PAGARÉ A CIERTO PLAZO FECHA

LA OBLIGACIÓN SE VOLVERÁ EXIGIBLE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO 


"El agravio expuesto por el apoderado de la parte apelante, se resume en que a su criterio la juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 706 Com., pues considera que el documento base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva al no cumplir con los requisitos para ser titulovalor, ya que la forma de vencimiento de éste no está contemplada en la ley, circunstancia que el apelante afirma que no es cierta, por haber  sido librado el pagaré a cierto plazo fecha, conforme lo establecido en el Art. 706 Com.

Para efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) En primer lugar se harán ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo, (2) posteriormente se realizarán algunas consideraciones sobre los títulovalores, y (3) finalmente se analizará si el documento base de la pretensión reúne los requisitos de ley para ser considerado título ejecutivo.

1.- Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)

Asimismo este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

Conforme el Art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

2- Conforme al Art. 457 Ord. 3° CPCM, dentro de los documentos que la ley considera como títulos ejecutivos se encuentras los títulosvalores. Según el Art. 623 Com., son titulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

A partir de la definición antes mencionada, se extraen las características propias de los mismos, como lo son: a) la  incorporación (el derecho se encuentra incorporado en el título o documento), b) la legitimación (la posesión del título es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado en él), c) la literalidad (el derecho contenido en el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo) y d) la autonomía (el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen).

Aunado a las características antes mencionadas, la doctrina reconoce otras más, dentro de las cuales se encuentra la formalidad cambiaria, característica invocada por la juez a quo en la resolución impugnada. Conforme a esta característica los títulosvalores para ser considerados como tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deben reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada uno de ellos. No basta, por tanto, la escritura, sino que es necesario que se cumplan todas las indicaciones que la ley requiere, para que el títulovalor asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

3.- En el caso de análisis se ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré, el cual es definido como un títulovalor, por el que la persona que lo firma, se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero, y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, dicho documento debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas en el Art. 788 Com.

Al analizar el pagaré presentado junto con la demanda, se advierte que el mismo cumple los requisitos exigidos por el mencionado artículo, pues tiene la mención de ser pagaré inserta en su texto, contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (quinientos Dólares de los Estados Unidos de América), el nombre de la persona a quién debe de hacerse el pago ( […] ), fecha y lugar de suscripción (diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la ciudad de San Miguel), firma del suscriptor (señora […] ), lugar de pago (ciudad de San Salvador), y finalmente la época de pago (vencimiento del pagaré).

Respecto a este último punto es que se genera el agravio denunciado, pues la juez a quo rechazó la demanda del actor, ahora apelante, argumentando que la forma de vencimiento consignada en el citado pagaré, no corresponde a ninguna de las establecidas en el Art. 706 Com., (formalidad cambiaria). En ese sentido es preciso señalar, que conforme al Art. 792 Com., le son aplicables al pagaré (entre otras), las reglas establecidas en el citado Art. 706 Com.

En atención a lo anterior, el pagaré puede ser librado: I- A la vista, II- A cierto plazo de la vista, III- A cierto plazo de fecha, y IV- A día fijo. Para el caso en estudio únicamente centraremos el análisis en la tercera de las modalidades antes mencionadas, es decir “a cierto plazo de fecha”, pues en esta basa su argumentación la parte apelante.

El autor argentino Carlos Alberto Villegas, en su obra Títulos Valores y Valores Negociable, explica que este tipo de vencimiento opera, cuando se ha pactado el transcurso de cierto tiempo a partir de la creación del pagaré, para el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, este tiempo puede ser a ciertos días, a tantos meses o a tantos años de la fecha de creación del título. Siendo enfático dicho autor, que siempre se trata de un vencimiento cierto y determinado. Por su parte el tratadista español Manuel Broseta Pont, sostiene que este tipo de vencimiento se produce cuando se cumplen los días o los meses consignados en la fórmula del libramiento (Manual de Derecho Mercantil Vol. II). En similares términos se ha expresado tanto el autor salvadoreño Roberto Lara Velado, en su obra Estudio sobre el Derecho Mercantil, como el autor mexicano Ignacio Quevedo Coronado, en su obra “Derecho Mercantil”. En suma si el pagaré es librado a cierto plazo fecha, éste será pagadero al vencimiento del plazo señalado, el cual puede referirse a días, meses, e incluso años.

En el caso de análisis el pagaré presentado como título ejecutivo, ha sido librado para el plazo de diez meses contados a partir de la fecha de suscripción, lo cual implica que la obligación contenida en el referido pagaré, se volverá exigible cuando se cumplan los meses consignados en la fórmula del libramiento, es decir, al término de los diez meses antes dichos, por lo cual, sin mayor esfuerzo lógico se colige, que si la fecha de suscripción del mismo es el día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la fecha de vencimiento de dicho pagaré al término de diez meses, es el día diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por consiguiente el documento base de la pretensión ha sido librado a cierto plazo de fecha en cumplimiento a lo establecido en el Art. 706 romano III Com.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que el pagaré sin protesto presentado como documento base de la pretensión, reúne los requisitos exigidos en el Art. 788 Com, para ser considerado pagaré, y ha sido librado de acuerdo a una de las modalidades previstas en Art. 706 Com., con lo cual se cumple con la característica de formalidad cambiara, y por consiguiente dicho documento es un titulovalor, el cual a su vez constituye título ejecutivo al amparo del Art. 457 Ord. 3° CPCM, en razón de ello esta Cámara considera que se configura el motivo de apelación alegado por la parte apelante.”

 

PAGARÉ A CIERTO PLAZO FECHA

LA OBLIGACIÓN SE VOLVERÁ EXIGIBLE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO 


"El agravio expuesto por el apoderado de la parte apelante, se resume en que a su criterio la juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 706 Com., pues considera que el documento base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva al no cumplir con los requisitos para ser titulovalor, ya que la forma de vencimiento de éste no está contemplada en la ley, circunstancia que el apelante afirma que no es cierta, por haber  sido librado el pagaré a cierto plazo fecha, conforme lo establecido en el Art. 706 Com.

Para efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) En primer lugar se harán ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo, (2) posteriormente se realizarán algunas consideraciones sobre los títulovalores, y (3) finalmente se analizará si el documento base de la pretensión reúne los requisitos de ley para ser considerado título ejecutivo.

1.- Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)

Asimismo este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

Conforme el Art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

2- Conforme al Art. 457 Ord. 3° CPCM, dentro de los documentos que la ley considera como títulos ejecutivos se encuentras los títulosvalores. Según el Art. 623 Com., son titulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

A partir de la definición antes mencionada, se extraen las características propias de los mismos, como lo son: a) la  incorporación (el derecho se encuentra incorporado en el título o documento), b) la legitimación (la posesión del título es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado en él), c) la literalidad (el derecho contenido en el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo) y d) la autonomía (el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen).

Aunado a las características antes mencionadas, la doctrina reconoce otras más, dentro de las cuales se encuentra la formalidad cambiaria, característica invocada por la juez a quo en la resolución impugnada. Conforme a esta característica los títulosvalores para ser considerados como tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deben reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada uno de ellos. No basta, por tanto, la escritura, sino que es necesario que se cumplan todas las indicaciones que la ley requiere, para que el títulovalor asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

3.- En el caso de análisis se ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré, el cual es definido como un títulovalor, por el que la persona que lo firma, se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero, y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, dicho documento debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas en el Art. 788 Com.

Al analizar el pagaré presentado junto con la demanda, se advierte que el mismo cumple los requisitos exigidos por el mencionado artículo, pues tiene la mención de ser pagaré inserta en su texto, contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (quinientos Dólares de los Estados Unidos de América), el nombre de la persona a quién debe de hacerse el pago ( […] ), fecha y lugar de suscripción (diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la ciudad de San Miguel), firma del suscriptor (señora […] ), lugar de pago (ciudad de San Salvador), y finalmente la época de pago (vencimiento del pagaré).

Respecto a este último punto es que se genera el agravio denunciado, pues la juez a quo rechazó la demanda del actor, ahora apelante, argumentando que la forma de vencimiento consignada en el citado pagaré, no corresponde a ninguna de las establecidas en el Art. 706 Com., (formalidad cambiaria). En ese sentido es preciso señalar, que conforme al Art. 792 Com., le son aplicables al pagaré (entre otras), las reglas establecidas en el citado Art. 706 Com.

En atención a lo anterior, el pagaré puede ser librado: I- A la vista, II- A cierto plazo de la vista, III- A cierto plazo de fecha, y IV- A día fijo. Para el caso en estudio únicamente centraremos el análisis en la tercera de las modalidades antes mencionadas, es decir “a cierto plazo de fecha”, pues en esta basa su argumentación la parte apelante.

El autor argentino Carlos Alberto Villegas, en su obra Títulos Valores y Valores Negociable, explica que este tipo de vencimiento opera, cuando se ha pactado el transcurso de cierto tiempo a partir de la creación del pagaré, para el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, este tiempo puede ser a ciertos días, a tantos meses o a tantos años de la fecha de creación del título. Siendo enfático dicho autor, que siempre se trata de un vencimiento cierto y determinado. Por su parte el tratadista español Manuel Broseta Pont, sostiene que este tipo de vencimiento se produce cuando se cumplen los días o los meses consignados en la fórmula del libramiento (Manual de Derecho Mercantil Vol. II). En similares términos se ha expresado tanto el autor salvadoreño Roberto Lara Velado, en su obra Estudio sobre el Derecho Mercantil, como el autor mexicano Ignacio Quevedo Coronado, en su obra “Derecho Mercantil”. En suma si el pagaré es librado a cierto plazo fecha, éste será pagadero al vencimiento del plazo señalado, el cual puede referirse a días, meses, e incluso años.

En el caso de análisis el pagaré presentado como título ejecutivo, ha sido librado para el plazo de diez meses contados a partir de la fecha de suscripción, lo cual implica que la obligación contenida en el referido pagaré, se volverá exigible cuando se cumplan los meses consignados en la fórmula del libramiento, es decir, al término de los diez meses antes dichos, por lo cual, sin mayor esfuerzo lógico se colige, que si la fecha de suscripción del mismo es el día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la fecha de vencimiento de dicho pagaré al término de diez meses, es el día diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por consiguiente el documento base de la pretensión ha sido librado a cierto plazo de fecha en cumplimiento a lo establecido en el Art. 706 romano III Com.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que el pagaré sin protesto presentado como documento base de la pretensión, reúne los requisitos exigidos en el Art. 788 Com, para ser considerado pagaré, y ha sido librado de acuerdo a una de las modalidades previstas en Art. 706 Com., con lo cual se cumple con la característica de formalidad cambiara, y por consiguiente dicho documento es un titulovalor, el cual a su vez constituye título ejecutivo al amparo del Art. 457 Ord. 3° CPCM, en razón de ello esta Cámara considera que se configura el motivo de apelación alegado por la parte apelante.”