VALORACIÓN DE LA PRUEBA



APELANTE NO EXPONE ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE DESARROLLEN LA SUPUESTA FALTA DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL JUEZ Y LA TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD

 

"El apelante señala que en la sentencia se perfila inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional y en el Código Penal, por los motivos siguientes:

            A) Primer Motivo: Que existió vulneración al principio de imparcialidad y al derecho de igualdad, en razón que se reprogramó la celebración de la vista Pública en dos ocasiones; la primera vez, porque el Tribunal manifestó que las víctimas estaban enfermas, lo cual no era cierto, ya que lo que había era una nota donde el investigador del caso dejó constancia que una de las víctimas ya no quería colaborar y la otra no la había contactado porque no tenía como ubicarla telefónicamente; y la segunda vez se reprogramó porque no compareció a la diligencia una de las víctimas.

            Respecto a este reclamo, se tiene que el apelante no expone argumentos jurídicos que desarrollen la supuesta falta de imparcialidad por parte del juez y la transgresión al derecho de igualdad por el hecho de haberse reprogramado en dos ocasiones la audiencia de vista pública. Se limita a exteriorizar su inconformidad con tal decisión.

Aunado a ello, aunque el apelante considere que las razones expuestas por el juzgador para reprogramar la audiencia no correspondían a la realidad, puede advertirse que en el acta de las ocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la defensa técnica no esgrimió ningún tipo de oposición al aplazamiento y reprogramación de la audiencia, mucho menos planteó que se diera el trámite señalado en el art. 375 Nro 3 pr. pn., es decir, que iniciar la vista pública y suspenderla por un plazo máximo de diez días.

De ahí que no se perfile algún tipo de vicio, error o violación alguna a garantía constitucional por el hecho que se haya reprogramado la vista pública, misma que a esta fecha ya se llevó a cabo.

Por lo que se rechaza el motivo planteado."



NO EXISTE VICIO EN LA SENTENCIA POR NO HABERSE ESCUCHADO NI VALORADO A UN TESTIGO QUE NO FUE OFERTADO NI ADMITIDO COMO PRUEBA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO


"B) Segundo Motivo: Que la representación fiscal no actúo de conformidad a lo establecido en el art. 270 inc., 2 ° Pr. Pn., puesto que debió extender la investigación no solo en las circunstancias de cargo, sino, también en las de descargo del imputado, que en este caso consistía en un testigo de nombre [...], quien es vendedor de cocos, y éste manifiesta que fue él quien auxilió a la víctima y que no era [...]  quien cometió el ilícito que se le atribuye, sino una persona parecida al imputado, y que dicho testigo no quiso  presentarse a declarar, puesto que tiene miedo a que lo maten.

            Respecto a lo expuesto, se advierte que en puridad el reclamo no se circunscribe a cuestionar valoraciones o conclusiones expuestas por el juez en la sentencia sino que señala que a su criterio, debió incorporarse prueba testimonial de descargo (la cual relaciona) con la cual, desde su perspectiva, se desvanecería la autoría del imputado en el hecho.

            Tales argumentos no pueden ser acogidos debido a que la apelación no es momento procesal oportuno para proponer prueba relativa al establecimiento o no de los hechos y/o la participación delincuencial.

            Si bien es cierto que conforme al art. 270 pr. Pn., en la etapa de instrucción la parte fiscal también “.... extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado…”, ello no releva a la defensa técnica de proponer prueba de descargo si así lo estima conveniente a efecto de acreditar hechos o desvanecer o poner en tela de duda otros.

            En el presente caso, puede advertirse que en ningún momento la defensa técnica hizo uso de esa facultad conferida en el art. 358 Nro. 13 pr. pn., luego de presentada la acusación. Dicha norma señala:

            “Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda: (…)

            13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado”.

            La defensa en ningún momento hizo propuesta probatoria alguna, ni por escrito ni de forma verbal en la audiencia preliminar; de ahí que la única prueba que iba a incorporarse en el juicio es la que se admitió en el auto de apertura a juicio y fue esta la que valoró el juez para arribar a un fallo condenatorio, por lo que es contra las derivaciones y conclusiones judiciales emitidas respecto de dicha prueba que la defensa técnica debe dirigir sus argumentos de agravio, no contra prueba que no fue ofertada mucho menos admitida y valorada como tal en el juicio.

            De ahí que no estimarse que se perfile algún vicio en la sentencia por el hecho que no se haya escuchado ni valorado el testimonio de un testigo que ni siquiera fue ofertado ni admitido como prueba en el momento procesal oportuno. Por lo que no se acoge la argumentación de agravio planteada."



OBJETIVO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS 



            "C) Tercer Motivo: Que en el presente proceso era necesario realizar una reconstrucción de los hechos, y de esta manera individualizar cada uno de los mismos, sino que los unieron dada la naturaleza de ambos delitos, por lo que no se han podido individualizar los hechos entre sí.

            Al igual que en el motivo previo, el apelante plantea la concurrencia de un vicio sobre la base de prueba que no ha sido ofrecida en el momento procesal oportuno, mucho menos incorporada y valorada como tal en el juicio. De ahí que se reiteren los argumentos de rechazo a ese motivo.

            En cualquier caso, se advierte que el recurrente interpreta de forma errónea la utilidad y pertinencia de la realización de una reconstrucción de hechos, soslayando que la reconstrucción de los hechos lo que busca es determinar la fiabilidad de otras pruebas, en este caso la testimonial, a efecto de verificar si el hecho pudo suceder o no como los testigos indican en tanto que toda la reconstrucción se basa en lo que ellos han manifestado.

Es decir, el objetivo de la reconstrucción de un hecho es comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado, según el dicho de los involucrados o la presunción que se haga sobre la conducta, obviamente debe existir alguna tesis que al menos cuestione esa forma en que se pretende sucedieron los hechos y en este caso, el apelante plantea la necesariedad de la diligencia a efecto de “individualizar” cada hecho, lo cual no se corresponde con la finalidad de una diligencia de esa naturaleza.

De ahí que debe descartarse la concurrencia de vicio en la sentencia por este motivo."



UN RECONOCIMIENTO DE GENITALES LO QUE VA A MOSTRAR ES EL HALLAZGO O NO DE LESIONES U OTRAS EVIDENCIAS EN LAS ZONAS CORPORALES SOMETIDAS A ANÁLISIS PERO NO DETERMINA SI CONCURRE O NO UNA VIOLACIÓN



"D) Cuarto Motivo: Que la perito [...] en su declaración manifestó que sí hubo violación en la señora ********** y que no podía existir reloj en los labios inferiores de la vulva de la referida señora, lo que es falso, porque la penetración siempre deja un reloj rojizo de la parte roma en la vagina, dado el grosor de la parte roma del hombre, aunque la señora en comento manifestó que había tenido relaciones sexuales el día veintinueve de julio del año dos mil dieciséis.

            Respecto a tal argumentación, debe señalarse que al verificarse el contenido de la declaración rendida por dicha perito, en ninguna parte de la misma consta la afirmación que hace el apelante respecto a que “manifestó que sí hubo violación”. La perito dijo “…puede que haya sido penetrada y por esa razón no se describen lesiones, esto no sugiere que ella no haya sido penetrada vaginal, prácticamente se confirme la historia que la víctima da con todos los antecedentes de la víctima de los partos y no haber encontrado ninguna evidencia está confirmando la historia”.

            Asimismo, la perito señaló que el abogado de la defensa estaba confundido respecto a ciertos términos, como por ejemplo lo del “reloj en los labios inferiores” que plantea en el recurso, indicando la doctora [...] que “…lo que está diciendo el abogado defensor se lo aprendió mal o se lo explicaron mal, no es asa (sic), lo de las agujas del reloj es en el himen no en los labios”.  

            En cualquier caso, debe señalársele al apelante que los peritos no son quienes califican si un hecho constituye o no delito, ya que esa labor le compete al juez sobre la base de las pruebas que le son presentadas, incluidas las pericias médicas; el perito emite una conclusión técnica que puede ser o no aceptada por el juzgador, no es vinculante, aunado a que un reconocimiento de genitales lo que va a mostrar es el hallazgo o no de lesiones u otras evidencias en las zonas corporales sometidas a análisis, pero jamás si hay concurrencia o no de una violación, como pretende el defensor.

            Por ende, tampoco se acoge el referido motivo de apelación."




INTERPRETACIÓN DEL DEFENSOR DE EXISTIR UN ERROR JUDICIAL AL OPTAR POR NO CONDENAR AL IMPUTADO POR UN HECHO MÁS GRAVE POR EL QUE AL FINAL SE LE CONDENO NO PUEDE SER ACEPTADA DEBIDO A QUE CAUSA PERJUICIO AL IMPUTADO




            "E) Quinto Motivo: Que el examen de [...] practicado al imputado resultó negativo y el Juez con señalamiento le dijo al referido imputado que cometió el delito de violación propia en la señora ********** y fue una de las colaboradoras quien le expresó que el tipo penal era violación en grado de tentativa, y que la Fiscalía no había solicitado el cambio de calificación jurídica.

            Sobre lo argumentado sobre el resultado de la prueba de [...], se tiene que en la misma se plasmó como resultado que en la evidencia consistente en un bloomer de la víctima **********, si bien en los fluidos del mismo se encontraron marcadores exclusivos de personas del sexo masculino, estos no corresponden al perfil genético del imputado.

            Según el planteamiento de la defensa técnica, por ese mero resultado, debe descartarse la concurrencia del delito de VIOLACIÓN pero no obstante ello, el juez afirmó que sí hubo. Respecto de ello, debe indicarse que la presencia o no de fluidos (de cualquier naturaleza) provenientes del imputado en una prenda de la víctima, no determina de forma automática la concurrencia o no de un delito de violación, ya que para que este se perfile, lo que se requiere es el acceso carnal por vía vaginal o anal por parte del sujeto activo, independientemente que haya o no eyaculación o cualquier transferencia de fluidos.

            Y respecto al hecho que el juez haya concluido que se perfiló una VIOLACIÓN pero que al final condenó por VIOLACIÓN TENTADA, debe señalarse que el juzgador lo que indicó  es que la víctima ********** afirmó que el imputado le introdujo el pene en su vagina, pero que debido a que en la Instrucción el hecho se calificó como tentado y que en el juicio no se hizo ningún anuncio de probable cambio de calificación al delito de VIOLACIÓN consumada, es que optó por condenar por la modalidad tentada y con ello respetar el derecho de defensa del imputado.

            De ahí que la argumentación del defensor básicamente puede interpretarse en el sentido que a su juicio, se perfila un error judicial al optar por no condenar al imputado por un hecho más grave por el que al final se le condeno, interpretación que no puede ser aceptada debido a que causa perjuicio al imputado, estando limitada esta Cámara por la prohibición de reforma en perjuicio (art. 460 pr. pn.).

            En orden a lo anterior, no se puede estimar la concurrencia del vicio alegado por la defensa técnica."



VÍCTIMA NO DECLARÓ EN JUICIO POR LO QUE NO ES POSIBLE SOSTENER QUE NOMINÓ AL IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN



            "F) Sexto Motivo: Que no era posible que la víctima, ********** supiere el nombre del victimario, pues se ha observado que en toda la declaración la parte narrativa es de la Fiscalía y no de la víctima, y la misma manifestó que era desconocido para ella, en este caso todo el paquete de información fue proporcionado por la Fiscalía, ya que de ninguna manera dijo de quien se consideraba ofendida, y fue la Fiscalía quién narró lo que supuestamente dijo la víctima.

            En lo que concierne a la anterior aseveración, debe indicarse que en el juicio no declaró la víctima **********, por lo que no es posible sostener que la misma nominó al imputado en su declaración.

            En cualquier caso, del resto de diligencias incorporadas como prueba, específicamente el reconocimiento de personas, se determina que dicha victima lo que hizo fue señalar al imputado en una fila de personas, con lo cual se determinó que la persona que previamente había descrito como su agresor era el imputado.

            De ahí que no puede sostenerse que ella sabía el nombre del mismo, como afirma el apelante.

Por ende, tampoco se perfila vicio alguno en lo que respecta a este motivo."



ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL APELANTE NO ESTÁN SUSTENTADOS EN PRUEBA O DILIGENCIA ALGUNA

 


            "G) Séptimo Motivo: Que la víctima **********, según pesquisa realizada, es conocida de la compañera de vida del imputado, dado que son familiares, y a la vez es compañera de vida del Agente Investigador, quien manifestó desconocer su número de teléfono, pero lo que no desconoció es que cuando detuvo al imputado le dijo que: “Sus treinta años si se los iba a echar”, dado que el detective si conocía al señor [...].

            En lo que concierne a lo relatado se tiene que el apelante no hace más que plantear argumentos que no sustenta en prueba o diligencia alguna.

            Es decir, afirma que hay una “pesquisa” sin identificar cuál y mucho menos señala si esta fue parte de la prueba vertida en el juicio, lo cual hubiese permitido que esa información se discutiese en el mismo y el juez se pronunciase sobre ella.

            De ahí que, en la medida que el señalamiento no pasa de una mera argumentación, no tiene esta Cámara parámetros para emitir algún tipo de consideración sobre la misma, siendo necesario aclarar al apelante que la apelación no es el momento procesal oportuno para plantear nuevos hechos no discutidos ni sometidos al debate.

            Por lo dicho, no se acoge el planteamiento hecho y se descarta el motivo planteado.

           H) Octavo Motivo: Que a la señora ********** le mostraron el DUI del imputado, y es así como al ser presentado en reconocimiento de personas lo señaló, dado que ya lo había visto en fotografía.

            Al igual que en el motivo relacionado en el literal H, el apelante nuevamente hace una afirmación respecto a un supuesto vicio acaecido en el trámite de una diligencia pero sin sustentar el mismo con elementos objetivos, soslayando que el mero de dicho o argumentos de las partes no constituyen prueba.

            De ahí que cabe descartar el motivo planteado."


NO PUEDE CONCLUIRSE QUE LA PERITO NO FUE CERTERA POR HABER CONSIGNADO EN SU INFORME UNA FECHA ERRÓNEA QUE LE DIJO LA VICTIMA 

  

            "I) Noveno Motivo: Este se subdivide en dos argumentaciones:

            -Que la perito [...] no pudo comprobar lo dicho sobre la conducta psicológica de **********, meramente documentado por otro profesional.

            Respecto a lo señalado, se advierte que el apelante nuevamente incurre en falta de sustento objetivo a su afirmación y aunado a ello, no explica ni desarrolla a  qué se refiere cuando dice que la perito “no pudo comprobar lo dicho sobre la conducta psicológica” de la víctima, teniéndose que la perito llevó a cabo un análisis que consignó en un informe y fue interrogada por las partes sobre el mismo, sin que el apelante exponga cuáles son los puntos o conclusiones que cuestiona del informe. De ahí que su reclamo no puede ser acogido.

            - Que dicha perito expresó en la Vista Pública que la paciente en la entrevista manifestó que los hechos ocurrieron el día treinta de junio de dos mil dieciséis, entonces cuando la víctima llegó a la entrevista con la perito los hechos todavía no habían ocurrido, ya que fueron el día treinta de julio de dos mil dieciséis, por ello no es certero lo dicho por esta profesional.

            Respecto a tal argumento, se tiene que el mismo pretende desacreditar el dicho de la perito por el mero hecho que la víctima le dijo una fecha equivocada respecto de la ocurrencia de los hechos.

            En lo que concierne a ello debe indicarse que en el informe la perito se limita a plasmar lo que la víctima le narre para luego proceder a emitir conclusiones. Si la víctima le dijo una fecha equivocada, eso no incumbe corregirlo al perito. Ese tipo de información se aclara durante las entrevistas y declaraciones cuando las partes pueden preguntar sobre ello.

            De ahí que bajo ningún contexto puede concluirse que la perito no fue “certera” por haber consignado la fecha errónea que le dijo la victima, descartándose la concurrencia de vicio alguno."



PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE SENTENCIA CONDENATORIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LO QUE CONCIERNE A LAS PENAS INDIVIDUALES DE LOS DELITOS ROBO Y VIOLACIÓN TENTADA POR EXISTIR CONCURSO REAL DE DELITOS



            "J) Décimo motivo: Que para la imposición de la pena el Juzgador se basó en la existencia de concurso ideal de delitos calificándolo de conformidad al art. 40 Pn., cuando en realidad tendría que haber aplicado el art. 42 Pn., que regula los Delitos Continuados; así como la aplicación del art. 7 n° 3 Pn., que establece el concurso aparente de leyes.

            Respecto de ello, como se indicó supra al relacionar la parte resolutiva de la sentencia, el juez consideró que los delitos de VIOLACIÓN TENTADA y ROBO en perjuicio de [...] encajaban en la figura del concurso ideal (art. 40 Pn.) y por tal razón, conforme al art. 70 Pn., aplicó una única pena de trece años con cuatro meses de prisión por ambos hechos.  Por el restante delito, en perjuicio de la víctima **********, impuso la pena de seis años. Tales penas suman en total diecinueve años cuatro meses de prisión.

            El apelante no cuestiona las razones que el juzgador esgrimió para arribar a esos quantums de pena por cada hecho. Lo que reclama es que en lo que concierne a la víctima **********, en lugar de haber estimado que concurría un concurso ideal, el juez debió calificarlo como delito continuado o en su caso, aplicar el concurso aparente de leyes. No obstante ello, la argumentación sobre por qué considera que debe ser como él propone, ha sido obviada.

            Y es que debe tomarse en cuenta que el art. 40 Pn. prescribe que “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”,mientras queel DELITO CONTINUADO, según el art. 42 Pn. concurre: “cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad”.

            En lo que respecta al concurso aparente de leyes, el art. 7 Pn., refiere:

            “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1)    El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

2)    El precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente deducible; y,

3)    El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél”.

            El contenido de las anteriores disposiciones determina que si el recurrente estima que la posición judicial es errada y que corresponde encajar los hechos en otra figura, debe plantear al tribunal de apelación las argumentaciones correspondientes a afecto de ilustrar sobre ello, no solo afirmar que el juez se equivocó sin mayor exposición que la enunciación de normas jurídicas.

            Sin embargo, no obstante la ausente argumentación de la defensa sobre esos puntos, se advierte que el juzgador ha emitido conclusiones erróneas conclusiones en lo que respecta a cuál es el tipo de concurso que se perfila en este caso.

            Así, en lo que concierne a la víctima **********, el juez ha indicado que se trata de un concurso ideal entre los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA.

            La secuencia de hechos determina que se dio una maniobra por parte del imputado, en la que inicialmente intercepta a la víctima, la inmoviliza poniéndole el brazo en el cuello y a continuación, le exige que le entregue el teléfono celular, para luego arrastrarla a otro lugar donde la sentó, le tapó la boca, le bajó el pantalón y bloomer, se acostó junto a ella y le introdujo el pene en su vagina varias veces.  

            De ahí que se logra advertir que se han ejecutado dos conductas penales independientes que son la sustracción mediante amenaza de un bien (un teléfono celular) y luego el acceso carnal mediante violencia.

            Aunque se hayan realizado una después de la otra y en una misma secuencia, no puede sostenerse que uno u otro delito sea el medio necesario para llevar a cabo el otro; es decir, la sustracción del teléfono celular por medio de amenazas no puede considerarse como una conducta medial para llevar a cabo la violación (acceso carnal). Si se hace una supresión hipotética de los hechos calificados como robo, el acceso carnal igual podía llevarse a cabo. 

            De ahí que ambas conductas penales subsisten de forma autónoma una de la otra, independientemente que hayan llevado a cabo en una misma secuencia por parte del imputado.

            En ese orden de ideas, lo que se perfila es un concurso real, que conforme al art. 41 Pn., es “cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”.

            Debe señalarse que en este caso, no se perfila la circunstancia que se menciona en el art. 129 Nro. 2 Pn., en cuanto a que se lleva a cabo una conducta penal (Homicidio) pero con la finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito (secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas y otros más); en esos casos, por ese móvil, el homicidio se agrava, lo cual no implica que de forma automática la restante conducta quede subsumida o absorbida por el homicidio, sino que se determinará en cada caso concreto, si hay un concurso ideal, un concurso real o un concurso aparente de leyes.

            En el presente proceso, el ROBO no se ejecutó con la finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar el delito de VIOLACIÓN TENTADA, mucho menos esta última se llevó a cabo para los mismos fines. De ahí que quede plenamente establecido que se trata de conductas independientes y autónomas que deben ser sancionadas en concurso real.

            Se descarta también que estemos en presencia de un concurso aparente de leyes, en tanto que ni la  conducta de robo puede subsumirse en la de violación, ni esta puede subsumirse en el robo, mucho menos las conductas en mención son preceptos especiales uno del otro, mucho menos se perfila la subsidiariedad, quedando plenamente evidenciado que son dos conductas penales independientes con elementos típicos propios.  

Independientemente del tipo de concurso que corresponda al caso concreto, el juzgador siempre debe fijar montos de penas de forma independiente para cada delito y luego de ello, proceder conforme a las reglas señaladas en los arts. 70 y 71 Pn. En el caso del concurso real, deberá sumar las penas; mientras que si se trata del concurso ideal, determinar cuál es la más grave (mayor penalidad) para luego aumentarla hasta en una tercera parte.

Debe señalarse que en la sentencia, no obstante haber indicado el Juez A Quo que iba a aplicar la penalidad del concurso ideal, se limitó a decir: “… y realizando la operación matemática para sacar el total de la pena que debe ser impuesta al encartado recae la pena de trece años cuatro meses de prisión”, ello sin haber indicado cuáles eran las penas individuales por cada uno de los delitos y cuál fue la “operación matemática” que utilizó para arribar a ese monto de pena.

De ahí que el juzgador, antes de establecer cuál sería la pena total a cumplir, debió fijar la pena del ROBO (que va de seis a diez años de prisión) como la pena de la VIOLACIÓN TENTADA (que va de tres a cinco años de prisión) y definido ello, señalar cuál era la que iba a aumentarse hasta en una tercera parte. Ello no fue consignado y se limitó a decir que la pena total sería de trece años cuatro meses de prisión.

Y dado que en el presente caso, al haber determinado esta Cámara que los hechos en perjuicio de la víctima ********** encajan en un concurso real, lo que correspondería aplicar es la forma de penalidad señalada en el art. 71 Pn., es decir, imponer las penas correspondientes a los delitos cometidos y que las mismas se cumplan sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad.

Al desconocerse cuáles son los montos de pena individuales de cada delito en perjuicio de ********** (ROBO y VIOLACIÓN TENTADA), no es posible determinar si la suma de ambas es mayor o menor respecto de la fijada como monto total (trece años cuatro meses de prisión), lo cual resulta trascendental en tanto que de ser menor la resultante de la aplicación del art. 71 Pn., tendría que modificarse esta en beneficio del imputado, y en caso sea más grave, correspondería confirmar la pronunciada por el juez debido la prohibición de reforma en perjuicio (art. 460 pr. pn.).

Y esta Cámara tampoco tiene parámetros para fijar directamente las penas en tanto que al pronunciarse el juzgador respecto de los parámetros que señala el art. 63 Pn., lo ha hecho de forma bastante superficial, sin que de los mismos puedan derivarse parámetros objetivos que tener en cuenta para imponer uno u otro quantum de penalidad.

De ahí que se advierta la concurrencia del vicio indicado en los arts. 144 y 400 N° 4 pr. pn., en tanto no existe motivación en lo que concierne a la fijación de las penas individuales correspondientes a los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA en perjuicio de **********, por lo que será procedente anular la sentencia únicamente en ese apartado, por lo que se hará el reenvío al mismo Juez a los efectos que fije las penas que correspondan por cada delito y las motive en debida forma, para luego aplicar el art. 71 Pn. debido a que esta Cámara ha concluido que se trata de un concurso real y no ideal como el Juez A Quo erróneamente indicó.

            Debe señalarse que los hechos y delitos que concurren respecto de la víctima ********** guardan independencia con los hechos y delito en la cual aparece como víctima la señora **********, habiendo sido cometidos por el mismo imputado aunque en diferentes personas, en distintas épocas y lugares, siendo tales actos producto de maniobras independientes. Por lo que tampoco puede afirmarse que se perfile “delito continuado” como afirmó el apelante, siendo necesario aclarar que la pena de seis años de prisión impuesta por el delito de ROBO en perjuicio de **********, mantiene vigencia, operando la nulidad únicamente para la pena total relativa a los hechos en perjuicio de **********.

            Por lo que de acuerdo a lo dicho, será procedente anular parcialmente la sentencia, únicamente en lo relativo a la imposición del monto de pena de trece años cuatro meses de prisión por los delitos de ROBO y VIOLACIÓN TENTADA en perjuicio de **********, confirmándose el resto de la misma."