de la pena el Juzgador se basó en la existencia de concurso ideal
de delitos calificándolo de conformidad al art. 40 Pn., cuando en realidad
tendría que haber aplicado el art. 42 Pn., que regula los Delitos Continuados;
así como la aplicación del art. 7 n° 3 Pn., que establece el concurso aparente
de leyes.
Respecto de ello, como se indicó supra al relacionar la
parte resolutiva de la sentencia, el juez consideró que los delitos de VIOLACIÓN TENTADA y ROBO en perjuicio de [...] encajaban en la
figura del concurso ideal (art. 40 Pn.) y por tal razón, conforme al art. 70
Pn., aplicó una única pena de trece años con cuatro meses de prisión por ambos
hechos. Por el restante delito, en
perjuicio de la víctima **********, impuso la pena de seis años. Tales penas
suman en total diecinueve años cuatro meses de prisión.
El apelante
no cuestiona las razones que el juzgador esgrimió para arribar a esos quantums
de pena por cada hecho. Lo que reclama es que en lo que concierne a la víctima **********,
en lugar de haber estimado que concurría un concurso ideal, el juez debió
calificarlo como delito continuado o en su caso, aplicar el concurso aparente
de leyes. No obstante ello, la argumentación sobre por qué considera que debe
ser como él propone, ha sido obviada.
Y es que
debe tomarse en cuenta que el art.
40 Pn. prescribe que “Hay concurso ideal
de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o
cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo
caso no se excluirán entre sí”,mientras queel
DELITO
CONTINUADO, según el art. 42 Pn.
concurre: “cuando
con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y
aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de
ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que
protege un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad”.
En lo que
respecta al concurso aparente de leyes, el art. 7 Pn., refiere:
“Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este
Código se sancionarán observando las reglas siguientes:
1) El precepto especial se aplicará con preferencia al
precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del
precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella
sea tácitamente deducible; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los
preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél”.
El
contenido de las anteriores disposiciones determina que si el recurrente estima
que la posición judicial es errada y que corresponde encajar los hechos en otra
figura, debe plantear al tribunal de apelación las argumentaciones
correspondientes a afecto de ilustrar sobre ello, no solo afirmar que el juez
se equivocó sin mayor exposición que la enunciación de normas jurídicas.
Sin
embargo, no obstante la ausente argumentación de la defensa sobre esos puntos,
se advierte que el juzgador ha emitido conclusiones erróneas conclusiones en lo
que respecta a cuál es el tipo de concurso que se perfila en este caso.
Así, en lo
que concierne a la víctima **********, el juez ha indicado que se trata de un
concurso ideal entre los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA.
La
secuencia de hechos determina que se dio una maniobra por parte del imputado,
en la que inicialmente intercepta a la víctima, la inmoviliza poniéndole el
brazo en el cuello y a continuación, le exige que le entregue el teléfono
celular, para luego arrastrarla a otro lugar donde la sentó, le tapó la boca,
le bajó el pantalón y bloomer, se acostó junto a ella y le introdujo el pene en
su vagina varias veces.
De
ahí que se logra advertir que se han ejecutado dos conductas penales
independientes que son la sustracción mediante amenaza de un bien (un teléfono
celular) y luego el acceso carnal mediante violencia.
Aunque
se hayan realizado una después de la otra y en una misma secuencia, no puede
sostenerse que uno u otro delito sea el medio necesario para llevar a cabo el
otro; es decir, la sustracción del teléfono celular por medio de amenazas no
puede considerarse como una conducta medial para llevar a cabo la violación
(acceso carnal). Si se hace una supresión hipotética de los hechos calificados
como robo, el acceso carnal igual podía llevarse a cabo.
De
ahí que ambas conductas penales subsisten de forma autónoma una de la otra,
independientemente que hayan llevado a cabo en una misma secuencia por parte
del imputado.
En
ese orden de ideas, lo que se perfila es un concurso real, que conforme al art.
41 Pn., es “cuando con dos o más
acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que
no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”.
Debe señalarse que en este caso, no
se perfila la circunstancia que se menciona en el art. 129 Nro. 2 Pn., en
cuanto a que se lleva a cabo una conducta penal (Homicidio) pero con la
finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito (secuestro,
violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones
ilícitas y otros más); en esos casos, por ese móvil, el homicidio se agrava, lo
cual no implica que de forma automática la restante conducta quede subsumida o
absorbida por el homicidio, sino que se determinará en cada caso concreto, si
hay un concurso ideal, un concurso real o un concurso aparente de leyes.
En el presente proceso, el ROBO no
se ejecutó con la finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar el
delito de VIOLACIÓN TENTADA, mucho menos esta última se llevó a cabo para los mismos
fines. De ahí que quede plenamente establecido que se trata de conductas
independientes y autónomas que deben ser sancionadas en concurso real.
Se descarta también que estemos en presencia de un concurso aparente de leyes, en tanto que ni la conducta de robo puede subsumirse en la de violación, ni esta puede subsumirse en el robo, mucho menos las conductas en mención son preceptos especiales uno del otro, mucho menos se perfila la subsidiariedad, quedando plenamente evidenciado que son dos conductas penales independientes con elementos típicos propios.
Independientemente
del tipo de concurso que corresponda al caso concreto, el juzgador siempre debe fijar montos de penas de forma
independiente para cada delito y luego de ello, proceder conforme a las reglas
señaladas en los arts. 70 y 71 Pn. En el caso del concurso real, deberá sumar
las penas; mientras que si se trata del concurso ideal, determinar cuál es la
más grave (mayor penalidad) para luego aumentarla hasta en una tercera parte.
Debe señalarse que en la sentencia, no obstante haber
indicado el Juez A Quo que iba a aplicar la penalidad del concurso ideal, se
limitó a decir: “… y realizando la
operación matemática para sacar el total de la pena que debe ser impuesta al
encartado recae la pena de trece años cuatro meses de prisión”, ello sin
haber indicado cuáles eran las penas individuales por cada uno de los delitos y
cuál fue la “operación matemática” que utilizó para arribar a ese monto de
pena.
De ahí que el juzgador, antes de establecer cuál sería la
pena total a cumplir, debió fijar la pena del ROBO (que va de seis a diez años
de prisión) como la pena de la VIOLACIÓN TENTADA (que va de tres a cinco años
de prisión) y definido ello, señalar cuál era la que iba a aumentarse hasta en
una tercera parte. Ello no fue consignado y se limitó a decir que la pena total
sería de trece años cuatro meses de prisión.
Y dado que en el
presente caso, al haber determinado esta Cámara que los hechos en perjuicio de la
víctima ********** encajan en un concurso real, lo que
correspondería aplicar es la forma de penalidad señalada en el art. 71
Pn., es decir, imponer las penas correspondientes a los delitos cometidos y que las mismas se
cumplan sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad.
Al desconocerse
cuáles son los montos de pena individuales de cada delito en perjuicio de ********** (ROBO y VIOLACIÓN TENTADA), no es posible determinar si la suma de ambas
es mayor o menor respecto de la fijada como monto total (trece años cuatro
meses de prisión), lo cual resulta trascendental en tanto que de ser menor la
resultante de la aplicación del art. 71 Pn., tendría que modificarse esta en
beneficio del imputado, y en caso sea más grave, correspondería confirmar la
pronunciada por el juez debido la prohibición de
reforma en perjuicio (art. 460 pr. pn.).
Y esta Cámara tampoco tiene parámetros para fijar
directamente las penas en tanto que al pronunciarse el juzgador respecto de los
parámetros que señala el art. 63 Pn., lo ha hecho de forma bastante
superficial, sin que de los mismos puedan derivarse parámetros objetivos que
tener en cuenta para imponer uno u otro quantum de penalidad.
De ahí que se advierta
la concurrencia del vicio indicado en los arts. 144 y 400 N° 4 pr. pn., en tanto
no existe motivación en lo que concierne a la fijación de las penas
individuales correspondientes a los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA en
perjuicio de **********, por lo que será
procedente anular la sentencia únicamente en ese apartado, por lo que se hará
el reenvío al mismo Juez a los efectos que fije las penas que correspondan por
cada delito y las motive en debida forma, para luego aplicar el art. 71 Pn.
debido a que esta Cámara ha concluido que se trata de un concurso real y no
ideal como el Juez A Quo erróneamente indicó.
Debe señalarse que los hechos y delitos que concurren respecto de la víctima ********** guardan independencia con los hechos y delito en la cual aparece como víctima la señora **********, habiendo sido cometidos por el mismo imputado aunque en diferentes personas, en distintas épocas y lugares, siendo tales actos producto de maniobras independientes. Por lo que tampoco puede afirmarse que se perfile “delito continuado” como afirmó el apelante, siendo necesario aclarar que la pena de seis años de prisión impuesta por el delito de ROBO en perjuicio de **********, mantiene vigencia, operando la nulidad únicamente para la pena total relativa a los hechos en perjuicio de **********.
Por lo que de acuerdo a lo dicho, será procedente anular parcialmente la sentencia, únicamente en lo relativo a la imposición del monto de pena de trece años cuatro meses de prisión por los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA en perjuicio de **********, confirmándose el resto de la misma."